CE - 5_250002326000201101017011SENTENCIA20220721204823_TCListadoTitulados133131867493599144-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 5_250002326000201101017011SENTENCIA20220721204823_TCListadoTitulados133131867493599144-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331)
Demandante: Marcela Díaz Campos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000201101017 01 (50331)
Demandante: Marcela Díaz Campos Demandado: Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 27 de marzo de 20142. En el auto del 10 de abril de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto4 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.98, cuaderno principal. 3 Fl.100, cuaderno principal. 4 Fls.102-133, cuaderno principal. 1
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331)
Demandante: Marcela Díaz Campos
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 23 de septiembre de 2011 por Marcela Díaz Campos5. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que la demandante inició contra el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS), para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. En dicha providencia el tribunal declaró probada la excepción de buena fe de la demandada y la absolvió del pago de la sanción moratoria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es responsable
por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora MARCELA DÍAZ CAMPOS, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario Laboral No. 110013105008200500689 de MARCELA DÍAZ CAMPOS contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá / Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, en el cual se condenó parcialmente a la demandada. SEGUNDA.- Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada señora MARCELA DÍAZ CAMPOS el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha
suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($133’900.000.o)
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago:
a. CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($121’770.278.o),
por concepto de la indemnización moratoria que debió cancelar el ISS. Para lo anterior, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta: 5 Fls.2-17, C.1. 2
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331)
Demandante: Marcela Díaz Campos
1. El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar.
2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 29 de mayo de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a tÍtulo de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y los dispone el artículo 177 del CCA. CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el (…) DANE, para compensar la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA. QUINTA.- Que la sentencia que de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante Marcela Díaz Campos estuvo vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de noviembre de 2000 y el 30 de junio 2003, periodo en el que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. 3.2.- La accionante presentó una demanda laboral ordinaria contra el ISS para que se reconociera la existencia de una relación laboral con dicha entidad y obtener el pago de sus derechos. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, pero por disposición del Consejo Superior de la Judicatura fue remitida al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 3.3.- Mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al instituto demandado del pago de dichos derechos laborales. Esta providencia fue apelada por la demandante. 3.4.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de julio de 2009, en la que se reconoció la relación laboral existente entre la actora y el ISS y se condenó parcialmente a este último. Sin embargo, el tribunal declaró 3
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331) Demandante: Marcela Díaz Campos probada la excepción de buena fe respecto del ISS, por lo que lo absolvió del pago de la sanción moratoria. 3.5.- La accionante considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error judicial porque valoró inadecuadamente la afirmación hecha por el ISS según la cual “siempre actuó con la convicción de que lo que existía eran contratos de prestación de servicios” sin que existieran pruebas que lo acreditaran, lo cual constituyó una falla del servicio. Agregó que el tribunal incurrió en un error de derecho que, de acuerdo al inciso final del artículo 768 del Código Civil, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Lo anterior le causó un daño antijurídico porque pese a que el pago de la sanción moratoria era procedente, la condena impuesta al ISS fue irrisoria.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas6 y propuso las excepciones de: i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial; ii) ausencia de causa para demandar y iii) inexistencia del daño antijurídico. 4.1.- Manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho porque fue ampliamente motivada, se adoptó con base en la interpretación de la ley y en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, motivos por los cuales no se configuró el error judicial.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, la Subsección C de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un error judicial. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 5.1.- La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y era acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, para que proceda la sanción moratoria, el demandante debe probar la mala fe del empleador. Señaló que en este caso la demandante, que era la interesada en desvirtuar la presunción de buena fe, incumplió con la carga probatoria que le correspondía. 5.2.- Agregó que la demandante pretendía la revisión de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como si se tratara de una nueva instancia. Dicha revisión, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, era ajena a la acción de reparación directa donde el análisis del juez contencioso debía limitarse a verificar la existencia de motivación jurídica y probatoria que justificara 6 Fls.49-53, C.1. 4
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331) Demandante: Marcela Díaz Campos adecuadamente la decisión, sin que pudiera pronunciarse sobre si compartía o no las motivaciones del funcionario judicial, so pena de trasgredir la cosa juzgada.
D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7. Su inconformidad se centra en
los siguientes puntos:
6.1.- El tribunal no hizo el análisis jurídico respecto de las normas aplicables al caso. No precisó cuáles eran las normas pertinentes, ni las comparó con las aducidas en la demanda. 6.2.- Contrario a lo establecido por el tribunal, la carga de la prueba de la buena fe corresponde a quien pretende beneficiarse de ella. Respecto de la indemnización moratoria, le corresponde al empleador demostrar la buena fe para exonerarse de su pago. Exigir al trabajador que pruebe la mala fe del empleador es un requisito que no se encuentra establecido en la ley laboral. 6.3.- Para establecer si existió buena fe se deben analizar los hechos y los elementos probatorios allegados al proceso. El ISS no allegó ninguno y el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, pues su decisión se fundó exclusivamente en deducciones o presunciones y no en pruebas. 6.4.- El Tribunal Superior de Bogotá infringió el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora”. 6.5.- Está acreditado el daño antijurídico, que consiste en que la actora tenía una probabilidad cierta y razonable de que se concretaran sus expectativas legítimas y su frustración implica la pérdida de una oportunidad que debe ser indemnizada.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.:
(i) la providencia acusada de incurrir en error judicial quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2009, según constancia secretarial del Tribunal Superior de Bogotá del 7 Fls.80-91, C.1. 5
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331) Demandante: Marcela Díaz Campos 19 de agosto de 20098; (ii) la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de julio de 2011 ante la Procuraduría 193 Judicial I Administrativa; la audiencia de conciliación se celebró el 6 de septiembre de 2011 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida el 13 de septiembre de 20119 y iii) la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2011.
F. Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones10, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la
pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño causado como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En este caso, en las pretensiones de la demanda de reparación directa la accionante solicitó el pago actualizado de la sanción moratoria que a su juicio, le debió cancelar el ISS (Pretensión segunda, apartado B, ordinal a). Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso laboral ordinario en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 11.- Tal como lo advirtió el tribunal, la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se estima equivocada. Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron 8 Fl.491, C.3.
9 Fls. 1-2, C.2, pruebas. 10 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6
Radicado: 250002326000201101017 01 (50331) Demandante: Marcela Díaz Campos negados dentro del proceso laboral. La Sala también considera que tampoco se probó el daño en este caso. Estas consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
G. Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el
expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 7