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CE - 5_250002326000201200108011SENTENCIASENTENCIA20220902112121_TCListadoTitulados133131836241347711-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 5_250002326000201200108011SENTENCIASENTENCIA20220902112121_TCListadoTitulados133131836241347711-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031)

Demandante: HELM BANK S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) número:

Actor: Helm Bank S.A.

Demandado: lInstituto de Desarrollo Urbano (IDU).

Referencia: Acción de controversias contractuales.

Temas 1: Acción pertinente. Subtema 1: Cesionario de crédito de un contrato estatal. Subtema 2: Cesión de la posición contractual de la contratista. Tema 2: Pretensiones subsidiarias por responsabilidad extracontractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demancante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 29 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Helm Bank S.A. y denegó las pretensiones de la demanda'. l. SIÍNTESIS DEL CASO Los miembros de la Unión Temporal Transvial (en adelante UT Transvial), en calidad de fideicomitentes, suscribieron con la Fiduciaria del Occidente S.A. el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, fuente de pago y pagos

3-4-2012 U.T. Transvial, que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo Fiduoccidente Fideicomiso No. 3-4-2012 Transvial. Con esta fiducia, los fideicomitentes cedieron al patrimonio autónomo los derechos económicos del contrato de obra núm. 137 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y los integrantes la UT TRANSVIAL, a efectos de realizar los pagos a los acreedores beneficiarios de estos últimos y del fideicomiso. Dentro de dichos acreedores se encontraba el Banco de Crédito —que pasó a denominarse 1 “PRIMERO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del Helm Bank S.A., dentro de la acción de controversias contractuales. || SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda. || TERCERO. Ejecutoriado el presente fallo, por secretaría, liquidar los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devolver al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 252 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. || CUARTO. No se condena en costas”.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031)

Demandante: HELM BANK S.A.

Helm Bank S.A., el cual le había otorgado previamente al patrimonio autónomo un crédito por el valor de $3.900”000.000, para que los miembros de la UT Transvial lo emplearan para atender los requerimientos de liquidez para la ejecución del

aludido contrato de obra. Esta cesión de derechos fue autorizada por el IDU. Posteriormente, el IDU autorizó la cesión de su posición en el contrato de obra núm. 137 de 2007, que hicieron los integrantes de la UT Transvial a la promesa futura de sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S, la cual comprendió tanto sus obligaciones, como sus derechos económicos. Por virtud de esta cesión de la posición contractual, a partir del 16 de febrero de 2010, el IDU realizó los pagos adeudados por las ejecución del contrato de obra núm. 137 de 2007 a la nueva contratista y no al patrimonio autónomo, afectando a los acreedores beneficiarios, dentro de los cuales se encontraba el Helm Bank S.A. Finalmente, el Helm Bank S.A. le solicitó a la Fiduciaria del Occidente S.A. que, como vocera del patrimonio autónomo Fiduoccidente Fideicomiso No. 3-4-2012 Transvial, le cediera, a título de dación en pago, la proporción correspondiente de los derechos económicos derivados del contrato de obra núm. 137 de 2007, debido a que: (i) el IDU no había continuado realizando los pagos derivados del contrato de obra núm. 137 de 2007 al fideicomiso, y (ii) el HELM BANK S.A. había adelantado, sin éxito, acciones judiciales para recuperar el crédito otorgado al patrimonio autónomo. Dicha cesión se realizó y fue notificada al IDU por el nuevo cesionario. El Helm Bank S.A. formuló pretensiones de responsabilidad contractual y

extracontractual contra el IDU, para reclamar el pago de los derechos económicos por la ejecución del contrato de obra núm. 137 de 2007, que Fiduciaria del Occidente S.A, como vocera del patrimonio autónomo Fiduoccidente Fideicomiso No. 3-4-2012 Transvial, le había cedido en mediante el último negocio jurídico, celebrado con posterioridad la cesión de la posición contractual que la UT Transvial realizó a favor de la promesa futura de sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S, la cual prosiguió con la ejecución de las obras contratadas. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante demanda presentada el 26 de enero de 2012 (f. 1-36, C. 1), Helm Bank S.A., obrando como cesionario de los derechos económicos del contrato de obra núm. 137 de 2007, pretende las siguientes declaraciones y condenas contra el IDU (se transcribe incluso con errores):

“PRINCIPALES:

1. Se declare que, en virtud de la cesión de los derechos de crédito vinculados al contrato de obra pública IDU-0137 de 2.007, realizada a favor del patrimonio Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. autónomo que surgió del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE

DE ADMINISTRACION, FUENTE DE PAGO Y PAGOS No. 3-4-2012 U.T.

TRANSVIAL, administrado por FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., mientras el mencionado contrato de obra se encuentre vigente y en ejecución, el IDU ha estado

y está obligado a pagar a favor de HELM BANK S.A., como causahabiente de los derechos transferidos en su momento al patrimonio autónomo FIDUOCCIDENTE FIDEICOMISO No. 3-4-2012 TRANSVIAL; las sumas que se generen en desarrollo del mismo, de conformidad con las liquidaciones realizadas en las actas de obra periódicas que se hayan suscrito a partir del 16 de febrero de 2.010, independientemente de quien haya asumido la calidad de contratista.

2. Se declare que el IDU incumplió la obligación contractual de pagar o de ordenar el pago a favor del patrimonio autónomo administrado por FIDUCIARIA DE

OCCIDENTE S.A. derivado del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION, FUENTE DE PAGO Y PAGOS No. 3-42012 U.T. TRANSVIAL, hoy de su causahabiente HELM BANK S.A., los dineros que se causaron en virtud de la ejecución de los trabajos a los cuales se refiere el contrato de obra pública IDU-137 de 2.007, a partir del 16 de febrero de 2.010 y hasta que dicho contrato de obra termine.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar de mi representada HELM BANK S.A., como cesionaria de los derechos activos o de crédito vinculados al contrato de obra pública 1DU-137 de 2.007, en virtud de la transferencia que la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., hizo a su favor, todas las sumas que se hayan causado en virtud

de la ejecución del citado contrato de obra pública, desde el 16 de febrero de 2.010, hasta amortizar el saldo por capital del crédito número 523770-00, y los intereses causados, liquidados a la tasa más alta autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio, desde que dicho crédito se hizo exigible y hasta el momento en que se produzca su pago.

4. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU al pago de las costas y de las agencias en derecho, así como el reconocimiento de los intereses que se causen sobre la condena a pattir de la sentencia, de conformidad con las normas aplicables.

PRIMERAS SUBSIDIARIAS En subsidio de lo anterior, solicito que se acojan las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el IDU cometió una culpa y falló en la prestación del servicio público a su cargo, al aceptar la cesión plena del contrato de obra IDU-037 de 2.007 a favor de un tercero, en concreto de la promesa futura de sociedad GRUPO VÍAS BOGOTÁ S.A.S., no obstante que de manera previa había aceptado la cesión parcial de dicho contrato, en lo que tenía que ver con los derechos económicos o de crédito, que en su momento fueron transferidos al patrimonio autónomo

FIDUOCCIDENTE FIDEICOMISO No. 3-4-2012 TRANSVIAL, administrado por

FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

2. Se declare que en virtud de dicha culpa o de la falla en la prestación del servicio público, el IDU es responsable de los daños causados al patrimonio autónomo

FIDUOCCIDENTE FIDEICOMISO No. 3-4-2012 TRANSVIAL y, a través suyo a mi

representada HELM BANK S.A., en su condición de beneficiaria de la fuente de pago y causahabiente de los derechos de crédito que en su momento le fueron transferidos a dicho patrimonio, en la proporción que le corresponda por las sumas pendientes de pago derivadas del crédito No 523770-0, en su momento otorgado por ella al mismo patrimonio para atender los requerimientos dinerarios de la obra pública contratada.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031)

Demandante: HELM BANK S.A.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación de los dafños causados, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a mi poderdante el saldo por capital del crédito número 523770-00, y los intereses causados sobre el mismo, liquidados a la tasa más alta autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio, desde que dicho crédito se hizo exigible y hasta el momento en que se produzca su pago.

4. Se condene en costas a la entidad pública demandada y al pago de intereses sobre la condena a partir de la sentencia, de conformidad con las normas aplicables.

SEGUNDAS SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales y de las primeras subsidiarias, solicito que se acojan las siguientes:

1. Declarar que, en virtud de la cesión del contrato de obra pública IDU-137 de 2.007 que se produjo el 17 de febrero de 2.010 a favor de la promesa de sociedad futura GRUPO VÍAS BOGOTÁ S.A.S., aceptada por el IDU como fórmula para propender por la prestación eficiente del servicio público vinculado a las funciones a

su cargo y en procura de salvaguardar el interés general ínsito en la ejecución de la obra, ante la situación de incumplimiento en la cual se encontraba el anterior contratista UNIÓN TEMPORAL TRANSVIAL, se causó un daño especial a mi patrocinada HELM BANK S.A., que ella no estaba obligada a soportar, al verse privada por esta decisión adoptada por el IDU de la fuente de pago que había sido prevista para atender al reembolso del crédito que HELM BANK S.A. había otorgado en su momento para suplir los recursos que fueron destinados a la ejecución de dicha obra.

2. En virtud de lo anterior, a título de reparación de dicho daño y con el fin de evitar un detrimento patrimonial injustificado a mi patrocinada, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagarle el saldo por capital del crédito número 523770-00 y los intereses causados, liquidados a la tasa más alta autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio, desde que dicho crédito se hizo exigible y hasta el momento en que se produzca su pago, por lo menos, junto con la indexación sobre el valor de dicho crédito que se haya causado.

3. Se condene al IDU al pago de intereses sobre la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con las normas aplicables, así como las costas causadas”. 2.1.1. Como fundamento fáctico del petitum, los demandantes expusieron el relato que la Sala resume en los siguientes términos: 2.1.1.1. El 20 de noviembre de 2007, las sociedades Condux S.A. de C.V.,

Tecnología e Ingeniería Avanzada S.A. de C.V., Megaproyectos S.A.,

Maquinaria, Ingeniería y Construcción S.A.—-Mainco S.A., y Bitácora Soluciones Compañía Limitada y Translogic S.A. constituyeron la UT Transvial, con el propósito de participar en la licitación pública núm. IDU-LPDG-022-2007, adelantada por el IDU, cuyo objeto era la “ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (avenida Jorge Eliécer Gaitán) al sistema Transmilenio y posterior mantenimiento en el tramo 3 comprendido entre la Transversal 76 y la carrera 42B y en el tramo 4 comprendido entre la Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 152031)

Demandante: HELM BANK S.A,

carrera 42B y la carrera 19, grupo 4 de la licitación pública” y tuvo como precio la suma de $315.580'224.330. 2.1.1.2. La licitación fue adjudicada a los miembros de la UT Transvial y, en virtud de ello, fue suscrito el contrato de obra núm. 137 del 28 de diciembre de 2007. 2.1.1.3. El 14 de abril de 2008, los integrantes de la UT Transvial, en calidad de fideicomitentes, suscribieron con la Fiduciaria del Occidente S.A. el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, fuente de pago y pagos núm. 3-4-2012 UT Transvial. 2.1.1.4. El 28 de abril de 2008, los miembros de la UT Transvial y la Fiduciaria del Occidente S.A., como vocera del patrimonio autónomo

Fiduoccidente Fideicomiso No. 3-4-2012-UT Transvial, notificaron al IDU la cesión que de los derechos económicos derivados del contrato de obra núm. 137 del 28 de diciembre de 2007 le hicieron aquellos al Patrimonio Autónomo, en virtud del aludido contrato de fiducia. 2.1.1.5. El 19 de junio de 2008, el IDU aceptó dicha cesión de derechos económicos. 2.1.1.6. En cumplimiento de lo pactado en el contrato de fiducia y siguiendo las instrucciones de los fideicomitentes, la Fiduciaria del Occidente S.A. registró al Banco de Crédito, que después se denominaría Helm Bank S.A., como uno de los beneficiarios de los pagos, pues, dicha entidad financiera había concedido dos créditos al fideicomiso, los cuales fueron empleados por los integrantes de la UT Transvial para atender los requerimientos de liquidez del contrato de obra núm. 137 de 2007. Tales créditos se discriminan en la siguiente tabla: Obligación núm. Monto del crédito Fecha del crédito 051421-01 $7.500'000.000 Junio 25 de 2008 523770-00 $3.900'000.000 Marzo 5 de 2009 La obligación núm. 523770-00 fue respaldada mediante pagaré en blanco núm. 0125648 Por Fiduoccidente Fideicomiso No. 3-4-2012 - UT Transvial y otras sociedades, dentro de las cuales estaban algunos de los integrantes de la UT Transvial (Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y Translogistic

S.A). 2.1.1.7. El 16 de febrero de 2010, el IDU, a través del oficio IDU-011369 DG 105, autorizó la cesión del contrato IDU núm. 137 de 2007 de los miembros de la UT Transvial, en calidad de cedente, a la promesa de sociedad futura Grupo Empresarial Vías Bogotá SAS, como cesionaria.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108=01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. 2.1.1.8. El 17 de febrero de 2010, fue suscrito el contrato de cesión del contrato IDU núm. 137 de 2007 por la UT Transvial, como cedente, y “/a promesa de sociedad futura Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S.", como cesionaria, el cual incluyó los derechos económicos que habían transferido los integrantes de la UT Transvial al patrimonio autónomo Fiduoccidente

Fideicomiso No. 3-4-2012 Transvial. 2.1.1.9. El crédito núm. 523770-0, equivalente a la suma de $3.900'000.000%, otorgado por el Banco de Crédito, que luego se llamaría Helm Bank S.A., no fue pagado o cubierto por el patrimonio autónomo a su vencimiento, mientras que el crédito núm. 051421-01 fue cancelado por un tercero a Helm Bank S.A. En consecuencia, la demanda está enfocada en el primer crédito impagado. 2.1.1.10. El 3 de octubre de 2011, la Fiduciaria del Occidente S.A. cedió a

Helm Bank S.A., a título de dación en pago, los derechos económicos derivados del contrato de obra núm. 137 del 28 de diciembre de 2007 (que le habían sido, a su vez, cedidos por La Unión temporal Transvial), toda vez que el IDU no continuó realizando los pagos al fideicomiso y que las acciones judiciales que adelantó el acreedor beneficiario Helm Bank S.A. para recuperar el crédito otorgado a la UT Transvial fueron infructuosas. La anterior transacción fue notificada al IDU por el nuevo cesionario, a través de escrito del 7 de octubre del mismo año. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual la inadmitió, a través de auto del 12 de abril de 2012 (f. 39-40, C. 1). La demanda fue subsanada por el demandante (f. 41-43, C. 1) y el Tribunal la admitió, mediante auto del 7 de junio de 2012 (f. 45-46, C. 1). 2.2.2. Posteriormente, Helm Bank S.A. radicó reforma de la demanda (f. 51-59, C. 1), planteando unos argumentos con los que defendía la procedencia de la acción contractual y de reparación directa incoadas, en razón a la sentencia del 25 de abril de 2012, (exp. 20817), proferida por el Consejo de Estado, en la cual se expuso la tesis de que los cesionarios de los derechos económicos de un contrato estatal debían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la

acción contractual. Dicha reforma a la demanda fue admitida el 17 de octubre de 2012 por el Tribunal (f. 62, C. 1) 2.2.3. Realizados los trámites de notificaciones de la demanda y su reforma (f. 60 y 64, C. 1), el demandado contestó la demanda, planteando las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones”, 2 El monto de $3.900'000.000 del crédito está conformado por un saldo de capital equivalente a la suma de $2.792.474.526, más intereses causados hasta el 30 de junio de 2011, por la suma de $715.350.684. Radicado; 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. “indebida acumulación de pretensiones”, “improcedencia general de las pretensiones subsidiarias por falta de los elementos que constituyen la falta o falla del servicio", “excepción de cobro de lo no debido”, e “inexistencia de la obligación”. (f. 65-98, C. 1). 2.2.4. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 124-125, C. 1). Vencido el periodo probatorio, el 27 de noviembre de 2013, el Tribunal dispuso correr traslado a los extremos de la /litis para que alegaran de conclusión, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del CCA (f. 213, C. 1). 2.2.5. Las partes presentaron escritos de alegatos (f. 215-233, C. 3) y el Ministerio

Público se abstuvo de emitir concepto (f. 234, C. 1). 2.3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 29 de mayo de 2014 (f. 236-248, C. Principal), mediante la cual decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del Helm Bank S.A. y, no obstante, negó las pretensiones. Consideró que la demandante no era parte del contrato núm. 137 de 2007, ni había otorgado crédito al IDU; que, el préstamo que aquel otorgó a la UT Transvial fue de naturaleza privada; que la fiducia que constituyó la unión temporal no tuvo fuente en el contrato de obra No. 137 de 2007; que, el impago por parte del IDU a la fiduciaria resultaba explicable en virtud del incumplimiento por la unión temporal de las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato No. 137 de 2007; que, fue el mismo contratista, [...] quien solicitó la cesión del contrato a Conalvías, como una alternativa para permitir el cumplimiento del objeto contractual y evitar la declaratoria de caducidad del contrato; y que el incumplimiento del contrato de fiducia No. 3-4-2012 sólo era atribuible a la unión temporal Transvial, puesto que, en ese contrato se acordó que en caso de no efectuarse los pagos del contrato de obra, los fideicomitentes debían adicionar y sustituir a favor del fideicomiso otros contratos. 3 “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

activa de Helm Bank S.A., dentro de la acción de controversias contractuales. || SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda”. 4 "[...] Helm Bank S.A. no hace parte del contrato estatal No, 137 de 2007, ni otorgó crédito al IDU, y si bien por intermedio de la fiducia, Helm Bank S.A. otorgó un créditc a la UT Transvial, dicho contrato es de naturaleza privada; por las anteriores razones se declara la falta de legitimación en la causa por activa, con respecto a la acción de controversias contractuales. || Además, la sala comparte los argumentos de la entidad demandada al señalar que en las cláusulas del contrato de obra No. 137 de 2007 no se estipuló la obligación del contratista de constituir una fiducia, sino que la misma obececió a la voluntad autónoma de los integrantes de la unión temporal de constituiria, [...]. A su vez, Helm Bank S.A. otorgó el crédito 523770-00, por la suma de $3.900.000.000 a las sociedades que integran la unión temporal Transvial, suma que ingresó al patrimonio autónomo, pero en ningún momento dicho crédito fue otorgado al Instituto de Desarrollo Urbano — IDU. [...] Teniendo en cuenta que si bien es cierto, Helm Bank S.A. consideró Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. 2.4. El recurso de apelación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (f. 250-258, C. Principal), formulando los siguientes motivos de inconformidad:

2.4.1. En relación con la desestimación de las pretensiones principales, el Helm Bank S.A. protestó que el Tribunal haya pasado por alto los efectos que —conforme al Código Civil y la Ley 1676 de 2013— tiene el negocio jurídico de cesión de derechos económicos celebrado entre los miembros de la UT Transvial y la Fiduciaria del Occidente S.A., que, con la aceptación expresa del IDU: 2.4.1.1. Le confería al Helm Bank S.A. la condición de parte en el contrato de obra núm. 137 de 2007, por lo que no solo estaba legitimada en la causa para promover la pretensión contractual, sino que además tenía un derecho cierto para solicitar la declaración de incumplimiento del contrato por parte del IDU, en razón a su condición de única acreedora de la contraprestación prevista en el mismo. 2.4.1.2. Al realizar los pagos derivados del contrato núm. 137 de 2007 a la nueva contratista, a partir del 16 de febrero de 2010, el IDU despojó a la Fiduciaria del Occidente S.A. de los derechos económicos que le correspondían y asumió las consecuencias jurídicas de esa conducta contraria a derecho. 2.4.1.3. El cedente no podía disponer de los derechos económicos cedidos por la UT Transvial, al patrimonio autónomo, ya que aquellos habían salido de su patrimonio. que el Instituto de Desarrollo Urbano — IDU omitió realizar los pagos por la ejecución de la obra del contrato No. 137 de 2007, a la fiduciaria, pues ello era el compromiso una vez el IDU fue notificado de la cesión del crédito, en principio el IDU estaba en la obligación de

cumplirla, pero no hay tal omisión, ni culpa del IDU, por las siguientes razones: 1. Las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato No. 137 de 2007, fueron incumplidas por el contratista unión temporal Transvial [...] fue el mismo contratista, [...] quien solicitó la cesión del contrato a Conalvías, como una altemativa para la solución dentro del proceso administrativo de declaratoria de caducidad del contrato. || 2. La unión temporal Transvial fue quien incumplió el contrato de fiducia No. 3-4-2012, por cuanto en el mismo se acordó que en caso de no efectuarse los pagos del contrato de obra los fideicomitentes debían adicionar y sustituir a favor del fideicomiso otros contratos, [...]. || 3.Finalmente, las partes afirmaron que las obras ejecutadas y debidamente realizadas por la unión temporal Transvial, en virtud del contrato No. 137 de 2007, se efectuaron el 16 de febrero de 2010, razón por la cual solamente hasta dicha fecha el IDU debía realizar los pagos a la fiducia, toda vez que no hay prueba dentro del proceso que la unión temporal Transvial, después de la fecha mencionada, que demostrara que la unión temporal ejecutó más obras, por lo que se infiere que las nuevas obras fueron ejecutadas por Conalvías”.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. 2.4.2. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, la sociedad demandante argumentó, como sustento de la impugnación, que el a quo no hizo referencia

alguna a los hechos y omisiones que se le imputan al IDU, tales como: 2.4.2.1. La falta de aplicación de la condición resolutoria pactada en el negocio jurídico de cesión de contrato suscrito entre la UT Transvial y el Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., ante la omisión de liberación de los derechos de crédito que estaban en cabeza de la Fiduciaria del Occidente S.A. 2.4.2.2. La forma en que fue despojada la fiduciaria de los aludidos derechos económicos. 2.4.2.3. La conducta omisiva del IDU ante las reiteradas advertencias del cesionario. 2.4.2.4. La desproporcionada carga a la que fue sometida HELM BANK S.A., si se aceptara que la actuación del IDU se orientó a salvaguardar el interés general. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 17 de septiembre de 2014 (f. 264,

C. Principal). Posteriormente, ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, a través de providencia del 15 de octubre de 2014 (f. 266, C. Principal). El demandante, dentro del término para alegar de conclusión, presentó escrito de sustentación de la apelación (f. 267-272, C. Principal). El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

Ill. PROBLEMAS JURÍDICOS; En consideración a la sentencia impugnada y a los cargos de la alzada,

corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre la legitimación en la causa por activa, sin embargo, como atañe al asunto el pronunciamiento sobre los presupuestos de la sentencia de mérito en los que, en su orden, es anterior al objeto de debate, la acción procedente, esta Subsección procederá a dar respuesta al siguiente problema jurídico, previa determinación de la acción procedente para que el cesionario de un derecho económico derivado de un contrato estatal encauce sus pretensiones de reparación del daño que deriva de la aceptación que hizo la entidad contratante, de la ulterior cesión de dicho contrato a un tercero: ¿El IDU es responsable por el daño que sufre el cesionario de derechos crediticios con fuente en contrato estatal, por causa de la cesión que de ese Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. contrato hizo el contratista originario, a un tercero, para que éste honrara su cumplimiento?

VI. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Competencia Con las pretensiones principales de la demanda, se discuten la responsabilidad por incumplimiento que, como deudor de una obligación contractual cedidas, le correspondía al IDU, que es un establecimiento público”. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 19937, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo ((CCA”, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las pretensiones subsidiarias de responsabilidad extracontractual, por las omisiones que la firma actora imputa

al IDU, conforme al artículo 83 del CCAS. Aparte, esta Corporación es competente en segunda instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a una suma no inferior a $3.900.000.0001%, que es superior al equivalente a 500 SMLMV ($566.700 x 500 = $283.350.000)', exigido para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencias del 31 de julio de 1941, Gaceta Judicial, tomo LII, núm. 1977, pp. 1 — 12; y del 23 de octubre de 2015, rad. núm. 11001-3103-039-2010-00490-01. S ACUERDO 19 DE 1972. “Artículo 1%. Créase el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio “ independiente. .Su domicilio íerá la ciudad de Bogotá”. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1 .jsp?i=940 7 El criterio orgánico se refiere a la asignación de jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales con base en naturaleza de entidad pública de una de las partes del contrato, de acuerdo con la enumeración del artículo 2% de la Ley 80 de 1993. Este criterio fue corroborado como regla general de la determinación de la jurisdicción competente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual entró a regir el 8 de julio de 1998 y por el artículo 1 de la Ley 1107 expedida el 27 de diciembre 2006. Igualmente

constituye la regla general de jurisdicción y competencia en el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. % CCA. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. % CCA. “Artículo 83. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”. 10 Demanda, folio 28, c. 1. 11 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el-año 2012 ($566.700), toda vez que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2012.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00108-01 (52031) Demandante: HELM BANK S.A. contractuales y de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, según el artículo 132 del CCA??.

4.2. Acción procedente:

La Sala ha señalado en repetidas oportunidades, para efecto de deslindar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de

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