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CE - 5_250002326000201201606011SENTENCIA20220511202329_TCListadoTitulados133124217008827676-2022

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Título
CE - 5_250002326000201201606011SENTENCIA20220511202329_TCListadoTitulados133124217008827676-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101)

Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101)

Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima; sus declaraciones durante la indagatoria condujeron a que, en ese momento, se le diera credibilidad a la versión que le atribuía participación en el delito investigado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 20141; se

corrió traslado para alegar de conclusión el 3 de abril de 20142; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos, el Ministerio Público rindió concepto y la Rama Judicial guardó silencio. 1 Fl.124, c-5. 2 Fl. 127, c-5. 1

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101)

Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 20113 por la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida desde <<el 26 de junio de 2006>> hasta el <<3 de marzo de 2009>>. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALRAMA JUDICIAL, son responsables solidariamente por la injusta privación de la libertad padecida por MARTHA CECILIA PARRA ODOÑEZ desde el 26 de junio de 2006 en el Establecimiento Carcelario Centro de Reclusión las Mercedes de Puerto Leguizamón (sic), Putumayo, por orden de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 10 Especializada de Bogotá).

SEGUNDA: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a MARTHA CECILIA PARRA ORDOÑEZ la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS m.c.t.e ($55.000.000.oo) por perjuicios materiales o a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A. de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante. Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinarse su indexación.

Además, los demandados serán condenados a pagar a mi representada indemnización de Perjuicios Morales en CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES QUINIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS m.c.t.e. ($590.600.000.oo) (…)>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte actora precisó los <<perjuicios materiales>> así: <<Los perjuicios materiales los estimo en cuantía de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la demandante, quien se vio en la necesidad de contratar los servicios de un abogado, para lo de su defensa, cuyos honorarios fueron asumidos por los padres de Martha Cecilia Parra Ordoñez, estos perjuicios materiales se justifican por cuanto la detenida dejó de producir durante el tiempo que estuvo privada de su libertad, que fueron dos (2) años y nueve (9) meses,

cuyo monto es de 30.000.000. Además, tuvo gastos como fueron los honorarios 3 Fl. 1, c-1. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101) Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo) que fueron consignados al Doctor Edgar Aguilar Palomino, quien fue el defensor>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- La investigación penal contra la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez tuvo su origen en las labores de patrullaje realizadas por la Armada Nacional en el río Putumayo el 24 de junio de 2006. Durante el patrullaje detuvieron un bote que transportaba varios pasajeros, entre ellos, la demandante Martha Cecilia Parra. Al preguntarle al conductor de la lancha sobre su procedencia, este afirmó que venían pescando. Sin embargo, los miembros de la Armada constataron que las redes estaban secas y no encontraron pescados en el bote. En consecuencia, procedieron a requisar la embarcación y hallaron ocultos seis (6) tubos PVC con, en total, veinte (20) kilos de base de cocaína. Por lo tanto, procedieron a capturarlo. También capturaron al resto de los pasajeros porque, al ser interrogados, secundaron las versiones del conductor: antes de encontrar la droga unos afirmaron que venían pescando. Y luego de que fuera encontrada, otros, como la demandante, afirmaron que en realidad hubo un cambio de lancha

durante el trayecto, tal como explicó el conductor para exculparse. 4.2.- El 25 de junio de 2006 los pasajeros fueron puestos a disposición de la Fiscalía, entidad que abrió investigación penal contra la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez y el resto de los tripulantes del bote, y ordenó mantenerla detenida. 4.3.- Mediante providencia del 14 de julio de 2006, el Fiscal 10 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá impuso medida de aseguramiento intramural contra la demandante Martha Cecilia Parra Ordoñez, a quien le imputó el delito de tráfico de estupefacientes. 4.4.- El 25 de junio de 2007 la Fiscalía la acusó formalmente por el delito imputado, decisión que fue confirmada el 28 de diciembre de 2007. 4.5.- El 20 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó la libertad de la demandante porque habían transcurrido más de seis meses desde la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública. 4.6.- El 13 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a la demandante, providencia que fue confirmada el 12 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101)

Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez

5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez fue capturada el 24 de junio de 2006; (ii) el 14 de julio de 2006 la Fiscalía ordenó su detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes; (iii) el 25 de junio de 2007 la acusó formalmente por el delito imputado, decisión que fue confirmada el 28 de diciembre de 2007; (iv) el 20 de febrero de 2009 el juez penal ordenó su libertad por vencimiento de términos y (v) el 13 de noviembre de 2009 la absolvió de toda responsabilidad penal, providencia que fue confirmada el 12 de julio de 2010. 6.- Según la parte actora, la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez fue privada injustamente de su libertad porque <<no estaba en la obligación de soportar el daño sufrido con la detención preventiva>>, pues las autoridades penales <<no consiguieron desvirtuar su presunción de inocencia>>. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante Parra Ordóñez no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención; (ii) tuvo que contratar un abogado <<cuyos honorarios fueron asumidos por los padres>>; (iii) y sufrió perjuicios morales como consecuencia del <<hecho de haber sido privada de la libertad (…) lo que la colocó en el escarnio público, afectó su dignidad y menoscabó su honra>>.

B. Posición de las entidades demandadas

8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que el juez absolvió a la demandante en virtud del principio in dubio pro reo, lo que excluye la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Agregó que, en todo caso, el perjuicio moral no estaba acreditado. 9.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía era la entidad encargada de decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad y los jueces de la República ordenaron la libertad de la demandante. Por lo tanto, propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por activa>>.

C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda porque la víctima directa fue absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo, lo que implica <<necesariamente>>4 que la privación de la libertad no fue injusta. 4 Fl.109, c-5.

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Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez

D. Recurso de apelación 11.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en el régimen de responsabilidad que aplicó el tribunal, frente a lo cual resalta que:

11.1.- Según la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad es objetivo, incluso cuando la sentencia absolutoria tiene como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. La privación de la libertad deviene antijurídica o injusta no por la razón de absolución, sino porque el Estado detuvo a un ciudadano cuya presunción de inocencia no fue desvirtuada. 11.2.- Para ordenar la reparación del daño se debe constatar simplemente la presencia de un daño antijurídico y su imputación a las autoridades penales. Con las piezas penales allegadas al proceso se probó que la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez estuvo detenida por más de dos años por un delito por el cual fue absuelta.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según constancia de ejecutoria, la providencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 20105 y (ii) la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 20116.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de: (i) el informe de operaciones y de captura de la Armada Nacional7, (ii) la constancia de tiempo de detención remitida por el Centro de Reclusión de Las Mercedes en Puerto Leguízamo, Putumayo8 y (iii) la constancia

remitida por la Cárcel Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo9, está probado que la demandante Martha Cecilia Parra estuvo privada de su libertad desde el 24 de junio de 2006 hasta el 3 de marzo de 2009. Sin embargo, las pretensiones 5 Fl. 21, c-1. 6 Fl. 1, c-1. 7 Fl. 2, c-4. 8 Fl. 1, c-3. 9 Fl. 2, c-3. 5

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101) Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por su detención entre el 26 de junio de 2006 y el 3 de marzo de 2009, es decir, por un período de dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días. Por lo tanto, la Sala únicamente estudiará la reparación del daño solicitado en este lapso. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, el juez penal absolvió a la demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez en aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, indicó que si bien la demandante era pasajera de la embarcación donde fue encontrada la droga, esta circunstancia no era suficiente para condenarla y la Fiscalía debía acreditar su participación directa en el transporte de los estupefacientes. Sin lo anterior, la mera condición de pasajera generaba una duda sobre su relación con la droga encaletada que debía resolverse a su favor. 15.- En esta providencia la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones

de la demanda porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento. En efecto, la demandante confirmó la versión contradictoria y poco creíble del conductor de la lancha y no dio explicaciones suficientes sobre la razón por la cual ocurrió el cambio de embarcación o porqué ella aceptó dicho cambio. Sus declaraciones condujeron a que, en ese momento, se le diera credibilidad a la versión que le atribuía participación en el delito investigado.

G. Culpa exclusiva de la víctima 16.- La demandante Martha Cecilia Parra Ordóñez fue capturada en flagrancia como pasajera en un bote en el cual fueron hallados, encaletados, seis tubos PVC con ‘base de cocaína’. A partir de su indagatoria la Fiscalía consideró que su participación en el transporte de la droga estaba probada, y que no era una mera pasajera de la embarcación. Por lo tanto, su conducta fue la que determinó la detención preventiva en su contra. 17.- La indagatoria de la actora fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento porque en ella secundó las explicaciones contradictorias y poco veraces del conductor de la lancha. La demandante afirmó que hubo un cambio de lancha a mitad de camino, tal como lo hizo el conductor. Al secundar la versión del propietario de la lancha, la Fiscalía concluyó que la demandante Parra Ordóñez participaba en el transporte de la droga. Además, la demandante fue escueta y ofreció pocos detalles sobre el aludido cambio de embarcación y

no profundizó en ningún aspecto del mismo dado que <<estaba dormida>> e <<iba gratis>>, vaguedad que también llevó a la Fiscalía a considerar que estaba involucrada con la droga hallada en la embarcación, o, por lo menos, le generó la sospecha de que buscaba encubrir las circunstancias de su transporte. 6

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101) Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez 18.- En su indagatoria, la demandante sostuvo, además, que no pudo conocer el transporte de droga pues esta iba escondida. Según el informe de captura, la base de cocaína no iba a simple vista sino en <<unos tubos extraños ajustados de mamparo a mamparo>>, es decir, en los tabiques que dividen los interiores del barco y donde se suele sentar la gente, <<debajo de las bordas de todo el bote>>10.

Sobre el cambio de embarcación la demandante afirmó: << (…) llegamos a un punto que no sé el nombre, yo estaba dormida, y me desperté, solo me informaron que tenía que cambiar de bote, nos salimos con mi papá y nos fuimos al otro bote, no sé por qué cambiamos (…) PREGUNTADO.- Usted dice que cambiaron de bote, ¿usted le preguntó al señor NILSON NARVAEZ [conductor] el porqué hacían eso? CONTESTÓ.- No, no me pareció importante, igual me daba pues nos estaban llevando gratis (…) PREGUNTADO.- ¿No le pareció sospechoso el hecho de cambiar de bote en ese sitio apartado?.- CONTESTADO.- No, no me pareció, para nada>>11.

19.- En la resolución que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía indicó que <<las exculpaciones falaces unidas a otros medios de prueba>> era lo que comprometían la responsabilidad de la demandante: << Por lo que se refiere a JOSÉ FRANCISCO PARRA CUELLA y su hija MARTA (sic) CECILIA PARRA ORDÓÑEZ, debe tenerse en cuenta que éste justificó su presencia en el navío señalando que se transportaba en el mismo como pasajero, ya que ni él ni su hija cancelaban el pasaje, oportunidad que aprovechó pues es una persona pobre. Esa condición económica es rebatida por las declaraciones de YESENIA NARVÁEZ CUMARI y RAFAEL G. SÁNCHEZ GONZALEZ, quienes señalaron que éste es un ganadero, propietario de una finca, de personas “pudientes” (…). Igualmente debe resaltarse que el cambio de embarcación aludido por PARRA CUELLAR y su hija MARTA CECILIA en sus injuriados solo fue alegado por NILSON [conductor de la lancha] al descubrirse el alucinógeno y que, como quedó dicho, esta exculpación no encuentra asidero en ningún aporte sumarial, por el contrario, las circunstancias en que se indica habría acontecido dicho cambio, indican que este nunca tuvo ocurrencia, lo que cual permite concluir que los antes citados también faltan a la verdad (…). Si se examina los términos del encargo en que NILSON [conductor de la lancha] pretende escudar sus acciones, fácil resulta concluir bajo la luz de la sana crítica que el mismo no resiste mayor análisis:

Las sospechosas circunstancias en que según este se verificó la entrega de la embarcación y cómo se realizaría el recibo de la misma, en ambos casos personas totalmente desconocidas, no podían pasar desapercibidas por un residente de la región del Putumayo, dedicado al manejo de este tipo de navíos en una zona de reconocido tráfico de sustancias ilícitas. Nada lícito podían perseguir personas de esos parajes que ocultan sus identidades a sus eventuales 10 Fl. 11, c-4. 11 Fl. 19 y 20, c-4. 7

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101) Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez contratantes (sindicados). Tampoco pueden quienes acceden a realizar encargos en esas circunstancias llamarse a engaños.

Según el citado indagado [Nilson], la labor se le cancelaría contra entrega, esto es, que recibiría dos millones de pesos al recibo de la embarcación por sus anónimos destinatarios. SI ello es así con qué recursos cancelaría el motorista los gastos de combustible (calculado en $1.500.000) que demandaba el viaje, si se tiene en cuenta que este dice haber salido de viaje de pesca y que fue durante el trayecto que de manera imprevista se le encomendó la tarea de llevar el bote (…) no se entiende cómo podía aceptarse un traslado tan costoso sin contar con garantía alguna del pago del tiempo y dinero en él empleados, pues, según lo aseverado por el acriminado en cita ignoraba a quien podría exigir la cancelación de la labor encomendada>>12. 20.- En la resolución que confirmó la medida de aseguramiento, luego del recurso

interpuesto por el defensor penal de la demandante, la Fiscalía resumió la razón para dictar la medida de aseguramiento contra la demandante, así: <<Las manifestaciones carentes de veracidad en que incurrieron los sindicados PARRA CUELLAR y PARRA ORDOÑEZ en sus respectivas diligencias de descargos solo denotan su compromiso procesal con los hechos, pues, de ser ajenos a los mismos ninguna necesidad tenían de falta a la verdad (…) lo que riñe con la lógica y el sentido común es que si los sindicados (…) eran simples pasajeros, secundaran las manifestaciones contrarias a la verdad del motorista, ello es, que venían de Puerto Leguizamón (sic) en faenas de pesca, manifestación que no cuenta con ningún respaldo probatorio y (…) que habían cambiado de embarcación en Aguisilla, aseveración que sólo surgió luego de descubierta la sustancia estupefacientes, en un vano intento del conductor de la embarcación por eludir su responsabilidad (…)>> (énfasis de la Sala)13. 21.- El hecho de que la demandante haya sido absuelta al término del proceso penal no se opone a que haya sido su propia conducta procesal la que incidió en el daño cuya reparación ahora pretende. En efecto, el juez penal absolvió a la actora a pesar de sus contradicciones y exculpaciones poco veraces y explicó que estas, si bien existían, no eran suficientes para probar que sin duda alguna <<consistió y aceptó participar en el ilícito>>. Al respecto, frente a las contradicciones de la demandante, el juez penal señaló lo siguiente al momento de absolverla:

<<Con relación a la encartada PARRA ORDÓÑEZ, de quien primero analizaremos la situación, se debe precisar que al sopesar las pruebas, observa el despacho que no arrojan la certeza requerida para dictar un fallo adverso, en la medida que no basta demostrar que su aprehensión devino dentro del bote donde se hallaron los estupefacientes, sino establecer que efectivamente la implicada en mención no sólo conocía sino que prestaba una ayuda en la conducta imputaba, entre otros, a su progenitor. 12 Fl. 30 y ss, c-4. 13 Fl. 50 y ss. c-4 8

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101) Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez En principio, puede concluirse, como lo colige el delegado del ente acusador, que al hallarse ésta dentro de la embarcación destinada al tráfico de estupefacientes, participaba en contubernio de la ilícita actividad, pues, los argumentos que expusieron para mostrarse ajenos a los hechos por demás en forma unánime los encartados, están totalmente desvirtuados, como más adelante se analizará (…)

[Sin embargo], no podemos concluir en forma definitiva y con claridad del caso sobre el compromiso penal predicable de PARRA ORDOÑEZ, porque pese a la existencia de algunos indicios que pudieran erguirse en su contra, como es la presencia y que al desvirtuarse el cambio de embarcación, como que ella ni siquiera se dio cuenta del hallazgo del alcaloides por los marinos, lo cual tampoco es verdad, a estas alturas del proceso ese indicio de mentira no alcanza la solidez

y gravedad suficiente para inferir decisión de condena, como que surgen en estos momentos algunas inquietudes que nos dejan más incertidumbre que certeza (…) Así las cosas, al no estar demostrado probatoriamente que MARTHA CECILIA PARRA ORDÓÑEZ hubiera acordado, pactado o que tenía conocimiento previo del alijo que llevaba la motonave en que viajaba y que pese a ello, consintió y aceptó participar en el ilícito, se considera que lo más prudente es favorecerla con fallo absolutorio(…)>>14. 22.- El juez penal concluyó que la versión del conductor de la lancha, secundada por la demandante, no era verosímil porque esta versión surgió solo después de que los infantes de marina encontraran la droga. Además, las circunstancias del negocio con terceros <<foráneos>> que llevó a que el conductor cambiara de bote no eran razonables sino contradictorias. Por último, el juez penal resaltó que las credenciales del conductor acreditaban que este era propietario del motor que iba enganchado en la embarcación donde se encontró la base de cocaína: <<Como puede verse, la captura del antes citado y el juico de reproche que recae contra del mismo surge precisamente de los inestables argumentos que expuso no sólo antes de ser descubierto el alijo, sino una vez fue sorprendido con la caleta que se hallaba en su motonave; este buscó primeramente distraer a las autoridades militares anunciando ser un simple pescador y así procurar pasar desapercibido; sin embargo, como éstas no le creyeron porque no tenía muestra de desarrollar esa labor, cuando se vio sorprendido con el cargamento, varió

inmediatamente y diametralmente su argumento para decir que lo había cambiado en su travesía y, además, trató de sobornar al testigo para que se le permitiera pasar porque a él le habían encomendado la embarcación. (….) Estamos seguros ese fue el argumento que en forma análoga acordaron exponer los implicados para buscar diluir su responsabilidad pues de una parte, como hemos visto, este fue un tema traído a colación luego del sorprendimiento (sic) en flagrancia con el alcaloides y de otra, no es racional que siendo la de motorista la profesión de NILSON NARVAEZ ARCE acceda a cambiar su barco porque dos foráneos le encomiendan la misión de llevarlo hasta el Estrecho Perú, pero más sospechoso aún, cuando le ofrecieron pagar la suma de 2 millones de pesos y este acepte sin siquiera requerir ese pago se le hiciera por adelantado a sabiendas del costoso gasto de combustible de alrededor de un millón y medio de pesos como él mismo lo relató (….) esta situación no raya con la experiencia sin que insulta la inteligencia. 14 FL. 16, c-2. 9

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101) Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez Tampoco es viable aceptar que esta clase de transacciones se hagan en la forma tan pintoresca como el acusado las quiso presentar (….) nadie por más ingenuo que sea recibe de un extraño una encomienda como esta y sin la más mínima precaución de siquiera saber cómo se llama y donde puede ser ubicado en el evento de un problema, sabiendo de antemano las consecuencias que lo le

pueda generar, más aún en un avezado motorista como lo es el implicado y conociendo los continuos retenes que hacen las autoridades precisamente para combatir el narcotráfico (…). Mucho menos cabe aceptar que si el propósito del viaje de NILSON NARVAEZ y sus acompañantes era de ir en su barco hasta el Estrecho Perú a pescar, de tránsito decidan abandonarlo por una circunstancia incierta, pues, cómo trasladarían la supuesta carga de pescado de regreso; más aún cuando del mismo dicho del encartado y lo cual está avalado por los militares que comparecieron al proceso, la pesca, a esas distancias, no es una actividad rentable por la cantidad de gasolina y aceite que se gasta para realizar la citada ruta de ida y regreso, además del larguísimo tiempo de viaje. Entonces, el expediente del cambio de embarcación se ha ido a pique (…) con la situación adicional en su contra que los datos de los documentos que exhibió para acreditar la propiedad de la canoa y el motor Suzuki DT40 como los que aportó en su injuriada lo acreditan como motorista fuera de borda para navegar por el río Putumayo y sus afluentes, corresponden a los del motor que portaba la embarcación.>> 23.- En síntesis, la conducta de la demandante en el proceso penal, y en particular las contradicciones en que incurrió en la indagatoria, generaron una representación inicial sobre su participación en los hechos que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

H. Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con

lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

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Radicado: 25000-23-26-000-2012-01606-01 (50101)

Demandante: Martha Cecilia Parra Ordóñez

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 11

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