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CE - 5_250002336000201301794011sentencia20220223160957_TCListadoTitulados133117043051644751-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–

Demandado: Agencia Nacional de Minería y Concretos Argos S.A.

Tema: Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad absoluta de un contrato de concesión minera por estar traslapado con un distrito de manejo integrado. En su lugar, se profiere sentencia inhibitoria porque, aunque está acreditada la ilicitud de su objeto, no hay lugar a decretar su anulación. El concesionario renunció al contrato, su renuncia fue aceptada por un acto administrativo expedido por la concedente y los efectos de la terminación del contrato ya se encuentran determinados.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería (en adelante “ANM”) contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: Declarar la nulidad por objeto ilícito del contrato de concesión No. IK9 16053

celebrado entre INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y CONCRETOS ARGOS S.A., por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de la inscripción del contrato de concesión No. IK9 16053 en el Registro Nacional Minero.

TERCERO: Ordenar la inscripción de la presente providencia en el Registro Nacional Minero en el folio correspondiente al contrato No. IK9 16053.

CUARTO: Ordenar a CONCRETOS ARGOS S.A. entregar a la Agencia Nacional de Minería el área concedida, sin derecho a reconocimiento económico alguno.

QUINTO: NEGAR la objeción por error grave al dictamen pericial, formulada por la apoderada de CONCRETOS ARGOS S.A. por las razones expuestas en el acápite correspondiente Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- (…)>> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, el cual establece que conocerá <<de los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios>>.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 18 de febrero de 2016. En el auto del 17 de marzo de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para

que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos oportunamente. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 17 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la “CAR”) presentó demanda contra la ANM, con las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera IK916071 (sic) suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y CONCRETOS ARGOS S.A., inscrito en el Registro Minero el 1 de marzo de 2010, para la exploración y explotación de materiales de construcción, ubicado en la Reserva Forestal Protectora Sector Salto de Tequendama Cerro Manjui, con un área de 1.020.23 hectáreas correspondiéndole un porcentaje del 66.01% de la reserva de Sector Salto de Tequendama Cerro Manjui, así: (un 27.24% en preservación, un 8.35% en producción, un 13.03% en protección, y un 17.10% en recuperación para preservación), y un 16.09% de la reserva Cuenca Alta del Río Bogotá, reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la CAR desde el año 1999 con el Acuerdo 43 y por el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena respectivamente.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión IK9-16053 suscrito entre el INGEOMINAS y CONCRETOS ARGOS S.A. en el Registro Minero Nacional. TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión IK9-16053 del Registro Minero Nacional.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El artículo 289 de la Ley 685 de 2001 permite que quien acredite un interés directo pueda solicitar que se declare la nulidad de un contrato de concesión minera. La CAR es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. En cumplimiento de sus funciones, previstas en la Ley 99 de 1993, tiene interés jurídico en impedir el desarrollo 2

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARde actividades que impactan y ponen en riesgo los recursos naturales y, en consecuencia, para solicitar que se declare la nulidad de un contrato de concesión minera. 2.2.- Mediante el contrato de concesión IK9-16053, inscrito en el Registro Minero el 1° de marzo 2010, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) —hoy ANM— otorgó a Concretos Argos S.A. un título minero para la exploración y explotación de materiales de construcción. El título fue otorgado por un plazo de 30 años, es decir, hasta

el 1° de marzo de 2040. 2.3.- El Acuerdo 30 de 1976 del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –Inderena– declaró y delimitó la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. 2.4.- El Acuerdo 43 de 1999 de la CAR delimitó y declaró la Reserva Forestal Protectora Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui. 2.5.- A pesar de lo anterior, el contrato de concesión IK9-16053 cobijaba un área de 1.020.23 hectáreas, que se superpuso en un sesenta y seis punto cero uno por ciento (66.01%) con la Reserva Forestal Protectora Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui y en un dieciséis punto cero nueve por ciento (16.09%) con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. 2.6.- Las zonas de reserva forestal protectora son áreas de especial importancia ecológica. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en las zonas de reserva forestal protectora declaradas y delimitadas está prohibido el desarrollo de actividades mineras. 2.7.- El contrato IK9-053 es nulo por contener un objeto ilícito, puesto que se celebró en contravía de las siguientes normas de orden público: (i) el artículo 34 de la Ley 685 de 2001; (ii) los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Constitución que establecen que se debe garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales; (iii) el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que establece los principios generales de la política ambiental

colombiana; y (iv) el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974. B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM contestó la demanda el 21 de mayo de 2014 y solicitó que se rechazaran las pretensiones y que se declararan todas las excepciones que se encontraran probadas en el trámite del proceso. Lo anterior, con base en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El contrato IK9-16053 no se encuentra vigente. A través de la Resolución 000452 del 9 de mayo de 2014 la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera aceptó la renuncia de Concretos Argos S.A. al contrato de concesión. La renuncia tuvo como consecuencia la terminación del contrato y su desanotación en el Registro Minero Nacional, por lo que el litigio carece de objeto. Como el litigio carece de objeto, procede un fallo inhibitorio. 3

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR3.2.- El artículo 34 de la Ley 685 del 2001 establece una prohibición general para el desarrollo de actividades mineras en algunas zonas, pero en su inciso cuarto permite que en esas áreas se desarrollen actividades mineras de forma restringida bajo la figura de sustracción de áreas. 3.3.- El contrato se realizó de acuerdo con la Ley 685 de 2001 y con los artículos 1502 y 1741 del Código Civil. 4.- En el auto de admisión de la demanda se ordenó tener como litis consorte necesario de la parte demandada a Concretos Argos S.A., quien contestó la demanda el 27 de mayo

de 2014. En ella se opuso a todas las pretensiones, afirmó que la CAR no menciona ni demuestra las causales de nulidad absoluta del contrato IK9-16053 y planteó, entre otras, la excepción de carencia de objeto de la demanda por la renuncia al título minero IK916053. Reiteró que, mediante Resolución No. 000452 de 2014, la ANM aceptó la renuncia presentada por Concretos Argos S.A. y declaró la terminación del contrato de concesión. Por esta razón no existe objeto para continuar con el proceso. C.- La sentencia recurrida 5.- El fundamento para acoger las pretensiones del demandante fue el siguiente: 5.1.- Las partes aceptaron que el área de ejecución del contrato no se superpone con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá, como consecuencia de la realinderación realizada por medio de la Resolución 138 de 2014. Por esta razón, el análisis de fondo se hizo sobre la superposición del área de ejecución del contrato con el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui. La zona objeto de análisis es un distrito de manejo integrado y no una reserva forestal protectora, como erróneamente lo afirmó la CAR. 5.2.- Al momento de la celebración de contrato de concesión minera se había constituido el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui mediante el Acuerdo 43 de 1999. La Resolución 1596 de 2006 de la CAR adoptó el Plan de Manejo Integrado del Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui. Mediante este Plan de Manejo Integrado, la CAR determinó que la actividad minera se

encontraba prohibida. 5.3.- Por medio de un dictamen pericial se encontró probado que el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui se superpone con el contrato de concesión minera IK9-16053 en un sesenta y seis punto dos por ciento (66,2%). 5.3.1.- Este dictamen fue objetado por la apoderada de Concretos Argos S.A. por considerar que el perito incurrió en error grave al no diferenciar entre reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado. Sin embargo, el tribunal negó esta objeción porque considera que esta imprecisión terminológica no incidió en el resultado del dictamen, pues su objeto consistió en analizar el porcentaje de superposición de áreas 4

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARentre el contrato de concesión y el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui. 5.4.- El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece que la celebración de un contrato estatal contra expresa disposición constitucional y legal es causal de nulidad absoluta.

Mediante el contrato IK9-16053 se otorgó un título minero para la exploración y explotación de materiales de construcción en una zona donde está prohibida la actividad minera. Por lo anterior, el contrato está viciado de nulidad absoluta. Tampoco procede dar aplicación al principio de conservación del negocio jurídico porque el vicio afecta de manera considerable el objeto material del contrato. 5.5.- La renuncia del concesionario aceptada mediante Resolución 000452 del 9 de mayo

de 2014 está acreditada en el proceso, pero esto no permite establecer la devolución del área afectada. Por lo anterior, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato es procedente y necesaria. D.- Recurso de apelación y su oposición 6.- El 19 de noviembre de 2015 la ANM apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión y, como consecuencia de lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda con base en la siguiente argumentación: 6.1.- Al encontrar probado que el contrato IK9-16053 no estaba vigente, el tribunal debió proferir un fallo inhibitorio por haber desaparecido los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda. 6.2.- En todo caso, el área en la que se desarrollaba el contrato de concesión se encuentra superpuesta con el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama Cerro Manjui. Ello es fundamental porque no se trata de una reserva forestal: el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 no prevé a los distritos de manejo integrado como zonas excluidas de minería. 6.2.1.- En ese sentido, el artículo 310 del Decreto 2811 de 1974 ordenó la creación de los distritos de manejo integrado de recursos naturales renovables con el fin de constituir modelos de aprovechamiento racional; no para constituir zonas excluidas de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos. 6.2.2.- Así mismo, el Decreto 1974 de 1989 permitió que en los distritos de manejo integrado se desarrollen actividades económicas. El artículo 7º del Decreto 1974 permite

que los distritos de manejo integrado puedan tener como categoría de ordenamiento territorial la categoría de producción. La misma disposición estableció que se consideraría como actividad de producción la actividad minera. 6.2.3.- En el caso concreto, el artículo 2 del Acuerdo no. 043 de 1999 prevé zonas de producción, por lo que se puede afirmar que la creación de un distrito de manejo integrado puede obedecer a la necesidad de desarrollar un proyecto minero. 5

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR6.2.4.- Así las cosas, no debía declararse la nulidad del contrato de concesión, porque no se configuró el objeto ilícito teniendo en cuenta que en los distritos de manejo integrado se pueden desarrollar actividades productivas. 6.2.5.- El contrato IK9-16053, entonces, cumple con todos los requisitos definidos en el Código Civil para ser válido, y también cumple con las disposiciones de la Ley 685 de 2001 que le eran aplicables al momento de su celebración. 6.3.- Finalmente indicó que, en el hipotético caso en que se considere que el contrato adolece de nulidad, habría suficientes elementos de juicio para dar aplicación al principio de conservación del negocio jurídico. Era viable declarar una nulidad absoluta parcial respecto de las cláusulas del contrato en las cuales se establecen las coordenadas que se superponen con el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama Cerro Manjui. 7.- En los alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró que el contrato IK9-16053

está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito porque se superpone con un área de protección ambiental, en la cual la actividad minera está prohibida. Esto, teniendo en cuenta el literal d) del artículo 10 del Decreto 2372 de 2010. 7.1.- Subsidiariamente, indicó que el Acuerdo 3 de 1999 había constituido el Distrito de Manejo Integrado del Salto del Tequendama — Cerro Manjui. El plan de manejo de este distrito de manejo integrado fue adoptado por la Resolución 1596 del 2 de junio de 2006. Éste diferencia entre zonas de preservación, protección, recuperación para la preservación y producción. Sólo en esta última zona es permitida realizar actividades mineras, con autorización de la autoridad ambiental. 7.2.- Así las cosas, el cincuenta y ocho por ciento (58%) del contrato de concesión se encuentra en zonas de preservación, protección y recuperación para la preservación, en las cuales está prohibida la actividad minera.

II. CONSIDERACIONES 8.- La demanda fue presentada oportunamente en los términos del artículo 136 del CCA, y conforme al criterio que ha acogido previamente esta Sala, en el presente proceso resulta aplicable el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA, que dispone que no hay caducidad cuando <<el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables>>. En ese sentido, la Sala ha indicado se refiere a los litigios sobre actos o derechos cuyo objeto sea un bien imprescriptible o inajenable del Estado, como ocurre con los contratos de concesión minera1.

9.- La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará inhibida porque, aunque es claro que el contrato estaba afectado de nulidad absoluta, está probado que el concesionario renunció al contrato y la 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58710, C.P. Alberto Montaña Plata. 6

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARrenuncia fue aceptada por un acto administrativo expedido por la entidad concedente, el cual se encuentra vigente y no fue objeto de impugnación. La legislación minera regula expresamente los efectos de la renuncia a la concesión, incluyendo los relativos a la restitución del área concedida, razón por la cual no es procedente adoptar una decisión judicial que supone disponer sobre los mismos efectos y la parte demandante no hizo ninguna petición sobre este punto.

E. - La nulidad del contrato por objeto ilícito 10.- Contrario a lo indicado por el tribunal, no es viable aplicar la Ley 80 de 1993 para analizar la nulidad del contrato en virtud del artículo 3º2 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), tal como lo ha indicado esta Subsección3. No obstante, el contrato adolece parcialmente de nulidad por objeto ilícito en los términos de los artículos 1519 y 17414 del Código Civil. Tal y como lo señaló el tribunal en la sentencia de primera instancia, está probado que hay un traslapo entre el área del contrato con un distrito de manejo

integrado. 11.- En efecto, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 estableció una prohibición para adelantar actividades de exploración o explotación en zonas de reserva forestales, así: <<ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero>>. 12.- Los distritos de manejo integrado hacen parte de las zonas declaradas y delimitadas como zonas de protección y desarrollo de recursos naturales renovables indicadas en el 2<<Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos

regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas>>. 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 57228. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 56001. 4<<ARTICULO 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto>>. <<ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas>>. 7

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARartículo anterior. Por esto, esta Subsección ha indicado que <<el artículo 34 sí prohíbe adelantar actividades de minería en distritos de manejo integrado>>5. 13.- En este caso está probado que el Acuerdo 43 del 3 de diciembre de 1999 declaró como <<Distrito de Manejo Integrado los terrenos ubicados dentro del globo localizado

en el sector Salto del Tequendama-Cerro Manjui, con un área total de 10.422 ha (…)>>. Ese Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial No. 43.823 del 20 de diciembre de ese año, es decir, con anterioridad a la celebración del Contrato IK9-16053: éste se celebró el 12 de enero de 20106. 14.- Finalmente, está demostrado que el distrito de manejo integrado cuenta con un traslapo <<correspondiente al 66,2%, 673, 56 hectáreas>>7, conforme al dictamen pericial practicado en el proceso. Por lo anterior, el Contrato IK9-16053 adolecería de nulidad parcial en el área donde se encontraba delimitado el distrito de manejo integrado, pues claramente se desconoció la prohibición del artículo 34 del Código de Minas. F.- La renuncia al contrato y sus efectos 15.- A pesar de lo anterior, para la Sala no es posible pronunciarse sobre la validez del contrato de concesión, porque en el expediente está acreditado que el concesionario renunció al contrato y, como consecuencia de lo anterior, la entidad concedente expidió la Resolución 000452 del 9 de mayo de 2014, por medio de la cual decidió lo siguiente: <<ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia presentada por la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., titular del Contrato de Concesión No. IK9-16053, por lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declarar la terminación del Contrato de Concesión No. IK9-16053, suscrito entre la AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA – ANM y la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., identificada NIT 8303506974, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Ejecutoriado y en firme el presente proveído, remítase el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero con el gin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero y segundo de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, previa desanotación del área del sistema gráfico>>. 16.- El efecto de la renuncia aceptada del contrato es darlo por finalizado, punto en el cual el artículo 1625 del Código Civil dispone: <<ARTICULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 56001. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58710, C.P. Alberto Montaña Plata. 6Fl. 81 del Cuaderno 1. 7Fl. 239 del Cuaderno 3. 8

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARLas obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.>>

17.- En la medida de que el efecto de la anulación de un contrato de tracto sucesivo es darlo por terminado, es claro que la consecuencia legal de esta determinación es similar a la que se genera cuando el contrato finaliza de esta forma, por el común acuerdo de las partes. Esto es concordante con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil conforme con el cual <<Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales>>. 17.1.- En consecuencia, carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre la nulidad de un contrato que está terminado: la extinción de las obligaciones ya operó por otra causal de terminación del vínculo jurídico y ella fue regulada por un acto administrativo en firme. 18.- De otra parte, también es claro que la nulidad genera la terminación de un contrato de tracto sucesivo y la decisión que en tal sentido se profiere solo tiene efectos hacia el futuro, en la medida en que, dadas la naturaleza propia de tal contrato, no es posible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la iniciación del contrato. 18.1.- Sobre este punto la doctrina señala: <<Procura la ley que el negocio desaparezca por completo, que se borren los rastros dejados, que todo nexo directo e indirecto entre las partes se quebrante, al punto de enumerarse el fallo de nulidad dentro de los medios extintivos de las obligaciones (art. 1625 [8º] c. c.). Solo que, por una parte, la eficacia del fenómeno rebasa la sola terminación de los créditos, y que, por otra, en ocasiones, la firmeza de los hechos

ocurridos en el entretanto supera cualquier aspiración legislativa de eliminación, por lo cual los efectos de la nulidad no pueden retrotraerse y ella será acatada apenas hacia el futuro. (…) La cesación de efectos pendientes no ofrece dificultad, hasta allí llegaron las consecuencias de un negocio que se eliminó. Pero, en cuenta a los hechos cumplidos, ¿qué hacer? (…) Escollo que no es insuperable para la realización de los fines normativos, que, como en las demás situaciones análogas, se logrará indirectamente, por medio de un equivalente o del subrogado pecuniario. La tendencia en general ha sido la de la retroactividad a todo trance, pero a la vez con mayor tolerancia del efecto ex nunc en los contratos de ejecución sucesiva y, en especial, frente a las prestaciones de hacer, y más en las de no hacer. En los contratos de ejecución sucesiva las restituciones están en entredicho, en particular las que corresponden a las prestaciones de hacer. (…) No hay allí posibilidad de deshacer o de desandar. Frente a esta situación, la respuesta elemental ha sido la de reducir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo y dar por extinguidas las obligaciones pendientes (…). En los negocios de tracto sucesivo, imagínese, por vía de ejemplo, la nulidad de un contrato de trabajo (…): frente a la orden de volver las cosas al estado que presentaban 9

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56414) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARcon anterioridad a la relación laboral se yerguen los hechos consumados y no susceptibles

de destrucción. (…)8>> 19.- Así las cosas, es claro que la pretensión de anular un contrato que ya está terminado carece de objeto. Tal y como lo señala Francesco Carnelutti, <<c) La cosa demandada es, a su vez, el objeto del litigio, es decir el bien contendido (…) que por cosa demandada no quepa, en cambio, entender la pretensión, que forma el contenido de la demanda (…) donde precisamente se distinguen la cosa demandada y las conclusiones de la demanda, las cuales compendian las razones de la pretensión9>>. Y si la cosa demandada, que es la anulación de un contrato, no puede impetrarse porque ya el contrato no existe, es claro que la pretensión no tiene objeto. 20.- La necesidad de pronunciarse sobre la anulación de un contrato no puede tratarse de la misma manera como la jurisprudencia trata la anulación de un acto administrativo de carácter general que ya ha sido derogado. En estos casos, se ha señalado que de todos modos es necesario anularlo porque es posible que haya producido efectos mientras estuvo vigente. La ley regula especialmente lo relativo a los efectos producidos por el contrato que se anula, razón por la cual son sus disposiciones las que deben aplicarse en tal caso. Cuando el juez se pronuncia sobre un contrato particular y concreto, si está probado que dejó de producir efectos legales porque se aceptó la renuncia, no es procedente hacer ningún pronunciamiento sobre sus efectos. 21.- En la sentencia de primera instancia se indicó que la nulidad procede porque no se dispuso la entrega del bien. Este asunto no fue solicitado y no fue planteado en el proceso. Si este fuera el objeto de discusión, se tendría que haber demandado el acto en

el que la ANM aceptó la renuncia. 22.- En todo caso, la restitución del área otorgada en concesión está regulada expresamente en el artículo 108 del Código de Minas para los casos de terminación anticipada del contrato. <<Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental.>> 8Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, Tomo II, volumen II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jur

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