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Título
CE - 5_250002336000201401075011SENTENCIA20220725145617_TCListadoTitulados133124200586418021-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087)

Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 25000-23-36-000-2014-01075-01.(57087)

Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez —

Demandada: Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la actuación de una autoridad administrativa.

Subtema 1: Oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa. Subtema 2: Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Sintesis del caso La Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.), el 13 de marzo de 2009, adelantó la recuperación física del predio “Potosí”, situado en el municipio de Armero - Guayabal (Tolima) e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.? 055-009998. Lo anterior, en cumplimiento de la

Resolución n. 263 expedida el 24 de febrero de 2009 por la autoridad en mención, que satisface los parámetros de la sentencia del 25 de mayo de 1999 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la extinción de dominio del referido inmueble y ordenó su decomiso definitivo a favor del Estado. Al parecer, en el momento de efectuarse la comentada diligencia, en una parte del predio se encontraban 550 toneladas de maíz almacenadas en bodegas y 320 toneladas del mismo producto en proceso de cosecha, que eran propiedad de Luz Amparo Manrique Rodríguez, una de las poseedoras de la hacienda. Por tanto, la señora Manrique Rodríguez demanda la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la presunta apropiación ilegal de aquella cantidad de maiz. ll. Antecedentes 2.1. La demanda El 30 de abril de 2014', Luz Amparo Manrique Rodríguez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes (en 1! Fols. 37-46. Cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez adelante, la DNE), por los perjuicios que consideró, fueron causados como consecuencia de la que considera “apropiación ilegal de quinientas cincuenta (550) toneladas de maíz que se encontraban almacenadas en las bodegas del inmueble “Potosí” y trescientas veinte (320) toneladas de maíz que se

encontraban en proceso de cosecha en el citado inmueble”?. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante afirmó que: En el trámite de un proceso penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 7 de octubre de 1996, dispuso el decomiso definitivo a favor del Estado del inmueble denominado “Potosí”, situado en el municipio de Armero — Guayabal e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.9 352-9998. En el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Luz Amparo Manrique Rodríguez, en su condición de poseedora del predio, promovió proceso de pertenencia sobre el referido inmueble. Con ocasión del anterior proceso ordinario, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de la propiedad, orden judicial que fue satisfecha el 25 de julio de 2008. A la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, el mentado proceso de pertenencia se encontraba en el trámite del recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número de radicado 7240831030020080009601. La DNE expidió la Resolución n.9 263 del 24 de febrero de 2009, en la que designó, como depositario provisional del inmueble, a Edmundo Delgado Villamizar. El 13 de marzo de 2009, la DNE despojó arbitrariamente de la posesión a los legítimos ocupantes del predio. Según el acta de la diligencia, en el inmueble

se encontraban cuarenta hectáreas de maíz sembrado, y en las bodegas 8.800 bultos de maíz, que equivalen a 550 toneladas de maíz. La cantidad de maiíz era propiedad de Luz Amparo Manrique Rodríguez. El auxiliar de la justicia Martín Sepúlveda Chávez, el 24 de junio de 2009, rindió informe pericial, en el que estableció el monto de las inversiones efectuadas en la hacienda “Potosí” para la siembra de maíz, en la suma de $60.694.575. Asimismo, manifestó que, en las 40 hectáreas cultivadas, se encontraba una producción de 320 toneladas de maiíz, valoradas en la suma de $243.200.000. Finalmente, expresó que en el inmueble también estaban 550 toneladas de maíz, avaluadas en el monto de $418.000.000. En cumplimiento de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, la DNE revocó, el 15 de mayo de 2009, la Resolución n.? 263 del 24 de febrero de 2009, y, en consecuencia, removió al señor Delgado Villamizar de su condición de depositario provisional del predio. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió sentencia el 5 de febrero de 2010, en el trámite de un proceso de restitución agraria promovido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y adelantado bajo el número de radicado 73-408-31-03-001-2008-00069-009-00. En aquella

decisión, la mentada autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. La señora Manrique Rodríguez, el 16 de mayo de 2012, solicitó a la DNE que reconociera y pagara los perjuicios económicos ocasionados por la diligencia del 13 de marzo de 2009. Asimismo, pidió que se abstuviera de enajenar o transferir de manera definitiva el inmueble, hasta que no hubiera un pronunciamiento por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al citado proceso de pertenencia del bien. ? Del acápite de pretensiones de la demanda. Fols. 41-42. Cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez - La DNE, con Oficio 510-684-2012 el 29 de mayo de 2012, reiteró su condición de administradora de los bienes que integran el fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado. Tras ello, indicó que no estaba dentro de sus funciones el reconocimiento y pago deprecado por la señora Manrique Rodríguez. - La señora Manrique Rodríguez interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el anterior oficio; medios de impugnación que fueron resueltos, el 12 de junio de 2012, en el sentido de reiterar lo ya indicado en el Oficio del 29 de mayo de la misma anualidad, y de rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del auto admisorio al Ministerio Público y a la liquidadora de la DNE, La autoridad en mención encontró que la demandante haya presentado la demanda (el 30 de abril de 2014) en el término exigido por la ley, con base en el siguiente análisis: "Si bien es cierto, con fecha 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo la diligencia en la cual, fue despojada de manera arbitraria a la demanda del inmueble donde tenía almacenadas las 550 toneladas de maíz y las 320 toneladas que se encontraban en proceso de cosecha y de las cuales pretende el reconocimiento de los perjuicios económicos ocasionados, ciertamente es que, la actora solo tuvo certeza del daño, al momento de emitirse por parte de la demandada, la comunicación de fecha 12 de junio de 2012 y que obra a folio 34, mediante la cual le niega el reconocimiento de los perjuicios económicos que pretendía le fueran reconocidos, por lo que, teniendo en cuenta dicha calenda, el término que tenía la actora para instaurar la demanda era hasta el 13 de junio de 2014 [...]. [Negrilla fuera del texto]. La señora Manrique Rodríguez presentó memorial, el 20 de marzo de 2015$, en el que solicitó la vinculación a este proceso de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, la SAE), en razón a que “la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, función[ó] hasta el pasado mes de septiembre de

2014, y el nuevo Código de Extinción de Dominio [...] dejo en cabeza de la entidad que debe ser citada las funciones, y administración de los bienes””. Además, indicó que era necesaria la comparecencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser el encargado de los procesos penales de extinción de dominio en los que estuviera involucrada la DNE. Comoquiera que hasta ese momento no se había notificado el auto admisorio a la DNE, y que esta última ya no se encontraba en funcionamiento, el Tribunal profirió un auto el 27 de abril de 2015%, en el que ordenó la notificación personal a la SAE y a la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes son las autoridades 3 Conforme al auto admisorio de la presente demanda de reparación directa. Fols. 54-56. Cuaderno t El Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011, modificado por los Secreto 4588 del 2 de diciembre de 2011, 319 del 7 de febrero de 2012, 1420 del 29 de junio de 2012 y 2177 del 7 de octubre de 2013, dispuso la supresión y la liquidación de la DNE, entidad creada por el Decreto 494 de 1990. 5 Ver auto admisorio de la demanda presentada por la señora Manrique Rodríguez. Fol. 55. Cuaderno 1. 5 Ver memorial de la demandante. Fol. 63. Cuaderno 1. 7 Ibid. 3 Fols. 65-66. Cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087)

Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez

encargadas de asumir las funciones legales que le fueron asignadas a la extinta DNES. La SAE contestó la demanda”, en el sentido de proponer las excepciones que denominó como “inexistencia de acción u omisión de la DNE”, “hecho de un tercero” e “inexistencia de la obligación”. La Nación — Ministerio de Justicia y el Derecho'', por su parte, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, al considerar que la autoridad que debía comparecer como sucesora procesal de la DNE es la SAE y no aquel ente ministerial. El Tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2015'?, declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.3. La sentencia recurrida Surtido el trámite posterior a la audiencia inicial, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de febrero de 2016'3, en la que negó las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia consideró que la señora Manrique Rodríguez no aportó elementos probatorios que acreditaran el daño objeto de sus pretensiones resarcitorias, puesto que, si bien demostró la realización de la diligencia de decomiso definitivo en la hacienda “Potosí”, no trajo a este proceso medios de convicción que dieran cuenta de la cantidad de maíz que afirmó la accionante que se encontraba en el inmueble o que su pérdida resultara imputable a la

demandada. En relación con la oportunidad para ejercer el medio de control, el a quo indicó: “la sala considera que la caducidad del medio de control se debe contar a partir del oficio del 12 de junio de 2012, a través del cual la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes le negó a la aquí demandante el reconocimiento y pago de las sumas de dinero relacionadas con la administración del inmueble denominado Hacienda Potosí (folio 34 c.1). Visto lo anterior, la Sala considera que, al contarse el término de caducidad de 2 años desde el 12 de junio de 2012, suspenderse el término de caducidad entre el 13 de septiembre y el 26 de noviembre de 2012, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, y presentarse la demanda el 29 de abril de 2014 (folio 46 vto. C.1), obligatorio es concluir que fue interpuesta dentro del término previsto para el efecto”'. [Negrilla fuera y en el texto]. 2.4. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia del 10 de febrero de 2016, la señora Manrique Rodríguez interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y % El Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 dispuso que la Administración del Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) estaría a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Conforme a la contestación de la demanda de la SAE. Fols. 86-98. Cuaderno 1. 11 Ver la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Fols.

111-121. Cuaderno 1. 12 Ver acta de audiencia inicial. Fols. 147-155. Cuaderno 1. 13 Ver fallo de primera instancia en este proceso. Fols. 199-209. Cuaderno 2. 4 Al revisar el fallo de primera instancia dictado en este proceso. Fols. 203-204. Cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda's. Como sustento del recurso, la demandante manifestó que en el expediente se encontraban medios de prueba que sí ponían de presente la presencia de 8800 bultos de maíz en las bodegas del inmueble, al momento de la diligencia del 13 de marzo de 2009 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El 22 de junio de 2016 fue admitido el recurso de apelación' y, el 12 de julio del mismo año'”, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así lo hizo la SAE' y la demandante'S; mientras que el Ministerio Público guardó silencio. lll. Hechos probados relevantes para la resolución del problema jurídico enunciado En atención a la remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, la Sala tramitará la presente controversia bajo las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), comoquiera que la demandante interpuso el

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en vigencia de la esa norma adjetiva. Lo anterior, además, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación indicó que, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 regiría a partir del primero (1%) de enero de dos mil catorce (2014). Precisado lo anterior, el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en este caso, prescribe que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En ese orden, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta!, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen. Respecto a su alcance, los documentos públicos y privados, de conformidad con el artículo 244 del CGP, emanados por las partes o terceros, aportados en original o en copia, se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o

desconocidos, según el caso. En función de las anteriores precisiones, y de acuerdo con los cuestionamientos realizados por la recurrente, la Sala contrastó los medios de pruebas incorporados '5 Ver recurso de apelación interpuesto por la demandante. Fols. 214-216. Cuaderno 2. 16 Ver auto admisorio del recurso de apelación interpuesto. Fols. 230. Cuaderno 2. 17 Auto que corre traslado del recurso de apelación interpuesto. Fols. 235. Cuaderno 2. '8 Alegatos de conclusión de la SAE. Fols. 236-241. Cuaderno 2. '9 Alegatos de conclusión rendidos por la demandante. Fol. 242. Cuaderno 2. ?0 Según el paso al despacho. Fol. 243. Cuaderno 2. 1 El artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “[ljas copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez al expediente con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, y, tras ello, encuentra acreditados estos hechos: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 1999, ordenó el decomiso definitivo, a favor del Estado, del inmueble denominado “Potosí”, ubicado en el municipio de Armero - Guayabal e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. 055-0099982.

Luz Amparo Manrique Rodríguez y Pablo Emilio Pérez Castillo han sido poseedores, durante varios años, en el referido predio. Sobre el proceso de pertenencia promovido en contra de la DNE Luz Amparo Manrique Rodríguez otorgó poder a Pablo Emilio Pérez Castillo, para que, en su nombre, promoviera un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de la DNE, con la pretensión de que el juez de conocimiento le reconociera la titularidad del derecho de dominio sobre la hacienda “Potosí”3. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con sentencia del 5 de diciembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada por la señora Manrique Rodríguez, toda vez que, en su criterio, la declaración de pertenencia no procede frente a bienes de propiedad de las entidades de derecho público, y el predio “Potosí” ostenta las características de un bien fiscal. e La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia el 11 de diciembre de 20065, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de resolver el fondo de la controversia, por no cumplir el presupuesto procesal conocido como “demanda en forma”. En relación con la diligencia de decomiso definitivo del predio surtida el 13 de marzo de 2009 e La DNE nombró al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional de la hacienda “Potosí”5, por medio de la Resolución n. 0263 el 24 de febrero de 2009.

e La DNE realizó la diligencia de recuperación física de la hacienda “Potosí”, el 13 de marzo de 2009?7, con la presencia de Pablo Emilio Pérez Castillo, en su aducida condición de poseedor del predio; de la secretaria ad hoc; del depositario provisional designado por la DNE; de funcionarios de la personería municipal, la comisaría de familia y de la Alcaldía del municipio de Armero; y de los señores Javier Ricardo Delgado, Cesar Augusto Ahumada y Jairo Muñoz. En el acta de la referida diligencia, quedó registrado: 22 Según la Resolución n. 0263 el 24 de febrero de 2009. Fol. 2. Cuaderno 1. 23 Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta “"EXP 24729 Rur”. Páginas 11 a 15 del archivo “"EXP 24729 TOMO-5 Rur”. 24 Ibid. ' 25 Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta “EXP 24729 Rur”. Páginas 25 a 40 del archivo “EXP 24729 TOMO-5 Rur”. 26 Fols. 2-7. Cuaderno 1. 27 Según el acta de diligencia realizada el 13 de marzo de 2009. Fols. 10-12. Cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez “designa como depositario provisional al señor Pablo Emilio Pérez Castillo de los siguientes bienes muebles, para ser retirados en máximo SESENTA días contados

a partir de la fecha, a saber: Bultos de maíz e insumos que se encuentran almacenados en las 4 bodegas [...] Así las cosas, se procede en este instante a tomar posesión del predio por parte de la DNE y hacerle entrega de este al señor Edmundo Delgado [...]"?. e El Auxiliar de la Justicia Martín Sepúlveda Chávez, el 24 de junio de 20099, rindió informe pericial sobre la hacienda “Potosí”, en concreto, respecto de las 86 hectáreas correspondientes a los lotes 1 y 2, y destinadas al cultivo de malíz. La Distribuidora de Víveres Díaz certificó, el 10 de mayo de 2012%, que el precio de maíz amarillo nacional, en marzo de 2009, se encontraba en la suma de $760.000 por tonelada. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero — Guayabal realizó inspecciones judiciales del predio “Potosí”, el 28 de mayo y el 18 de junio de 2009, como prueba anticipada. Respecto de la acción de tutela promovida en oposición a la diligencia de decomiso definitivo del predio realizada el 13 de marzo de 2009 e Luz Amparo Manrique, por medio de apoderado, presentó acción de tutela?, con la pretensión de que se amparara su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordenara a la DNE y a la Alcaldía del municipio de Armero — Guayabal, que restituyeran la posesión de la hacienda “Potosí” en cabeza de la accionante. Ese trámite constitucional fue repartido el 27 de abril de 2009 al

Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que, al día siguiente, admitió el mecanismo constitucional formulado. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida dictó sentencia el 12 de mayo de 2009%, en la que tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la DNE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, restituyera la posesión de la que fue despojado la accionante, mediante diligencia realizada el 13 de marzo de 2009. Lo anterior, mientras culminaba el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por la aquí accionante y en contra del INCODER. La inspección de Policía del municipio de Armero — Guayabal, el 6 de julio de 200955, entregó la cuota parte del inmueble “Potosí” al señor Pablo Emilio Pérez Castillo, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el citado fallo de 28 Fol. 11. Cuaderno 1. 29 De conformidad con el informe pericial, Fols. 13-15. Cuaderno 1. 30 Conforme a la certificación de la Distribuidora de Viveres Díaz. Fol. 16. Cuaderno 1. Según el acta de las inspecciones judiciales. Fols. 172-177. Cuaderno 1. % Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta “"EXP 24729 Rur". Páginas 184 a 186 del archivo "EXP 24729 TOMO-6 Rur". % Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta “EXP 24729 Rur". Página 144 del archivo "EXP

24729 TOMO-6 Rur". % Copia del fallo de tutela. Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta “EXP 24729 Rur". Páginas 144 a 171 del archivo “EXP 24729 TOMO-6 Rur". % Copia del acta de restitución del inmueble. Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta "EXP 24729 Rur”. Páginas 187 a 195 del archivo “EXP 24729 TOMO-6 Rur".

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez tutela proferido el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de

Lérida. En cuanto al proceso de pertenencia promovido en contra del INCODER En el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio “Potosí”, promovido por Pablo Emilio Pérez, en representación de Luz Amparo Manrique Rodríguez, y contra el INCODER, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dictó sentencia el 29 de abril de 2010%%, en la que negó las pretensiones de la demanda. Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios padecidos con motivo de la diligencia del 13 de marzo de 2009 Luz Amparo Manrique Rodríguez, el 16 de mayo de 2012%”, solicitó a la liquidadora de la DNE, que reconociera y pagara, por concepto de perjuicios económicos, la suma de $721.894.575.00 que corresponde a: (i) las inversiones efectuadas para la cosecha de maiz; (ii) 320 toneladas de maíz

cultivadas, que se encontraban en 40 hectáreas del predio; y (ili) 550 toneladas de maiíz ubicadas en las bodegas del inmueble. Lo anterior, como consecuencia de “la diligencia de perturbación a la posesión llevada a cabo el 13 de marzo de 2.009 por parte de esa entidad”. En respuesta al anterior derecho de petición, la DNE informó a la señora Manrique Rodríguez, el 26 de mayo de 2012%9, que: (i) esa entidad era mera tenedora y administradora del inmueble en comento, por su vinculación dentro de procesos penales que estudian la posible comisión de delitos como narcotráfico, enriguecimiento ilícito, entre otros; (ii) el proceso jurídico encaminado a reconocerle derechos como poseedora de la hacienda “Potosí”, se encuentra en trámite de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existe reconocimiento expreso de los derechos que la solicitante afirmó tener sobre el predio; y (iii) no es procedente reconocer a su favor la existencia de algún perjuicio económico derivado de la administración de los bienes puestos a disposición, por no encuadrar tal petición en las funciones asignadas a la entidad y toda vez que no hay un pronunciamiento de un juez en ese sentido. Luz Amparo Manrique Rodríguez interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación contra la comunicación del 26 de mayo de 2012, con la pretensión de que se revocara y que, en consecuencia, se accediera a las

peticiones promovidas el 16 de mayo del mismo año. La DNE expidió el Oficio n.9 510-766-2012 el 12 de junio de 2012“, en el que reiteró la información suministrada en el 26 de mayo del mismo año, y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 3 Copia de la referida providencia. Fol. 99. Cuaderno 1. CD que contiene la carpeta "EXP 24729 Rur. Páginas 46 a 51 del archivo “EXP 24729 TOMO-5 Rur”. 37 Conforme al derecho de petición presentado por la demandante. Fols. 17-21. Cuaderno 1. 33 Copia de la respuesta de la DNE al anterior derecho de petición. Fol. 20. Cuaderno 1. 39 Copia de la respuesta de la DNE al anterior derecho de petición. Fol. 26. Cuaderno 1. Copia de los recursos de reposición y de apelación contra la anterior respuesta. Fols. 27-33. Cuaderno 1. 41 Según la respuesta de la DNE a los mentados recursos. Fols. 34-35. Cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087)

Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez

V. Consideraciones 5.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B de la Sección Tercera, en un

proceso con vocación de doble instancia. 5.2. Oportuno ejercicio del medio de control Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción o del medio de control, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley. En el evento de no hacerlo en tiempo, la parte interesada pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como institución jurídica procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, así que cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conc liación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que quien tenga interés podrá demandar directamente la reparac:ón del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado. Para tal efecto, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, el legislador estableció que las demandas deberán presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel “si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

El Consejo de Estado ha indicado que en aquellos conflictos jurídicos en los que la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de vigencia del medio de control empieza a correr desde el momento en el que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. En resumen, por regla general, es claro que el momento para iniciar el cómputo del término para tener por presentada la demanda en tiempo, cuando la demandante ejerce el medio de control de reparación directa, no es otro que, el “2 Conforme a los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso adelartado en ejercicio del medio de control de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debia exceder de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), considerada al momento de presentación de la demanda. En este caso, las pretensiones ascienden a $721.894.575, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (fol. 44. Cuaderno 1). 43 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372. Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011, exp.

20109.

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01075-01(57087) Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Y, excepcionalmente, si el administrado, para el momento en que acaece el daño, no tiene conocimiento de

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