CE - 5_250002341000202000873011AUTOQUERESUEL20221125112004-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_250002341000202000873011AUTOQUERESUEL20221125112004-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00873-01
Demandantes: ARMANDO DE JESÚS IDERRAGA LÓPEZ, ALMACEN EL DEPORTISTA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR Auto que resuelve recurso de apelación1
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 9 de diciembre de 2021, proferido por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2020 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, el Almacén El Deportista S.A.S. y el señor Armando de Jesús Idárraga López, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que
elevaron las siguientes pretensiones: […] 1. RESOLUCIÓN N° 27915 DEL 25 DE ABRIL DE 2018 “Por la cual se ordena la apertura de una investigación y se formula pliego de cargos” LITERAL a) del Numeral 7.2.1. de su parte considerativa.
2. RESOLUCIÓN N° 12992 DEL 10 DE MAYO DE 2019 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se dictan otras disposiciones" ARTÍCULO SEXTO, NUMERAL 6.7, y
3. RESOLUCION 35208 DEL 9 DE AGOSTO DE 2019 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición” ARTÍCULO TERCERO.
Y como consecuencia de lo anterior, se RESTABLEZCA EL DERECHO al buen nombre y otros, desconocidos por la parte demanda con expedición de los actos 1 Expediente asignado por reparto el 3 de junio de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2
Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00873-01
Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S. administrativos que aquí se demandan; como consecuencia de todo ello se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, Identificada con NIT.: 800.176.089 - 2 al pago de los perjuicios y demás daños antijurídicos que se reclaman, tal como se determinará en el acápite de
pretensiones. (sic) […].
2. El conocimiento del asunto le correspondió Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de agosto de 2021 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara los actos demandados, en tanto advirtió que uno de ellos atendía a la naturaleza de ser un acto de trámite; ii) estableciera los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación; iii) aportara copia de los actos acusados con sus respectivas constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución; iv) acreditara el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, y v) allegara el poder conferido por los demandantes, así como el certificado de existencia y representación del Almacén
El Deportista S.A.S.
3. Dicha decisión fue notificada a la parte actora el 17 de agosto de 2021, por lo que los diez (10) días para subsanar la demanda, a los que alude el artículo 170 del CPACA, finalizaban el 1º de septiembre de 2021.
4. La apoderada judicial de la parte actora, mediante correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2021, le solicita al magistrado sustanciador del proceso en primera instancia que, a partir de dicha fecha, se disponga la suspensión del proceso por el término de diez (10) días hábiles, dado su grave estado de salud producto del accidente de tránsito que sufrió el 30 de julio de la misma anualidad.
5. La misma apoderada, con fecha 17 de septiembre de 2021, presentó ante la
Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el memorial contentivo de la subsanación de la demanda.
II. La providencia apelada
6. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de diciembre de 20215, rechazó la demanda, luego de considerar que la parte actora no había corregido la misma conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, y en tal sentido señaló lo siguiente: «[…] En el presente asunto mediante auto de 12 de agosto de 2021, se inadmitió la demanda concediéndole a la parte actora un plazo de diez (10) días para que subsanara los defectos señalados.
Según se evidencia en el sistema SAMAI el auto inadmisorio de 12 de agosto de 2021 se notificó por estado el 17 de agosto de 2021. De manera que el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para subsanar la demanda venció el 1 de septiembre de 2021. 4 Magistrada ponente Felipe Alirio Solarte Maya. 5 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI 3
Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00873-01
Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S.
Vencido el término conferido, la apoderada de la parte demandante envió memorial a través de correo electrónico el 6 de septiembre de 2021 solicitando se suspendiera el proceso ya que sufrió un accidente de tránsito que le generó graves afectaciones de salud y le impidió encontrarse a cargo de este asunto.
Así pidió que el término para subsanar la demanda iniciara a contabilizarse desde el 6 de septiembre de 2021. Según se anotó en las consideraciones de esta providencia los términos judiciales para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que al ser el término otorgado por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para subsanar los requisitos de la demanda, un término legal, no hay lugar a prorrogar dicha oportunidad para corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio. Además, considera esta Sala de decisión que el memorial mediante el cual se solicitó la suspensión del proceso se radicó cuando el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, ya había vencido, y no antes a efectos de que se admitiera esa figura procesal. En segundo lugar, la apoderada de la parte demandante demostró que sufrió un accidente de tránsito según los documentos que aportó a la solicitud de suspensión del proceso; sin embargo, esto no la exime de ejercer la representación judicial según el mandato que le fue conferido, y en caso de encontrarse imposibilitada para ello, el artículo 75 del C.G.P permite la sustitución. Por las razones expresadas no se accederá a la solicitud de suspensión del término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el término para subsanar la demanda venció el 1 de septiembre de 2021, siendo que el memorial de subsanación se radicó a través de correo electrónico sólo hasta el 17 de septiembre de 2021.
De manera que al no haberse subsanado los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, en el término legal de que trata el artículo 170 del CPACA y en vista de que no es posible prorrogar dicho término se procede a rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA […]». III.- El recurso de apelación
7. La apoderada judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación6, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Como se dijo en escrito de solicitud de interrupción del plazo para subsanar, el día 30 de Julio de 2021 sufrí un accidente de tránsito muy grave, que me ha confinado a reposo total debido a las complicaciones del mismo, consistentes en cefaleas constantes e intensas, aunado al dolor producido por la fractura de tibia y peroné que sufrí. No fue un accidente cualquiera, fue un accidente en el que mi cabeza se vio supremamente comprometida al punto que tuve que estar internada en UCI, usar pañales porque no podía ni hacer mis propias necesidades […] Por haber sido comprometido el cerebro por un proceso inflamatorio con riesgo de sufrir un aneurisma cerebral, de hecho,
6 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4
Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00873-01
Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S. presente hemorragia subaracnoidea, tal como lo establece la historia clínica,
por lo que solo pensar era un proceso físico que no podía realizar, no fue momentáneo, fue permanente inclusive con posterioridad al vencimiento de la incapacidad médica, la misma historia clínica da fe de ello que habla de cefalea post traumática, y dentro de las recomendaciones médicas verbales del médico tratante era: reposo total, la no exposición a fuentes de luz y pantallas o teléfonos celulares. Cuando esta profesional del derecho solicita la suspensión del proceso, no lo hace de manera caprichosa o para subsanar una falta de responsabilidad o cosa semejante, lo hace, porque cuando se expide el auto inadmisorio, estoy cubierta por una incapacidad medica que respalda mi estado de indefensión, de hecho, ni siquiera podían iniciar las terapias ambulatorias porque no soportaba las cefaleas con las que viví diariamente y que al día de hoy tengo que soportar. Quiere decir esto, que en mi incapacidad no podía hacer nada, absolutamente nada, no por pereza o por no querer hacer las cosas, es que físicamente no podía hacer nada, no podría ni haber hecho un poder electrónico que diera paso a una sustitución; entre otras cosas porque para realizar la sustitución que tendría que haberme sentado con el abogado que me sustituya a explicarle los pormenores facticos del proceso e indicarle como debería de realizar la actuación, cosa imposible de realizar con estado de salud que se establece en la historia clínica. […] No tendría que explanarme a justificar jurídicamente lo que humanamente es palpable de comprender, y que medicamente ya se manifiesta en los documentos que dan cuenta de mi difícil situación, cuando se expidió el auto de
inadmisión tratado, pues no podría ni prever su expedición en concomitancia con el accidente que sufrí, por lo que le solicito al despacho que reponga su decisión en función del grado de afectación que se establece en la historia clínica, y en consecuencia admita la subsanación de la demanda tal y como fue solicitada y aportada. En caso de no reponer su decisión, solicito al despacho conceder el recurso de apelación ante su superior jerárquico, con los mismos argumentos jurídicos de la solicitud y facticos del presente recurso […]».
8. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 16 de mayo de 2022, rechazó el recurso de reposición por improcedente7, concedió el de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta
Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. El Almacén El Deportista S.A.S. y el señor Armando de Jesús Idárraga López,, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la 7 Como sustento de tal decisión, se señaló lo siguiente: «[…] es del caso reseñar que, en el presente asunto, el Despacho no realizará pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición por cuanto, dando aplicación al artículo 318 del CGP “los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición” […]».
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Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00873-01
Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S.
Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a que se declare, la nulidad
de las Resoluciones Nos. 27915 de 25 de abril de 2018, 12992 de 10 de mayo de 2019 y 35208 del 9 de agosto de 2019, a través de los cuales se impusieron unas sanciones por presuntamente infringir el régimen de protección de la competencia.
10. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 6 de agosto de 2021 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara los actos demandados, en tanto advirtió que uno de ellos atendía a la naturaleza de ser un acto de trámite; ii) estableciera los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación; iii) aportara copia de los actos acusados con sus respectivas constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución; iv) acreditara el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, y v) allegara el poder conferido por los demandantes, así como el certificado de existencia y representación del Almacén
El Deportista S.A.S.
11. La apoderada judicial de la parte demandante, con fecha 6 de septiembre de 2021, radicó escrito en el que solicitó suspender el proceso por el término de diez (10) días hábiles, dado el grave accidente de tránsito que sufrió, el cual le imposibilitaba ejercer en debida forma la representación judicial de la parte actora.
12. La Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, rechazó la demanda, luego de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CGP,
la citada apoderada podía sustituir el mandato y subsanar la demanda, por lo que, al no haberlo hecho dentro del término conferido, se configuraba la causal de rechazo de la demanda de que trata el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
13. La citada apoderada judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia de 9 de diciembre de 2021, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 16 de mayo de 2022. Valga resaltar que en la misma providencia se dispuso el rechazó por improcedente del recurso de reposición.
14. Para efectos de resolver, cabe traer a colación el contenido de los artículos 159 y 163 del CGP, normas aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA y que son del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 159.- Causales de interrupción. El proceso o la actuación
posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para le mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
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Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Artículo 163.- Reanudación del proceso. […] Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. […]». (resalta la Sala)
15. Cabe resaltar que la apoderada judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de suspensión del proceso, allegó la historia clínica -Epicrisis No. 259435, Clínica Médicos de Valledupar-, de la cual se advierte que la señora Emiris Novoa Ditta, apoderada judicial de la parte demandante estuvo hospitalizada entre el 31 de julio y el 5 de agosto de 2021, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo como conductora de una motocicleta en el municipio de Chiriguaná, Cesar.
16. Igualmente, se advierte que, con ocasión de dicho accidente, la señora Novoa Ditta, presentó traumatismos múltiples, con cefalea de gran intensidad y con heridas
en los miembros superiores e inferiores con compromiso óseo de tibia y peroné; razones por las cuales, inicialmente le dieron una incapacidad de treinta (30) días.
17. En relación con la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que: «[…] la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras […]8».
18. En virtud de las anteriores premisas, el Despacho considera que en el caso sub examine se configuran los presupuestos de interrupción del proceso señalados en numeral 2° del artículo 159 del CGP, teniendo en cuenta que de la información contenida en la historia clínica de la señora Emiris Novoa Ditta, es dable concluir que la enfermedad que afrontó la citada apoderada judicial fue grave y que la misma, dada la incapacidad por treinta (30) días que le fue concedida, le impedía desempeñar cabalmente las labores asociadas con el mandato judicial suscrito para la defensa de los intereses de los demandantes en el presente trámite judicial.
19. Cabe resaltar que las causales de interrupción del proceso están instituidas para garantizar el debido proceso de las partes, así como para permitirles que ejerzan su 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 4 de septiembre de 2008. Expediente:
25000-23-26-000-2004-01506-01(34372). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7
Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00873-01
Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S. derecho a la defensa técnica. Así las cosas, al encontrarse probada la enfermedad grave de la profesional, correspondía al Tribunal a quo interrumpir el proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 159 del CGP, esto es, a partir del hecho que la originó, el cual se configuró el 31 de julio de 2021.
20. Ahora bien, comoquiera que para esta última fecha el expediente se encontraba al Despacho, los efectos de la interrupción deben se deben tomar a partir de la notificación del auto inadmisorio de la demanda, esto es, desde el 17 de agosto de
2021.
21. En este contexto, cabe poner de relieve que la interrupción del proceso se extiende hasta que cesa el hecho que la origino; así lo ha señalado esta Sección, entre otras, en providencia de 15 de diciembre de 20169, en los siguientes términos: «[…] Al respecto, ha de resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la interrupción del proceso opera por ministerio de la ley siempre que se configure alguna de las circunstancias previstas para el efecto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil10, de manera que la labor del juez consiste en constatar si el hecho alegado por quien solicita la interrupción, tiene la entidad suficiente para dar lugar a ella.
Por regla general, la interrupción del proceso surte efectos una vez
verificada la ocurrencia del hecho que da origen a la misma, y aquellos se extenderán hasta que tal hecho se encuentre superado. No obstante, en el evento en que dicha interrupción se presente cuando el expediente se encuentre al Despacho, sus efectos comenzarán a surtirse a partir de la notificación de la providencia proferida de manera subsiguiente […]».
22. En el presente asunto, el hecho que generó la interrupción del proceso fue el accidente de tránsito sufrido por la apoderada de la parte actora el 30 de julio de 2021, por lo que dicha interrupción operó hasta el 5 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se cumplieron los treinta (30) días de incapacidad otorgada a la señora Emiris Novoa Ditta.
23. Así las cosas, el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, transcurrió entre el 6 y el 8 de septiembre de 2021, por lo que el término de diez (10) días para subsanar la demanda, al que alude el artículo 170 del CPACA transcurrió entre el 9 y el 22 de septiembre del mismo año.
24. Por lo anteriormente expuesto, y comoquiera que la apoderada judicial de la parte demandante corrigió la demanda el 17 de septiembre de 2021, tal actuación procesal se llevó a cabo dentro del término oportuno, por tanto, no le asiste razón al a quo cuando en el auto de rechazo de la demanda señala que «[…] la suspensión 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 15 de diciembre de 2016, Radicado: 25000-23-24-000-2008-00291-01, Actor: José Orlando Henao Ortíz, Demandado:
Superintendencia de Notariado y Registro. 10“La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial”. Consejo de Estado, Sección Tercera; auto de 26 de octubre de 2006. Exp. 28.638 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8
Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00873-01
Demandante: Armando de Jesús Idárraga, Almacén El Deportista S.A.S. del proceso se radicó cuando el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, ya había vencido […]».
25. Por las anteriores razones, se revocará el auto de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso; en consecuencia, se dispondrá que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, provea sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por medio del cual rechazó la demanda; en consecuencia, se ORDENAR al magistrado sustanciador del proceso en primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.P (10-17)