CE - 5_250002341000202100273011AUTOQUERESUEL20221122110821-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_250002341000202100273011AUTOQUERESUEL20221122110821-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000202100273-01
Demandante: VAS Colombia S.A.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de
Chía - IDUVI1
Asunto: Resuelve un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por VAS Colombia S.A. contra el ordinal tercero del auto de 5 de octubre de 20212, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 De conformidad con el artículo tercero del Decreto núm. 56 de 9 de octubre de 2014, “[…] POR EL CUAL SE FUSIONA EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE CHÍA CON EL BANCO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO DE CHÍA Y SE ESTRUCTURA UNA NUEVA ENTIDAD […]”, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, IDUVI, es un establecimiento público
del Municipio de Chía, adscrito al Despacho del Alcalde, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 2
Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. VAS Colombia S.A., en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de ChíaIDUVI, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución núm. 217 de 19 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se liquida y se ordena el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria Tipo A del Proyecto de Comercio III - VAS Colombia S.A.”, expedida por el Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI. 1.2. Resolución núm. 152 de 10 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 217 del 19 de diciembre de 2019”, expedida por el Gerente del Instituto de
Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI.
2. La parte demandante, como pretensiones subsidiarias de nulidad, solicitó que: 2.1. En el caso de no prosperar las pretensiones primera y segunda
principales, se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 217 de 19 de diciembre de 2019, en cuanto al valor que se debe pagar por concepto de la compensación en dinero del área de cesión tipo A. 2.2. En el caso de no prosperar las pretensiones primera y segunda principales, se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 152 de 10 de 3 Por intermedio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3
Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 noviembre de 2020, en cuanto al valor que se debe pagar por concepto de la compensación en dinero del área de cesión tipo A.
Solicitud de medida cautelar
3. La parte demandante solicitó decretar las siguientes medidas cautelares “[…] i) la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN No. 217 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2019 […], la RESOLUCIÓN No. 152 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 […] Y EL AUTO DEL 10 DE FEBRERO DE 2021 por medio del cual el Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI libró mandamiento de pago en contra de la sociedad VAS Colombia S.A., ii) ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI
suspender el trámite de cobro coactivo iniciado en contra de la sociedad VAS Colombia S.A. hasta que no se resuelva el presente proceso judicial; y iii) ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI no ejecutar las medidas preventivas ordenadas hasta que no se surta el trámite de excepciones al mandamiento de pago […]”5, así: El Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía pretende derivar una obligación que no corresponde a la actuación urbanística de construcción
4. La parte demandante sostuvo que el artículo 36 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976, prevé tres tipos de actuaciones urbanísticas: parcelación, urbanización y edificación de inmuebles (construcción).
5. Expresó que en el artículo 37 ibidem se establecieron las reglas relacionadas con la generación de espacio público en los tres eventos citados supra; para tal efecto, la norma dispone que: “[…] Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 6 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el
cumplimiento de estas obligaciones […]”7.
6. Adujo que el artículo 15 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 902 de 26 de julio de 20048, señala en el numeral 2.6. “[…] las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso […]”9.
7. Destacó que, el artículo 2.2.1.1. del Decreto núm. 1077 de 26 de mayo de 201510, define la cesión obligatoria como “[…] la enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial correspondiente, que da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar […]”; mientras que el artículo 2.2.6.1.1.7 ibidem, dispone que “[…] Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación […]”11 (Destacado original del texto).
8. Aseguró que, conforme a lo anterior, las únicas actuaciones que dan lugar a la cesión son: la urbanización y la parcelación.
9. Señaló que el decreto citado supra, en los artículos 2.2.6.1.1.4, 2.2.6.1.1.5 y 2.2.6.1.1.7, determina que la autorización para generar espacios públicos se
dará en las licencias de urbanización y parcelación, de lo que se colige que las cesiones obligatorias no tienen origen en las licencias de construcción.
10. Resaltó que el artículo 4º del Decreto núm. 1319 de 9 de julio de 199312, compilado en el artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto núm. 1077 de 2015, prevé que 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 8 “[…] Por la cual se adicionan algunos artículos de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones […]”. 9 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 10 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 11 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 12 “[…] Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9ª de 1989 […]”.
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 “[…] el titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición […]”13 y, como la parte demandante es titular de una licencia de construcción, la parte demandada no le puede exigir que cumpla una obligación urbanística - cesión - que solamente puede surgir en licencias de urbanización o parcelación (Destacado original del texto).
11. Afirmó que, además, en el texto del artículo 2.2.6.1.2.3.6. del Decreto núm.
1077 de 2015 se verifica la irregularidad de los actos administrativos acusados porque allí se establece que son los titulares de licencias de urbanización los obligados a entregar y dotar las áreas públicas que sean objeto de cesión.
12. Arguyó que la licencia de construcción núm. 2014000020 de 2015, que se concedió a la parte demandante, tuvo como fundamento el Acuerdo núm. 17 de 15 de julio de 200014.
13. Aseveró que el artículo 60 ibidem, sobre cesiones, dispone que “[…] la cesión tipo A, será la porción del terreno transferida por el urbanizador al municipio a título gratuito […]”15; es decir, la cesión obligatoria, relacionada con suelo urbano, se predica de las actuaciones urbanísticas de urbanización y parcelación pero no de la de construcción (Destacado original del texto).
14. Indicó, con fundamento en los artículos 192 y 194 ibidem, que la obligación de realizar cesiones obligatorias, tratándose de suelo rural, nace de la actuación urbanística de parcelación, no de la de construcción.
La parte demandada no puede ordenar la compensación de la cesión obligatoria con destino al espacio público por ausencia de reglamentación
15. Adujo que, si en gracia de discusión se acepta que la actuación urbanística de construcción, da lugar a la cesión obligatoria, los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico porque, en los términos 13 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 14 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía (Cundinamarca) […]”.
15 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 6
Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 previstos en el artículo 7.º de la Ley 9ª de 11 de enero de 198916, debe existir reglamentación que habilite a la administración municipal para que proceda en ese sentido.
16. Aseguró que en el Acuerdo núm. 17 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía, se estableció la cesión obligatoria para las actuaciones de urbanización y parcelación, de manera que “[…] no le es permitido al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI pretender hacer efectiva esa alternativa para la actuación de edificación de inmuebles (construcción) […]”17; por tanto, procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Los actos administrativos acusados generan un perjuicio económico que no debe ser soportado por la parte demandante
17. La parte demandante expresó que mediante los actos acusados se le ordenó pagar la suma de $5.480.692.482 por concepto de compensación de la cesión obligatoria Tipo A; en consecuencia, mediante auto de 10 de febrero de 2021 se libró, en su contra, mandamiento de pago.
18. Manifestó que la parte demandada pretende obtener el pago de una obligación con origen en unos actos que violaron disposiciones de orden superior; por tanto, es necesaria la suspensión provisional de sus efectos para prevenir el decreto y ejecución de medidas en el procedimiento de cobro coactivo.
19. Indicó que el pago no se ha realizado, lo que no implica que el perjuicio que causan los actos administrativos no sea cierto porque, hasta que no se suspendan o anulen, se pueden ejecutar por la parte demandada.
20. Expresó que es así porque la parte demandada, mediante comunicación de 21 de diciembre de 2020, le informó al Banco Davivienda que existía un proceso de cobro coactivo contra VAS Colombia S.A. y le solicitó embargar los 16 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI.
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos crediticios y demás valores de los que fuera titular la parte demandante hasta por la suma de $10.957.958.640.
Providencia objeto del recurso de apelación
21. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 5 de octubre de 2021 negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
22. El a quo precisó que únicamente estudiaría la medida cautelar respecto de las resoluciones núm. 217 de 2019 y 152 de 2020 porque respecto de estas se admitió la demanda; en tal virtud, como el cobro coactivo era un procedimiento administrativo diferente, la pretensión de ordenar su suspensión escapaba de su competencia.
23. Adujo que la parte demandante conocía la obligación de hacer la “[…]
CESIÓN TIPO A […]” desde que se le otorgó la licencia de construcción, acto administrativo que no se demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
24. Aseguró que el primer argumento de la parte demandante carecía de sustento porque en la licencia de construcción que se le concedió, se estableció el tipo de cesión que debía realizar y, como la inconformidad radicaba en que no debía hacer la cesión, debió interponer los recursos de ley que procedían contra la licencia.
25. Destacó, respecto a los demás argumentos, que no existía prueba suficiente para determinar su veracidad y decretar la medida cautelar; en consecuencia, sería en el curso del proceso que se determinaría la infracción de las normas aducidas como violadas por la parte demandante.
26. Resaltó que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, debía corroborarse que la violación de las disposiciones invocadas surgiera del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, condiciones que no se cumplían.
27. Manifestó, en relación con el perjuicio irremediable, que las apreciaciones de la parte demandante eran subjetivas y no demostraban una afectación grave e irremediable, presupuesto necesario para decretar la medida cautelar.
Recurso de apelación y sus fundamentos
28. La parte demandante interpuso recurso de apelación18 contra el ordinal
tercero del auto de 5 de octubre de 2021, en los siguientes términos:
29. El a quo, para sustraerse de la obligación de resolver sobre la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva, desconoció que el alcance y contenido de la medida cautelar de suspensión provisional, no están previstos de manera exclusiva para los actos administrativos.
30. Sostuvo que la suspensión provisional se puede tomar sobre: i) los actos administrativos que son objeto de control; y ii) otros actos cuando exista una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
31. Destacó, respecto a las solicitudes de suspensión del proceso de jurisdicción coactiva y del Auto de 10 de febrero de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la parte demandante, que la medida tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, por eso es indispensable decretar su suspensión.
32. Aceptó que la licencia de construcción goza de presunción de legalidad; sin embargo, aseguró que esa situación no impedía concluir que del análisis de los actos acusados y su confrontación con las normas superiores que se invocaron como violadas, era ostensible su contradicción con el ordenamiento jurídico. 18 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI.
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01
Traslado del recurso de apelación
33. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe de 15 de octubre de 202119, manifestó que en cumplimiento a lo previsto en el Decreto núm. 806 de 4 de junio de 202020, la
parte demandante “[…] envió […]”21 el recurso22 “[…] a los demás sujetos procesales […]”23.
34. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
35. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) análisis del caso concreto.
Competencia
36. Vistos los artículos 12524 y 15025 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, sobre expedición de providencias y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal tercero del auto de 5 de 19 Ibidem. 20 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 21 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 22 Ibidem. El Documento que contiene el recurso de apelación se envió, a la parte demandada, mediante mensaje de datos el 11 de octubre de 2021. 23 “[…] Artículo 9. Notificación por estado y traslados. […] Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los
demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]” (Destacado fuera de texto). 24 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 25 Modificado parcialmente por el artículo 26 de la Ley 2080. 26 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10
Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 octubre de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
37. Vistos los artículos 243 numeral 5.º27 y 244 numeral 3.º28 de la Ley 1437, sobre el recurso de apelación y trámite del recurso de apelación contra autos, respectivamente.
38. Atendiendo a que la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra el ordinal tercero del auto de 5 de octubre de 2021, por medio del cual se negó, en un asunto de doble instancia, la
medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
39. Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de apelación, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32029 y 32830 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra. 27 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 28 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 29 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 30 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 31 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 11
Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01
Problema jurídico
40. Corresponde a la Sala, con fundamento en la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar si: i) como lo manifestó la parte demandante, es ostensible la contradicción de los actos administrativos acusados con las normas que se invocaron como violadas en la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional; y ii) procede decretar la medida cautelar solicitada, incluso respecto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva que tramita la parte demandada y del Auto de 10 de febrero de 2021, por tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
41. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el auto de 5 de octubre de 2021.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
42. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las
medidas cautelares.
43. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
44. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202032 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
45. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto
administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas33. Análisis del caso concreto
46. Esta Sala procederá a llevar a cabo el análisis de los actos acusados confrontándolos con las normas invocadas como violadas y el respectivo estudio en conjunto con las pruebas aportadas a la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 1.º de julio de 201234, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de
2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01
Ostensible contradicción de los actos administrativos acusados con las normas que se invocaron como violadas en la solicitud de medida cautelar
47. La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
48. En el sub lite, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados que solicitó la parte demandante se sustenta en la violación de normas de carácter superior.
49. Ahora bien, para deducir que se violó la normativa invocada en la medida cautelar, con la expedición de los actos administrativos acusados, se requiere el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud porque si la liquidación de la compensación de las áreas de cesión que realizó la parte demandada, tiene origen en actos administrativos respecto de los cuales no se puede predicar la pérdida de ejecutoriedad, no sería ostensible la contradicción que se aduce en el recurso de apelación atendiendo a que aquellos gozan de presunción de legalidad.
50. La Sala, conforme con lo expuesto, observa que la Ley 9ª de 1989, en el artículo 7.º, dispone que cuando las áreas de cesión sean inferiores a las mínimas
que exigen las normas urbanísticas, o cuando su ubicación resulte inconveniente para la ciudad, la obligación de cesión se podrá compensar: i) en dinero; y ii) en otros inmuebles, “[…] en los términos que reglamenten los concejos […]” (Destacado fuera de texto).
51. La parte demandante sostuvo, con fundamento en los artículos 15, 36 y 37 de la Ley 388; 2.2.1.1, 2.2.6.1.1.4, 2.2.6.1.1.5, 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.1.15 y 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto núm. 1077 de 2015; y 60, 69, 192 y 194 del Acuerdo núm. 17 de 2000, que el Concejo Municipal de Chía no ha expedido
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 reglamentación que imponga cesiones obligatorias mediante licencias de construcción.
52. Indicó que la ley solamente permite imponer cesiones obligatorias en licencias de urbanismo y parcelación.
53. Expresó que se le otorgó la licencia de construcción núm. 2014000020 de 2015; en consecuencia, como la liquidación de la compensación realizada en los actos administrativos acusados, surge de las obligaciones establecidas en la licencia citada supra, aquellos son contrarios a derecho.
54. La Sala sobre el particular observa que el Gerente para la Planeación y Evaluación Integral del Municipio de Chía, en el año 2011, le otorgó a la sociedad Colwagen Panamá Inc., la licencia de construcción núm. 201000025035 en la
modalidad de obra nueva.
55. La licencia se concedió para desarrollar varias obras en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50N-259620.
56. Ahora bien, en la licencia se estableció, a cargo de Colwagen Panamá Inc., la obligación de realizar cesiones tipo A; allí se determinó que la titular debía realizar la “[…] ENTREGA MATERIAL DE LAS CESIONES […]”; además, se indicó que: “[…] Dando cumplimiento al Decreto Municipal 055 del 24 de mayo de 2006, es obligación del propietario, urbanizador y/o apoderado, efectuar ante el Banco Municipal Inmobiliario, el trámite respectivo al pago y/o entrega de las Cesiones Tipo A, correspondientes al proyecto aprobado mediante esta licencia […]” (Destacado original del texto).
57. Colwagen Panamá Inc., entró en liquidación, por esa razón, mediante la escritura pública núm. 2113 de 19 de diciembre de 2014, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50N-259620, para el cual se concedió la licencia de construcción núm. 2010000250 de 2011, en la que se estableció la 35 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI.
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Núm. único de radicación: 250002341000202100273-01 obligación de realizar las cesiones Tipo A, se adjudicó a la parte demandante pasando a ser de su propiedad.
58. La parte demandante, posteriormente, mediante la radicación núm. 2014999992566936, solicitó a la parte demandada expedir, a su favor, una
licencia de construcción para el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50N-259620; ahora, en la modalidad de demolición parcial, modificación y ampliación.
59. La parte demandada, en consecuencia, expidió a favor de la parte demandante la licencia ON/135/10 - 2014000020, así:
“
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