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CE - 5_250002341000202100333011AUTOQUERESUEL20221012120334-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 5_250002341000202100333011AUTOQUERESUEL20221012120334-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020210033301

Demandante: Minerales Bogotá S.A.S.

Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Ambiente Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de junio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Minerales Bogotá S.A.S. presentó demanda1 contra el Distrito Capital ––

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Ambiente, en ejercicio del medio 1 La demanda fue presentada por medio de apoderada el 24 de julio de 2020 (Cfr. Documento denominado “01CUADERNOPRINCIPAL”, Folio 198 Documento aportado en forma digital).

2

Núm. único de radicación: 25000234100020210033301 de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se revoquen las resoluciones núms. 02054 del 11 de agosto de 2019 y 3070 del 29 de septiembre de 2018, por ser contrarias y violatorias de las leyes conforme a lo indicado en los hechos del presente escrito.

SEGUNDA: Que se absuelva a mi representado de la responsabilidad por el cargo único imputado, mediante Auto núm. 0094 del 23 de enero de 2017, toda vez que como se narró en los hechos, en el pliego de cargos no se tuvo en cuenta el concepto 02471 del 03 de mayo de 2016.

TERCERA: Que se revoque el Auto No. 0094 del 23 de enero de 2017 por ser contraria y violatoria de las leyes conforme a lo indicado en los hechos del presente escrito.

CUARTO: Que, como consecuencia natural y lógica se revoque el pago de la sanción que hacen referencia las resoluciones No. 2054 del 11 de agosto de 2019 y 3070 del 29 de septiembre de 2018, la multa pecuniaria por valor de $289.601.985, por toda vez que no se realizó una debida valoración de las pruebas para proceder con la sanción y el monto de la misma no fue tasada a la realidad.

QUINTO: El pago de los perjuicios causados a mi cliente por valor de $30.000.000, suma en la que ha tenido que cubrir por concepto de pago de honorarios para su

correspondiente representación en el trascurso del proceso ante la secretaria de ambiente.

SEXTO: Sancionar administrativamente a la persona encargada de la Secretaría de Ambiente, para el momento de los hechos y de la conciliación, por no revocar los actos administrativos que le fueron solicitados, desgastando la justicia y generando un detrimento patrimonial al estado, teniendo pleno conocimiento de que habían causado un error y no lo quisieron reparar en su debido momento.

[…]”. Actuación procesal en primera instancia

2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de febrero de 20213, declaró que no le asistía competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] En el presente caso, la apoderada de la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción por

la suma de “DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTAY CINCO ($289.601.985) PESOS M/CTE”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Cfr. Documento denominado “03AUTO REMITE POR COMPETENCIA TRIBUNAL 2020 00147 NyR Minerales Bogotá SAS Vs Secretaria de Ambiente” Documento aportado en forma digital). Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Núm. único de radicación: 25000234100020210033301

Conforme a las normas antes citadas es posible establecer que este Despacho carece de competencia por el factor funcional, en tanto el artículo 155 del CPACA señala que los Jueces Administrativos del Circuito se encuentran facultados para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que significa que para el año 2020 - fecha en que se presentó la demanda-, estos pueden tramitar demandas con pretensiones de hasta $263.340.600,002 pero como quiera que en el presente asunto la multa ascendió a la suma $289.601.985,00, el conocimiento del presente medio de control corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al numeral 3º del artículo 152 del CPACA […]”. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de junio de 20214, resolvió: “[…] PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda formulada a través de apoderada por la empresa MINERALES BOGOTÁ SAS, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

4. Para fundamentar su decisión, señaló que la Resolución núm. 02054 de 11 de agosto de 2019 se notificó personalmente, el 17 de agosto de 2019, y la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3

Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 13 de diciembre de 2019, la

cual expidió constancia de no conciliación, el 10 de marzo de 2020; por lo que el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 para presentar la demanda vencía inicialmente, el 27 de marzo de 2020.

5. Explicó que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y se reanudaron el 1.° de julio de 2020, con fundamento en el Decreto 491 de 28 de marzo de 20205 y el Acuerdo PCSJA20115674 de 5 de junio de 20206.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que “[…] Minerales 4 Cfr. Documento denominado “07AutoRechaza por caducidad)”,Documento aportado en forma digital 5 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”. 6 “[…] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. […]”.

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Bogotá S.A.S. tenía como fecha de vencimiento para presentar el medio de control hasta el 13 de julio de 2020, no obstante, visible en archivo denominado “[…] 01CUADERNOPRINCIPAL.pdf […]” (Fl. 198) del expediente digital, se evidencia que la demanda fue radicada en reparto el 24 de julio de 2020, es decir 11 días por fuera del término legal. […]”. Recurso de reposición y en subsidio de apelación y sus fundamentos

7. La parte demandante, mediante escrito de 22 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido adujo que: “[…] Se tenía como fecha de vencimiento para presenta la demanda hasta el 13 de julio de 2020, por lo que se radicó el 8 de julio de 2020 como se puede evidenciar con el pantallazo de captura que arroja el sistema al radicar la demanda virtualmente, mediante el número 8730. Se anexa pantallazo […].

El pasado 8 de julio de 2020 siendo las 13:39 recibí correo de confirmación de radicación de la demanda correspondiente al número 8730, se adjunta correo electrónico en formato PDF. […]. El trámite administrativo interno que se le da a las demandas en línea, lo desconocemos y no comprendo porque en el sistema la demanda quedó radicada hasta el 24 de julio de 2020, ya que la radicación fue el 8 de julio de

2020 conforme lo confirma el correo emitido desde demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co donde confirma el recibido de la demanda. […]. Solicito se revoque el auto de fecha 18 de junio de 2021, el cual fue notificado el 16 de julio de 2021, motivo por el cual estamos en términos para recurrir dicha decisión, por los motivos ya expuestos y evidenciado mediante documentos aportados como pruebas al presente recurso. […]”. (Destacado fuera del texto).

8. La Magistrada sustanciadora, mediante auto de 7 de julio de 20227, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación contra el auto de 18 de junio de 2021. Para fundamentar su decisión, señaló que: “[…] El artículo 242 de Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 respecto al recurso de reposición establece: “[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. (Negrilla fuera del texto) 7 Cfr. Documento denominado “10 RECHAZA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN 2021-333”, Documento obrante en forma digital

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A su vez, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, dispone:

“[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades: […] De los artículos anteriormente transcritos, se observa que contra los autos que dictan las salas de decisión no procede el recurso de reposición, si no solamente su aclaración o complementación. Así mismo, el artículo 243 de la Ley 1137 de 2011, dispone: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] PARÁGRAFO 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]”.

En igual sentido, del artículo citado supra se observa que los autos que rechacen la demanda serán susceptibles del recurso de apelación. En consecuencia, como el auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, fue emitido por la Sala de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es procedente el recurso de apelación, más no el de reposición. En ese orden de ideas, el Despacho negará por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2021, y concederá el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado, de conformidad con el parágrafo primero

del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.[…]”.

II. CONSIDERACIONES

9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.

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Competencia

10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de junio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Procedencia del recurso de apelación

11. Visto el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación, norma especial aplicable al caso concreto.

12. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 18 de junio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por medio del cual rechazó la demanda, y iii) la Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de julio de 20229, resolvió el recurso de reposición en el sentido de “[…] niéguese por improcedente […]” y “[…] concédase en efecto suspensivo […] el recurso de apelación interpuesto […]” contra el auto de 18 de junio de 2021: esta Sala considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan

otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 9 Cfr. Documento denominado “10 RECHAZA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN 2021-333”, Documento obrante en forma digital Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Núm. único de radicación: 25000234100020210033301 restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda

14. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda.

15. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

16. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201510, sobre la suspensión del término de

caducidad de la acción.

17. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.

18. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. 10 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.

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Marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19

19. Vistos: i) la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia

sanitaria en todo el territorio nacional; ii) el Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, a través del declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19; iii) el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 202011 expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y iv) el Decreto núm. 564 de 15 de abril de 2020, mediante el cual efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales

ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”. (Destacado fuera del texto). 11 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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20. Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos

PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo12, 11518 de 16 de marzo13, 11519 de 16 de marzo14, 11521 de 19 de marzo15, -11526 de 20 de marzo16, 11527 de 22 de marzo17, 11528 de 22 de marzo18, 11529 de 25 de marzo19, 11532 de 11 de abril20, 11546 de 25 de abril21, 11549 de 7 de mayo22, 11556 de 22 de mayo23 y 11567 de 5 de junio de 202024, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Y, posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202025, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.°. de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1.° de julio del mismo año. Análisis del caso concreto

21. En el caso sub examine, se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de junio de 2021, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que: i) la Resolución núm. 02054 de 11 de agosto de 201926 se notificó personalmente a la parte demandante, el 28 de agosto

12 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 13 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 14 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 15 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 16 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 17 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 18 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 19 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 20 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 21 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

22 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 23 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 24 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 25 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03070 del 29 de septiembre de 2018 y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Directora de Control Ambiental de la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. Documento denominado “01CUADERNOPRINCIPAL”, Folios 66 a 85 Documento aportado en forma digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. único de radicación: 25000234100020210033301 de 201927; ii) el término se suspendió desde el 13 de diciembre de 2019, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 10 de marzo de 2020, fecha en que se expidió constancia de conciliación por la Procuraduría 3

Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá; iii) por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19, a su vez, el término se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; iv) se reanudó el 1.° de julio de 2020; vi) el término vencía el 13 de julio de 2020, y v) “[…] no obstante, visible en archivo denominado “[…]01CUADERNOPRINCIPAL.pdf […]” (Fl. 198) del expediente digital, se evidencia que la demanda fue radicada en reparto el 24 de julio de 2020, es decir 11 días por fuera del término legal. […]”.

22. La parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra el auto indicado supra señaló que no se presentó la caducidad del medio de control, por cuanto “[…] desconocemos […] porque en el sistema la demanda quedó radicada hasta el 24 de julio de 2020, ya que la radicación fue el 8 de julio de 2020 conforme lo confirma el correo emitido desde demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co donde confirma el recibido de la demanda. […]”.

23. La Sala precisa que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “[…]

[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

administrativo […]”. (Destacado fuera del texto).

24. En ese sentido, para fundamentar el recurso de apelación contra el auto citado supra, la parte demandante, adjuntó: i) “[…] pantallazo de captura que arroja el sistema al radicar la demanda virtualmente, mediante el número 8730 […]” el 8 de julio de 2020, y ii) pantallazo del “[…] correo de confirmación de radicación de la demanda correspondiente al número 8730 […]” de la misma fecha, tal como se evidencia a continuación: 27 Cfr. Documento denominado “01CUADERNOPRINCIPAL”, Folio 85 Documento aportado en forma digital.

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Núm. único de radicación: 25000234100020210033301

25. Ahora bien, la Sala se observa que, al consultar el acta de reparto obrante a folio 198 del cuaderno principal del expediente del proceso del caso sub examine, se evidencia que: i) al momento de la radicación de la demanda, se dejó “[…] CONSTANCIA DE RECIBIDO POR CORREO 08/07/2020 […]”; y ii) la demanda con núm. “[…] 8730 […]” se repartió al Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2020: Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. único de radicación: 25000234100020210033301

26. Igualmente, la Sala aclara que, en el acto de reparto de figura como número único de radicación 110013340062200014700, el cual corresponde al que fue asignado para el trámite ante el Juzgado, proceso que posteriormente fue remitido, mediante auto de 15 de febrero de 202128, a la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

27. En las anteriores condiciones, no le asistió razón al Tribunal, al considerar que la demanda se radicó el 24 de julio de 2020, en la medida que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 y según consta en el expediente, se presentó, el 8 de julio de 2020.

28. Adicionalmente, en el caso objeto de examen, es preciso indicar que: 28.1. La Resolución núm. 02054 de 11 de agosto de 201929 expedida por la Directora de Control Ambiental de la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá

D.C. se notificó personalmente a la parte demandante, el 28 de agosto de 201930. 28 Cfr. Documento denominado “03AUTO REMITE POR COMPETENCIA TRIBUNAL 2020 00147 NyR Minerales Bogotá SAS Vs Secretaria de Ambiente” Documento aportado en forma digital). 29 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03070 del 29 de septiembre de 2018 y se adoptan otras determinaciones”, Documento denominado “01CUADERNOPRINCIPAL”, Folios 66 a 85 Documento aportado en forma digital. 30 Cfr. Documento denominado “01CUADERNOPRINCIPAL”, Folio 85 Documento aportado en forma digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. único de radicación: 25000234100020210033301 28.2. El término previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 inició el 29 de agosto de 2019 y finalizó el 29 de diciembre de 201931. 28.3. El Procurador 3 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 13 de diciembre de 2019; igualmente en dicha certificación consta que el 10 de marzo de 202032 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial y se hizo entrega de la misma, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 16 días para su vencimiento. 28.4. El término de caducidad se reanudó 11 de marzo de 2020, esto es, el día siguiente de entregada la referida constancia. 28.5. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, la demanda se presentó dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, le resulta aplicable lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 564 de 15 de abril de 202033, sobre suspen

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