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CE - 5_250002341000202100391011AUTOQUERESUEL20221125114203-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 5_250002341000202100391011AUTOQUERESUEL20221125114203-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA

DEMANDA POR CUANTO LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL Y LA DEMANDA SE RADICARON ANTES DE OPERAR EL

FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR, contra el auto de 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal.

2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR I.1. La demanda El señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR, a través apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-2, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 00000544 de 7 de diciembre de 2016, “Por la cual se establece la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria núm. 50S-531885 y sus segregados núms. 50S-539204, 50S-539206, 50S-539208, 50S-539210, 50S-539212, 50S-539214, 50S-539216, 50S539218 y 50S-539220, Exp. A.A. 145 de 2011”; y 00588 de 23 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO.

A título de restablecimiento del derecho solicitó dejar incólume el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-539220, tal y como se encontraba antes de la expedición de las resoluciones demandadas, y reconocer y pagar en su favor los perjuicios materiales causados con la expedición de dichos actos administrativos, estimados en las 2 En adelante CPACA. 3

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR sumas de $966.988.985 y $116.698.89, correspondientes al valor actual del área de reserva vial que debe ser adquirido por el IDU y que hacen parte del referido predio y los honorarios del abogado en sede administrativa y judicial, respectivamente.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 9 de septiembre de 20213, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad habida cuenta que para el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA.

Explicó que teniendo en cuenta que la Resolución núm. 00588 de 2020, que puso fin al procedimiento administrativo y que le fue notificada de forma personal a la parte actora el 30 de enero de ese año, la demanda, en principio, podía presentarse hasta el 1o. de junio de 2020. No obstante, como el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Decreto Legislativo núm. 564 de 15 de abril de 20204, suspendió los 3 Folios 2 a 6 del expediente. 4 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4

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Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19 y los flexibilizó a efectos de ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o Tribunales Arbitrales y acceder ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha disposición no es extensiva a otras entidades públicas como la Procuraduría General de la Nación, que a

través de la Resolución núm. 127 de 16 de marzo de 20205, implementó canales electrónicos para la radicación de solicitudes de conciliación. Concluyó que para el 14 de septiembre de 2020, fecha en la que el actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, no operaba la suspensión de términos establecida en el artículo 164 del CPACA y, por tanto, había lugar a rechazar la demanda conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 idem, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5 “Por medio de la cual se adoptan medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19 (coronavirus)”.

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Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la anterior decisión, argumentando que con ocasión de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de conciliación prejudicial podía presentarse hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha para la cual no había vencido el término previsto en el artículo 164 del CPACA para promover la demanda y, por tanto, al presentarse el trámite prejudicial el 14 del mismo mes y año ante la Procuraduría General de la Nación, operó la suspensión de términos

prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 20017, por cuanto, en su criterio, los términos debieron computarse de la siguiente manera: “[…] el fallo de segunda instancia en vía gubernativa le fue notificado personalmente al aquí demandante el día 30 de enero de 2020, por tanto empezaron a correr términos de caducidad el 31 de enero de 2020 hasta el 15 de marzo de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura suspensión términos procesales, hasta esa fecha habían transcurrido dos (2) meses y trece (13) días, luego faltaba un (1) mes y diecisiete (17) días para los cuatro meses. Los términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, siendo reanudados el 1º de julio de 2020, luego el término restante vencía el 17 de septiembre de 2020 y como la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de septiembre de 2020, es que fue admitida por la Procuraduría Delegada para su trámite. […] 6 Se precisa que a pesar que la parte actora, en el correo que remitió el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, indicó “[…] me permito allegar Recurso de Reposición y Subsidiariamente Apelación […]”, y que adjuntó un archivo titulado “recurso de reposición”, de la revisión del documento se advierte que únicamente se interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido 9 de septiembre de 2021. 7 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.

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Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR De acuerdo a lo anterior la solicitud de conciliación fue presentada antes del vencimiento de los cuatro (4) meses, término este que de acuerdo al CPACA es netamente judicial y no administrativo, como respetuosamente considero yerra el A quo, al considerar que el término para elevar la solicitud de conciliación vencía, según se desprende de sus consideraciones, el 31 de mayo de 2020, de haber sido así el trámite de la solicitud no hubiera sido admitido por la Produraduría Delegada. La suspensión de términos judiciales habilita al demandante para presentar la solicitud de conciliación hasta el último día de vencimiento de los cuatro meses, esto es hasta el 17 de septiembre de 2020 inclusive y una vez presentada la solicitud los términos por expresa disposición legal se suspende hasta cuando se expide el acta de conciliación por tanto exigir que el acta debía ser expedida con anterioridad en virtud de la posibilidad de haber elevado la petición de manera virtual, es violatorio de lo establecido en el referido artículo 21 de la Ley 640 de 2021 (sic) […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

7. El que rechace la demanda o su reforma […]”.

En el presente caso, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que la demanda fue presentada en forma extemporánea, habida cuenta que para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por su parte, la parte actora adujo que la demanda sí fue presentada 7

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR en tiempo, toda vez que el término de caducidad fue suspendido en virtud del Decreto 564 de 2020 y, por tanto, para la fecha en que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 14 de septiembre de 2020, no habían vencido los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR, debía ser rechazada por haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial por fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada o si, por el contrario, debía admitirse. En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el

Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3858 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la 8 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de 8

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró9 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia10, sin que haya sido prorrogado11. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202012, por el término de treinta marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 9 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

10 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 11 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 12 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la

protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para 9

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Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno nacional en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia13 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 13 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos

legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. C.P. Mauricio González Cuervo 10

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR “[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos de prescripción y de caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos

por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”. (Negrilla fuera de texto). El anterior acto administrativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional 14, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1o. idem, que declaró inexequible. 14 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito

y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”. 11

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo15, 11518 de 16 de marzo16, 11519 de 16 de marzo17, 11521 de 19 de marzo18, -11526 de 20 de marzo19, 11527 de 22 de marzo20, 11528 de 22 de marzo21, 11529 de 25 de marzo22, 11532 de 11 de abril23, 11546 de 25 de abril24, 11549 de 7 de mayo25, 11556 de 22 de mayo26 y 11567 de 5 de junio27, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202028, dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1o. de julio de ese año. 15 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 16 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 17 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 18 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 19 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 20 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 21 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 22 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 23 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 24 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 25 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 26 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 27 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

28 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 12

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR Conforme con lo anterior, el cómputo de los términos de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, y reanudado a partir del 1o. de julio del mismo año.

En el presente caso, la Sala observa que como la Resolución núm. 00588 de 2020, que puso fin al procedimiento administrativo, fue notificada al actor en forma personal el 30 de enero de 2020, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron, en un primer momento, los días 31 de enero a 31 de mayo de 2020. No obstante, como los términos de prescripción y de caducidad fueron suspendidos por el Gobierno Nacional a partir del 16 de marzo de 2020, a efectos de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadanía, conforme lo previsto en el Decreto 564 de 2020, para esa fecha había transcurrido un mes y 15 días desde la notificación del acto que agotó el procedimiento administrativo, lo que significa que para el 1o. de julio de ese año, cuando los términos fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura, el actor disponía de 2 meses y 15

días más, contabilizados a partir de dicha fecha, para presentar la demanda, es decir que el señor ZULUAGA BETANCOUR tenía hasta 13

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR el 15 de septiembre de 2020 para acudir a la jurisdicción, plazo dentro del cual también podía presentar solicitud de conciliación prejudicial que, conforme con lo previsto en el artículo 2129 de la Ley 640, suspende el término de caducidad hasta que, entre otras cosas, se expida la constancia de no conciliación.

El actor radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de septiembre de 2020, ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, con lo que interrumpió el término de caducidad a 2 días de su vencimiento. Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiera o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad si se interrumpió. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 201630, en el que se explicó: 29 Cabe precisar que el artículo 9º del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por

parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, amplió de 3 a 5 meses el tiempo de suspensión del trámite de conciliaciones prejudiciales establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591. M.P: María Elizabeth García González. 14

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se

explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”. Ahora bien, el término de caducidad se reanudó el 6 de febrero de 202131, esto es, al día siguiente de la entrega de la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640. En consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencía el 7 de ese mes y año; empero, como era un día era inhábil, -domingo-, se corrió para el día siguiente, en este caso, para el lunes 8 de febrero de esa anualidad. Como en el presente caso, la parte actora radicó la demanda a través del buzón electrónico de la oficina de reparto de los Juzgados 31 La constancia es del 5 de febrero de 2022, es decir que se expidió dentro del término de 5 meses previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo núm. 491 de 2020. 15

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. el día 8 de febrero de 2021, su presentación fue oportuna. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, tanto la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial como del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron oportunas. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento

de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal, el 9 de septiembre de 2021, que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 16

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00391-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOUR CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 18 de noviembre de

2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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