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CE - 5_250002341000202100451011AUTOQUERESUEL20221025110650-2022

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Título
CE - 5_250002341000202100451011AUTOQUERESUEL20221025110650-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTETema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 9 de septiembre de 20211, proferido por la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. Antecedentes

1. La sociedad Holcim Colombia S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente-, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1 PRIMERA. Que se declare en su totalidad la nulidad del Auto 04674 del 07 de noviembre de 2019 “Por el cual se requiere la presentación de un

Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental”. 2.2 SEGUNDA. Que se declare en su totalidad la nulidad de la Resolución 00840 del 01 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras disposiciones”. 2.3 TERCERA. Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión y a título del restablecimiento del derecho, la SDA se abstenga de exigir el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental (en adelante “PMRRA” o el “Plan”) a Holcim debido a que este (i) ya fue presentado y reposa en la entidad en el expediente DM-06-1997-242 y (ii) omite la realidad fáctica del entonces Registro Minero de Cantera 082, lo cual hace que se esté desconociendo que, conforme a los argumentos que se 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador para proveer lo pertinente el 6 de mayo de 2022. 2 Sala de Decisión integrada por los Magistrados: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Oscar Armando Dimatè Cárdenas. 2

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE expondrán a continuación, existe una imposibilidad técnica para ejecutar el Plan requerido. 2.4 CUARTO. Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión se ordene a la SDA la restitución de las sumas acreditadas en el proceso que Holcim hubiera tenido que cancelar a la fecha de la sentencia

definitiva para la formulación y ejecución del PMRRA y que a la fecha se estiman en SEIS MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($6.034.923.132) tal como se acredita en el acápite de estimación razonada de la cuantía. 2.5 QUINTO. Que se condene a la SDA a pagar las costas y las agencias en derecho. […]» (Negrillas fuera del original)

2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, decidió rechazar de plano el medio de control, luego de considerar que se configuraba la causal de rechazo contenida en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, esto es, que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.

3. La parte actora, inconforme con tal decisión y estando dentro del término procesal oportuno, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo a través de proveído de 21 de abril de 2022.

II. La providencia apelada

4. El a quo rechazó la demanda al concluir que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, en razón a que estos corresponden a la categoría de actuaciones administrativas de mero trámite que no resuelven de fondo una actuación administrativa ni ponen fin a la misma, así como tampoco crean modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas.

5. Como sustento de su decisión, el Tribunal de primera instancia estimó que los

actos acusados simplemente contienen un mero requerimiento, y que en caso de no atenderse el mismo, allí sí se definiría una situación en particular susceptible de ser demandada, como lo es la eventual sanción ambiental a que daría lugar el incumplimiento u omisión de la sociedad demandante en torno a presentar y ejecutar un Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental -en adelante PMRRA-, en los terrenos que le fueron habilitados por el Estado para ejercer la actividad de minería.

6. Sobre el particular, la providencia impugnada consideró textualmente lo siguiente: «[…] Los argumentos de la SDA para sustentar el Auto 04674 de 2019 es que si bien se reconoce que no ha existido actividades de extracción, beneficio y transformación de materiales de construcción, en su criterio, los titulares del predio no habían implementado las medidas para la mitigación y restauración de supuestas afectaciones ambientales, lo cual sirvió como fundamento fáctico

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Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE para que la Entidad profiera el acto administrativo por el cual se requiere la presentación del PMRRA.

Es decir, el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crea modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por lo que no es un acto definitivo susceptible de control judicial, de manera que no es parte de los actos consagrados en el artículo 43 de la ley 1437 de 2011.

En efecto, se advierte que el objeto del proceso administrativo es que la Secretaría Distrital de Ambiente se abstenga de exigir el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental a Holcim, debido a que este ya fue presentado y reposa en la entidad en el expediente DM-06-1997-242, y omite la realidad fáctica del entonces Registro Minero de Cantera 082. Lo anterior permite aseverar que en el mismo acto acusado se le está haciendo simplemente un requerimiento de un plan de manejo ambiental, y que en caso de no atenderse, sí se definiría una situación en particular porque se impondría una sanción, esto es, esa eventual omisión daría lugar a sanción, sin que con ese requerimiento se haya resuelto o concluido tal proceso. Por lo que se constata su naturaleza instrumental y para nada definitiva y en ese sentido, tratándose de un acto de trámite, no es susceptible de control judicial, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia administrativa, partiendo de la diferencia entre los actos de trámite y los actos definitivos […]» (negrillas fuera del texto).

7. Así las cosas, es dable afirmar que, en criterio del juez de primera instancia, los actos demandados son de trámite, en la medida en que la decisión administrativa definitiva es la que impone la sanción ambiental y, por ende, la actuación que dispone la implementación de un PMRRA es accesoria o de simple impulso al procedimiento administrativo que culmina, de no cumplirse el requerimiento, con una sanción de dicha naturaleza.

III. Fundamentos del recurso de apelación

8. El apoderado judicial de la sociedad demandante estima que, pese a la denominación de «auto» que se le dio al acto administrativo que impuso la obligación a Holcim Colombia S.A. de presentar y ejecutar un PMRRA en el terreno identificado con Chip Catastral AAA0021RWEA -en el que se desarrolló la actividad extractiva de materiales de construcción, correspondiente al antiguo Registro Minero de Cantera 082 -en adelante la Cantera 082-, la realidad es que dicho requerimiento si es una acto definitivo con consecuencias particulares y concretas sobre la sociedad demandante, en tanto que: (i) el PMRRA es un instrumento de control y seguimiento ambiental que impone obligaciones de dar y hacer en cabeza de la sociedad demandante; (ii) las obligaciones derivadas de la ejecución de un PMRRA pertenecen a un trámite administrativo definitivo, autónomo e independiente del sancionatorio ambiental, y (iii) la resolución del recurso de reposición incoado en contra del Auto No.04674 de 7 de noviembre de 2019, da cuenta de que tanto este -acto principal-, así como la Resolución No. 00840 del 01

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Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE de abril de 2020 -acto que confirmó íntegramente al primero-, son susceptibles de control judicial. 9.1. En relación con el primer punto de la impugnación, la parte accionante destacó que, en los términos del artículo 3º de la Resolución No. 2001 de 20063, el

PMRRA tiene como finalidad implementar la restauración y recuperación ambiental total de las zonas intervenidas por la minería y permitir con ello un uso posterior de dicho suelo, preferiblemente, enfocado hacia la destinación agropecuaria o forestal de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. 9.2. Señaló, adicionalmente, que: «[…] un Plan de Manejo Recuperación y Restauración Ambiental es un instrumento de seguimiento y control ambiental, autónomo que per se genera efectos particulares a quien se lo impongan, que es el establecimiento de una serie de obligaciones para la atención de un predio que tuvo un uso minero. Obligaciones que son de dar y hacer que tienen efectos económicos y patrimoniales para la mi poderdante pues generan situaciones jurídicas particulares y concretas, insistimos no por lo que fue una actuación administrativa anterior bajo un escenario que hoy ya no existe que fue la explotación minera sino por ser propietario de un bien inmueble [...]». 9.3. En ese orden de ideas, indicó que, aunque es cierto que en la parte resolutiva de los actos acusados se utilizó el vocablo «requerir» para referirse a la obligación que tiene Holcim Colombia S.A. de implementar y ejecutar un PMRRA en el predio denominado «La Cantera 082», lo cierto es que dichas decisiones administrativas se traducen en obligaciones de hacer que conllevan a erogaciones de tipo económico y a la puesta en marcha de una gran logística para su ejecución, costos que deben ser asumidos en su totalidad por la aquí demandante.

9.4. Por lo anterior, manifestó que: «[…] Distinto hubiese sido, el evento en que la autoridad ambiental hubiese solicitado únicamente el cumplimiento de una obligación existente o que la operación minera estuviese aun desarrollándose, es decir, que mediante la actuación administrativa que aquí se demanda, simplemente se hubiese reiterado el cumplimiento de una obligación previamente establecida a la Empresa. Solo en este hipotético caso, es claro que podría considerarse que la nulidad pretendida es improcedente en la medida que se persigue un auto de trámite, entendido jurisprudencialmente como aquel que contiene decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo y al tratarse de una actuación meramente instrumental no es susceptible de ser demandado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». 9.5. De otra parte, y en lo que atañe al segundo punto de la discusión, señaló que el juez de instancia confundió lo que era un PMRRA con un plan de manejo 3 «Por la cual se determinan las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá, y se adoptan otras determinaciones». 5

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE ambiental - PMA. Refirió que el primer instrumento se encuentra concebido para la recuperación y saneamiento ambiental de los terrenos que en algún momento fueron afectados con actividades mineras; el segundo mecanismo está relacionado con el esquema o manejo de los recursos naturales para una futura

actividad de explotación; plan de manejo que, además, está ligado al otorgamiento o ejecución de una licencia ambiental. 9.6. Con fundamento en ello, estimó que la decisión que impone a una sociedad la implementación y ejecución de un PMRRA en un determinado predio, es un acto administrativo definitivo en tanto que decide, unilateralmente, cuáles son las condiciones en que se debe restaurar un terreno y establece cuál es el sujeto obligado a asumir los costos económicos y operacionales de la puesta en funcionamiento de dicho plan. 9.7. Asimismo, aseveró que esta determinación de la administración es independiente del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, toda vez que: «[…] la consecuencia jurídica de un eventual incumplimiento no es la de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas definidas mediante los actos demandados, como pareciera confundirlo el H. Despacho. Por el contrario, es precisamente la de sancionar la omisión en el cumplimiento de la obligación establecida a Holcim con el Auto No. 04674 del 07 de noviembre de 2019 […]». 9.8. Como último argumento de reproche, la parte demandante consideró que, teniendo en cuenta que la administración dio trámite al recurso de reposición incoado en contra del Auto No. 04674 de 7 de noviembre de 2019, tal actuación daba cuenta de la naturaleza jurídica de los actos demandados -actos administrativos definitivos-, por cuanto, en los términos del artículo 75 del CPACA, es claro que, en contra de los actos administrativos generales, de trámite, preparatorios o de ejecución no proceden recursos y, en el caso concreto, está

demostrado que no solo se indicó que procedía la reposición sino que la misma fue resuelta de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite

9. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA4 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem5, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en 4 «[…] ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 5 «[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo

[…]». 6

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE contra del proveído del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia decidió rechazar el medio de control de la referencia, luego de encontrar configurada la causal de rechazo de que trata el numeral 3º del artículo 169 ejusdem6.

10. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en el índice número 8 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado del 17 de septiembre de 2021, por lo que, al haberse interpuesto la apelación el 22 de ese mismo mes y año, es claro que el recurso fue radicado oportunamente7.

11. De otro lado, es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, cuando la providencia apelada corresponde al auto que rechaza la demanda, no es procedente correr traslado de recurso de alzada a los demás sujetos procesales que integran la litis.

IV.2. Caso concreto

12. La sociedad Holcim Colombia S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Auto 04674 de 7 de noviembre de 2019 y de la Resolución No. 00840 de 1º de abril de 2020, así como el restablecimiento de los derechos conculcados con tales actos.

13. La Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, luego de considerar que los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial, por cuanto son de mero trámite o de impulso del proceso administrativo sancionatorio ambiental.

14. El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación que

ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que las decisiones acusadas sí son actos administrativos definitivos, toda vez que crean una situación jurídica y concreta en su contra, como lo es la obligación de ejecutar un PMRRA en el predio «La Cantera 082» con las implicaciones económicas y operacionales que ello conlleva.

15. Para resolver el anterior planteamiento, es importante recordar que los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos que ponen fin a 6 «[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]» 7 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

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Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE una actuación administrativa resolviendo de fondo el asunto, así como los actos de trámite que hacen imposible la continuación del procedimiento. Ambas decisiones de la administración se caracterizan porque crean, modifican o extinguen una situación jurídica8.

16. En este contexto, la Sala de Decisión observa que los actos del caso concreto contienen una decisión de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital

de Bogotá a través de la cual se requiere a la empresa Holcim Colombia S.A. la elaboración y presentación del Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental — PMRRA, a que alude la Resolución No. 2001 de 2016, modificada parcialmente por la Resolución No. 1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

17. Al respecto, la parte resolutiva del Auto 04674 de 7 de noviembre de 2019 señaló lo siguiente: […] ARTÍCULO PRIMERO. — Requerir a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., identificada con Nit 860.009,808-5, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, presente Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental — PMRRA, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 2001 de 2016, modificada parcialmente por la Resolución No. 1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que sea ejecutado en el predio

identificado con Chip Catastral AAA0021RWEA, Matricula Inmobiliaria No 050S00141207, ubicado en la Avenida Carrera 1 No. 55 A-21 Sur, donde se desarrolló la actividad extractiva de materiales de construcción correspondiente al antiguo Registro Minero de Cantera 082. PARÁGRAFO PRIMERO. — El Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental —PMRRA, que se exige mediante este acto administrativo, deberá elaborarse y presentarse, dentro del término señalado, conforme a las

especificaciones contenidas en los Conceptos Técnicos No. 03662 del 18 de agosto de 2017 y No. 16883 del 19 de diciembre de 2018 y los términos de referencia para la elaboración del Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental — PMRRA, establecidos por la Secretaría Distrital de Ambiente, identificados con Código: 126PM04-PR39.1-03. PARÁGRAFO SEGUNDO.— El Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental PMRRA, que se impone mediante este acto administrativo, deberá guardar correspondencia y armonizarse con las acciones de recuperación diseñadas y/o en ejecución en los predios aledaños como lo es el de la Fundación San Antonio y la Central de Mezclas S.A. — Cemex S.A., ya que las actividades extractivas de material de construcción generaron afectaciones conjuntas sobre el cauce y en general sobre el sistema fluvial del Río Tunjuelo. En consecuencia, la recuperación y restauración ambiental de la cuenca del río Tunjuelo en toda la zona debe ser 8 Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Primera de 29 de marzo de 2019, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López/ sentencia de 26 de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López/ sentencia de 2 de junio de 2016, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02620-01/ sentencia de 15 de septiembre de 2011, Consejera ponente: Maria Elizabeth García González, Radicación número: 25000-23-24-000-1998-10203-01/

sentencia de 8 de abril del 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00334-01 / sentencia de 30 de marzo de 2001, Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05522-01(5522). 8

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE abordada de forma integral por las tres (3) empresas responsables de dicha recuperación (Holcim Colombia S.A., Fundación San Antonio y Central de Mezclas S.A. — Cemex S.A.), lo cual, deberá verse reflejado en el documento a presentar a esta Secretaría, tal y como quedó establecido en Concepto Técnico No. 03662 del 18 de agosto de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO.— Advertir que el incumplimiento de este requerimiento dará lugar a la imposición de medidas preventivas, sancionatorias y compensatorias, de conformidad con lo consagrado en los artículos 5, 31, 36 y 40 de la Ley 1333 del 2009 y, que, este requerimiento se efectúa sin perjuicio de que la Secretaría Distrital de Ambiente adelante las acciones técnicas y jurídicas que correspondan como consecuencia de cualquier incumplimiento de la normatividad ambiental vigente, a raíz de las afectaciones causadas con las actividades extractivas de construcción dentro y fuera del área comprendida en el antiguo Registro Minero de Cantera 082.

ARTÍCULO TERCERO. — Notificar el contenido del presente acto administrativo a la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. (…) ARTÍCULO SEXTO. — Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación con plena observancia de lo establecido en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). […]» (negrillas y subrayas del original).

18. Cabe resaltar que la Resolución No. 00840 de 1º de abril de 2020 confirmó integralmente la anterior decisión.

19. En este orden de ideas, a efectos de resolver los argumentos propuestos en la alzada, resulta necesario determinar, previamente, en qué consiste el procedimiento de imposición o actualización de un plan de manejo, restauración y recuperación ambiental (PMRRA), a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto.

IV.2.1. De la regulación de los planes de manejo, restauración y recuperación ambiental contenida en la Resolución 2001 modificada parcialmente por la Resolución No. 1499

20. Sea lo primero mencionar que la Ley 99 de 1993, en su artículo 61, declaró «la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal», y en lo que atañe a la ejecución de actividades mineras en esos territorios protegidos, agregó lo siguiente:

«[…] El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. […]» (negrillas de la Sala).

21. En desarrollo del anterior mandato, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió la Resolución 2001 de 2016, con el propósito de determinar las

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Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá, y reglamentar la forma en que las autoridades ambientales llevarían a cabo el cierre definitivo de los proyectos mineros ubicados en los lugares de la Sabana en donde tal actividad estaría prohibida.

22. Para tal efecto, el artículo 8º de la Resolución 2001 precisó lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 8o. ZONAS NO COMPATIBLES CON LAS ACTIVIDADES MINERAS EN LA SABANA DE BOGOTÁ. En aquellas zonas que no quedaron incluidas en el artículo 5o de la presente resolución, no se podrán otorgar nuevos títulos mineros para adelantar actividades de exploración ni de explotación minera.

Las actividades mineras existentes deberán ser objeto de imposición por parte de las autoridades ambientales competentes de los respectivos PMRRA o revocar los instrumentos de control y manejo ambiental dependiendo del análisis de cada caso en concreto. […]» (negrillas de la

Sala).

23. El artículo 3º del mismo reglamento explicó que el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental es el instrumento de manejo llamado a direccionar el cierre y restauración ecológica de los lugares en donde existen proyectos mineros ubicados por fuera de las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá.

24. La citada norma adicionalmente enlistó cuáles serían los componentes medulares de aquellos planes de restauración y recuperación ambiental, y señaló el término máximo de duración del instrumento, el cual se contaría a partir de la expedición del acto administrativo que ordenará su implementación, así: «[…] ARTÍCULO 3o. DEL PLAN DE MANEJO, RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN AMBIENTAL (PMRRA). <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1499 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental (PMRRA), es el instrumento de manejo y control ambiental aplicable a las explotaciones mineras que se encuentran por fuera de las zonas compatibles de la presente resolución y la Resolución número 2001 de 2016, en el que se incorporarán todos los términos, condiciones u obligaciones, estrategias, acciones y técnicas que permiten adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso posminería.

El PMRRA deberá contener entre otros, los componentes: geotécnicos, geomorfológico, edáfico, hídrico, ecosistémico, paisajístico, y demás obligaciones que se establezcan en virtud del presente acto administrativo y

del acto administrativo que lo imponga. El PMRRA no podrá tener una duración superior a cinco (5) años contados a partir del acto administrativo que expida la autoridad ambiental competente y se establecerá con el fin de implementar la restauración y recuperación ambiental total de las zonas intervenidas que permita un uso posminería preferiblemente enfocada hacia la destinación agropecuaria o forestal de la Sabana de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. 10

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00451-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE En todo caso, el término aquí señalado podrá ser ampliado hasta por la mitad del término inicialmente otorgado, si a juicio de la autoridad ambiental competente, lo considera técnicamente necesario para que el titular minero realice las acciones de cierre, y siempre y cuando se hayan cumplido de manera estricta las obligaciones inicialmente impuestas para la recuperación y restauración de las zonas intervenidas por las actividades mineras o por el mismo tiempo en el caso que por fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportados, no se hubiesen podido cumplir estas mismas obligaciones contempladas en el PMRRA inicial. […]» (negrillas de la Sala).

25. Acto seguido, el artículo 4º reglamentó los aspectos medulares del procedimiento tendiente a imponer un PMRRA, a saber: «[…] ARTÍCULO 4. La autoridad ambiental competente contará con un plazo máximo de tres (3) meses contados a parir de la fecha de publicación del

presente acto administrativo, para realizar las visitas, determinar las medidas e imponer a través del correspondiente acto administrativo el respectivo PMRRA a los proyectos que se encuentren en zonas no compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá. PARÁGRAFO 1o. Los PMRRA deberán tener en cuenta los términos de referencia, que se adoptan a través del presente acto administrativo. PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo resuelto por parte del Consejo de Estado en la Sentencia del Río Bogotá del 28 de marzo de 2014, a que alude la parte motiva del presente acto administrativo, las autoridades mineras o ambientales competentes, deberán en el plazo fijado por dicha providencia, si así lo consideran pertinente, adelantar los correspondientes procesos administrativos dirigidos a i) revocar o suspender las licencias, títulos, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente en las zonas de exclusión; ii) revocar o suspender las licencias, títulos, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales cuando se establezca el incumplimiento de las condiciones o exigencias de acuerdo con los actos de expedición. […]» (negrillas de la Sala)

26. Sin embargo, los plazos antes reseñados fueron modificados

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