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Título
CE - 5_270012331000201100127021SENTENCIA20220614110538_TCListadoTitulados133131851304106362-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55490)

Actor: Arturo Ortiz Palacios y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/falta de determinación del daño Síntesis del caso: la parte demandante suscribió una conciliación con una entidad territorial y presentó demanda ejecutiva, la Rama Judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago en primera y segunda instancia por lo cual se demanda el error judicial.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de mayo de 2011, Arturo Ortiz Palacios, Yina Vanesa Ortiz Torres, Lisy Marcela Ortiz Rentería, Yonier Andrés Ortiz Torres, Laura Yuliana Ortiz Rentería, Liyen Farith Ortiz Rentería, Vitalia Quinto Moreno, Luz Andrea Copete Quinto,

Lucy Johana Copete Quinto, Jhon Jairo Chala Moreno, Leandra Chala Palacios y Luis Felipe Chala García presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos2 (se trascribe): “Declárese que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales; materiales; menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional; al daño al honor; daño a la salud psíquica; daño a la vida de relación (en todos sus aspectos) y daño a la perdida de oportunidad laboral, causados a los demandantes con la providencia interlocutoria número 670 del 29 de mayo de 2.008 y proveído del 20 de febrero de 2.009. 1 Folios 255 - 266 del cuaderno principal. 2 La parte actora presentó solicitud de reforma de la demanda el 1 de agosto de 20313 (folios 78 – 81 del C.2.); sin embargo, el a quo omitió pronunciarse al respecto y, en su lugar, abrió el proceso a pruebas mediante Auto de 6 de septiembre de 2013 (folios 91 – 92 del C.2) y en contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda no se reformó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55490)

Actor: Arturo Ortiz Palacios y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia que negó pretensiones _______________________________________________________________________________________ Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – a la indemnización a los demandantes […]”

2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El señor Arturo Ortiz Palacios elevó petición al Municipio de Medio Atrato, actuando como apoderado de los señores Vitalia Quinto Moreno, Jhon Jairo Chala Moreno y otros docentes, para que se reconocieran unos pagos a favor de sus representados. El 10 de abril de 2008 el apoderado de los docentes suscribió “convenio de pago” con el Municipio de Medio Atrato, en el que estipularon que con el (se trascribe) “reconocimiento y pago que ha de afectarse en virtud del presente convenio, cesa toda obligación del Municipio de Medio Atrato con los arriba mencionados y su apoderado, por haber obtenido el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales”. 4. 2) Con fundamento en lo anterior, el apoderado de los docentes presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Medio Atrato. El juzgado 2 Laboral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque consideró que (se trascribe) “el convenio de pago que sirve como título ejecutivo, no presta el merito requerido por en él(sic) hay implícita una conciliación”. El apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue

resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en decisión de 20 de febrero de 2009, en la cual confirmó la decisión impugnada.

5. Como fundamentos de la demanda, afirmó que la demandada “desconoció injustificadamente el precedente” y, que, las decisiones (se trascribe) “causaron unos perjuicios indemnizables por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL”. Para argumentar lo anterior, los demandantes trascribieron unas sentencias de esta corporación en relación con el reconocimiento del perjuicio moral y del daño a la vida de relación, especialmente en casos de muerte. 1.2. Posición de la parte demandada

6. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda3, sostuvo que los hechos de la demanda no le constaban y se opuso a las pretensiones. Como fundamento de su defensa, afirmó que los jueces obraron de conformidad con la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Además, consideró que no se acreditó el error judicial. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 Folios 73 – 74 del C.2. 2 de 6

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55490)

Actor: Arturo Ortiz Palacios y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia que negó pretensiones _______________________________________________________________________________________

7. El 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia4 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el error judicial. Para el efecto, consideró que el contenido del acuerdo de pago no cumplía con los requisitos para que fuera considerado título ejecutivo;

concretamente, sostuvo que el documento que pretendieron reclamar los demandantes no cumplía con requisitos presupuestales y, consideró que, en realidad, el documento constituía una confesión del representante legal del municipio, punto en el que destacó que los funcionarios públicos no tenían competencia para ello.

8. Por último, destacó que no se desconoció el precedente puesto que los demandantes no aportaron ningún “antecedente jurisprudencial en el que se analizara un caso análogo, y que constituyera precedente de obligatoria observancia”, pues las decisiones que aportaron como prueba no implicaban los mismos supuestos de hechos. 1.4. Recurso de apelación

9. La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en el cual expuso 2 argumentos en contra de la sentencia de primera instancia: 1) afirmó que el tribunal desconoció el precedente citado en la demanda y; 2) consideró que el tribunal no apreció de manera correcta las pruebas allegadas al proceso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.

Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

10. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna6, puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 25 de

febrero de 2009, el 24 de febrero de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia fue declarada fallida el 29 de abril del mismo año7; así, el término de caducidad terminaba el 2 de mayo de 20118 y, la demanda se presentó ese día9, es decir, dentro del término establecido para ello. 4 Folios 255 - 266 del cuaderno principal. 5 Folios 270 - 273 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 7 Folio 44 y 45 del C.2. 8 Toda vez que, en estricto sentido la caducidad terminó el 30 de abril de 2011, sin embargo, ese día fue sábado y el 1 de mayo fue domingo, razón por la cual el término para presentar debe entenderse hasta el siguiente día hábil, esto es, 2 de mayo de 2011. 9 Folio 17 del C.1. 3 de 6

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55490)

Actor: Arturo Ortiz Palacios y otros

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11. La Sala confirmará la Sentencia apelada con fundamento en que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que,

no expuso ningún argumento en relación con el primer elemento de la responsabilidad. 2.2. Análisis sustantivo

12. Toda vez que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, es decir que sin daño no hay responsabilidad y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, de manera previa a resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en un error en su decisión, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la sentencia acusada.

13. La parte actora en la demanda se enfocó en afirmar la existencia de un error jurisdiccional en el que según los actores incurrió el organismo demandado. Sin embargo, no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que, aunque en la pretensión hizo una lista de derechos que, supuestamente, fueron vulnerados, no argumentó en qué consistió esa vulneración. No puede aceptarse que el daño consistió en la afectación a sus “derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional; al daño al honor; daño a la salud psíquica; daño a la vida de relación (en todos sus aspectos) y daño a la perdida de oportunidad laboral,”, que, en realidad, habrían sido provocados por el Municipio de Atrato, con su decisión de no pagar las acreencias supuestamente adeudadas y, además, porque ello sería desconocer el carácter cierto del daño ya que, en todo caso, esas aludidas afectaciones no

se probaron.

14. De la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de los argumentos del recurso único de apelación, no es posible identificar, en primer lugar, cuál fue el supuesto daño sufrido por el demandante, puesto que este elemento de la responsabilidad ni siquiera es esbozado por la parte actora en ninguna de sus actuaciones.

15. Adicionalmente, en la demanda se solicitó, con ausencia absoluta de técnica y argumentación, en el acápite de perjuicios (se trascribe) “la pérdida de oportunidad: este perjuicio se sustenta en que los solicitantes ARTURO ORTIZ, interlocutoria número 670 del 29 de mayo de 2.008 y la proveído del 20 de Febrero de 2.009 ESTIMADOS EN CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LESGALES MENSUALES VIGENTES […]”. La Sala destaca que la parte actora no solo no argumentó en qué consistió la pérdida de oportunidad, aspecto que es suficiente para negar esa pretensión, sino que no acreditó los elementos de cierto y definitivo de ese daño10, pues de las pruebas aportadas en el proceso 10 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 4 de 6

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55490)

Actor: Arturo Ortiz Palacios y otros

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_______________________________________________________________________________________ no es posible encontrar demostrado que: 1) de haberse proferido mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, la sentencia iba a ser favorable a sus pretensiones; 2) que en el caso de obtener sentencia favorable iba a poder obtener el pago efectivo del crédito y 3) tampoco acreditó que la oportunidad se perdió de manera definitiva ya que no argumentó ni demostró que no podía obtener el pago por otras vías jurídicas.

16. La Sala resalta que, a pesar de las diferencias propias como consecuencia de la naturaleza de los procesos, se observa que el demandante pretende que este proceso de reparación directa sea una instancia adicional, pues en la demanda y el recurso único de apelación, los argumentos sobre el error se enfocaron en el supuesto desconocimiento de unos precedentes.

17. Para la Sala, era deber del demandante explicar cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser que el juez de abstuvo de librar mandamiento de pago, porque el juez se “equivocó”. No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan o compensen las pretensiones del primer proceso (del ejecutivo), olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez.

18. En ese orden, con el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por

error judicial no es el medio para que las partes manifiesten su desacuerdo con la sentencia que les fue desfavorable, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daño y error que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo11.

19. Finalmente, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente alegado en la demanda y en el recurso único de apelación, la Sala destaca que los supuestos precedentes no resultaban aplicables ya que no se trataba de casos análogos, por lo cual la negativa de librar el mandamiento de pago no implicó el desconocimiento de un precedente, como lo consideró el tribunal.

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de marzo de 2022, expediente 54176, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31000-2011-00497-00 (45960). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-201101052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente

05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. 5 de 6

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55490)

Actor: Arturo Ortiz Palacios y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia que negó pretensiones _______________________________________________________________________________________

20. Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas.

2.3. Costas

21. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 de 6

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