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CE-53-1944-05-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-53-1944-05-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

JURISDICCION COACTIVA – Competencia contencioso administrativa / COACTIVA – Competencia. Controversias / JURISDICCION COACTIVA – Excepciones / COACTIVA – Excepciones. Naturaleza. Doble carácter / COACTIVA – Trastornos en la jerarquía / CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Plena jurisdicción / ATRIBUCION INCOSTITUCIONAL AL CONSEJO CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número: Actor: LA NACION

Demandado: CARLOS BERNARDO Y RICARDO BUENDIA Referencia: En conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 67 de 1943, la Corte Suprema de Justicia ha enviado a esta corporación el juicio ejecutivo que con jurisdicción coactiva agita la Nación contra los señores Carlos, Bernardo y Ricardo Buendía. Dicho juicio fue remitido por el Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales a la Corte en apelación del auto de 15 de junio de 1943, proferido por el empleado ejecutor. La cuestión sub judice es la siguiente: en providencia de 9 de diciembre de 1937, el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Nación y a cargo de los expresados señores Buendía por las sumas de $ 2.405.00 y $ 23.80 moneda corriente, y por los intereses de estas cantidades desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago.

Sirvió de recaudo ejecutivo el documento privado de fecha 29 de agosto de 1934, qué relata un contrato de arrendamiento celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el Presidente de la República, y los señores Buendía, según el cual el Gobierno dio en arrendamiento a dichos señores una casa de ladrillo y teja, con quince piezas e instalaciones propias para los servicios de luz y agua y su lote adyacente, situado el inmueble en el Barrio Quesada, carrera 8a número 40 62. Se estipuló la suma de $ 42.00 mensuales como canon de arrendamiento, siendo de cargo de los arrendatarios los servicios de luz y agua, y se fijó como término del contrato el de dos años. Figuran como arrendatarios los señores Carlos y Bernardo Buendía, y como fiador Ricardo Buendía. Las sumas a que se refiere el mandamiento de pago provienen de cánones atrasados, dejados de pagar. Sustanciábase el juicio en el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, cuando el señor Bernardo Buendía (folio 38 del cuaderno principal) solicitó que se liquidaran los créditos y las costas con el propósito de verificar el pago, pero advirtió que de la liquidación debían excluirse los intereses, al tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 1617 del Código Civil, según los cuales los intereses atrasados no producen interés, como tampoco las rentas, cánones y pensiones periódicas dejadas de pagar. Por la providencia apelada, a que ya se ha hecho alusión, el funcionario ejecutor negó la solicitud del señor Buendía, alegando que en conformidad con Leyes

especiales (61 de 1905, 68 y 42 de 1923), en esta clase de deudas sí es procedente el cobro de intereses sobre los cánones atrasados. La competencia. Es un principio de derecho procesal, de unánime aceptación, que todo funcionario, antes de abordar la cuestión de fondo cuya resolución se solicite, debe cerciorarse previamente de su competencia. Ya el Tribunal Administrativo de Bogotá, en providencia de lo del pasado marzo, sostuvo que los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 07 de 1913, en los cuales se apoyó la Corte para remitir este negocio al Consejo de Estado, son inaplicables por incontitucionales, y de consiguiente, la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente para resolver las cuestiones a que los aludidos artículos se refieren. Tales cuestiones son, en concepto del Tribunal, del resorte del Organo Judicial. Ante la respetable opinión del Tribunal, debe el Consejo resolver si avoca el conocimiento de este negocio, o si, por el contrario, por estimar que no le corresponde, lo devuelve a la Corte, anunciándole que en caso de que las razones que se dan para la devolución no le satisfagan, le provocará competencia negativa. Los artículos en cuestión dicen textualmente: "Artículo 3° El conocimiento de las apelaciones y de los incidentes de excepciones y tercerías que se susciten en los juicios por jurisdicción coactiva en asuntos nacionales, corresponde al Consejo de Estado cuando la cuantía del negocio, en su acción principal, sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más. En los demás

casos corresponde en única instancia al Tribunal Administrativo de la vecindad del funcionario ejecutor. "Artículo 4° En los mismos juicios referentes a asuntos departamentales o municipales conocerá de las apelaciones e incidentes de excepciones y tercerías, en única instancia, el correspondiente Tribunal Administrativo, cuando la cuantía de la acción sea de menos de quinientos pesos ($ 500.00). "Habrá lugar a segunda instancia en los incidentes de excepciones y tercerías cuando la cuantía del negocio sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más. "Artículo 5° Los funcionarios con jurisdicción coactiva, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado procederán en estos juicios mediante la observancia del procedimiento establecido en el Código Judicial y demás leyes sobre la materia". El artículo 150 de la Codificación Constitucional dice: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales". Es claro, de consiguiente, que el Consejo tiene amplia facultad constitucional para estudiar a fondo las tantas veces citadas disposiciones de la Ley 67 de 1943 y aplicarlas en caso de que las estime conformes con la superley o negarse a aplicarlas si las halla incompatibles. La solución del problema implica, en primer lugar, un estudio, siquiera sea breve, de la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho positivo colombiano, y en segundo, el análisis de la naturaleza del "procedimiento por jurisdicción coactiva", de que trata el Capítulo IV , Título XXXIII, Libro 29 del Código Judicial. La jurisdicción contencioso administrativa en el derecho positivo

colombiano. No es preciso remontarse a las primeras Constituciones de la República, ni a los Decretos del Libertador que organizaron el Consejo de Estado, para conocer la fisonomía peculiar de esta jurisdicción, establecida hoy en casi todas las naciones civilizadas, y observar las paulatinas transformaciones que se han venido operando hasta llegar a lo que hoy existe. Basta un breve recuento de lo que ha ocurrido desde la Constitución de 1886 hasta la enmienda de 1936. La Constitución de 1886 dijo en su artículo 164: "La ley podrá establecer la jurisdicción contencioso administrativa, instituyendo Tribunales para conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por las providencias de las autoridades administrativas de los Departamentos y atribuyendo al Consejo de Estado la resolución de las promovidas por los centros superiores de administración". Se advierte sin necesidad de esfuerzo que el establecimiento de esta jurisdicción era potestativo o facultativo para el legislador, no obligatorio y que, caso de establecerse, sus funciones debían ser netamente contencioso administrativas, como que los Tribunales que con tal fin se crearan debían tener por función "conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por las providencias de las autoridades administrativas de los Departamentos", y el Consejo de Estado la de resolver las cuestiones que se suscitaran con ocasión de providencias de los centros superiores de la Administración, según las voces del texto constitucional. Resulta incontrovertible a la luz del comentado texto que al legislador le estaba vedado adscribir a esta jurisdicción cuestiones que por su índole o naturaleza le

fueran ajenas, tales como las de resolver litigios entre particulares o la de imponer las sanciones punitivas contempladas en el Código Penal. Pero vino el artículo 42 del Acto legislativo número 3 de 1910 y subrogó el 164 transcrito en los siguientes términos: "La ley establecerá la jurisdicción contencioso administrativa". Y finalmente, el artículo 164 de la actual Codificación Constitucional, ordenada en la enmienda de 1936, expresó: "La ley establecerá y organizará la jurisdicción contencioso administrativa". Como se ve, el constituyente del año de 1910 hizo obligatorio, imperativo para el legislador, lo que antes era simplemente facultativo o potestativo, y en esto estriba esencialmente la subrogación del primitivo texto constitucional. Es verdad que del texto antiguo se suprimieron las palabras: "instituyendo Tribunales para conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por las providencias de las autoridades administrativas de los Departamentos y atribuyendo al Consejo de Estado la resolución de las promovidas por los centros superiores de la Administración", seguramente por redundantes, porque si la jurisdicción se denominaba contencioso administrativa, su propio nombre marcaba el límite de sus atribuciones; en la denominación iba implícita la naturaleza de las funciones atañederas a ella. Habría sido pleonástica la adopción de esta fórmula: "La ley establecerá la jurisdicción contencioso administrativa para resolver las cuestiones contencioso administrativas", pleonasmo en que incurrió, con otras palabras, el constituyente de 1886. De otro lado, las palabras de que se viene hablando resultaban fuera de lugar en

el texto constitucional; sabido es que en las constituciones o cartas fundamentales tan sólo se asientan los principios básicos estatales, dejando a la ley las cuestiones de detalle y reglamentación, y el constituyente de 1886 al pretender fijar las atribuciones de la nueva jurisdicción, dejó por fuera cuestiones que por su naturaleza caían dentro del dominio de esa nueva jurisdición, tales como las referentes a providencias municipales emanadas de los Alcaldes o de los Concejos, que quedaban sin control contencioso administrativo, en conformidad con el transcrito artículo 164. Quiso el constituyente del año 1910 dejar mayor amplitud al legislador para fijar las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, señalándole como únicos límites los que la naturaleza intrínseca de los asuntos controvertidos impone. El codificador de 1936, de su cuenta agregó a la inflexión del verbo "establecerá" la palabra "organizará", sin que esta adición quiera decir que quedará al arbitrio del legislador adscribir a la nueva jurisdicción las funciones que a bien tuviera, aun las más exóticas o extrañas a ella. El legislador sólo puede fijar funciones a los Tribunales Contecioso Administrativos dentro de la órbita constitucional; dentro del marco fijado por la idea directriz del constituyente, es decir, sólo puede fijar funciones íntimamente, directamente relacionadas con litigios que versen sobre cuestiones de carácter administrativo. Así, es ostensible que el legislador no puede en ningún caso, sin salirse de la órbita constitucional, en forma manifiesta, adscribir el conocimiento y sanción del

delito de parricidio al Consejo de Estado; no obstante que este delito no está atribuido constitucionalmente a ninguna autoridad determinada. Fue la ley la que lo adscribió a los Jueces Superiores. El constituyente se fía en el buen juicio del legislador y no supone que éste involucre atribuciones de las autoridades, con notoria mengua del antiguo principio constitucional de la separación de los poderes públicos, hoy del de separación de funciones, que lo ha reemplazado en las palabras, porque en el concepto se mantiene idéntico tal como lo expuso Montesquieu. Bien claro deja fijado el pensamiento del constituyente uno de los mejores intérpretes de la Constitución de 1886, el señor Samper, cuando dice: "Con frecuencia ocurren asuntos puramente administrativos que, como todos los de su clase, han de ser considerados y resueltos por el Gobierno, o por sus agentes, y que, siendo de difícil resolución, no pueden ni deben ser llevados al Congreso (porque no son materia de ley, sino de ejecución de ley), ni tampoco a los Tribunales, porque no son del dominio del derecho civil ni del penal. Unos asuntos de tal naturaleza, que se complican y vuelven oscuros, ya por confusión en los hechos, ya por oscuridad de la ley, son los que se llaman contencioso administrativos, porque pertenecen a la Administración y envuelven contienda. Si el Gobierno o sus agentes resolviesen en estos asuntos por sí solos, no solamente procederían como Juez y parte, lo que es inadmisible, sino que en muchos casos no habría suficientes garantías para los funcionarios públicos y particulares a

quienes pudiesen perjudicar las decisiones administrativas. Para subsanar estos inconvenientes, la Constitución permite que las leyes establezcan una jurisdicción especial en asuntos contencioso administrativos, y en tal caso da autoridad al Consejo de Estado para conocer, ya sea en primera y única instancia, ya en grado de apelación, según el procedimiento que las leyes determinen. "Nadie mejor llamado a ejercer esta jurisdicción que el Consejo de Estado, ora porque representa en cierto modo, por su origen, a la Nación entera, al Congreso y al Poder Ejecutivo; ora porque la Constitución le asegura una independencia que es garantía de la rectitud de sus disposiciones; ora, en fin, porque el hábito de ocuparse en la redacción de códigos y leyes y en oír consultas sobre negocios administrativos, le pone en aptitud de fallar con acierto, cuando se trata de un asunto contencioso entre la Administración y los empleados públicos o los particulares, en que lo más sustancial y decisivo es la recta aplicación de las leyes administrativas". Del propio modo lo ha entendido siempre el legislador. El artículo 1° de la Ley 130 de 1913, primera y normativa de la materia, fijó el alcance de la jurisdición de que se viene hablando en estos términos: "La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto la revisión de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, a petición del Ministerio Público, de los ciudadanos en general, o de las personas que se crean vulneradas en sus derechos, en los casos y dentro de los límites señalados en la presente ley".

Y el actual Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) lo repite en los mismos términos en varias de sus disposiciones, como se deduce rectamente de su texto y su contexto. Es, pues, evidente, innegable que el lgislador sólo puede atribuir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo funciones que por su naturaleza, por su contenido, ratione materiae, versen sobre controversias de carácter netamente administrativo. Sobre esta tesis no puede haber discrepancia. Vendría el caos en la legislación, con el consiguiente desprestigio de las instituciones colombianas, si los Tribunales Contencioso Administrativos resolvieran litigios de carácter puramente privado o de carácter penal. Resta por averiguar la segunda cuestión planteada arriba, a saber: Naturaleza del procedimiento por jurisdicción coactiva. El Código Judicial en sus artículos 1058 a 1061 inclusive, señala el llamado procedimiento por jurisdicción coactiva, atribuyendo a ciertos funcionarios que por ley están investidos de esta jurisdicción, la potestad de iniciar y proseguir el juicio ejecutivo, hasta hacer efectivos los créditos fiscales. Pero conforme al artículo 1060, si se forma controversia, ya porque se propongan excepciones o se introduzcan tercerías, ya porque se interpongan apelaciones, corresponde resolver a la justicia ordinaria las respectivas cuestiones, a efecto de evitar que el funcionario ejecutor se convierta en Juez y parte al mismo tiempo. Este artículo, cabalmente, fue sustituido por la Ley 67 de 1943 en el sentido de quitar a la justicia ordinaria y atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa el

conocimiento de las excepciones, las tercerías, las apelaciones y las consultas. Generalmente, antes de que el Estado tenga un crédito a su favor y a cargo de un particular, precede una tramitación de carácter netamente administrativo, con sus recursos propios, ora a favor del Estado, ora a favor del particular. Así, verbigracia, un Concejo Municipal establece el impuesto de industria y comercio y fija un máximo y un mínimo para hacer el gravamen individual, según el capital invertido por el contribuyente o el movimiento del negocio. El acuerdo creador del tributo es materia contencioso administrativa. Cualquiera puede demandarlo alegando que el Concejo carece de facultad legal para imponer esa tributación. Si se anula el acuerdo, finaliza la etapa administrativa, sin que surja relación alguna entre la Administración y los ciudadanos. Si no se anula, prosigue la tramitación administrativa. Viene luego la Junta de Aforos y fija en el máximum el impuesto que debe pagar determinado contribuyente. Si éste estima que la Junta procedió ilegalmenee al fijarle el máximum y no el mínimum del impuesto, puede interponer el recurso gubernativo a que haya lugar, mas si fracasa en él, los actos que le negaron sus peticiones son materia contencioso administrativa. Pueden demandarse ante el Tribunal competente. Lo mismo puede ocurrir, mutatis mutandi, con una ordenanza departamental. Y si los actos no se anulan, o no se interpone contra ellos recurso alguno, queda cerrada definitivamente la etapa administrativa, para empezar la judicial u ordinaria. Cerrada dicha etapa administrativa, se forma un crédito a favor del Estado y a cargo del particular, y en

su cobro el Estado interviene como persona jurídica de derecho privado y no en ejercicio de su poder o soberanía propiamente hablando. Mejor: fenecida la etapa administrativa y establecido el derecho creditual, hay que tener presente no el aspecto subjetivo, la presencia del Estado en el cobro, sino el aspecto objetivo, o sea la naturaleza jurídica del derecho que se pretende hacer efectivo, derecho creditual de carácter netamente privado, patrimonial, reglamentado por el Código Civil. La teoría de la doble personalidad del Estado, aunque combatida por varios tratadistas modernos, es sin embargo aceptada por la ley colombiana. No otra cosa quiere decir el ordinal 3° del artículo 36 del Código Judicial, cuando atribuye a la Sala de Negocios Generales el conocimiento privativo "de las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos, cuando éstos obren en su carácter de personas jurídicas en el campo del derecho privado". El mismo concepto se desprende de los ordinales 1° y 2° del artículo 76 ibídem, y de varias otras disposiciones cuya cita se omite en gracia de la brevedad. En consecuencia, el Estado (Nación, Departamento o Municipio), puede parecer en juicio o como entidad de derecho público, en ejercicio de la soberanía, o como persona jurídica de derecho privado. A este respecto dice Chiovenda: "Aunque en el Estado moderno no puede reconocerse más que una sola persona, y sus actos todos tienen por fin más o menos próximo la utilidad general, hay una actividad regida por el Derecho Público: una capacidad jurídica privada y una pública. En tal sentido la antigua diferenciación de actos realizados jure gestionis y

jure imperio, puede en sí mismo sostenerse, aunque sean inaceptables muchas de las aplicaciones que de ella hacen". Y el mismo expositor sintetiza así la manera de diferenciar estas relaciones: "Puédese llamar pública la relación que , quiéralo o no , contrae el ciudadano con el Estado en concepto de tal, esto es, la relación que no podría contraer con otro ciudadano", (Derecho Procesal Civil, tomo I, páginas 45 y 46).

Adelante continúa: "La jurisdicción que actúa en las relaciones públicas, esto es que median entre el particular y la Administración como “poder”, cualesquiera que sean los órganos a los cuales se confía, puede llamarse con el nombre complexivo jurisdicción “administrativa”, mientras que la jurisdicción 'civil' en sentido estricto significa la jurisdicción que actúa en las relaciones entre particulares (comprendidas las relaciones en las cuales interviene la Administración, pero obrando como particular). En un sentido más estricto, jurisdicción administrativa es la que actúa en las relaciones que interesan a la Administración cuando es confiada a órganos especiales". (Página 389).

Finalmente, concluye el mismo expositor: "La diferencia entre actos de gestión y de imperio no debería tener importancia para la determinación de los límites de la jurisdicción ordinaria. Para saber si ésta puede actuar en favor del actor, no es preciso mirar si la Administración se encuentra en una relación como particular o como poder, sino si existe una voluntad de ley que garantice un bien al actor. Y también es impropio hablar de competencia de la autoridad judicial frente a la Administración: desde el momento en que la autoridad judicial puede siempre investigar si el actor tiene un derecho

contra ésta, no puede verdaderamente declararse competente o incompetente, sino tan sólo declarar la existencia o inexistencia del derecho". En el derecho germánico, comenta el tantas veces citado tratadista, para delimitar la competencia se hace caso omiso de la presencia de la Administración como sujeto de relaciones jurídicas. Basta examinar la naturaleza de las relaciones:”para las relaciones privadas se da la vía jurídica ordinaria; para las públicas, la administrativa”. Es consecuencia de lo dicho que para fijar la competencia no es necesario parar mientes en la presencia de la Administración o del Estado en la relación jurídica constitutiva de la obligación, sino en la relación en sí misma considerada. Ya se ha dicho, y ello es evidente, que un crédito es un bien incorporal que forma parte del patrimonio y que se gobierna por las reglas del derecho civil. Toda controversia alrededor de un crédito es, por ende, de la privativa competencia de la justicia ordinaria. El artículo 148 de la Codificación Constitucional se expresa: "Son atribuciones de la Corte Suprema: ......3° Conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación o que constituyen litigio entre dos o más Departamentos". Los créditos fiscales se hacen efectivos mediante el procedimiento especial conocido con el nombre de juicio ejecutivo, y aunque inicialmente el cobro de una deuda por este procedimiento no implica, de suyo, contención, sin embargo dicho juicio no puede clasificarse entre los llamados de jurisdicción voluntaria, conforme a la técnica jurídica, y debe catalogarse entre los de jurisdicción contenciosa. Por eso Rafael Veloso Chaves, expositor chileno, en su obra Manual del Juicio

Ejecutivo, lo define”. "Procedimiento contencioso especial por cuyo medio una parte persigue el cumplimiento total o parcial de ciertas obligaciones fehacientemente declaradas que la otra no realizó en su oportunidad". Y Gonzalo Jiménez, en su libro Teoría y Práctica del Juicio Ejecutivo, da una análoga definición: "Es un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor persigue el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, que consta en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante, o que emana de una decisión judicial que deba cumplirse y que el deudor no realizó en su debida oportunidad". Fábrega y Cortés, conocido expositor español, también califica de contencioso el juicio ejecutivo, cuando dice: "Dentro de la jurisdicción contenciosa hemos de recordar algunas divisiones de los juicios que ya nos son conocidos. Dividimos los juicios en declarativos y ejecutivos, según que tengan por objeto conseguir la declaración de un derecho controvertido, o el cumplimiento de una obligación consignada en documento o en otra prueba fehaciente". (Práctica Forense, página 11). Si, pues, el juicio ejecutivo es contencioso, a lo menos potencial ni ente, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria cuando surja esa contención, en conformidad con la disposición constitucional ya transcrita en armonía con el artículo 1060 del Código Judicial. La Ley 67 de 1943 no podía, sin violar el numeral 3° del artículo 148 de la Codificación Constitucional, sacar el

conocimiento de las apelaciones, de los incidentes de excepciones y de las tercerías, de la justicia ordinaria, para adscribirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es verdad que entre lo puramente administrativo y lo civil hay una zona obscura en que las dos jurisdicciones confunden sus dominios, por lo cual Kelsen (Teoría General del Estado), hubo de decir: "La delimitación entre los asuntos judiciales y administrativos es más o menos una arbitrariedad histórica". Mas, si en ocasiones no puede decirse precisamente, matemáticamente, hasta dónde llega lo administrativo, sí puede asegurarse sin temor de errar en la mayoría de las veces, hasta dónde no llega. Múltiples son las controversias que se pueden suscitar dentro de un juicio ejecutivo y que escapan ostensiblemente al Derecho Administrativo, para ocupar el campo del derecho netamente privado. Tres ejemplos son bastantes para comprobarlo, a saber: a) El empleado ejecutor secuestra un bien raíz como de propiedad del ejecutado dentro del juicio que sigue con jurisdicción coactiva. Dice el artículo 1023 del Código Judicial: "Toda persona distinta de la ejecutada, si presta caución de indemnizar al ejecutante y tercerista de los perjuicios que de su acción se les sigan, puede pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenía la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo. Esta solicitud se sustancia como un artículo, con audiencia del ejecutante, del ejecutado y de los terceristas". Con base en esta disposición, Pedro solicita el levantamiento del secuestro de los

bienes que fueron secuestrados como de propiedad del ejecutado Juan. ¿Será posible que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado definan una disputa sobre posesión entre Pedro y Juan? b) En un juicio que se sigue con jurisdicción coactiva introduce tercería Diego con base en un contrato de mutuo con hipoteca que grava él mismo bien perseguido por el Estado. Igualmente introduce tercería Antonio con base en una letra de cambio, y para disputarle la prelación a Diego alega que la hipoteca es nula. ¿Será posible que un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado se pronuncien sobre la validez de una hipoteca que sólo dice relación a intereses de dos particulares? El ejecutado, dentro de un juicio que se le sigue con jurisdicción coactiva y apoyado en el artículo 2231 del Código Civil, solicita que se reduzcan los intereses que le cobra un tercerista particular, por estimarlos usurarios. ¿Será posible que un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado resuelvan si es el caso, sí o nó, de reducir intereses estipulados entre don Fulano y don Zutano, hombres de la calle? Y así se podrían seguir multiplicando los ejemplos. Y en lo tocante a excepciones, las controversias que se susciten deben ser de mero derecho privado, porque las que se refieran al Derecho Administrativo ya deben estar cerradas, bien porque el deudor perdió los recursos contecioso administrativos interpuestos, o bien porque no los ejercitó en la oportunidad legal y los actos se hicieron ejecutorios. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en muy reciente fallo: "Las excepciones en los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, provenientes

de alcances deducidos por las autoridades correspondientes, no pueden servir de recurso de revisión de providencias de estricto carácter administrativo, en que se contemplan problemas ajenos a la jerarquía judicial, para los cuales la ley creó una jerarquía especial: la de los Tribunales Contencioso Administrativos. Es ante esta jerarquía y mediante los respectivos recursos que la ley da, ejercitados oportunamente, ante la cual obliga a discutir los problemas administrativos surgidos de los juicios de cuentas, A las autoridades judiciales que conocen del incidente de excepciones, promovido para el pago de un alcance, les basta la resolución administrativa con carácter ejecutorio, de la autoridad competente que haya deducido el alcance. Ante el Poder Judicial no es posible proponer cuestiones referentes al valor legal de tales pronunciamientos, porque ello equivale a revivir ante autoridad incompetente controversias juzgadas y resueltas por vías propias y especiales determinadas en la ley. Las únicas excepciones viables en ejecuciones por alcances deducidos en juicios de cuentas son las que se basen y tengan origen en hechos que por su naturaleza fueron ajenos a la controversia administrativa, y que encarnen cuestiones de mero derecho privado. Con ese fin la ley autoriza el incidente de excepciones ante la justicia ordinaria. Mas en manera alguna para hacer entrechocar y romper las órbitas en que se mueven, en concierto que debe ser armonioso, las distintas jerarquías del Poder Público". En la misma sentencia continúa la Corte: "La jurisdicción contencioso administrativa, de creación constitucional, al igual que

la justicia común, porque es también de la Carta Fundamental de donde emana esa jerarquía, tiene en la ley, en forma análoga a lo que acontece con la justicia común, la demarcación de atribuciones propias y especiales, dirigidas en general la erigirla en el censor de los actos administrativos de las corporaciones o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. Todo acto administrativo cae, pues, bajo el control del Poder Contencioso Administrativo, y por su naturaleza escapa al dominio del Poder Judicial, a menos que una situación legal excepcional lo permita". (Sentencia de 23 de octubre de

1942. Gaceta Judicial, tomo 54 bis, páginas 355 y siguientes).

Conforme, pues, a la doctrina de la Corte, las excepciones que se propongan en esta clase de juicios sólo pueden tener un carácter netamente privado, no público o administrativo.

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