CE - 53 Sentencia SMI21362021 OC 0 20241113124950642
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- CE - 53 Sentencia SMI21362021 OC 0 20241113124950642
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIVES (E)
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: Marlenis Sierra Gómez
Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, régimen de transición
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante el Ministerio) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016 , que confirmó la de l Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería, de 29 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
El Ministerio , a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba previamente citada, para lo cual invocó la
1.1.1. Las pretensiones
El Ministerio , a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba previamente citada, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho reconocido «(…) exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». En función de ello, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:
2. INVALIDAR en su integridad la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, que ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación, a favor de MARLENIS SIERRA GÓMEZ con C.C. No 21.068.040, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales causados durante el mismo periodo, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Lo anterior como quiera que, con la liquidac ión pensional, se ordenó el reconocimiento de SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
797 de 2003 y las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
3. Declarar que a la señora MARLENIS SIERRA GÓMEZ no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el2
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales causados durante el mismo periodo, ya que la mesada pensional se excedió por haberse calculado la base de liquidación con la ley que legalmente no le era aplicable (Ley 33 de 1985).
4. Condenar a la señora MARLENIS SIERRA GÓMEZ a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los valores cancelados en cumplimiento del fallo judicial objeto de acción de revisión, en la medida que excedan de la mesada pensional que en derecho le corresponde de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y toda vez q corresponden a recursos de la
Seguridad Social.
[…]
1.1.2. Hechos
En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:
- La señora Marlenis Sierra Gómez nació el 13 de julio de 1954,1 y prestó sus servicios al
En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:
- La señora Marlenis Sierra Gómez nació el 13 de julio de 1954,1 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y períodos: i) en la ESE San Jerónimo de Montería, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 11 de junio de 1982; y ii) en la ESE Hospital San Diego de Cereté, del 2 de octubre de 1982 al 2 de marzo de 2000 ; y su último cargo fue el de auxiliar de enfermería.2
- El 10 de octubre de 2009, la señora Marlenis solicitó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
- El 6 de abril de 2010, por medio de la Resolución 5234, el ISS le negó la solicitud , al considerar insatisfecho el requisito de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.3
- El 14 de julio de 2010, la señora Sierra interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones 15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010, respectivamente, que confirmaron la primera decisión.4
- Inconforme con lo anterior, la interesada, por conducto de apoderado, promovió acción
15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010, respectivamente, que confirmaron la primera decisión.4
- Inconforme con lo anterior, la interesada, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones 5234 del 6 de abril de 2010, 15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010 ; y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de su pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985.
- El 29 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la actora en un 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985.5
1 Según copia simple de su Cédula en folio 13 del expediente administrativo digital 2 Conforme al expediente digital obrante en el índice 002 del Sámai. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Índice 002 «expediente digital» del aplicativo Sámai.3
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda
5 Índice 002 «expediente digital» del aplicativo Sámai.3
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Demandante: Ministerio de Hacienda
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- Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, alegando i) falta del requisito de tiempo de servicios y, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
- El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, compuesta por los magistrados Diva Cabrales Solano, Luis Eduardo Mesa Nieves y Pedro Olivella Solano, al resolver la alzada, modificó parcialmente la sentencia para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y la confirmó en todo lo demás.6
1.1.3. La sentencia recurrida en revisión7
Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, que modificó parcialmente y confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Marlenis Sierra Gómez contra el ISS (hoy Colpensiones) . Los fundamentos fácticos y
se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Marlenis Sierra Gómez contra el ISS (hoy Colpensiones) . Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:
- La demandante está cobijada por la transición prevista en la Ley 100 de 1993, pues, a su entrada en vigor , contaba con más de 40 años de edad; por lo tanto, el régimen que gobierna su situación pensional es el de la Ley 33 de 1985 , cuyo artículo 1.º prevé las condiciones de tiempo de servicios y edad (20 y 55 años, respectivamente) para reconocer el derecho prestacional; mientras que en su artículo 3.º, modificado por la Ley 62 de 1985, establece los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación del IBL.
- De acuerdo con los certificados de tiempos de servicio aportados al plenario , la actora laboró un total de «8320 días equivalentes a 22 años, 1 mes y 10 días, es decir, 1.104.3 semanas cotizadas». Esto quiere decir que la señora Sierra Gómez «en realidad completa el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, desvirtuando lo aleg ado por la entidad demandada en los actos acusados (…)».
- Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que el IBL, para personas bajo el régimen de transición de la Ley 100, se calcula con «el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» .
Además, en sentencia de 2014,8 reiteró que la lista de factores salariales, que integran el
con «el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» . Además, en sentencia de 2014,8 reiteró que la lista de factores salariales, que integran el IBL, no es taxativa, por lo que deben tenerse en cuenta todos aquellos devengados por el servidor en ese último período.
- Así las cosas, la actora tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicios, tomando como factores salariales «todos aquellos devengados durante dicho período, a saber, sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima anual de servicios, prima de antigüedad y prima de navidad, con la aclaración que sobre aquellos percibidos una vez al año sean incluidos de forma proporcional en razón de una doceava parte».
6 El contenido de la providencia se resume en el siguiente apartado. 7 Índice 002 «expediente digital» del aplicativo Sámai. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 9 de abril de 2014; radicado 2010-00014-01(1849-13); C.P. Gustavo Gómez Aranguren.4
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por último, en aplicación al artículo 94 del CGP, y en función de la fecha de presentación de la demanda (4 de abril de 2013), se deben declarar prescritas las mesadas anteriores al 4 de abril de 2010.
La sentencia cobró ejecutoria el día 10 de octubre de 2016.9
1.1.4. La causal de revisión invocada
El apoderado del Ministerio sostiene que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual una sentencia judicial puede ser revisada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La sentencia, que ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación a la demandada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales causados durante el mismo periodo, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se apartó de la interpretación constitucional y legalmente válida respecto de la aplicación del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993.
- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 , SU 068 de 2018 y T 109 de
- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 , SU 068 de 2018 y T 109 de 2019, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), «el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993», es decir, que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
- El reconocimiento de una pensión de vejez, por un valor de más del doble de lo que inicialmente se había calculado, no solo estaría violando lo señalado en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 2 y 36, sino que estaría generando un grave impacto fiscal en las finanzas del Estado como consecuencia de la violación a los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y solidaridad.
- La decisión judicial en cuestión, de mantenerse incólume, producirá una grave afectación de los recurso s del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, pues ordena el reconocimiento y pago, con carácter definitivo y con un cuantioso retroactivo, de una prestación que tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.
1.2. Contestación a la acción de revisión
1.2.1. La señora Marlenis Sierra, mediante apoderado,10 se opuso a las pretensiones de la
las finanzas del Estado.
1.2. Contestación a la acción de revisión
1.2.1. La señora Marlenis Sierra, mediante apoderado,10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente «basar el recurso en una discrepancia de criterio debido a interpretaciones legales y jurisprudenciales que ya tuvieron discusión judicial con
9 Según constancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería , página 181 del expediente digital adjunto al índice 002 del Sámai. 10 Según memorial adjunto al índice 25 del Sámai.5
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1.2.2. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso e l 13 de julio de 2021 ,11 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 12 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 12 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.13 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.14
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Tra bajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».15
2.1.2. Oportunidad
El Ministerio invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2016, y la acción especial de revisión se interpuso el 13 de julio de 2021 , la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos.
2.1.3. Legitimación
interpuso el 13 de julio de 2021 , la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos.
2.1.3. Legitimación
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para presentar la solicitud de revisión de la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que reconoció la pensión de vejez a la señora Marlenis Sierra Gómez.
11 Índice 01 del aplicativo Sámai 12 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 13 «Artículo 249. Competencia. (...) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 15 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión cuando «la cuantía del derecho reconocido exced [e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a
que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio
Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.7
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos
de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 17 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,18 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
2.3.2. La causal de revisión invocada
El Ministerio accionante invocó, como sustento de la acción de revisión , la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, dispone lo siguiente:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
17 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriore s a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados:
un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2 001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.8
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021)
Demandante: Ministerio de Hacienda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos19 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente:
Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la
los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente:
Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto)
En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».20 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «(...) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».21
Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posibl e, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones
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