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CE - 53 Sentenciaantic 06202100585UNICAUCAp 0 20241202094443186

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Título
CE - 53 Sentenciaantic 06202100585UNICAUCAp 0 20241202094443186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00585 00

Demandante: Universidad del Cauca

Demandada: Universidad del Cauca1

Tercero: Jorge Francisco Benavides Ocampo

Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, el Acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma núm. 1206-17 de 18 de agosto de 2017, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogado a Jorge Francisco Benavides Ocampo.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control

Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control

de nulidad3, para que se declare la nulidad de:

1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

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1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.

1.2. El Acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Jorge Francisco Benavides Ocampo.

1.3. El Diploma núm. 1206-17 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogad o a Jorge Francisco Benavides Ocampo.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

Universidad del Cauca otorgó el título de abogad o a Jorge Francisco Benavides Ocampo.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 3.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-916 de 10 de agosto de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere al señor JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO, identificado […], el título de abogado.

3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 40 de 18 de agosto de 2017-022092 y Diploma No. 1206-17 de 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-916 de 10 de agosto de 2017 y otorga el título de Abogado, al señor JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO identificado […].

3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogad o No. […] otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO, identificado […]”4.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones5:

3.1. Jorge Francisco Benavides Ocampo se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca , en el segundo período académico del año 201 0, razón por la cual le aplica el artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de

la Universidad del Cauca , en el segundo período académico del año 201 0, razón por la cual le aplica el artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de

4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.3

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noviembre de 2004, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios.

3.2. La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 18 de agosto de 2017, le otorgó a Jorge Francisco Benavides Ocampo, el título de abogado.

3.3. Ante la Universidad del Cauca , el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015.

3.4. De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de

cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015.

3.4. De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Int egrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que Jorge Francisco Benavides Ocampo no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado l os exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho de Familia , Derecho Constitucional y Derecho Procesal Civil.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política.
  • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116.
  • El artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 20047.

6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por el cual se modifica parcialmente el Plan de Estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”.4

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Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”.4

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Concepto de la violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de

violación, así8:

Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de

la Constitución Política.

5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 9, las universidades tienen derecho, entre otr as, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos.

5.2. En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al resp ecto10, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados.

Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y,

5.3. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el o rden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.

Tercer cargo: Violación del Acuerdo Académico 0 14 de 3 de noviembre de

200411.

8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 10 Ver. Sentencia T -310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 11 “Por el cual se modifica parcialmente el Plan de Estudios del Programa de Derecho , de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”.5

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5.4. Adujo que, e n el Acuerdo indicado supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado (a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii)

para obtener el título de abogado (a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Admini strativo; iii) Der echo Penal; iv) Derecho Laboral ; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil.

5.5. Puso de presente que, a l momento de expedición de los actos acusados , la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho de Familia, Derecho Constitucional y Derecho Procesal Civil.

Actuaciones procesales

6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 202212 admitió la demanda y vinculó a Jorge Francisco Benavides Ocampo, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13.

7. El tercero con interés directo en el resultado del proceso , notificado en debida forma, no contestó la demanda14.

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de marzo de 202315, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de junio

la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de junio de 202316, presentó una solicitud de nulidad, que fue resuelta mediante auto de 20 de septiembre de 202417.

12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 35 de Samai.6

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Procedencia de la sentencia anticipada

10. El Despacho sustanciador , mediante auto de 23 de octubre de 2024 18, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solici tudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión

11. La Universidad del Cauca, reiteró los argumentos presentados en el escrito de

objeto del litigio, resolvió sobre las solici tudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión

11. La Universidad del Cauca, reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda 20.

12. El tercero con interés directo en el resultado del proceso , en sus alegatos de

conclusión, manifestó21:

12.1. Que, “[…] mi representad o el señor JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO […] se matriculó al programa de Derecho para iniciar en el segundo período de 2010 […] al señor JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO no le es aplicable la normatividad relacionada con la exigencia establecida en el artículo 8 del Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 […]”.

12.2. Y, solicitó, “[…] dar aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 […] INAPLICAR para el presente caso, por vía de excepción el Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2011 expedido por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA , teniendo en cuenta que dicha norma no es v inculante para mi representado (sic) […]”.

12.3. Finalmente, indicó que en el Acuerdo 02 de 2011 “[…] NO SE EXIJE de manera expresa que deban presentarse los siete exámenes preparatorios […] a mi prohijado el señor JORGE FRANCISCO BENVIDES OCAMPO le eran exigibles los exámenes preparatorios que manifiesta son exigibles y en ese orden de ideas aportar los actos administrativos o normas que así lo demostraran, prueba que brilla

prohijado el señor JORGE FRANCISCO BENVIDES OCAMPO le eran exigibles los exámenes preparatorios que manifiesta son exigibles y en ese orden de ideas aportar los actos administrativos o normas que así lo demostraran, prueba que brilla por su ausencia razón por la cual ante la falta de pruebas que acrediten el

18 Cfr. Índice núm. 40 de Samai. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 21 Cfr. Índice núm. 45 de Samai.7

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cumplimiento de tal requisito en detalle se deben negar las pretensiones de la demanda […]”.

13. El Ministerio Público no rindió concepto22.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenc iales sobre la autonomía universitaria ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14923 de la Ley 1437, sobre competencia del

programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14923 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 24, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

17. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley

1437.

Actos acusados

18. Los actos acusados son los siguientes:

22 Cfr. Índice núm. 48 de Samai. 23 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8

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18.1. El artículo 1.° (parcial) de la R -916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.

“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-916 DE 2017 (10 de agosto) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de:

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES […] ABOGADA

(O) […] JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO CC. […] ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado y entrega de diplomas tendrá lugar en el

(O) […] JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO CC. […] ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado y entrega de diplomas tendrá lugar en el Paraninfo “Francisco José de Caldas”, el día viernes 18 de agosto de 2017, a la 12:00 m y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Proferida en Popayán, Ciudad Universitaria, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieci siete (2017) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”.

18.2. El Acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 201 7, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogad o a Jorge Francisco Benavides Ocampo.

“[…] ACTA DE GRADO No. 40 del 18 de agosto de 2017 En Popayán, capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a la 12:00 m., del día viernes dieciocho (18) de agosto de dos mil dieci siete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-916 del 10 de agosto de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca. La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la reso lución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: JORGE FRANCISCO BENAVIDES

requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 08 1; Folio No: 1206; Diploma No: 1206-17 La ceremonia finaliza a la 1:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMÍREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS , Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a dieciocho (18) de agosto de dos mil dieci siete (2017). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”.

18.3. El Diploma núm. 1206-17 de 18 de agosto de 201 7, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogad o a Jorge Francisco Benavides Ocampo.9

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“[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos

“[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que JORGE FRANCISCO BENAVIDES OCAMPO C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional. Popayán, 18 de agosto de 2017. Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 1206, Diploma No. 1206-17, Resolución No. 916 10/8/17 Acta No. 40 18/8/17. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”.

Problema jurídico

19. De acuerdo con la demanda y la contestaci ón presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, el Acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma núm. 1206-17 de 18 de agosto de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y el Acuerdo Académico 014 de 3 de noviembre de 2004; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria

en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria

20. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 25, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros.

21. La Corte Constitucional definió la autonomía universit aria como la “[…] capacidad de autor regulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”26.

22. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder

25 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.10

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político y, asimis mo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley27.

23. La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.

24. Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección28, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios

25. Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional , mediante sentencias C-1053 de 2001 29 y SU-783 de 2003 30, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a),

mediante sentencias C-1053 de 2001 29 y SU-783 de 2003 30, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos:

“[…] la Corte considera que las universidades, orientad as por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], com o requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.

[…] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de l as

27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.11

Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00585 00

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instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […].

[…] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la prof undización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada - la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [...].

3. La sentencia C -1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado

[…]

De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes

que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado

[…]

De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado. No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [...].

[…] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título. A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante. Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad.

Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la

señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quie

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