CE-53001-23-31-000-1995-03828-01(13320)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-53001-23-31-000-1995-03828-01(13320)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /
CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / DEFENSA DEL ESPACIO
PÚBLICO / VENDEDOR ESTACIONARIO / COMERCIO INFORMAL /
DESALOJO DEL VENDEDOR ESTACIONARIO / DECOMISO DE MERCANCÍA
[El demandante] trabajaba como vendedor ambulante en una zona constitutiva de espacio público de la ciudad de Armenia, en la que se encontraban muchas otras personas ejerciendo la misma actividad. La Administración Municipal no sólo conocía este hecho, sino que lo consentía e, inclusive, de alguna manera, ejercía funciones de conciliación y regulación de las relaciones entre los vendedores. Así se deduce, especialmente, de los documentos […] así como de las declaraciones rendidas por los funcionarios que, en esa época, se desempeñaban como Inspector de Recuperación del Espacio Público y jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de Armenia. Puede decirse, entonces, que el [actor], como otros vendedores ambulantes del sector, si bien no contaba con licencia para ejercer su oficio, se encontraba amparado por el principio de confianza legítima -desarrollo necesario del principio de buena fe-, teniendo en cuenta que la actuación de la Administración Municipal le permitía pensar que su
conducta era lícita y que aquélla mantendría una coherencia en sus intervenciones futuras. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes conclusiones consignadas por la Corte Constitucional en su sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999 -que recoge y unifica los planteamientos presentados por esa corporación en fallos proferidos desde 1992-, referidas a los límites que el mencionado principio impone a las autoridades públicas en el ejercicio de su función de protección y recuperación del espacio público, dada la necesidad de garantizar la prevalencia del interés general, ofreciendo, a la vez, una protección razonable al derecho al trabajo: NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los vendedores estacionarios, cita: Corte Constitucional, sentencias T-396 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-617 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-438 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-160 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz; T-550 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-778 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y SU-360 de 19 de mayo de 1999.
VENDEDOR ESTACIONARIO / COMERCIO INFORMAL / DESALOJO DEL
VENDEDOR ESTACIONARIO / DECOMISO DE MERCANCÍA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO En este caso, está acreditado, por una parte, que el [demandante] fue desalojado
por funcionarios de la Secretaría de Gobierno Municipal, el 8 de septiembre de 1994, de modo intempestivo y sin que se hubiera adelantado en su contra procedimiento administrativo o judicial alguno. No sólo no obra en el proceso prueba de que se hubieran cumplido trámites especiales previstos en las normas municipales -sólo se aportó copia del Acuerdo 18 del 30 de noviembre de 1994, que es posterior a los hechos-, sino que los funcionarios que rindieron testimonio en el proceso fueron claros al afirmar que simplemente se dio la orden de desalojo, que se cumplió inmediatamente; el jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno manifestó, de modo explícito, que “...no se hacía ningún procedimiento jurídico para hacer el operativo” y que “...se le daba la orden al inspector diariamente para que quienes estuvieran invadiendo el espacio público fueran desalojados y se le decomisara la mercancía”. No cabe duda, entonces, por la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de desalojo del [actor], de que el mismo no puede tener fundamento, ni justificación, en el artículo 82 de la Constitución Política, invocado por la entidad demandada al ejercer su derecho de defensa dentro del proceso. Pero, por otra parte, está demostrado que la razón que llevó a las mencionadas autoridades municipales a ordenar y practicar el desalojo del [actor], así como el decomiso de sus bienes, fue el hecho de considerar que el mismo había incumplido un compromiso de convivencia suscrito con otro de los vendedores ambulantes del sector, con el cual, según se afirma, tenía malas relaciones personales. Son claros, al respecto, tanto el jefe de
la División de Control y Vigilancia Administrativa y Judicial de la Secretaría de Gobierno como el Inspector de Recuperación del Espacio Público, quienes explican que si bien en el lugar se encontraban otros vendedores, la actitud problemática del demandante dio lugar a que la Administración considerara los puntos de vista de los representantes de la asociación de vendedores […]. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO /
PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a actuación de la Administración Municipal, que constituye, por las razones expuestas, una típica falla del servicio, causó perjuicios al demandante. Solicita éste, de modo general, que se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales […] y materiales […]. En relación con el daño moral, se limitó a indicar que fue privado injustificadamente de sus derechos fundamentales. De otra parte, al presentar los hechos, manifestó que se le decomisaron varios artículos, algunos perecederos y otros no, y que la Administración Municipal donó una parte de los mismos y se apropió de otra. Además, afirmó que derivaba utilidades diarias de las ventas por valor de $40.000.oo, y que debe presumirse que tales utilidades aumentarían progresivamente. […] [N]o se practicaron en el proceso contencioso administrativo
pruebas dirigidas a demostrar la existencia del lucro cesante reclamado, y mucho menos su cuantía. Incumplió, entonces, el demandante, la carga procesal que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Tampoco se demostró que, como consecuencia de lo sucedido, se hubiera causado al demandante un perjuicio moral; si bien es claro que, eventualmente, un perjuicio de esta naturaleza puede surgir como consecuencia de una pérdida económica, es el demandante quien, conforme al artículo citado, tiene la carga de acreditar su existencia. Por lo demás, el desalojo y el decomiso adelantados por la entidad demandada no constituyen hechos que, por sí solos, permitan tener por acreditado dicho perjuicio de modo indiciario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / CLASES DE DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ESPECIE /
PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DECOMISO DE MERCANCÍA
[E]n cuanto se refiere al daño emergente, se tiene que en el proceso se estableció claramente la pérdida por parte del demandante de los bienes decomisados. El
despojo de los bienes está demostrado, en efecto, con fundamento en el acta de decomiso […], así como en el testimonio del Inspector de Recuperación del Espacio Público […]. Está probado, además, que el mismo día de los hechos, se entregaron algunos de tales bienes a una institución […], y con base en el mismo testimonio, que los demás quedaron a disposición de la Administración Municipal. […] Con el fin de cuantificar el daño emergente y dado que, al respecto, también puede considerarse pasiva la actitud del demandante, esta Sala ordenó la práctica de algunas pruebas. Se allegaron, así, varias cotizaciones que, sin embargo, no permiten obtener conclusiones claras respecto del precio exacto de todos los bienes decomisados, dada su referencia expresa a unidades de medida diferentes a las expresadas en el acta mencionada. […] En relación con los artículos respecto de los cuales se presenta esta situación, se condenará, entonces, a la entidad demandada, a restituir al demandante el mismo número de unidades decomisadas, y dado que -salvo en lo que respecta a las guanábanas, que se calificaron como “malas”- no consta que aquéllos se encontraran en mal estado en el momento de la diligencia, se ordenará que la restitución se efectúe con bienes de la mejor calidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 53001-23-31-000-1995-03828-01(13320)
Actor: PEDRO LOPEZ BACA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se decidió negar las pretensiones formuladas por aquélla y condenarla en costas.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 22 de noviembre de 1995 y corregida el 12 de diciembre siguiente (folios 3 a 8, 34 y 35), por intermedio de apoderado, el señor Pedro López Baca solicitó que se declarara responsable a la “Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío” de los perjuicios causados a él, como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente, así: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $16.800.000.oo.
Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado del actor presentó los siguientes hechos: a. El señor Pedro López Baca instaló un puesto para la venta de frutas en la vía pública, frente a la parroquia de San Francisco, sobre la carrera primera con calle 17 de la ciudad de Armenia. b. Pedro López Baca fue atropellado por empleados de la Secretaría de Gobierno y de Obras Públicas de Armenia, quienes, en septiembre de 1994, aproximadamente a las 9:00 a.m., lo desalojaron y decomisaron
todos los artículos e implementos de trabajo de su pequeño negocio, así como documentos personales y dinero en efectivo. Los citados empleados eran dirigidos por el inspector César Ceballos. c. Se decomisaron 6 medias botellas de miel de abeja, 12 cajas de banano, 3 guanábanas, 23 paquetes de naranja, medio bulto de naranja, medio bulto de naranja ombligona, 5 piñas grandes, 95 manzanas, 3 paquetes de curuba, 13 peras, 5 paquetes de maracuyá, 7 paquetes de tomate de árbol, un delantal, una balanza o balanzón, una billetera con documentos personales y dinero en efectivo, una libreta de cuentas de ahorro de Coopdesarrollo, una cédula de ciudadanía y otros documentos personales. d. El señor López Baca era víctima de una persecución, que tenía por fin obligarlo a asociarse a una junta de vendedores estacionarios y ambulantes, patrocinada por la Alcaldía Municipal. El desalojo y el decomiso se llevaron a cabo “sin que se hubiera proseguido en contra de Pedro López Vaca (sic) ninguna acción judicial, policiva o administrativa dentro de las cuales (sic) siguiendo los lineamientos del debido proceso, hubiera podido ser oído y vencido”. Se dispuso, además, arbitraria y dolosamente, de los objetos decomisados, “llegando al extremo de donarlos a terceras personas como apropiarsen (sic) de otros”. e. El señor López Baca solicitó la tutela de sus derechos ante el juzgado
laboral del circuito de Armenia, y éste la concedió, mediante fallo que se encuentra en firme. En relación con el daño moral cuya indemnización solicita, indicó que su representado fue privado injustificadamente de sus derechos fundamentales. Respecto de los materiales, además de lo afirmado en el acápite de hechos, expresó que debía tomarse en consideración que derivaba utilidades diarias de las ventas por valor de $40.000.oo, y que debe presumirse que tales utilidades aumentarían progresivamente.
2. El Municipio de Armenia dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 49 a 55). Se opuso a las pretensiones formuladas y expresó que no es cierto que el señor López Baca hubiera sido atropellado, puesto que se realizó el procedimiento previsto en el artículo 78 del Decreto 35 del 12 de febrero de 1987, emanado de la Alcaldía Municipal, cuyo contenido citó textualmente.
Aceptó que se realizó el decomiso de los elementos señalados, pero aclaró que de ellos no se apropiaron los funcionarios del municipio, sino que fueron entregados a una entidad de beneficencia, con fundamento en la norma citada. Indicó que el ejercicio de la actividad de los vendedores ambulantes o estacionarios está regulada en el Decreto 035 del 12 de febrero de 1987, ya citado, y en el Acuerdo 18 del 30 de noviembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal, cuyo artículo 10 citó también literalmente. Precisó que éste último dispone, en su artículo 64 (sic), que aquellos vendedores requieren de “permiso o licencia previa autorización del Alcalde o la oficina que sea delegada, mediante
resolución motivada”. Explicó que, en la época de los hechos, el señor López Baca no portaba licencia o permiso, no obstante lo cual ejercía la citada actividad y, además, observaba una “conducta beligerante y grosera con sus vecinos de la Calle 17 con las Carreras 16 y 18, por lo que hubo de serle llamada la atención por parte de la Asociación Prodefensa del Derecho al Trabajo, institución que elevó queja verbal ante la Secretaría de Gobierno Municipal y solicitó la colaboración para solucionar un problema que se había presentado con el señor López Vaca (sic) quien estaba amedrentando e insultando a los miembros de dicha asociación; por ello la Secretaría de Gobierno, observando el debido proceso..., ordenó el desalojo del citado ciudadano del lugar donde ejercía su actividad”. Agregó que, con su conducta, el señor López estaba afectando el bienestar común, incurriendo en una conducta sancionada por el artículo 67, literal d), del Decreto 035 de 1987 (Código de Policía Municipal). Relató, adicionalmente, que antes del desalojo, el 24 de agosto de 1994, el señor López Baca firmó un convenio con el señor Rafael Maca Piamba, ante la Secretaría de Gobierno Municipal. En efecto, aquél tenía problemas con éste y se comprometieron a resolverlos, so pena de ser obligados a entregar sus respectivos puestos de frutas, o ser desalojados. Expresó que, no obstante lo anterior, el señor López Baca instauró una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, y éste la
concedió. Por ello, la Secretaría de Gobierno Municipal, en cumplimiento del fallo respectivo, procedió a reubicarlo en el sector de la calle 15 con carreras 16 y 18 de Armenia, el 10 de mayo de 1995. Así, el demandante comenzó a ejercer nuevamente su oficio, pero vendió el puesto de frutas varios días después. Concluyó que, en estas condiciones, no puede decirse que a aquél se le vulneró su derecho al trabajo, por el hecho de haber sido desalojado, ya que podía realizar su actividad en otro sector o en otra ciudad; de otro modo, “sería como decir que a una persona que se le sanciona con prisión por haber cometido un delito se le está coartando su derecho al trabajo”. Manifestó que la orden de desalojo y decomiso fue impartida por el señor David Manuel De la Rosa Pérez, entonces jefe de la División de Control y Vigilancia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, y explicó que el mismo actuó con fundamento en las múltiples quejas que contra el demandante había formulado la Asociación Prodefensa del Derecho al Trabajo. Por ello, envió al inspector de policía César Augusto Ceballos, a fin de que realizara el procedimiento. Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, teniendo en cuenta que fue dirigida contra la Alcaldía de Armenia, representada por el personero municipal, lo cual no es correcto. En efecto, debió dirigirse contra el Municipio, cuyo representante es el alcalde. Consideró, entonces, que no existe legitimación en la causa por pasiva.
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de
conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público, para rendir concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas y éste, exponiendo los siguientes argumentos (folios 82, 83, 100 a 111): El apoderado del demandante manifestó que la policía sólo tiene competencia para “desarrollar operaciones materiales regladas”, y que, en este caso, se cometió una vía de hecho, como resultado de la cual se violó el derecho fundamental al trabajo de aquél. Por ello, en este caso se falló favorablemente la tutela solicitada. No es cierto, dijo, que los funcionarios municipales hubieran actuado conforme al Código de Policía de Armenia (Decreto 035 de 1987). Por el contrario, se vulneró el debido proceso del actor, “ya que en su contra no se llevó a cabo proceso o requerimiento alguno dentro del cual se le hubiere oído y vencido conforme la Constitución y la ley lo preveen” (sic). No se siguió ningún procedimiento legal; se procedió arbitraria, abusiva y dolosamente. Se refirió al testimonio rendido por el señor César Augusto Ceballos, quien se desempeñaba en la época de los hechos como inspector de rentas municipales, y consideró que, con fundamento en su relato, se concluye que el desalojo y el decomiso fueron realizados “en razón de que en Armenia existe un sindicato entre los vendedores ambulantes quienes discrepaban con Pedro López Vaca (sic)”. No indica este funcionario que la orden hubiera sido impartida dentro de un proceso administrativo o policivo, “lo que conlleva (sic) a afirmar que toda esa actuación,
todos esos actos se llevaron a cabo sin fórmula alguna de juicio...”. De igual manera, consideró que Manuel de la Rosa confesó “el cúmulo de anomalías y abusos que, en su condición de Jefe de Rentas Municipales”, cometió. Expresó este funcionario, en efecto, que el sindicato de vendedores había solicitado a la Secretaría de Gobierno que interviniera, en razón de la mala conducta del señor López como vendedor callejero, y que, por esa razón, dio la orden a uno de los inspectores para que llevara a cabo el desalojo. Finalmente, expresó que el Código de Policía citado no regula una actuación como la que se adelantó, y si de lo que se trataba era de proteger el espacio público, es claro que debía hacerse mediante un procedimiento regulado. El apoderado del demandado reiteró lo expresado al contestar la demanda, y citó el contenido de los artículos 78 del Decreto 035 de 1985 y artículo 18 del Acuerdo 18 de 1994, en los cuales, expresó, se fundó la actuación cuestionada, dado que el actor no tenía licencia. Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró que la entidad demandada hubiera obrado sin competencia, o que hubiera violado el debido proceso. Consideró que se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 78 del Decreto 035 de 1987.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la
parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 114 a 121): Expresó, en primer lugar, que no puede prosperar la excepción de inepta demanda, formulada por la entidad demandada, dado que el Municipio de Armenia fue citado en la demanda, y notificado en debida forma. Luego, explicó que, con base en las pruebas practicadas y de acuerdo con el procedimiento de tutela adelantado, se tiene que está demostrado que Pedro López Vaca (sic) era un vendedor estacionario, ubicado sobre la vía pública, frente a la Iglesia de San Francisco, sobre la Carrera 18 con calle 17 de la ciudad de Armenia. No se probó, sin embargo, que estuviera autorizado para ejercer tal actividad; por ello, fue desalojado, y sus elementos fueron decomisados y entregados a la institución Amparo Santa Cruz. Agregó que no está demostrado que el desalojo se hubiera hecho con infracción del procedimiento jurídico respectivo; en efecto, “todo quedó en la afirmación de la demanda y en dos indicios contradictorios”. Uno de ellos la sentencia de tutela, que “tiene un valor de indicio, porque no se sabe si... fue impugnada, ni si fue revisada por la Corte Constitucional, confirmándola, caso en el cual se constituiría en plena prueba a favor de las pretensiones de la demanda”. Y el otro es la afirmación de la contestación de la demanda, referida al cumplimiento de una norma municipal, que no fue probada en el proceso; si se hubiera probado, “sería plena prueba para negar las súplicas de la demanda”. Por otra parte, consideró que, en contra de las pretensiones del actor, obra
en el proceso la diligencia de compromiso suscrita el 24 de agosto de 1994, “que al parecer incumplió el actor o al menos nada dijo al respecto, entendiendo la Sala que... si un mes después fue desalojado, lo fue por incumplimiento del mismo”. Concluyó, entonces, que el Municipio de Armenia estaba autorizado para despejar el espacio público, y que no se probó que, al hacerlo, incumplió el procedimiento jurídico establecido. Así, no se demostró el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, esto es, la existencia de una falla en la prestación del servicio.
III. RECURSO DE APELACION Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 125 a 128), el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales.
Precisó que el fallo que decidió la tutela en primera instancia no fue impugnado, y tampoco fue revisado por la Corte Constitucional, por lo cual se encuentra en firme; aceptó que su representado fue reubicado en otro sitio, en cumplimiento de la misma decisión, pero no se le devolvieron los artículos decomisados, y agregó: “...Es un hecho cierto que don Pedro López Vaca (sic) como los demás vendedores ubicados en el sector de la calle 15 entre carreras 16 y 18 de la ciudad de Armenia, Quindío, por la fecha de los acontecimientos base de la presente acción, se encontraban (sic) ahí, previa autorización de la Administración Municipal, vale decir, legítimamente, resultando así que el desalojo y decomiso... se llevó a cabo sin previo procedimiento dentro del
cual se hubiera oído para poder ser vencido, previo el lleno (sic) de un acto administrativo formal. (...) A Pedro López Baca se le decomisaron algunos artículos (frutas) que son perecederos y por ésta su naturaleza no tienen (sic) ni pueden existir, por lo mismo, imposible de ser devueltas o reintegradas a su legítimo dueño al que le fueron decomisadas, y que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo su arbitrario decomiso da lugar a la indemnización que se demanda por medio de la presente acción de reparación directa. (...).”. La apelación fue concedida el 26 de febrero de 1997, y admitida el 23 de mayo siguiente. Corrido el traslado respectivo para alegar en segunda instancia, sólo intervino la parte actora (folios 151 a 155). Su apoderado reiteró los argumentos expuestos en la apelación y se refirió a la acción de tutela formulada para solicitar la protección de su derecho fundamental y, concretamente, a las pruebas practicadas en el curso del proceso que se adelantó con tal fin. Agregó que Pedro López Baca se encontraba en el lugar, junto con un número aproximado de 200 vendedores más, y que estaban autorizados por la administración municipal. No obstante, sólo aquél fue desalojado, y de ello se deduce claramente que, en realidad, no se pretendía la recuperación del espacio público. Finalmente, criticó la consideración hecha por el Tribunal, en el sentido de que la sentencia de tutela sólo podía valorarse como un indicio. Expresó, sin embargo, que, estando demostrado que aquélla se encuentra
en firme, debe tenerse en cuenta lo expresado por el a quo, en cuanto a que, en tal evento, “se constituiría en plena prueba a favor de las pretensiones de la demanda”.
V. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas practicadas en el presente proceso, se
tiene lo siguiente:
1. El 24 de agosto de 1994, los señores Pedro López Baca y Rafael Maca Piamba suscribieron un convenio, en la Secretaría de Gobierno de Armenia, comprometiéndose a “solucionar el problema” que tenían “por un puesto de frutas
en la calle 15 entre la carrera 15 y 18”. Se indicó, en el documento respectivo, lo siguiente: “el próximo problema que se detecte ante la secretaría de gobierno tendremos que entregar los puestos que tenemos y si no será desalojado por los inspectores de espacio público y serán entregados a la sociedad prodefensa del derecho al trabajo” (folio 61).
2. El 8 de septiembre de 1994, se llevó a cabo el decomiso de varios artículos en el “Sector Galerías”. En el acta respectiva -levantada sobre un documento preimpreso, que aparece suscrito por el Inspectorse identifica como “NN (Mujer)”, indocumentada, a la persona que tenía a su cargo el puesto. Se dejó en blanco el espacio destinado para indicar la actividad que se realizaba en el momento del procedimiento que, según el formato, era ejercido “SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO MUNICIPAL DE POLICIA, EN SU TITULO VI CAPITULO I”. Los bienes decomisados se identificaron así
(folios 63 y 64): “16 medias de miel de abeja, 12 gajas de banano, 3 guanábanas malas, 29 paquetes de naranja y ½ bulto más de naranja, 5 piñas, 96 unidades de manzanas, 3 paquetes de curuba, 13 unidades de peras, 9 paquetes de maracuyá, 7 paquetes de tomate de árbol, 1 caja de guayaba, 80 bolsas para empacar, 24 libras de uvas, 1 balanzón, 1 delantal, 1 parqués viejo, 4 pucitos (sic), 1 balanzón completo, 1 peinilla con cubierta, 2 cuchillos, 1 martillo, 1 billetera con monedas $830 color negra, 1 libreta terminada de Coopdesarrollo, 1 tamal, ½ libra de azúcar, 1 billetera café”. Adicionalmente, se incluyó la siguiente nota: “Los representantes de la junta directiva. Se le había notificado lo anterior señores del puesto 9 dejará ese puesto por problemas con la comunidad (sic)”. En la parte superior del acta, además, aparecen las firmas de tres personas, cada una de las cuales se identifica como “Representante de la Junta”.
3. El mismo día, el señor Pedro López Baca presentó una denuncia ante la Fiscalía, alegando que el Inspector César Ceballos efectuó el decomiso “sin ninguna orden” (folio 12 del c. 2).
4. En la misma fecha, los señores Gilberto González Muñoz, Jorge Gil Marín y Luis Armando Alvarez suscribieron un documento en el que manifestaron que presenciaron el “levantamiento que se efectuó en el puesto de frutas del señor
PEDRO LOPEZ BACA y señora, el día 8 de septiembre de 1994 a las 9 AM..., por los empleados de la Secretaría de Gobierno, encabezados por el Inspector César Ceballos, en el cual se llevaron todo el surtido que existía en ese momento en el puesto ya mencionado, incluyendo el balanzón como objetos personales”. (folio 11 del c. 2).
5. También el 8 de septiembre de 1994, la señora María Elena Cano suscribió un documento en el que expresó recibir, de la Secretaría de Gobierno Municipal y para la Institución Amparo Santacruz, los siguientes artículos (folio 62):
“16 MEDIAS DE MIEL DE ABEJAS
12 GAJAS (sic) DE BANANO
3 GUANABANAS
29 PAQUETES DE NARANJA
MEDIO BULTO DE NARANJA
5 PIÑAS
96 MANZANAS
3 PAQUETES DE CURUBA
13 PERAS
9 PAQUETES DE MARACUYA
7 PAQUETES DE TOMATE DE ARBOL
1 CAJA DE GUAYABA
80 BOLSAS PARA EMPACAR
24 LIBRAS DE UVAS
1 DELANTAL VIEJO”.
6. El 9 de septiembre de 1994, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial de Armenia le solicitó al jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de ese municipio que le informara si el día anterior, su despacho había practicado una “diligencia de decomiso del puesto de frutas de propiedad de los señores PEDRO LOPEZ BACA y DIOCELINA
RAMIREZ, ubicada en la calle 15 entre carreras 17 y 18...” (folio 46 del c. 2). El
citado jefe de División dio respuesta a esta solicitud el mismo día, informando que dicha diligencia fue practicada por el inspector César Augusto Ceballos y varios agentes de policía, y explicó (folio 47 del c. 2): “...es de anotar que el señor Pedro López Baca hizo un convenio con el vecino para que trabajaran en armonía en el sector, pero en virtud de que el señor Pedro López Baca violó lo convenido, se determinó el desalojo ya que la junta directiva de la Asociación pro Defensa del Trabajo se presentó a esta dependencia y solicitó intervención para evitar una calamidad entre estos dos señores, pero más que todo contra (sic) el señor López Baca que se convirtió en una persona grosera y agresiva, que recién llegada alteró la paz del sector”. (Se subraya). Una solicitud similar fue formulada el 13 de septiembre por el Procurador Provincial de Armenia al Inspector de Espacio Público de la mencionada Secretaría de Gobierno, señor César Augusto Ceballos, y este funcionario le dio respuesta presentando explicaciones parecidas a las ofrecidas por el jefe de la División de Control y Vigilancia en el oficio antes transcrito. Agregó, sin embargo, que “ningún vendedor ambulante tiene permiso de licencia, ya que en el concejo cursa un proyecto de acuerdo donde se reglamenta el espacio público” (folios 48 y 49 del c. 2).
7. El 29 de septiembre de 1994, el señor
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