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CE - 53_110010326000201300109001SENTENCIA20220301172316_TCListadoTitulados133117066481745272-2022

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CE - 53_110010326000201300109001SENTENCIA20220301172316_TCListadoTitulados133117066481745272-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2013-00109-00 (48.022)

Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – no se probó.

Procede la Sala a dictar sentencia en única instancia en virtud de la demanda de repetición promovida por la Nación – Auditoría General de la República contra la señora Ana Cristina Sierra de Lombana. Según la demanda, la Nación – Auditoría General de la República fue condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, hecho atribuible a la conducta gravemente culposa de la entonces Auditora General de la República; como consecuencia, solicita que se le declare patrimonialmente responsable y se le ordene reembolsar el valor total pagado por la entidad demandante.

I. LA DEMANDA

1. El 25 de julio de 20131, la Auditoría General de la República, a través de

apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición, 1 Folios 1-18 c. ppal.

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición en contra de la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, cuyas pretensiones, hechos

y fundamentos son, los siguientes: Pretensiones

2. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, por su conducta gravemente culposa, al expedir el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del funcionario Germán Alberto Rodríguez Fernández, hecho por el cual fue condenada la Auditoría General de la República dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se la condenara a reembolsar la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con sesenta y tres centavos m/cte. ($438’154.795,63), que debió pagar la demandante en cumplimiento de la referida condena.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, en su calidad de Auditora General de la República, expidió la Resolución No. 15 del 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del funcionario Germán Alberto Rodríguez Fernández en el cargo provisional de profesional especializado grado 4 de la Planta

Global de Personal de la Gerencia Seccional VII, con sede en la ciudad de Armenia, bajo el argumento de que habría filtrado información reservada a un medio de comunicación sobre el sentido de un fallo con responsabilidad fiscal proferido por esa entidad.

4. Por este hecho, el señor Rodríguez Fernández promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida mediante providencia proferida el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la que se declaró la nulidad de la Resolución 15. Dicho fallo fue confirmado el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Quindío, por considerar que el acto administrativo se encontraba viciado de falsa motivación, debido a que la información reservada supuestamente dada a conocer a los medios era de pleno conocimiento de varios funcionarios y no sólo del señor Rodríguez Fernández.

5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la Auditoría General de la República debió pagar, al señor Rodríguez, la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con sesenta y tres centavos m/cte. ($438’154.795,63), este pago fue ordenado por varias resoluciones y se hizo en siete desembolsos.

Fundamentos de derecho 2

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

6. La parte actora sostuvo que el actuar de la demandada fue gravemente culposo,

dado que se expidió el acto administrativo de insubsistencia en contravía de las normas que regían el cargo en provisionalidad desempeñado por el señor Rodríguez Fernández. Adujo que el acto se fundó en una falsa motivación sobre la supuesta filtración de una información que no era de conocimiento exclusivo del señor Germán Rodríguez Fernández, de manera que no podía concluirse que aquél fuera el responsable de divulgarla; además, con base en lo sustentado en la decisiones judiciales en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que la información supuestamente divulgada no gozaba de reserva legal por tratarse del fallo dictado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal.

7. Finalmente, sostuvo que la decisión de la Auditora General de la República no obedeció a la configuración de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico

para el retiro de servidores que desempeñan cargos de carrera, razón por la cual incurrió en una violación manifiesta de la ley y ocasionó una afectación al patrimonio público de la entidad. La defensa

8. La demanda fue admitida por esta Corporación2 y notificada personalmente al apoderado de la parte demandada3, quien se opuso a su prosperidad; para tal efecto, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la condena y el pago que debió realizar la entidad demandante, al tiempo que propuso la excepción de “inexistencia de culpa grave”, por considerar que la señora Sierra de Lombana obró de manera diligente y prudente, puesto que para adoptar el acto administrativo declarado nulo, se apoyó en la Oficina Jurídica de la entidad y actuó motivada

únicamente por la preocupación del buen servicio y los fines que informan la actividad estatal. Agregó que lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta suficiente para probar la culpa grave de la demandada y que la parte actora no adelantó ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio para demostrar la responsabilidad subjetiva que debía acreditar para lograr la condena de la funcionaria4. Audiencia inicial y de pruebas

9. El 17 de agosto de 2017, una vez adelantado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.C.A., diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento: el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 2 Auto del 25 de septiembre de 2013 (folios 98-100 c. ppal.). 3 Folios 199-200 c. ppal. 4 Folios 201-218 c. ppal.

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

10. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de manera literal con eventuales errores del original): “De conformidad con lo anterior, considera el Despacho que el objeto del litigio se contrae a establecer si la imposición de la referida obligación fue consecuencia del actuar con culpa grave de la doctora Ana Cristina Sierra de

Lombana al expedir con falsa motivación la resolución 015 del 11 de enero de 2008 y, en consecuencia, si se configuran todos los presupuestos necesarios para que prospere la demanda de repetición instaurada en su contra”5.

11. El 14 de septiembre de 2017 se celebró audiencia con el fin de practicar las pruebas decretadas en la audiencia inicial, relativas a la recepción de cuatro testimonios, de los cuales sólo se practicaron tres6.

12. Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A. se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del

Ministerio Público7. Los alegatos de conclusión

13. Surtidas las tres primeras etapas del proceso, la parte demandada sostuvo que no obraba en el expediente la constancia de recepción del pago a entera satisfacción y, sobre la calificación de la conducta de la señora Sierra de Lombana, indicó que únicamente se aportaron los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas fueron coherentes en referir la actitud diligente de la señora Sierra, quien adoptó la decisión con base en una verificación documental, evaluación y asesoría seria sobre las circunstancias de hecho que motivaron la expedición del acto administrativo8.

14. La Nación – Auditoría General de la República sostuvo que, de acuerdo con los testimonios recogidos en el proceso, la demandada sabía que la información presuntamente filtrada a los medios de comunicación no contaba con reserva

alguna y decidió desvincular de la entidad al señor Germán Rodríguez Fernández sin adelantar un proceso administrativo en el que éste pudiera ejercer su derecho de defensa. Agregó que la demandada motivó falsamente la resolución y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Rodríguez Fernández, puesto que no se demostró que éste hubiera faltado a sus deberes, conducta que se adecúa a lo establecido en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la misma ley, sobre la falsa motivación que se comprobó en este caso concreto9. 5 Folios 224-229 c. ppal. 6 Folios 235-241 c. ppal. 7 Folios 239-240 c. ppal. 8 Folios 243-254 c. ppal. 9 Folios 255-258 c. ppal. 4

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

15. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa imputada a la demandada, pues las presunciones contempladas en la Ley 678 de 2001 se desvirtuaron con los testimonios rendidos y la prueba documental allegada.

Al respecto, sostuvo que la señora Sierra obró de buena fe, pues confió en la legalidad del acto que fue proyectado, revisado y discutido con sus subalternos,

quienes, en ejercicio de sus funciones, sopesaron los aspectos jurídicos, administrativos y técnicos de la decisión, teniendo en cuenta, además, la calidad de funcionario nombrado en provisionalidad del señor Rodríguez Fernández, cuyo cargo no era de carrera administrativa10.

II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción

16. Procede la Sala verificar los presupuestos procesales de la acción de repetición para efectos de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, conforme se explica a continuación: Jurisdicción, competencia y acción procedente

17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de

2001.

18. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se repite contra quien fungía como Auditora General de la República; asimismo, el medio de control de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por las condenas impuestas contra el Estado.

La legitimación en la causa

19. La entidad pública demandante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y la demandada, a cuya conducta se

le atribuye la condena, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. En este caso, tal legitimación se ubica en cada uno de los extremos del proceso y en tanto la primera obra legitimada como entidad a cuyo 10 Folios 259-272 c. ppal. 5

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición cargo estuvo el pago de una condena judicial y, la segunda, como la funcionaria que expidió el acto administrativo por cuya virtud se emitió tal condena una vez fueron anulados.

La oportunidad de la acción

20. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda –año 2008-, dispone en su artículo 11 que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.

21. Esta Corporación ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., normativa aplicable a este asunto, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante la vigencia del

C.C.A.

22. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que se decidió condenar a la Auditoría General de la República y por la cual se pretende repetir contra la demandada, fue proferida el 26 de abril de 2012 y cobró ejecutoria el 10 de mayo de 201211, por manera que, el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 11 de noviembre de 2013.

23. Por su parte, se tiene que el último pago de la condena se efectuó el 30 de noviembre de 2012, según se desprende de la certificación del 13 de junio de

201312. Se precisa que este documento será tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad; no obstante, el análisis sobre la prueba del pago se hará más adelante. Así las cosas, como el pago se hizo en el lapso de los 18 meses, es desde la fecha en que este fue efectuado que debe computarse el término de caducidad, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 1 de diciembre de 2014, y como aquella fue interpuesta el 25 de julio de 2013, se impone concluir que se presentó oportunamente.

La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001

24. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a 11 Folio 50 c. ppal. 12 Folio 74 c. ppal.

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este13.

25. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada de la demandada en su calidad de Auditora General de la República, ocurrió en vigencia de la Ley 678 de 2001.

26. El artículo 2 de la referida norma legal, al definir la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, explicita los presupuestos legales para su prosperidad: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

27. Con el citado referente, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición14 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones

legales”, con incidencia en la carga de la prueba15, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

28. En el marco normativo antes indicado, y con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

29. En tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció 13 Artículo 90 de la Constitución Política: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 14 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 15 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición una serie de hipótesis en las que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones.

30. Como recurrentemente se ha recordado, sobre la normativa indicada, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando que, si bien las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ello no puede comprometer el debido proceso o implicar una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado16.

31. Derivado de la precisión anotada, se impone como deber de apertura de la entidad demandante, expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, a su cargo está probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción con el fin de activar sus efectos jurídicos.

32. Sobre la situación anotada, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume17.

33. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 202018 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición.

Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la

inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Exp. 40.755. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00109-00 (48.022)

Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

34. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa19.

Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición

35. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, o de un acuerdo

conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos en el que se imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo de la condena o valor convenido; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o del particular que cumple funciones públicas; y, iv) la culpa grave o el dolo.

36. La Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda de repetición.

La existencia de una condena judicial que impuso a la parte demandante la obligación de pagar una suma de dinero

37. Este primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó copia de la sentencia del 16 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia20, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 15 y se condenó a la Auditoría General de la República a pagar a favor del señor Germán Rodríguez Fernández, todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro a su cargo o a uno similar o equivalente, además de los perjuicios morales ocasionados. Dicha providencia fue confirmada mediante sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío21.

El pago de la condena impuesta a la parte demandante22 19 En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue

dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Folios 28-41 c. ppal. 21 Folios 44-49 c. ppal. 22 En este acápite se reiteran las consideraciones que la Subsección expuso en las siguientes sentencias: i) 6 de diciembre de 2017, expediente No. 52001-23-33-000-2013-00080-01 (50.192) y ii) 1° de marzo de 2018, expediente No. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52.209). 9

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00109-00 (48.022)

Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

38. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso

se allegó copia de los siguientes documentos: (i) Resolución 488 del 27 de julio de 2012 en la que se reconoció a favor del señor Rodríguez Fernández la suma de trescientos sesenta y seis millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos con veintiséis centavos

m/cte. ($366’758.688,26) por concepto de liquidación total de salarios, prestaciones sociales y cesantías con su correspondiente indexación y liquidación de intereses moratorios, y la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a daños morales y, se ordenó, un primer pago parcial como abono a capital, equivalente a doscientos noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos dos pesos m/cte. ($296’468.802)23. (ii) Resolución 699 del 16 de octubre de 2012 en la que se ordenaron los pagos de setenta millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos con veintiséis centavos m/cte. ($70’289.886,26) por concepto de un último pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías y daños morales; un pago parcial de nueve millones novecientos cuarenta y dos mil cien pesos m/cte. ($9’942.100) por concepto de aportes de salud, y un pago parcial de trece millones quinientos veintiún mil cien pesos m/cte. ($13’521.100) por concepto de aportes de pensión y fondo de solidaridad24. (iii) Resolución 828 del 22 de noviembre de 2012 en la que se ordenaron los pagos de diecisiete millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos pesos m/cte. ($17’636.800) por concepto de un último pago de aportes de salud y veintitrés millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos pesos m/cte. ($23’965.700) correspondientes a un último pago por concepto de aportes de pensión y fondo de

solidaridad25. (iv) Resolución 1006 del 27 de diciembre de 2012 en la que se ordenó un pago por valor de seis millones trescientos treinta mil cuatrocientos siete pesos con treinta y siete centavos m/cte. ($6’330.407,37)26. (v) Comprobantes de obligación presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nos. 104612, 153712, 153812, 153912, 181012,181112 y 205512 por los valores referidos27. (vi) Certificación expedida el 13 de junio de 2013 por la Directora de Recursos Financieros de la Auditoría General de la República en la que se hace constar que se realizaron siete pagos por una suma total de $438’154.795,63 a favor de Germán 23 Folios 53-57 c. ppal. 24 Folios 58-60 c. ppal. 25 Folios 61-63 c. ppal. 26 Folios 64-66 c. ppal. 27 Folios 67-73 c. ppal. 10

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Actor: Nación – Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición Alberto Rodríguez Fernández por concepto de sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho28.

39. Con los documentos antes relacionados, está acreditado que la Auditoría General de la República pagó la suma de $438’154.795,63 a favor del señor Germán Alberto Rodríguez Fernández. Asimismo, la Sala resalta que, en la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada aceptó como cierto el

hecho relacionado con los pagos realizados por la entidad demandante29. Es así como, teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3º del artículo 142 del CPACA, se encuentra acreditado este requisito. La condición de agente o de exagente del Estado

40. En el expediente obra la certificación expedida por el Secretario General (E) de la Auditoría General de la República, a través de la cual hizo cons

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