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CE - 53_110010326000202100033001SENTENCIA20220330142139_TCListadoTitulados133124218692540910-2022

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CE - 53_110010326000202100033001SENTENCIA20220330142139_TCListadoTitulados133124218692540910-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00033-00 (66.582)

Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto y limites – La denegatoria de las súplicas de la demanda por unas razones distintas a las sostenidas por el a quo no infringe el principio de congruencia – Se configura cuando el operador judicial toma un camino ajeno a lo debatido en la litis / NON REFORMATIO IN PEJUS – El juez de segunda instancia, en principio, debe resolver los puntos expuestos en el escrito de apelación, salvo los puntos inescindibles y las situaciones susceptibles de ser declaradas de oficio – No es una restricción absoluta - El sentido de la decisión de segunda instancia es la que permite determinar si se desmejoró la situación del apelante único / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores

Mario Alejandro Valencia Trujillo y Ana María Marín Moreno contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 14 de junio de 2018.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que en la segunda instancia del proceso de reparación directa el superior se pronunció sobre aspectos que no fueron apelados por la parte demandante, con lo cual, según los recurrentes, se desconocieron los Radicación: 11001-03-26-000-2021-00033-00

No. Interno: 66.582

Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) principios tanto de congruencia como de non refomatio in pejus y, en todo caso, se incurrió en una indebida valoración probatoria.

II. ANTECEDENTES

1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 21 de junio de 20161, los señores Mario Alejandro Valencia Trujillo, Ana María Marín Moreno, Juan Carlos Duarte Holguín, Mónica Andrea Garay Garay y Andrés Mauricio Rodríguez Caicedo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Cajicá y la sociedad Herrago S.A.S.,

con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la “expedición irregular de las licencias de construcción para el desarrollo del proyecto Pinar de Calahorra”, ubicado en el municipio de Cajicá, falencia que habría llevado a que los inmuebles adquiridos por los demandantes presentaran fallas en su estructura. Mediante sentencia del 14 de junio de 20182, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá negó las pretensiones, dada la “inexistencia del nexo causal” respecto del municipio de Cajicá y por “inexistencia de la obligación” en relación con Herrago S.A.S. La parte demandante apeló tal fallo3, recurso decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de noviembre de 20194, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, porque no se acreditó la falla en el servicio imputada al municipio accionado y no se probaron los supuestos para exigirle a la sociedad demandada el cumplimiento de la garantía establecida en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.

2. Recurso extraordinario de revisión presentado en el sub lite El 27 de enero de 20215, los señores Mario Alejandro Valencia Trujillo y Ana María Marín Moreno presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocaron la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, dada la vulneración de los 1 Índice 2 de Samai.

2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 5 Índice 2 de Samai. 6 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 2

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) principios de congruencia, non reformatio in pejus, seguridad jurídica, doble instancia y debido proceso, así como lo señalado en los artículos 320 y 328 del

CGP. Lo anterior, en cuanto afirmaron que tal corporación resolvió sobre puntos no apelados, pues en la segunda instancia se resolvió sobre la falla estructural advertida por el a quo, pese a que “debió (…) dejar incólume la declaración de (…) falencias en el diseño estructural”7, conclusión que tenía como fundamento las pruebas según las cuales Herrago S.A.S. no tramitó en los términos de ley la licencia pertinente y, en todo caso, el proyecto urbanístico que desarrolló presentó falencias sismo resistentes. 2.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión Por medio de auto del 8 de junio de 20218, se admitió el recurso extraordinario de revisión9 y se ordenó vincular a las otras personas que promovieron el respectivo proceso de reparación directa10, decisión que fue notificada en debida forma a la

parte demandada y al Ministerio Público11. Contra la anterior providencia, la sociedad Herrago S.A.S. presentó recurso de reposición, por considerar que el supuesto invocado no se encontraba consagrado como causal de revisión12. El recurso fue resuelto de manera desfavorable, por medio de auto del 26 de enero de 202213. 2.3. Contestación del recurso extraordinario 2.3.1. A juicio del municipio de Cajicá, el recurso de revisión carece de vocación de prosperidad, porque la recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 7 Folio 19 del cuaderno 1. 8 A través de auto notificado el 5 de mayo de 2021, la magistrada conductora del proceso inadmitió el recurso de revisión con la finalidad de que la parte demandante precisara las razones por las cuales se configuraba alguna de las causales de nulidad de la sentencia. Índices 4 a 6 de Samai. 9 La parte recurrente allegó memorial de subsanación. Índice 9 de Samai. 10 Los señores Juan Carlos Duarte Holguín, Mónica Andrea Garay Garay y Andrés Mauricio

Rodríguez Caicedo. 11 Índices 12, 13, 15 y 16 de Samai. 12 Recurso de reposición que consta en el índice 14 de Samai. 13 Índice 33 de Samai. 3

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Por otra parte, si bien el Tribunal ad quem dictó el fallo objeto de controversia con base en argumentos y consideraciones distintas a las expuestas en primera instancia, lo cierto era que el sentido de la decisión no cambió14. 2.3.2. En criterio de la sociedad Herrago S.A.S., la afirmación del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, según la cual se presentaron irregularidades de carácter estructural fue un “dicho de paso, pero sin argumentos de fondo”, de ahí que no fuera vinculante para la segunda instancia y que lo planteado por la parte actora en sede de revisión fuera una manifestación de su inconformidad con la forma como jurídicamente se profirió el fallo del 24 de noviembre de 201915. 2.3.3. Las personas vinculadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Etapa probatoria A través de providencia del 1° de marzo de 202216, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente, en el sentido de acceder parcialmente a ellas, determinación en contra de la cual no se interpusieron recursos.

El sub lite ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 8 de marzo siguiente17.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –27 de enero de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones

establecidas en la Ley 2080 de 202118, así como el C.G.P.19 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 14 Índice 17 de Samai. 15 Índice 14 de Samai. 16 Índice 37 de Samai. 17 Según informe secretarial que obra a índice 42 de Samai. 18 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. Al respecto, se precisa que el recurso de la referencia se presentó en vigor de la nueva normativa, dado que se radicó el 27 de enero del año citado. 19 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201120, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 201121, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los

Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia22. Por lo anterior, se concluye que es susceptible de ser analizado en sede de revisión extraordinaria el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el dictado el 14 de junio de 2018 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

4. Oportunidad del recurso La sentencia objeto de revisión se profirió el 26 de noviembre de 2019, en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión es el establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 20 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia” (se destaca). Este artículo fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 21 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias

ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 22 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 5

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta). De conformidad con la norma citada, frente a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem el término para ejercer el recurso de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el sub lite, el recurso de revisión se presentó en oportunidad, pues el fallo cuestionado se notificó a la parte actora de manera electrónica el 28 de enero de

202023 y quedó en firme 30 de enero siguiente24, por tal razón, el plazo corrió entre el 31 de enero de 2020 y el 31 de enero de 2021, período dentro del cual se radicó el escrito pertinente –27 de enero del último de los mencionados años25–.

5. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia26 o de ii) los supuestos, en los que según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso27, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. 23 De conformidad con la notificación electrónica que obra en el índice 2 de Samai. 24 El Código General del Proceso en su artículo 302 se refirió a la ejecutoria de las providencias, así: “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará

ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). 25 Índice 1 de Samai. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 6

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado28, podrían existir supuestos adicionales que enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados29. Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear

argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad. En cuanto a la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por cuanto implica la adopción de una decisión por parte del juez sin tener facultades para ello, de ahí que se considere que da lugar a la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201130. El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”31. Como consecuencia, a la correspondiente autoridad judicial le está vedado imponer 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede

transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades. No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2014-00897-00. 31 La doctrina ha definido el principio de congruencia, así: “[e]l principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, editorial universidad, página 49. 7

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) condena que supere las súplicas del demandante o pronunciarse sobre aspectos distintos a los debatidos a lo largo del proceso por las partes, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades oficiosas32.

El principio de congruencia no solo constituye un límite para el juez de primera

instancia, sino también para el de segunda instancia, supuesto que precisamente se alegó en el sub lite, pues los recurrentes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre puntos que no fueron apelados y, como consecuencia, con el fallo que profirió desconoció la garantía de la non reformatio in pejus, argumentos que se analizarán a continuación. 5.1. Principio de congruencia en segunda instancia El principio de congruencia se vulnera en la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, salvo el ejercicio de las facultades oficiosas. El superior resolverá sin limitaciones solo en el evento en el que “toda la sentencia” sea apelada por ambas partes, bien sea de manera principal o adhesiva. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (…) (se resalta).

La segunda de las normas citadas -el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011prevé que en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018, C.P: María Elizabeth García González, exp: 2013-00911. 8

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

En suma, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan: i) las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna33, por lo que al ad quem le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación34. ii) la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbi gratia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la

interposición de los recursos obligatorios, según el medio de control ejercido, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de un apelante único35. El derecho de las partes a que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la apelación exista plena correspondencia, implica para ellas el deber de indicar en su recurso de manera precisa los aspectos que no comparten y las razones que las llevan a disentir de la decisión de primer grado, al punto de que los temas frente a las cuales guardan silencio se entienden aceptados y, por ende, se asume que han sido excluidos de la posibilidad de ser analizadas por el superior. Así las cosas, “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”36. 33 “Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2017-03156-00(REV). 34 “Vale la pena aclarar que, en principio, los temas no propuestos en el recurso de apelación serían

llamados a eliminarse del conocimiento del juez ad quem; pero cuando se trate de puntos íntimamente relacionados con la apelación el superior también goza de competencia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp: 54.440. También se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de 2008, M.P: William Namén Vargas, exp: 2002-0037301. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00. 9

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5.2. Non reformatio in pejus A su vez, otra garantía procesal es la de la non reformatio in pejus, cuyo desconocimiento consiste en lesionar el interés jurídico del apelante único o desmejorar la situación procesal reconocida en la primera instancia, a través de la revocatoria o modificación del sentido o del alcance de las decisiones37 favorables

dictadas por el a quo a su favor38. Como consecuencia, este principio se vulnera cuando se adoptan determinaciones que hacen desfavorable la situación del apelante único, sin perjuicio de los puntos íntimamente relacionados con aquellos que se deben resolver. En suma, el superior “no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptada por la contraparte que no impugnó (…)”39. El hecho de que el superior defina los puntos apelados a partir de unas razones de hecho y de derecho distintas a las invocadas en la primera instancia no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, dado que el superior, en virtud de su autonomía, tiene competencia para resolver los cargos de apelación a partir de las consideraciones que estime pertinentes, siempre que con fundamento en ellas no adopte determinaciones que desmejoren la situación del apelante único40. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de agosto de 2021, M.P: Wilson Aroldo Quiroz Monsalve, exp: SC3259-2021. 38 El artículo 31 de la Constitución Política establece la facultad que tienen todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, a su vez, consagró la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el a quo en su decisión cuando se trate de un apelante único, así: “Articulo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (se destaca). 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel

Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00. 40 “Por consiguiente, las autoridades accionadas no hicieron más grave la situación del actor en segunda instancia, al deducir que en los hechos de la mencionada demanda de reparación directa no se observaba un agravio, por cuanto, se reitera, el a quo no le confirmó derecho alguno, por ende, esa aserción no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisión, pues al no concurrir el nexo causal, de igual modo, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, C. P: Carmelo Darío Perdomo Cuéter, exp: 202001529-00 (AC). También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P: Roció Araujo Oñate, exp: 2021-0670700(AC). 10

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Actor: Mario Alejandro Valencia Trujillo y otro Demandado: Municipio de Cajicá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Así las cosas, las motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica del apelante único, dado que son el resultado del ejercicio de la labor hermenéutica connatural a la función jurisdiccional41.

6. Caso concreto En el sub lite los recurrentes consideran que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en segunda instancia, desconoció el alcance de la apelación, así como las pruebas obrantes en el proceso. Lo anterior, porque, en su criterio, se pronunció sobre la existencia de fallas estructurales en las edificaciones objeto de la litis, a pesar de que el a quo consideró que sí se habían presentado y tal conclusión no fue debatida, dado que gozaba de pleno respaldo probatorio. Así las cosas, la Sala determinará si, en efecto, la segunda instancia desbordó el ámbito de la apelación en los términos indicados. 6.1. Principios de congruencia y non reformatio in pejus en el sub lite El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión fue promovido, entre otros42, por los ahora recurrentes contra el municipio de Cajicá y la sociedad Herrago S.A.S., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios derivados de la supuesta expedición irregular de la licencia de construcción del proyecto urbanístico denominado “Pinar de Calahorra”, dado que tal situación habría llevado a que los inmuebles construidos –de los cuales adquirieron uno– no contaran con las condiciones técnicas pertinentes. El asunto fue definido en primera instancia por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo denegatorio del 14 de junio de 2018, apelado por la parte actora y confirmado el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 41 Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “No es verdad entonces

que el Tribunal desmejore la posición del apelante

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