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CE-54000-23-23-000-2014-02176-01(AC)-2015

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Título
CE-54000-23-23-000-2014-02176-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a actora cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión de desvinculación, tomada por la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de la cual debe conocer el juez natural, que es el Juez contencioso. Ahora bien, sobre la presunta existencia del perjuicio irremediable en razón a la situación financiera de la actora concerniente al pago de una cuota de un automóvil particular, debe la Sala advertir, en primera medida, que la actora no probó ni si quiera de forma sumaria, como lo establece la Corte Constitucional, la existencia real de los compromisos económicos que considera como la situación cierta que pueden configurarse como perjuicio irremediable, para que se haga procedente la intervención del Juez constitucional. (...) no se cumplen con los requisitos de existencia del perjuicio irremediable concerniente a que exista un daño tal que jamás se pueda retomar el estado de las cosas, hasta antes de que se vulnerara el derecho, porque, de llegar a prosperar las pretensiones de la acción ordinaria contra la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia, por considerar la ilegalidad de la decisión de desvinculación, se

restablecerá el derecho, a como se encontraba antes de que se profiriera la actuación reprochada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 54000-23-23-000-2014-02176-01(AC)

Actor: LUISA FERNANDA CARMONA HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó el amparo pretendido en la acción de tutela, por considerarlo improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD La ciudadana LUISA FERNANDA CARMONA HENAO, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia y el Jefe de la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Antioquia, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la no discriminación, que considera vulnerados con ocasión de la

decisión de esta entidad y de las áreas demandadas de retirarla del cargo Auxiliar Administrativa grado 3, que ocupaba en calidad de provisionalidad desde el año

2013. 1.1. Hechos La actora se vinculó a la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia, mediante Resolución DESAJM13-6378 del 15 de octubre de 20131, en el cargo de Auxiliar Administrativa Grado 3.

Indicó que desde el momento de su posesión, en el cargo de la referencia, nunca tuvo buenas relaciones con su jefa inmediata, la funcionaria MARÍA ROSINA GIRALDO, quien, según su dicho, tuvo tratos hostiles y desobligantes para con ella, que calificó como acoso laboral. De lo informado, no presenta ningún elemento de prueba. Advirtió que nunca recibió un memorando o llamado de atención respecto de su desempeño laboral y que, incluso, en la evaluación de desempeño, llevada a cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, la actora obtuvo una calificación de 806, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 11 de noviembre de 2014, el cual se estimó como superior2. Informó que el 6 de noviembre de 2014, mediante Resolución No. DESAJMR1451483 el Director Ejecutivo de Administración judicial de Medellín JAIME JARAMILLO, aprobó periodo de vacaciones las cuales se iniciarían a disfrutar el 22 de diciembre de 2014, hasta el 12 de enero de 2015. “Que el empleado (a) Luisa Fernanda Carmona Henao identificado (a) con cedula

de ciudadanía número 1.020.444.813, quien se desempeña en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado Tres (3), solicita se le conceda un periodo vacacional al que tiene derecho por haber laborado sin ninguna interrupción de dieciséis (16) de octubre de 2013 al quince (15) de octubre de 2014. Que revisado el archivo personal que reposa en el Área de Talento Humano de esta Seccional, se ha establecido que (sic) el peticionario tiene derecho a las vacaciones solicitadas conforme a las disposiciones vigentes de acuerdo con la Ley 270 de 1996” Informó que el 14 de noviembre de 2014, y habiéndose aprobado sus vacaciones, le fue notificada una comunicación interna emitida por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, donde se le informó que no se daría continuidad a su nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 03 en provisionalidad. La actora puso de presente q la 1 Folio 5 2 Folio 9 3 Folio 8 decisión no se profirió por medio de acto administrativo. “Asunto: “Comunicación de la finalización nombramiento en provisionalidad” De acuerdo con el asunto de la referencia, le informo que a partir del 15 de noviembre de 2014, inclusive, finaliza el nombramiento en provisionalidad que se le efectuara mediante Resolución DESAJMR14-4502 del 31 de julio de 2014, y el Acuerdo No. PSAA14-10197, de agosto 05 de 2014, en el cargo de auxiliar Administrativo Grado (03).”4 Puso de presente que una vez fue retirada del cargo de auxiliar administrativa

grado 3, fue nombrado en su remplazo un nuevo funcionario (a); sin embargo, no identifica a la persona a la que se refiere específicamente. En virtud de lo enunciado, la actora presenta acción de tutela, para que se le garanticen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la no discriminación, que considera vulnerados por la decisión de la entidad demandada de retirarla del cargo de Auxiliar Administrativa Grado 3. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se amparen sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la no discriminación, y, en consecuencia se deje sin efecto la comunicación por medio de la cual se le informó de la desvinculación al cargo de Auxiliar Administrativa grado 3 de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia y se ordene el inmediato reintegro reconociendo y pagando los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Así mismo, solicita que se investigue penal y disciplinariamente a todos los funcionarios de la entidad que intervinieron en su desvinculación, por el delito de fraude procesal.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de diciembre de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia, presentó descargos a la acción de tutela el 10 de diciembre de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

Advirtió que la tutela es improcedente, comoquiera que, la actora cuenta con otros

medios de defensa judicial ordinarios, que puede ejercer para debatir las contradicciones legales que tenga contra las actuaciones de la entidad demandada. Puso de presente que en la actuación, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales demandados y añadió que no se puede predicar estabilidad laboral en este tipo de cargos, que son, únicamente creados, para contrarrestar los efectos de la congestión judicial que atraviesa la Dirección de Administración 4 Folio 10 Judicial – Seccional Antioquia, y, donde su temporalidad es relativa y la determinan los Acuerdos que crean los cargos. Asegura que, contrario a lo expresado por la actora, una vez finaliza el término de duración de los cargos, desaparecen los efectos del acto administrativo de nombramiento; hecho que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció frente a la acción presentada por la ciudadana LUISA

FERNANDA CARMONA HENAO.

EL Juez constitucional de primera instancia, consideró que la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, para dejar sin efecto la decisión adoptada por la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia Chocó, es improcedente puesto que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2501 de 1991, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Indicó que, a más de contar con otro medio de defensa judicial, la actora no probó

un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo en forma transitoria, por lo que era menester rechazar la acción de tutela. Le recordó a la actora que la acción de tutela es un mecanismo de defensa excepcional de carácter residual y subsidiario, y, que no debe ser utilizado como un medio de defensa para sustituir las acciones ordinarias dispuestas para cada caso en concreto.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora presenta impugnación a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia como Juez constitucional de primera instancia, el 18 de diciembre de 2014. En dicho recurso la actora reitera todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos del escrito de tutela.

Respecto al perjuicio irremediable, la actora indica que si bien no tiene un vínculo matrimonial ni tampoco es madre, sí tiene responsabilidades económicas concernientes al pago de su educación profesional y el cumplimiento con un crédito bancario con el que adquirió un vehículo automotor de uso particular. No se anexa al escrito de impugnación pruebas que corroboren las responsabilidades económicas ni bancarias que la actora dice haber adquirido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela procede solo “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su turno, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades5 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”6 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha

caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”7. 4.4 Análisis del caso concreto 5 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–

225 de 1993, entre otras. 6 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T236 de 2007. En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia la actora fue desvinculada del cargo de Auxiliar Administrativa en descongestión, por parte de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia Chocó, por lo considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la no discriminación. Para la Sala, se hace evidente que como ya lo puso de presente el a-quo, la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión de desvinculación, tomada por la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de la cual debe conocer el juez natural, que es el Juez contencioso. Ahora bien, sobre la presunta existencia del perjuicio irremediable en razón a la situación financiera de la actora concerniente al pago de una cuota de un automóvil particular, debe la Sala advertir, en primera medida, que la actora no probó ni si quiera de forma sumaria, como lo establece la Corte Constitucional, la existencia real de los compromisos económicos que considera como la situación cierta que pueden configurarse como perjuicio irremediable, para que se haga procedente la intervención del Juez constitucional. No obstante, y, en el hipotético caso de que la actora hubiese probado la existencia de compromisos económicos, en modo alguno se pueden entender que éstos configuran un perjuicio irreparable, comoquiera que la actora no está

incapacitado para ejercer otra actividad económica, mientras se resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si a ella hubiese lugar. Como bien lo ha señalado esta Corporación, para determinar el perjuicio irremediable8 debe calificarse el daño o menoscabo, y este debe ser de tal magnitud que jamás pueda retornarse a las condiciones en las que se encontraba antes de que se vulnerara el derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso bajo examen, no se cumplen con los requisitos de existencia del perjuicio irremediable concerniente a que exista un daño tal que jamás se pueda retomar el estado de las cosas, hasta antes de que se vulnerara el derecho, porque, de llegar a prosperar las pretensiones de la acción ordinaria contra la Dirección de Administración Judicial – Seccional Antioquia, por considerar la ilegalidad de la decisión de desvinculación, se restablecerá el derecho, a como se encontraba antes de que se profiriera la actuación reprochada. Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que en providencia del 12 de diciembre de 2014, que rechazó por improcedente la 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativa, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00025-01 (ac) "Ahora bien, la tutela procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe ser inminente, urgente y grave. En razón de ello, la intervención del juez de tutela resulta impostergable. La inminencia del perjuicio se configura cuando éste está

por suceder con prontitud, es decir, hay evidencia de su presencia real en corto tiempo. La urgencia se da porque es necesario tomar medidas proporcionales y rápidas para conjurar la proximidad del perjuicio. La gravedad obedece a la intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.” acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUISA FERNANDA CARMONA HENAO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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