CE-54000-23-31-000-2004-01476-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54000-23-31-000-2004-01476-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SALUBRIDAD PUBLICA Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Vulneración ante deterioro de vía pública y omisión en obras de mitigación No le asiste razón al municipio de Cúcuta al manifestar que no le está permitido hacer trabajos de mitigación, por ser terrenos de inestabilidad y riesgo para la comunidad, pues de conformidad con la normas anteriormente mencionadas, al municipio le compete la prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales dentro de su jurisdicción, con el propósito de garantizar la seguridad de la ciudadanía NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de las autoridades municipales, en su condición de autoridades de policía frente a las normas urbanísticas, Consejo de Estado, Expediente: 25000-23-24-000-2000-0064-01, C.P.: Camilo Arciniegas Andrade.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76.9 / LEY 388 DE 1997 - DECRETO 1600 DE 2005ARTICULO 54
ACCION POPULAR - Requisitos para reconocer el Incentivo De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…Se resalta que la Ley 472 de 1998 no prevé como requisito de
procedibilidad del incentivo en la acción popular la necesidad de hacer un reclamo previo de la violación del derecho colectivo a la administración; ni establece excepciones al reconocimiento de dicho estímulo, cuando se han amparado en la sentencia los derechos colectivos invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 54000-23-31-000-2004-01476-01(AP)
Actor: OFELIA PINTO Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Se decide la impugnación interpuesta por la actora y el municipio de San José de Cúcuta, contra la sentencia de 28 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de diciembre de 2004, la ciudadana Ofelia Pinto, presentó acción popular contra el municipio de Cúcuta, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que estimó violados debido a que al costado lateral
izquierdo de la Manzana A4 Lote 9, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunare - parte alta de San José de Cúcuta, presenta
socavación de la vía pública. 1.1. Hechos Afirma la demandante que en la Manzana A4 Lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunareparte alta de San José de Cúcuta, presenta grave socavación de la vía pública, poniendo en riesgo la seguridad de quienes habitan el sector y de los peatones y vehículos que transitan por el lugar. Manifiesta que la entidad demandada ha mantenido una postura pasiva frente a las necesidades del sector, en cuanto a la reparación y adopción de medidas tendientes a contrarrestar el desbordamiento. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el municipio de Cúcuta en el término no mayor de cinco (5) meses proceda a construir los gaviones o muros de contención en la manzana A4, lote 9 del barrio Tucunare, parte alta y en la terminación de la calle entre las manzanas A4 y A5 del citado barrio, en la terminación de esas vías.
2. El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.”1
2. LAS CONTESTACIONES La Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados y que existe ausencia de causa legal para demandar, toda vez que el sector donde se solicitan las obras, está catalogado como zona de alto riesgo por la composición del suelo, de manera
que, según las pruebas aportadas al proceso, al ente territorial le es imposible hacer trabajos de mitigación, por tratarse de terrenos inestables y de riesgo para la comunidad. Agregó que la socavación de la Manzana A4 Lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunareparte alta de San José de Cúcuta, fue provocada por la acción ilegal de los particulares, quienes adelantaron la construcción de sus viviendas en zona de alto riesgo, ocasionando la previsible inestabilización y erosión del terreno.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 28 de julio de 2005 con la asistencia del Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos, del Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de la apoderada del municipio de San José de Cúcuta. Se declaró fallida por la inasistencia de la actora.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que la amenaza a los derechos colectivos invocados se debía a la omisión del municipio de Cúcuta de realizar las obras tendientes a mitigar el daño. 4.2 La Alcaldía de San José de Cúcuta reiteró las consideraciones expuestas en la contestación e hizo hincapié en que la violación de los derechos colectivos fue provocada por la acción ilegal de los particulares que adelantaron la construcción 1 Folios 3 a 9. de sus viviendas en zona de alto riesgo, ocasionando la previsible inestabilización
y erosión del terreno. 4.3 La actora indicó que del material probatorio aportado al proceso se demuestra la amenaza para la seguridad e integridad de los transeúntes y personas que habitan el sector.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 28 de agosto de 2007, estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se violaron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Argumentó que de acuerdo con el material allegado al expediente, la Manzana A4 Lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunare - parte alta de San José de Cúcuta inició un proceso erosivo, que conlleva la socavación e inestabilización del suelo, ocasionando la previsible amenaza de derrumbe de la vía pública, lo que a su vez, cataloga el sector como zona de alto riesgo. Concluyó que el accionado omitió su deber de adoptar estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Se abstuvo de reconocer el incentivo a la actora, ya que la situación de amenaza fue causada por los particulares, que al momento de realizar las excavaciones para construir sus viviendas, inestabilizaron el talud que daba soporte a la vía pública.
Decidió en la parte resolutiva: “Primero: AMPARENSE los derechos colectivos a la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente, de las
personas cuyas casas de habitación se encuentran ubicadas en el sector así determinado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta: “Predio identificado con la Manzana A4 lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunare - parte alta”.
Segundo: ORDENASE al municipio de San José de Cúcuta, a través de su Alcalde, que luego de la notificación de ésta sentencia de inicio a las gestiones administrativas, presupuestales y demás que correspondan, que tramitará sin dilación alguna, para reubicar definitivamente a las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en el sector de alto riesgo determinado en el punto anterior, de acuerdo a las especificaciones y reglamentaciones técnicas al efecto establecidas, empezando por las más expuestas al riesgo y coetáneamente recuperar el terreno ocupado, manteniendo vigilancia sobre el mismo, para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de casas de habitación o con fines no compatibles con su condición de alto riesgo. Para la culminación de la labor se fijará un plazo de dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de seguridad que resulten necesarias.
Tercero: ORDENASE al municipio de San José de Cúcuta, a través del alcalde, que en el lapso ya señalado, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y en asocio con la Junta Administradora Local y Junta de Acción Comunal a que corresponda la zona de alto riesgo ya determinada del barrio Tucunare, mientras se concreta la reubicación de las citadas viviendas y aun después, se
realicen campañas de orden pedagógico, en procura de que la comunidad asentada en dicho sector no realice cortes antitécnicos al terreno y atienda otras recomendaciones, como lo son: - Controlar fugas y filtraciones ocasionadas por rotura y deterioro de las tuberías de acueducto y alcantarillado. - Controlar de forma técnica las aguas de escorrentía generadas por las aguas lluvias, evitando que se viertan hacia la zona afectada. - Colocar un aviso reflectivo que permita a la comunidad identificar el problema presente. - Evitar a futuro que se invada esta zona inestable.
Cuarto: Para verificar el cumplimiento de éste fallo CONFORMASE un Comité integrado por la demandante Ofelia Pinto, el Procurador 24 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal, el Alcalde, Personero y Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta, quien actuará como Coordinador del citado Comité e irá dando cuenta al Tribunal del cumplimiento de las órdenes al efecto impartidas.
Quinto: NIEGASE a la demandante el incentivo por ella solicitado.
Sexto: Conforme al artículo 80 de la Ley 472 de 1998, ENVIESE a la Defensoría del Pueblo copia de la presente sentencia.”2
III. IMPUGNACION 3.1 La actora replicó la decisión manifestando que el amparo a los derechos colectivos invocados, obedeció a la instauración de la acción popular, como quiera que el proceso erosivo que ocasionó la socavación e inestabilización del suelo, y la consecuente amenaza de desbordamiento, se debe a la omisión del municipio
2 Folios 90 a 103. de Cúcuta en el cumplimiento de programas de mitigación para zonas de alto riesgo. Agregó que el Tribunal debe reconocerle el incentivo, pues demostró que la entidad demandada vulneró los derechos colectivos invocados. 3.2 La Alcaldía de San José de Cúcuta adujo que el material probatorio allegado al proceso demuestra que la inestabilización del suelo y destrucción de las losas de concreto, se debe a la intervención de los particulares que construyeron sus viviendas, sin autorización. Agregó que el término de 18 meses para el cumplimiento de la sentencia es insuficiente, toda vez que los programas creados por el gobierno para tal efecto son de cumplimiento a largo plazo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 La actora no realizó manifestación alguna. 4.2 La Alcaldía de San José de Cúcuta, reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
Agregó que no procede el reconocimiento del incentivo la actora, toda vez que el desbordamiento y la erosión en la Manzana A4 Lote 9, fueron provocados por la acción ilegal de los particulares, quienes adelantaron la construcción de sus viviendas en zona de alto riesgo, ocasionando la inestabilización del terreno.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión Preliminar Estando el proceso para decidir el recurso de apelación, la Consejera Ponente advirtió que no habían sido notificados los ciudadanos Carlos Gutiérrez Carrillo,
Rafael Antonio Pacheco Cárdenas, Jaime Sarmiento Botello, Cesar Andrés Baquero, Angela Jaimes Dallos, Luis Alfredo Garcés Medina, Fanny Rodríguez,
quienes en su condición de propietarios de los inmuebles afectados por la socavación de la vía pública, tienen la calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, configurándose así la causal de nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código Procedimiento Civil. Dado lo anterior, la Consejera Ponente, mediante auto de 13 de septiembre de 2010, puso en conocimiento de los interesados la citada nulidad, pero transcurrido el término para alegarla, guardaron silencio, quedando subsanada. 5.2 Marco Jurídico de la Acción Popular El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), h) y l) del
artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.3 Caso Concreto En el presente caso, la actora pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que en la Manzana A4 Lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunare - parte alta de San José de Cúcuta, se presenta desbordamiento por erosión, que pone en riesgo la seguridad e integridad de quienes transitan por el sector. Del material probatorio se destacan: 4 fotografías de la Manzana A4 Lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunareparte alta de San José de Cúcuta, aportadas por la actora, en las que se aprecia la fisura que amenaza desbordamiento por erosión de la vía pública.3 Copia del Informe Técnico, suscrito el 3 de febrero de 2005 por el Director de Planeación Municipal y el Profesional Universitario Ingeniero Pedro Velandia Caicedo y dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que manifiestan: “(…) La parte posterior de las viviendas correspondientes a la manzana A4 se observa deslizamiento del terreno producto de la infiltración y control inadecuado de las aguas lluvias, depósito de
escombros y basuras, filtraciones de agua potable y residual por la rotura de tubería del sistema de Acueducto y Alcantarillado. La calle referenciada como A4 y A5 tiene pavimento en concreto y está en buen estado. El espacio de la vía frente al predio demarcado con la dirección A4 Lote 9 está sin pavimentar. La calle finaliza en un callejón afectado por erosión. La construcción de obras de protección como muros en gaviones no la consideramos necesaria, por cuanto el sector es altamente susceptible a remociones en masa, en la que cualquier tipo de obra que se ejecute no representa garantía para el constructor. Esta manzana ha presentado procesos erosivos en años anteriores, debido a los factores técnicos enunciados anteriormente con relación al tipo de suelo. La población que habita esta manzana es consciente de la situación que para ellos representa el estar habitando una zona de alto riesgo NO mitigable, razón por la cual deben optar por una solución de vivienda de interés social, gestión que pueden adelantar ante la empresa Metrovivienda, y de esta manera prevenir ser víctimas de un desastre en un futuro.”4 Copia del Informe Técnico, suscrito el 1 de febrero de 2005 por el 3 Folio 7 a 8. 4 Folios 16 a 17. Director de Planeación Municipal y el Profesional Universitario Ingeniero José Edgar Caicedo Fonseca, en el que manifiestan: “(…) Características de la vía de acceso: la avenida frente al predio (Manzana A4 y Lote 9) se encuentra sin pavimento, mientras que en la calle referenciada entre las manzanas A4 y A5 presenta
pavimento en concreto, en buen estado. En el sector objeto del proceso actual de deslizamiento activo, se observa en la terminación de la calle, socavación de las losas de concreto. La calle termina en la zona de deslizamiento, en la actualidad no está prestando servicio a la comunidad para el tránsito de vehículos y peatones. Allí la comunidad colocó una cerca en alambre de púa y un portón con candado, lo anterior para evitar colocar en riesgo la población infantil y que la comunidad del área de influencia vierta residuos sólidos.
Evaluación de la amenaza: debido el crecimiento urbanístico de tipo ilegal en el cual los propietarios de los predios construyeron sus viviendas al borde de una zona de terraza, incrementando el peso; a la inestabilización del terreno a causa del aterrazamiento a que fue sometido el lugar por los anteriores propietarios de los predios que ya han sido destruidos por los antiguos deslizamientos que han venido afectando al sector, y a las emanaciones continuas de agua sobre la corona del talud (en especial a través del material conglomerático) generadas por fugas y roturas de las redes de acueducto y alcantarillado, aunadas a la infiltración de las aguas lluvias; se determina que la zona presenta muy alta susceptibilidad a los procesos geológicos como erosión y/o movimiento en masa (deslizamientos y reptación del terreno).
Evaluación de la vulnerabilidad: dadas las condiciones de amenaza y vulnerabilidad de los elementos expuestos
(vivienda, vías), se determina que el sector objeto de la evaluación (Predio identificado con la Manzana A4 Lote 9, al
costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5, del barrio Tucunare - parte alta), se localiza en una zona de muy alto riesgo. El anterior concepto de evaluación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, emitido según visita de inspección técnica corrobora el estudio Inproas - Coponor (adoptado mediante Acuerdo 083 de 17 de enero de 2001 - Aprobación y Adopción del POT), el cual declara la zona como de muy alto riesgo. Por lo anteriormente expuesto, lo pretendido y solicitado por la demandante, la construcción de un muro de contención en gaviones, en el predio identificado como Manzana A4 Lote 9 y en la terminación de la calle entre las manzanas A4 y A5, del barrio Tucunare (parte alta); y a su solicitud de inspección judicial para verificar los hechos, podemos conceptuar lo siguiente: 1. <se observó una zona con alta susceptibilidad a los procesos de erosión y deslizamientos.
2. Esta zona ha presentado en los últimos diez (10) años procesos de deslizamientos, con afectación total y parcial de viviendas. Definiéndose la zona como no mitigable. 3. <la construcción de muros de contención en gavión, no garantiza la estabilidad del talud en general, y no es recomendable debido a que por su volumen y tonelaje incrementaría el peso y por ende acelerarían los procesos de deslizamiento.
4. Por lo tanto y con el fin de dar control en parte al proceso de erosión y deslizamiento presente, la comunidad debe tener en cuenta las siguientes recomendaciones: - Controlar fugas y filtraciones ocasionadas por rotura y
deterioro de las tuberías de acueducto y alcantarillado. - Controlar de forma técnica las aguas de escorrentía generadas por las aguas lluvias, evitando que se viertan hacia la zona afectada. - Colocar un aviso reflectivo que permita a la comunidad identificar el problema presente. - Evitar a futuro que se invada esta zona inestable. - La población que habita en las viviendas localizadas al borde de la terraza, sobre zona inestable, debe por acción propia inscribirse en Metrovivienda para los programas de reubicación de población ubicada en zonas de alto y muy alto riesgo.”5 Copia del Oficio 200.5000000767, suscrito el 8 de marzo de 2006 por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en que manifiesta: “(…)
1. Se visitó la manzana A4 lotes 4 (Foto No. 1) y 9 (Foto No. 4) y el lote
6 de la manzana A1 (Foto No. 2 y 3), lote que hace esquina con el lote 4 de la manzana A4, observándose los deslizamientos en masa que se viene presentando en una longitud aproximada de ciento veinte (120.00) metros y un ancho de cuarenta (40.00) metros. (…)
2. La vía vehicular que separa las manzanas A4 y A5 termina en la
cima del talud erosionado (Foto No. 6), y al llegar a la loza de concreto que conforma la calzada vehicular, se observa en la
5 Folios 35 a 36. parte inferior el desprendimiento del suelo dejando casi al aire libre, quedando colgando las lozas, producto de la erosión eólica e hídrica, este último proceso en época de lluvias, proceso que se viene presentando desde que se presentó e deslizamiento hace siete años. (…)
3. De acuerdo a la magnitud del deslizamiento y considerando el número de personas residentes en el sector afectado, se debe estudiar la posibilidad de reubicar a las familias o en su defecto, la construcción de terrazas y cubriéndolas de gramíneas y árboles de porte bajo, áreas que quedarían como zona de protección y ornato verde que en ningún caso puede ser utilizada para establecer viviendas o casetas. (…)”6 (Se resalta) Copia de la diligencia de recepción de declaración del ciudadano Carlos Enrique Rojas Contreras, habitante del sector, del 4 de abril de 2006, en
que consta: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en el sector en mención existen señales de algún tipo que adviertan sobre la existencia de peligro? CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Manifiesto al Despacho si en el sector en mención se ha adelantado obra alguna para solucionar el problema de erosión, de ser así, por favor indique desde cuando se efectuaron las mismas CONTESTO: No sé, como le dije yo cuando llego a la casa ya no salgo. (…)”7 La Sala halla fundamento en el cargo que alega la violación a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente, pues el deslizamiento generado por la erosión de la vía pública en la Manzana A4 Lote 9, al costado lateral izquierdo, en la terminación de la calle entre las Manzanas A4 y A5 del barrio Tucunare - parte alta de San José de Cúcuta, pone en riesgo la seguridad de quienes habitan el sector y de los peatones y vehículos que transitan por el lugar. De las pruebas allegadas al proceso se destacan las fotografías de la Manzana A4 Lote 9, visibles a folios 7 y 8; el Informe Técnico de 3 de febrero de 2005 rendido por el Director de Planeación Municipal y el Profesional Universitario Ingeniero 6 Folios 51 a 54. 7 Folios 65 a 66. Pedro Velandia Caicedo8; el Informe Técnico de 1 de febrero de 2005 rendido por el Director de Planeación Municipal y el Profesional Universitario Ingeniero José Edgar Caicedo Fonseca9; y el Oficio de 8 de marzo de 2006 suscrito por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, pues dan cuenta del deterioro de la vía pública en el mencionado sector y su amenaza de derrumbamiento. 5.3.1 Marco Normativo Existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada unos de los habitantes y residentes de Colombia. En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política, dispone que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, señalando en su inciso segundo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De la anterior disposición se desprende el deber general de actuación que obliga a todas las autoridades del Estado, sin importar el nivel, y el cual se encuentra dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones a los derechos de la población. En relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 8 Folio 16 a 17. 9 Folio 33 a 36. “76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. (Se resalta) De manera específica el artículo 62 del Decreto 919 de 198910, en su literal h)
señala entre las funciones que corresponde a las entidades territoriales la de “atender las recomendaciones que en materia de prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales”. De otra parte, si bien la ejecución de obras públicas está supeditada al Plan de Desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, ello no excusa a las autoridades locales de adelantar las gestiones para que aquellas puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con la respectiva apropiación presupuestal, máxime en materia de atención y prevención de desastres, puesto que el artículo 6 del Decreto 0919 de 1989 preceptúa: “Artículo 6.- El componente de prevención de desastres en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.” Adicionalmente, respecto de la prevención de desastres y la planeación del ordenamiento territorial municipal, la Ley 388 de 199711 en su artículo 1° numeral 2° impone al municipio “velar por la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes”; mientras
que el artículo 8° dispone que es su deber “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con 10 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 11 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. fines de conservación y recuperación paisajística”; y en idéntico sentido el artículo 10, prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”. Al respecto, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), esta Sección señaló: “Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal. El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así
como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Por su parte, el artíc
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