CE-54001-23-31-000-1991-07228-01(14257)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1991-07228-01(14257)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA
DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO
PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO /
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Si bien es cierto el tipo de acción no lo determina la denominación que se le de a la misma, sino las pretensiones de la demanda, en el presente caso no existe una indebida escogencia de la acción por las siguientes razones. (…) [D]el contenido de (…) las pretensiones de la demanda (…) se observa claramente que lo que se solicita es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados al actor derivados de la medida de aseguramiento proferida en su contra la que determinó la suspensión en el ejercicio de los cargos que aquel desempeñaba en la Universidad de Pamplona y, que en consecuencia de dicha
declaración, se le paguen la totalidad de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la suspensión, esto es, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no ejerció sus funciones, sumado al reconocimiento de los perjuicios morales.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD ESTATAL / MINISTERIO DE JUSTICIA /
INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO PÚBLICO /
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL
PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[T]al y como se observa en el expediente, la demanda va dirigida contra la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA y no contra la Universidad de Pamplona, pues su pretensión va encaminada a que se le paguen los perjuicios derivados de la detención la cual determinó la suspensión en el ejercicio de su cargo y no controvirtiendo la legalidad o no de las decisiones administrativas que le negaron
el pago de unas prestaciones laborales. Por lo tanto, la acción escogida por el actor fue la adecuada. (…) [E]l objeto mismo de la demanda es que se le paguen los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, que en su sentir lo constituyen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión en el cargo en virtud de la medida de aseguramiento que se profirió en su contra, al igual que los perjuicios morales como consecuencia de ésta misma situación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por los daños originados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, ver sentencia de 30 de agosto de 2001, Exp. 20608, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCUSIÓN / CONDUCTA
PUNIBLE / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL
CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO /
LIBERTAD PROVISIONAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]l Juzgado Primero de Instrucción Criminal en providencia (…) resolvió la situación jurídica de la demandante y en dicha oportunidad decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el hecho punible de concusión, solicitándole a la Rectoría de la Universidad de Pamplona la suspensión en el ejercicio del cargo desempeñado por el señor (…) en dicha institución, con el fin de hacer efectiva la
medida de detención. En efecto, el señor (…) estuvo privado de la libertad (…) hasta el mes de abril de 1989, fecha en la cual se le absolvió por no haberse configurado el delito de concusión, ordenando la libertad provisional del procesado. (…) [S]e absolvió al señor (…) y se ordenó la libertad provisional, por cuanto el delito a él imputado no se daba en el caso que fue objeto de la investigación penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 28 de agosto de 2003, Exp. 13634, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD /
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l procesado fue privado injustamente de la libertad, pues tan cierto es que fue absuelto porque el delito a él imputado no se configuraba en el caso materia de la investigación penal. La Corporación considera que la Administración Pública debe
indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad de una persona injustamente detenida, en la medida que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, actuación que, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, se torna como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ PENAL /
COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA /
MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD
[E]n las distintas etapas del proceso el juez penal está autorizado para privar de la libertad a una persona, a pesar de que no esté acreditada su responsabilidad de manera definitiva. Tal es el caso de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que es suficiente, tratándose de ciertos delitos, que resulte contra el sindicado un indicio grave de responsabilidad. Se puede por tanto ordenar la detención preventiva de una persona, de conformidad con las normas citadas, y
establecerse posteriormente, dentro del proceso y con fundamento en nuevas pruebas, que el hecho no existió o que el sindicado no lo cometió, por lo cual se impone su absolución. Pero es claro que ha habido un perjuicio, un daño antijurídico que el afectado no tenía porque haber soportado, y que debe repararse integralmente, en sus aspectos material y moral.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO PÚBLICO /
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / CARÁCTER
INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE
PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR
[L]a Sala condenará a la Nación - Ministerio de Justicia a pagar en favor del señor (…) una suma igual a los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la suspensión en su cargo hasta la fecha del reintegro al mismo.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MINISTERIO DE JUSTICIA Teniendo en cuenta la entidad del daño causado al demandante como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido, se condenará a la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar en favor del señor (…) por concepto de perjuicios morales (…) salarios mínimos legales mensuales. .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-1991-07228-01(14257)
Actor: TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- Pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Que se declare a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA, responsable por los daños causados a mi cliente, derivados de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE PAMPLONA, la cual determinó la suspensión del Licenciado TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE en el ejercicio de los cargos que desempeñaba en la Universidad de Pamplona a partir del día 15 de junio de 1988 y hasta el día 20 de abril de 1989, fecha ésta última en que fue reintegrado a su cargo, y entonces, fecha de cesación del hecho administrativo perjudicial cuya
reparación se (sic) demandados, y cuyas circunstancias modales y temporoespaciales se precisaron en los hechos de ésta demanda. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA pague a mi poderdante, la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo del evento administrativo dañino, - la suspensión en el ejercicio del cargo -, esto es, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la suspensión y hasta el reintegro al mismo cargo con posterioridad a la sentencia absolutoria, y los que se demuestren pericialmente en éste proceso o posteriormente por el proceso señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. “TERCERA: Que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA pague a mi poderdante el valor de los perjuicios morales de todo orden que se demuestren en el proceso, como consecuencia del hecho administrativo dañoso de que trata ésta demanda, los que se estiman en un mil (1000) gramos oro, y que se tasaran conforme a la certificación de que su valor entregue el Banco de la República sobre su precio a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: Que se actualice el valor o monto de los perjuicios de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia; que se hagan los incrementos anuales de sus entradas o ingresos e igualmente, que en la indemnización se distingan dos periodos: el de los perjuicios actuales debidos y
los futuros. “QUINTO: Que se ordene pagar todos los reconocimientos antes citados, con cargo al Presupuesto de la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA en las condiciones y dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, o Decreto Ley 01 de 1984”. 2.- Hechos que fundamentan la demanda: “PRIMERO: El señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE fue vinculado en calidad de imputado por el JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE PAMPLONA a la investigación penal adelantada por el delito de CONCUSION. “SEGUNDO: Mediante providencia de fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y al resolver la situación jurídica del sindicado, el funcionario instructor dictó auto de detención en contra de mi mandante, a la vez que solicitó su suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba en la Universidad de Pamplona, a fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento. “TERCERO: Por resolución No. 319 de junio 22 de 1988, y en cumplimiento de orden judicial proveniente del JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE PAMPLONA, la Universidad de Pamplona suspendió a partir de esa fecha al señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE de los cargos de Coordinador del Programa de Educación No Formal de la Facultad de Estudios a distancia y de Profesor de la citada Universidad. “CUARTO: En sentencia de fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
PAMPLONA (causa 2331) se absolvió a mi cliente el señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE del delito por el cual se le estaba juzgando, disponiendo adicionalmente la sentencia, la comunicación pertinente al Sr. Rector de la Universidad de Pamplona. “QUINTO: Por Resolución No. 214 de abril 20 de 1989 la Universidad de Pamplona levantó la suspensión en el ejercicio del cargo de Profesor de la Universidad de Pamplona a mi mandante, pero con efectos fiscales a partir de su fecha de expedición. “SEXTO: El licenciado TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE estuvo suspendido de su cargo desde el día 22 de junio de 1988 y hasta el día 20 de abril de 1989, ambos inclusive. “SEPTIMO: El evento de la medida de aseguramiento proferida, con la suspensión en el cargo consecuente, determinó que mi cliente sufriese múltiples perjuicios de orden material y moral, en virtud no solo de perder los salarios, emolumentos y otras prestaciones correspondientes a su labor docente en la Universidad de Pamplona, sino también, por haber tenido que suspender el semestre académico de estudios que para entonces adelantaba.” 3.- Posición de la entidad demandada: La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación enjuiciada se encuentra ajustada a derecho. 4.- Concepto de la Procuraduría en Primera Instancia: El Ministerio Público rindió su concepto con base en los siguientes argumentos: “Desde el inicio de ésta controversia jurídica, ésta Procuraduría ha venido
sosteniendo que existe una equivocada escogencia de la acción por parte del demandante, pues basta leer el libelo de la demanda y en especial las pretensiones y las pruebas aportadas durante el proceso para llegar a la conclusión anterior. “…” “Del análisis hecho anteriormente, se puede predicar que sí se está solicitando en las pretensiones de la demanda el pago de perjuicios materiales consistentes en los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que duró en vigencia la medida de aseguramiento y, existiendo actos administrativos de la Universidad de Pamplona (fls. 14 y ss) en que niega el reconocimiento de dichos salarios y, contra el cual se impusieron (sic) los correspondientes recursos y, agotándose la vía gubernativa, estos actos serían el fundamento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la que ha debido interponerse, pero que ya estaba caducada a la fecha de la presentación de ésta demanda”. 5.- Sentencia del Tribunal de Instancia: El Tribunal Administrativo del Norte de Santander resolvió negar las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: “Planteadas así las cosas para la Sala resulta incuestionable el hecho de que no toda actividad judicial que adelante el aparato jurisdiccional y que finalice, determine como sucede en el caso de autos con una decisión absolutoria que previamente tenía medidas de aseguramiento, genera una responsabilidad del Estado puesto que en la practica haría nugatoria la misma labor de investigación y sanción que le corresponde al ente estatal. “Si bien la responsabilidad del Estado por error judicial comienza hasta ahora a abrirse paso en la legislación colombiana, de todos modos siempre se ha
entendido que para que proceda esta responsabilidad el error del Juez debe ser manifiesto, grave y ostensiblemente violatorio de la ley. “A pesar de éstas consideraciones, la Sala considera que el demandante se equivocó en la acción a ejercer como lo señala el Señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos después de un juicioso estudio, puesto que en realidad le correspondía cuestionar la decisión administrativa de la Universidad de Pamplona que decide reintegrar al docente pero omite cancelarle los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión. Esta última era una obligación que le competía al Centro Educativo, por razones de equidad e igualdad y demás por cuanto el ciudadano no está obligado a soportar una carga pública que exceda a las que soportan las demás, como sucedería en el evento de haber sido suspendido con ocasión de una investigación penal, de la cual posteriormente resulta absuelto, y sin que se le cancele lo dejado de percibir en ese lapso. “….” “Obsérvese de otro lado que el demandante agota vía gubernativa en contra de las (sic) resolución 413 del 29 de julio de 1989 y en consecuencia a partir del día 14 de agosto de 1989 - fecha en que se profiere la resolución 468 - debió contra el demandante (sic) 4 meses para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, esa opción se agotó el día 14 de diciembre de 1989 encontrando la Corporación que de manera equivocada se acude a la acción de reparación directa el día 15 de abril de 1991.
“….” “De otro lado, como quiera que las pretensiones de la demanda se han dirigido con el propósito de obtener una condena de la Nación Colombiana - MINISTERIO DE JUSTICIA - con ocasión del servicio público de la administración de justicia, la sala no encuentra que en la actividad de ésta última haya ocurrido un error grave del cual se pueda derivar responsabilidad del ente estatal. Obsérvese que en providencia del día 13 de abril de 1989 el Juzgado 1 Penal del Circuito considera que el instructor incurrió en una errónea calificación jurídica de la conducta del docente, y de manera expresa manifiesta que conforme a los antecedentes que reposan en el expediente “bien podría predicarse la comisión de un hecho punible diferente” por parte del inculpado. Así mismo, la providencia anteriormente citada decide absolver al docente, tan solo le concede libertad provisional, para cuyo efecto debió suscribir diligencia de compromiso garantizada con una caución prendaria, hasta que cobre firmeza el fallo de 1 instancia. “En conclusión, no encuentra la Sala la existencia de un error ostensible o protuberante de la administración de justicia, no pudiéndose considerar como ya quedara planteado, que toda decisión de 2ª instancia que revoque la decisión del a quo conduzca forzosamente a una condena de responsabilidad del Estado puesto que ello haría en la practica de extrema dificultad la labor investigativa del Estado.” 6.- Recurso de apelación (parte actora): El recurrente fundamenta su inconformidad con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, alegando que “de la simple lectura de la demanda instaurada,
se desprende que en la misma se hace relación a unos perjuicios materiales, los cuales según lo solicitado no sólo comprenden entre otros, los salarios a los cuales se hace referencia en la sentencia, sino los demás perjuicios causados al señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE que se demuestren pericialmente, así como los perjuicios morales ocasionados, no como consecuencia de la falta de pago de salarios, sino de la actuación de la doctora ALEYDA TORRES RINCON DE PRADA, Juez Primera de Instrucción Criminal de Pamplona en su providencia del quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la que el Tribunal no encuentra “existencia de un error ostensible o protuberante.” “…” “Por lo expuesto, está plenamente demostrado que existió una errónea calificación por parte de la doctora ALEYDA TORRES RINCON DE PRADA, Juez Primera de Instrucción Criminal de Pamplona, en su providencia del quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y a quien le unen vínculos de parentesco (hermana) con el señor Procurador 23 en lo judicial para asuntos administrativos, errónea calificación que conllevó a que mi poderdante hubiera sido sometido al escarnio público por parte de todos las gentes (sic) de su ciudad natal, Pamplona, calificación errónea que constituye plena prueba del error judicial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita que se declare a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA, responsable por los daños causados al señor TITO
SEGUNDO BONILLA MANRIQUE, derivados de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE PAMPLONA, la cual determinó su suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba en la Universidad de Pamplona a partir del día 15 de junio de 1988 y hasta el día 20 de abril de 1989, fecha ésta última en que fue reintegrado a su cargo. Y que como consecuencia de ésta declaración, se le cancelen todos los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión. Por su parte, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación enjuiciada se encuentra ajustada a derecho, pues el auto de detención se profirió en razón a “que se daban los requisitos que la normatividad penal exige para estos casos, para que el demandante fuera privado de la libertad como presunto autor del hecho punible que se le imputaba”. De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso, el Tribunal de Conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda con fundamento en dos aspectos: 1) por indebida escogencia de la acción y, 2) por ausencia de un error ostensible o protuberante de la Administración de Justicia. Seguidamente, ésta Sala procederá a realizar el análisis probatorio de los hechos que dieron origen a la presente controversia.
ANALISIS PROBATORIO: - El señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE fue nombrado como Coordinador del Programa de Educación No formal de la Facultad de Estudios a Distancia de la Universidad de Pamplona mediante la Resolución No. 605 de
diciembre 3 de 1987. - El Juzgado Primero de Instrucción Criminal en providencia de fecha 15 de junio de 1998 resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor TITO SEGUNDO BONILLA por el hecho punible de concusión, solicitándose a la Rectoria de la Universidad de Pamplona la suspensión en el ejercicio del cargo que viene desempeñando el señor Bonilla, con el fin de hacer efectiva la medida de detención El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Del análisis global de todas y cada una de las pruebas allegadas al investigativo hasta este momento, tenemos que Tito Segundo Bonilla Manrique, con la conducta desarrollada y la que se encuentra totalmente probada, ésta incurso en el hecho punible de concusión, por tratarse de un empleado oficial que abusando del cargo, no de sus funciones, porque ésta no era una función de su cargo, sino independientemente a él, solicitó a Gerardo Gomez Rodriguez, estudiante a quien le entregó el formulario con el fin de que se le asignara la beca por suma de cien mil pesos, que le diera parte de ese dinero, conducta ésta que lesiona el bien jurídico tutelado cual es la dignidad y prestigio de la administración pública. Basta para que éste delito se consume la sola solicitud que se haga de dinero no debido, la que es obligante por sí misma, es decir, implica constreñimiento. No se exige tampoco para la consumación del hecho punible establecer la magnitud exacta de la utilidad indebida que fue solicitada, basta pues que se haya solicitado, independientemente de que el dinero o la utilidad solicitada por el medio o los verbos rectores del tipo penal concusión, haya entrado a la espera de
disponibilidad del actor porque el bien jurídico tutelado queda vulnerado en el acto mismo del constreñimiento, la inducción o la solicitud…”. - La Universidad de Pamplona a través de la Resolución No. 319 de junio 22 de 1988 suspende al señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE de los cargos de Coordinador del Programa de Educación No Formal de la Facultad de Estudios a Distancia y de Profesor de la Universidad de Pamplona, en razón de haberse proferido contra él medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, en providencia de fecha 13 de abril de 1999 resolvió absolver al señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE, concediéndosele la libertad provisional. Los argumentos que se tuvieron en cuenta para fundamentar la anterior decisión, fueron los siguientes: “…. “De otra parte resulta un hecho en efecto acreditado y cierto que el denunciante GERARDO GOMEZ RODRIGUEZ, sí era deudor de TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE, y que acostumbraba a acudir al negocio conocido como “La Primavera”, de propiedad del procesado donde tomaba licor, pedía comidas y luego no pagaba o lo que es lo mismo pedía a crédito. “De tal manera pues, que resulta lógico y admisible la versión de Bonilla cuando sostiene que en efecto buscó a GERARDO GOMEZ para cobrarle la deuda de licor y comida que con él había contraído, cuestión que ratifica MANUEL RAMON en su declaración, y el denunciante acepta a regañadientes que en efecto era, y había sido deudor de TITO BONILLA
por pedidos que había hecho en el negocio “La Primavera”. “Tal y como se había planteado desde antes, con la reforma introducida al tipo penal en comento en el Código Penal de 1980, en sentir de los tratadistas, doctrinantes y jurisconsultos, dicha circunstancia, esto es, que el empleado oficial constriña o induzca a un particular o a un sujeto pasivo a dar lo LEGALMENTE PROHIBIDO, desnaturaliza el hecho punible de CONCUSION, y en consecuencia se estaría en presencia de un caso de atipicidad. “Bien podría predicarse la comisión de un hecho punible diferente como antes se insinuó, pero jamás se podrá predicar con propiedad que se haya configurado un hecho punible de CONCUSION, lo que deviene que la calificación fue errónea, esto es, el proceso de adecuación típica o subsunción fue equivocado y las pruebas no se canalizaron a investigar lo relevante jurídicamente, sino los sofismas de distracción.” - La Universidad de Pamplona a través de la Resolución No. 413 de julio 21 de 1989 negó al señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE la petición hecha a la Rectoria a fin de que se le reconociera y pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que se encontró suspendido del ejercicio de sus funciones. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 468 de agosto 14 de 1989 que confirmó el acto impugnado, con el argumento de que no existe ninguna ley ni uniformidad en la jurisprudencia que contemple el pago de la remuneración y complementos
salariales dejados de percibir durante el periodo de suspensión de un empleado público por investigación penal. - La Universidad de Pamplona habiendo conocido la sentencia absolutoria procedió mediante Resolución No. 214 de abril 20 de 1989, a levantar el acto administrativo de suspensión del cargo. - Obra a folio 46 constancia de que el señor TITO SEGUNDO BONILLA cursaba regularmente el VII semestre de la especialidad de inglés y francés y que dichos estudios fueron interrumpidos al dictarse auto de detención en su contra por parte del Juzgado Primero Penal de Pamplona, por lo que permaneció fuera de la Universidad durante dos periodos académicos.
RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL: Teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, es preciso estudiar las razones por las cuales fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Si bien es cierto el tipo de acción no lo determina la denominación que se le de a la misma, sino las pretensiones de la demanda, en el presente caso no existe una indebida escogencia de la acción por las siguientes razones. Esta Corporación considera que tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos ante dicho ente, no entendieron las pretensiones de la demanda, pues del contenido de la misma se observa claramente que lo que se solicita es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados al actor derivados de la medida de aseguramiento proferida en su contra la que determinó la suspensión en el ejercicio de los cargos que aquel desempeñaba en la Universidad de Pamplona y, que en consecuencia de dicha declaración, se le paguen la totalidad de los
perjuicios que le fueron causados con motivo de la suspensión, esto es, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no ejerció sus funciones, sumado al reconocimiento de los perjuicios morales. Lo anterior significa tres cosas: 1) El señor TITO SEGUNDO BONILLA MANRIQUE está demandando los perjuicios a él ocasionados en virtud del auto de detención. 2) Los perjuicios materiales lo constituyen los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido en el ejercicio de su cargo y, 3) los perjuicios morales que se le ocasionaron por la suspensión en virtud de la medida de aseguramiento. Ciertamente, los referidos derechos laborales fueron reclamados por el demandante a la Universidad de Pamplona, y ésta a través de las Resoluciones No. 413 de julio 21 de 1989 y 468 de agosto 14 de 1989, negó el reconocimiento y pago de los mismos, dichas circunstancias solo indican un desacuerdo entre el demandante y la Universidad en cuanto a lo que aquél considera le debe el centro educativo. Pero, no debe olvidarse que tal y como se observa en el expediente, la demanda va dirigida contra la NACION - MINISTERIO D
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