CE-54001-23-31-000-1992-03400-01(19786)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1992-03400-01(19786)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación No.: 54001233100019923400 01
Expediente: 19.786
Actor: José Lucas Patiño Ariza y otros Demandado: Instituto de Previsión Social de Santander Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César, el 31 de octubre del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda, la no responsabilidad de la Administración por falta de colaboración de los demandantes y, la no responsabilidad del ente demandado por cuanto la profesión de médico implica una obligación de medio y no de resultado, alegadas por el Instituto de Previsión Social de Santander. “Segundo: Declárase administrativamente responsable al Instituto de Previsión Social de Santander, de los perjuicios morales que les han sido causados a los actores, por la falla en el servicio, que conllevó a un diagnóstico tardío de la enfermedad padecida por José Lucas Patiño Ariza, conforme a las circunstancias referidas en la parte motiva de esta sentencia. “Tercero: Condénase, en consecuencia, al Instituto de Previsión Social de
Santander, a pagar, por concepto de indemnización por perjuicios morales irrogados al señor José Lucas Patiño Ariza, la suma en pesos colombianos equivalentes a seiscientos (600) gramos oro, a María Esperanza Patiño de Ayala, Dora Alba Patiño Hernández, Bertha Socorro Patiño Hernández, Nagel Hernando Patiño Hernández, Gloria Yanteh Patiño Hernández y Sonia Edith Patiño Hernández, la suma en pesos colombianos, equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro, para cada uno de ellos; y a Luis Gerardo Patiño Hernández la suma en pesos colombianos equivalente a quinientos (500) gramos oro. “Cuarto: El monto indemnizatorio se actualizará y la indemnización se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor, en obedecimiento al artículo 178 del C.C.A. “Quinto: El Instituto de Previsión Social de Santander dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 371
C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 18 de diciembre de 1992, los señores José Lucas Patiño Ariza, María Esperanza Patiño de Ayala, Luis Gerardo, Dora Alba, Bertha Socorro, Ángel Hernando, Gloria Yaneth y Sonia Edith Patiño Hernández, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Previsión Social de Santander, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la falla del servicio médico por dicha institución al afiliado José Lucas Patiño Ariza, puesta al descubierto a partir del 20 de
mayo de 1992”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes relacionados anteriormente. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, que el día 11 de agosto de 1988 se practicó una radiografía al señor José Lucas Patiño Ariza, la cual mostraba “una imagen en tejidos blandos”, frente a lo cual el médico tratante de la institución demandada no habría prestado atención alguna; posteriormente, el 17 de junio de 1991, le fue practicada una gammagrafía hepática, la cual mostraba una imagen similar a la anterior. El día 5 de julio de 1991 fue practicada una oncología al mencionado paciente, cuyo resultado arrojó la siguiente conclusión: “se observó una imagen en lóbulo derecho del hígado, en gammagrafía, ecografía y TAC sugestiva de metástasis”. 1 Suma equivalente a $ 7’980.700, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de diciembre de 1992, la cuantía señalada para ese efecto era de $ 6’860.000.oo (Decreto 597 de 1988). En estudios posteriores, esto es escografía hepatobiliar y tomografía de fechas 22 de septiembre y tomografía del 28 de septiembre de 1992, se ratificaron los anteriores resultados con notorio aumento del lóbulo hallado.
En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez “[q]ue el tratamiento de la enfermedad del afiliado empezó tardíamente” (fls. 55 a 59 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia fechada en febrero 3 de 1993, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 38, 39 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Instituto de Previsión Social de Santander manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que “el paciente no colaboró oportunamente en enseñar la sintomatología ni en reportar los resultados de la radiografía que se le ordenó”; por lo demás, se había brindado al paciente una atención médica acorde con los síntomas que presentaba, por manera que existió una prestación adecuada del servicio médico por parte de dicha entidad. Asimismo, propuso como excepciones las que denominó “[i]nepta demanda”; “no responsabilidad de la Administración por falta de colaboración de los demandantes” y “no responsabilidad de la demandada por cuanto la profesión de médico implica una obligación de medio y no de resultado” (fls. 50 a 61 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 17 de agosto de 1993 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto, el 5 de julio de 2000 (fls. 93, 313 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 346 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio allegado al proceso puede concluirse la configuración de la responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada, a título de falla del servicio, toda vez que a partir de la errónea interpretación de imágenes diagnósticas por parte del médico gastroenterólogo adscrito a la entidad demandada, se brindó al paciente una terapia equivocada durante varios meses, término durante el cual la enfermedad cancerígena fue avanzando “de modo que cuando finalmente pruebas posteriores determinaron la delicada enfermedad ya era muy tarde”. Con los alegatos, el apoderado de la parte actora aportó copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Lucas Patiño Aiza, el cual indica que su óbito se produjo el día 25 de agosto de 1993, a causa de “cáncer metastásico” (fls. 324 a 345
C. 1). 1.4.- La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 31 de octubre del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones: “La Sala considera que existió falla en el servicio médico, no sólo por no haberse ordenado los exámenes médicos pertinentes, en orden a analizar
la imagen vista en radiografía de cadera, practicada en 1988, sino también y especialmente, a partir de la oncología practicada por el doctor Tomás Durán, de 25 de julio de 1991, pues es inexcusable que éste hubiera pasado por alto estudios más sensibles y específicos que mostraban una imagen anormal a nivel del hígado, que sugerían enfermedad metastásica, y se hubiera apoyado solamente en un examen de laparoscopia, concluyendo de manera facilista que quedaba descartada enfermedad tumoral residual. “(…). “En otras palabras, en relación con la causa de muerte del señor José Lucas Patiño Ariza, es evidente para el Tribunal que éste sufría una enfermedad grave irreversible, que a pesar de que hubiese sido detectada a tiempo y se le hubiere otorgado tratamiento oportuno, no existe certeza de que el paciente no hubiera muerto, sin embargo, con la omisión en la que incurrieron los galenos del Instituto de Previsión Social de Santander, se le restaron oportunidades de sobrevivir, por lo menos un mayor lapso de tiempo y/o con mejor calidad de vida”. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, señaló, por un lado, respecto del señor José Lucas Patiño Ariza, que al ser éste el principal afectado con la falla del servicio médico declarada, había lugar a reconocer a título de “pérdida de la oportunidad de prolongar su vida”, la suma de 600 gramos de oro por tales perjuicios morales; por otro lado, reconoció la cantidad de 400 gramos de oro para cada uno de los hijos del señor Patiño Ariza y, en relación con el señor Luis Gerardo Patiño Hernández,
sostuvo que había lugar a reconocer la cantidad de 500 gramos de ese mismo metal, habida cuenta de que “éste fue quien se ocupó de los cuidados especiales requeridos por su padre, en el transcurso de su enfermedad” (fls. 347 a 272 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación manifestó su conformidad para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguro Social de Santander; no obstante, manifestó su desacuerdo en lo atinente a la condena impuesta a dicha entidad por concepto de perjuicios morales. En relación con los perjuicios morales sostuvo que los mismos debían ser incrementados para cada uno de los demandantes, habida cuenta de que el daño que ocasionó la falla del servicio médico produjo finalmente la muerte del señor Patiño Hernández, razón por la cual señaló que “la compensación del daño moral debe ser mucho mayor, e incluso más allá de los mil gramos de oro”, lo anterior, en consideración a que si bien no se había solicitado de forma expresa indemnización por la muerte del paciente en la demanda, lo cierto era que este “daño futuro” también se produjo con ocasión de la falla del servicio médico por cuya indemnización se demandó. Solicitó, finalmente, se reconociera a la esposa de la víctima los perjuicios morales que se habrían solicitado en la demanda (fls. 376 a 378 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 7 de diciembre del 2000 y se admitió
por esta Corporación el 23 de abril de 2001 (fls. 380, 385 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 31 de mayo de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio (fls. 380, 387 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público señaló que de acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte actora, había lugar a confirmar la sentencia impugnada, básicamente, porque para el momento de presentación de la demanda el señor Patiño Ariza se encontraba vivo, por lo cual su óbito constituyó un “hecho nuevo”, circunstancia que no puede alterar la decisión adoptada por el a quo, la cual se ajustó a la causa petendi de la demanda; por otro lado, frente al reconocimiento de perjuicios a favor de la esposa de la víctima directa, sostuvo que los mismos resultaban improcedentes habida cuenta de que ella no había otorgado poder para la presentación de la demanda y, por ende, no figuraba como demandante dentro del presente proceso (fls 389 a 410 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de octubre del 2000, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de
esta sentencia. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.2, toda vez que no se cumplen los requisitos concurrentes que prevé la citada norma legal. Ahora bien, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se aumente el monto de la condena impuesta al Instituto de Previsión Social de Santander respecto de los perjuicios 2 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, así como el reconocimiento de tales perjuicios a favor de la esposa de la víctima. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria
de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias argumentaciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia3 de la sentencia como el principio dispositivo4, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido
que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo 3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder
de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”5. Así pues, cuando la ley lo exije, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez6. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ni tampoco por la propia entidad demandada, ni mucho menos se controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión podría efectuar la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las
circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 2.2.- Caso concreto. En relación con la enfermedad padecida por el señor José Lucas Patiño Hernández y la atención médica brindada por la entidad pública demandada, obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: - A folio 27 del cuaderno 2, obra copia auténtica de “informe radiológico” de fecha 11 de agosto de 1988, en el cual se consignó la siguiente información: “(…). Llama la atención la presencia de imagen esclerosa densa de forma irregular proyectándose sobre los primeros segmentos del sacro y que cambia de posición en el estudio de control. En la proyección oblicua se evidencia su localización en tejidos blandos. Colon?. Me-senterio?”. - A folios 100 a 104 del cuaderno 2, se encuentra copia auténtica del resumen de historia clínica del señor José Lucas Patiño Ariza, de la cual resulta procedente extractar lo siguiente: “Junio 16 de 1992. Oncología: En el TAC abdominal de control, solicitado
en nuestra consulta anterior se evidencia progresión de la imagen posterior del lóbulo derecho del hígado, se tomó biopsia y reportan Leiomiosarcoma bien diferenciado metastásico a hígado (patología promédica 42464-92). Esta imagen estuvo presente hace un año, tomaron estudios y biopsias por laparoscopia y no reportaron malignidad; como tal se decidieron controles periódicos. Ahora la masa es de mayor volumen y hay otras siembras hepáticas satélites múltiples. “Conducta. Oncología: En estas condiciones sólo se puede ofrecer tratamiento paliativo de quimioterapia. “(…). “Julio 22/92. El paciente toleró bien las quimioterapias, sin efectos secundarios; buen apetito, redujo notoriamente el dolor de espalda; cuadro hemático y plaquetas normales. “Septiembre 30 de 1992. Oncología: El TAC de control muestra la presencia de metástasis hepáticas que han aumentado en número y en tamaño, comparando el presente estudio con el de mayo/92. Lo anterior indica que a pesar de la quimioterapia administrada, con esquema CYVADIC, lo indicado para este caso, la enfermedad sigue evolucionando, progresando a nivel hepático. “(…). “2 de febrero de 1993. Oncología: Se revisa la HC y se trata de un paciente de 59 años de edad con Dx de Leiomiosarcoma bien diferenciado de intestino delgado, resecado quirúrgicamente en mayo de
1991. En junio/92 se confirmó metástasis hepáticas, razón por la cual el Dr. Tomás Carlos Durán hizo tratamiento de quimioterapia con esquema
CYVADIC (3 ciclos), evidencian progreso de enfermedad. Se suspendió el tratamiento y el paciente no regresó a control. “Considero que teniendo en cuenta el tipo histológico desafortunadamente no podemos hacer ningún paliativo antitumoral en esta enfermedad avanzada. Se dan indicaciones dietarias, medidas analgésicas y de apoyo. Control abierto para manejo sintomático”. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Lucas Patiño Aiza, expedido por el registrador municipal de Floridablanca, Santander, el cual indica que su óbito se produjo el día 25 de agosto de 1993, a causa de “cáncer metastásico” (fl. 345 C. 1). - En cuanto a la prueba del parentesco de quienes acuden al proceso en calidad de hijos de la víctima directa obran en el proceso las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes, señores María Esperanza Patiño de Ayala, Luis Gerardo, Dora Alba, Bertha del Socorro, Ángel Hernando, Gloria Yaneth y Sonia Edith Patiño Hernández (fl. 6 a 12 C. 1), prueba suficiente para tener por acreditada la relación de parentesco existente entre el señor José Lucas Patiño Ariza y las mencionadas personas. - A folio 5 del cuaderno 1, obra copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores José Lucas Patiño Ariza y Bertha María Hernández Serrano. 2.3.- El perjuicio moral reconocido a los actores. Dado que el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar
a favor del señor José Lucas Patiño la suma de dinero equivalente al valor de 600 gramos de oro por tales perjuicios morales y reconoció la cantidad de 400 gramos de oro para cada uno de los hijos del señor José Lucas Patiño Ariza y 500 gramos de ese mismo metal para el señor Luis Gerardo Patiño Hernández, quien actúa, igualmente, en calidad de hijo de la aludida víctima, y que en la apelación la parte actora solicita elevar esa condena por que a su juicio debe considerarse el hecho de que el daño que ocasionó la falla del servicio médico produjo finalmente la muerte del señor Patiño Hernández, la Sala estudiará, de acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, la existencia e intensidad de dicho perjuicio. Ahora bien, según se demostró en el proceso, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia, consistió básicamente en que “[a]l señor José Lucas Patiño Ariza con la omisión en la que incurrieron los galenos del Instituto de Previsión Social de Santander, se le restó oportunidades de sobrevivir, por lo menos un mayor lapso de tiempo y/o con mejor calidad de vida”, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los hijos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado en el presente caso por “la pérdida de la oportunidad de sobrevivir por lo menos un mayor lapso de
tiempo y/o con mejor calidad de vida que el señor José Lucas Patiño Ariza”. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política7 y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la pérdida de la oportunidad de sobrevivir en un mayor tiempo y/o con mejores condiciones de vida; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse que si bien tanto el señor José Lucas Patiño Ariza como sus hijos sufrieron un daño moral, el mismo no era el de mayor intensidad, dado que a partir de lo demostrado en el proceso, dicho perjuicio no fue reconocido por la muerte del primero del señor Patiño Ariza, sino –se reitera–, por la pérdida de la oportunidad de sobrevivir por un
tiempo mayor; además, debe tenerse en cuenta que debido a la gravedad de la enfermedad por él padecida, el único tratamiento –el cual se le brindó-, fue de carácter paliativo; de igual forma, no obra prueba alguna en el expediente que permita suponer una mayor gravedad y/o magnitud del perjuicio solicitado, razón por la cual resulta improcedente el reconocimiento de una indemnización mayor o equivalente al valor máximo de mil gramos de oro, que se concedía para la fecha de 7 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. presentación de la demanda en los eventos en que el perjuicio moral se presentaba en su mayor grado de intensidad. De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor intensidad8.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales deprecados con el recurso de apelación a favor de la cónyuge de la víctima, señora Bertha María Hernández Serrano, la Sala advierte que dicha persona no confirió poder al abogado que representa a los demandantes en este proceso, razón por la cual la misma no fue incluida en el líbelo demandatorio y, por tal razón, dicho reconocimiento de perjuicios se torna abiertamente improcedente En conclusión en el presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. M.P. Alier E. Hernández Henríquez. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes: José Lucas Patiño Ariza (Víctima) 60 SMMLV Luis Gerardo Patiño Hernández (Hijo) 50 SMMLV María Esperanza Patiño de Ayala (Hija) 40 SMMLV Dora Alba Patiño Hernández (Hija) 40 SMMLV Bertha Socorro Patiño Hernández (Hija) 40 SMMLV Ángel Hernando Patiño Hernández (Hija) 40 SMMLV Gloria Yaneth Patiño Hernández (Hija) 40 SMMLV Sonia Edith Patiño Hernández (Hija) 40 SMMLV 2.4.- Condena en costas.
Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administ
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