CE-54001-23-31-000-1992-07531-01(17631)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1992-07531-01(17631)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / DAÑOS QUE SE GENERAN TIEMPO DESPUES DE LA OCURRENCIA DEL HECHOCómputo del término de caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se produjo el daño que alega el actor, el término de caducidad de la acción de reparación directa fue establecida en dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la ocupación y cierre de un establecimiento comercial / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En la demanda se señaló que el daño consistió en la ocupación y cierre del establecimiento comercial Centro Internacional de Bolos que se produjo el 4 de septiembre de 1989 y que perduró hasta el 29 de mayo de 1990. Al respecto la Sala considera que en casos como el presente, en los cuales se alega la privación del derecho de usar, gozar o disponer de un bien, con fundamento en decisiones que provienen de autoridades administrativas o judiciales, la consolidación del daño tan sólo se produce cuando se evidencia la improcedencia o injusticia de la
medida; y esto ocurre, generalmente, cuando la autoridad revoca la decisión que amparaba la lesión y ordena la devolución del bien a su propietario, poseedor o tenedor. En el caso concreto debe entonces contarse en término de caducidad desde el momento en el cual se produjo la ejecutoria de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander confirmó la sentencia del 23 de mayo de 1990, por medio de la cual el Juez Primero Especializado decidió precluir la investigación y ordenar la devolución del bien. De esta manera, como la demanda se presentó el 29 de marzo de 1992, se impone concluir que la acción se ejerció dentro del término legal de los dos años. DAÑO ANTIJURIDICO - Derivado de la ocupación y cierre de un establecimiento comercial Se demostró claramente que el establecimiento comercial de propiedad de la parte actora fue cerrado durante 9 meses mientras se adelantaba una investigación con el objeto de establecer la presencia y/o destinación del mismo al almacenamiento de sustancias ilícitas y armamento. La Sala también considera probado que el daño consistente en la privación temporal de las facultades derivadas del derecho de dominio respecto del citado establecimiento comercial, es imputable a la Nación demandada, porque el mismo provino de actuaciones desarrolladas por la Policía Nacional y por la Rama Judicial. Mediante la valoración de los documentos aportados legalmente al proceso se deduce que el cierre del establecimiento comercial, conforme lo afirmó el Tribunal que confirmó la decisión del Juez Primero Especializado, se produjo sin el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en la ley aplicable para ese tipo de procedimientos.
En el caso concreto no se demostraron los supuestos de hecho hubieren justificado la práctica del registro y allanamiento del establecimiento de comercio de propiedad del actor, como tampoco las condiciones previstas en el ordenamiento para que procediera legalmente el cierre del establecimiento, toda vez que nunca se encontraron elementos “provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, (...).” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio Si bien es cierto que la autoridad competente decidió inhibirse para abrir investigación penal y que esta decisión fue confirmada por su superior con fundamento en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, también lo es que esta providencia no excluye la lesión del derecho de dominio que padeció el señor Duarte Pacheco durante los casi 9 meses que duró el cierre de su establecimiento de comercio. Se advierte además que como no se demostraron los hechos previstos en la ley para que fuera procedente el registro del establecimiento, ni se acreditaron los requisitos legales que hacían viable realizar su sellamiento, se deduce la prueba de la falla del servicio por los miembros de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento de registro y sin el mérito legal procedieron a su sellamiento; y del Juez que mantuvo la medida a pesar de la contundencia de las pruebas que desde el inicio de las diligencias se recaudaron. Aunque los particulares están sometidos a cargas públicas necesarias para garantizar el resultado de las investigaciones y procesos que adelantan las
autoridades administrativas y judiciales, también lo es que dichas autoridades también están sometidas al cumplimiento de condiciones legales que hacen posible la práctica de tales diligencias. En el caso concreto está claramente demostrado que esas condiciones legales no se cumplieron como quiera que en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio no se encontró marihuana, cocaína, morfina, heroína o droga similar que produjera dependencia, ni algún elemento vinculado con la comisión de alguno de los delitos regulados en la citada ley 30 de 1986; se resalta además que ni siquiera hubo un principio de prueba directo o indirecto que hiciese necesaria la inspección policial al lugar. En consideración a que está demostrada la falla del servicio consistente en el incumplimiento de las normas que condicionaban el registro y cierre del establecimiento comercial, no resulta necesario analizar la presencia del título de imputación que se fundamenta en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas que, es en todo caso, subsidiario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631)
Actor: CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO Demandado: POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el Ministerio Público contra la sentencia del 2 de septiembre de
1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decidió: “PRIMERO: DECLARAR A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL administrativamente responsable por falla en el servicio de policía, al cerrar y sellar el establecimiento comercial denominado CENTRO INTERNACIONAL DE BOLOS, de propiedad del señor CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO ocurrida el día 4 de septiembre de 1.989.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al señor CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, por los perjuicios materiales la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($33.625.259.00), actualizados conforme se establece en la parte motiva de la presente sentencia y por perjuicios morales el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Esta condena deberá ser cumplida en los términos y precisiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Devolver a la parte actora la suma consignada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.
SEXTO: Si esta providencia no es apelada, envíese en consulta ante el H.
Consejo de Estado.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 29 de marzo de 1992 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., por el señor César Alejandro Duarte Pacheco con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRETENSION: Declárese a la Nación Colombiana - Policía Nacional, administrativamente responsable de la ocupación y cierre del establecimiento comercial, CENTRO INTERNACIONAL DE BOLOS, realizada el día 4 de septiembre de 1.989 la cual perduró hasta el día 29 de mayo de 1.990.
SEGUNDA PRETENSION: Condénase a la Nación Colombiana – Policía Nacional, a reconocer y pagar a CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, o a quien sus derechos represente al momento del fallo, los perjuicios materiales, ocasionados con el sellamiento del establecimiento comercial, CENTRO INTERNACIONAL DE BOLOS en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así: por daño emergente, los perjuicios consistentes en los gastos que debió realizar el demandante con ocasión al (sic) cerramiento de su establecimiento tales como el pago y liquidación con cargas laborales anexas de los empleados que en él laboraban, el pago de vigiliancia (sic) privada permanente, el pago de las pérdidas y la reparación de los deterioros en los equipos que lo conforman, pago de servicios publicos (sic), publicidad de reinstalación y la devaluación del establecimiento en virtud de la medida; desplazamientos y estadía en la ciudad de Bogotá y pago de abogados. Y, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en lo que el
demandante dejó de recibir durante el lapso de tiempo que duró la ocupacion (sic) del establecimiento comercial, y lo que dejó de recibir luego de la entrega, en virtud del desprestigio ocasionado sobre el mismo con la medida policiva que en él se tomó, en la cuantía que resultare demostrada en el proceso, o en el incidente previsto en el artículo 172 del C.C.A., más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización. El pago de estos perjuicios materiales se reajustará teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERA PRETENSION: Condénase a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, o a quien sus derechos represente al momento del fallo, los perjuicios morales ocasionados con las medidas adoptadas en su establecimiento comercial, que corresponden a la pública afectación de la honorabilidad del demandante, los cuales tasamos en la suma de MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, según el precio que al respecto certifique el Banco de la República, para la ejecutoria de la sentencia.
La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le informe de la misma, conforme con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fols. 2 a 3 c. 1). 1. 2. Hechos. La parte actora sustentó sus pretensiones en los hechos que la Sala
sintetiza así .- El 4 de septiembre de 1.989 miembros de la Policía Judicial realizaron una diligencia de registro en el establecimiento comercial denominado CENTRO INTERNACIONAL DE BOLOS, ubicado en Villa del Rosario (Norte de Santander), en la carretera que de San Antonio del Táchira conduce a la ciudad de Cúcuta. .- La mencionada diligencia había sido ordenada por la Juez Setenta de Instrucción Penal Militar, a solicitud de la Policía Judicial con el único objeto de decomisar el armamento que se encontrara allí en forma ilegal, las sustancias alucinógenas y demás elementos que tuviesen relación con el procesamiento, almacenamiento, distribución y consumo de las mismas, así como la aprehensión de las personas que aparecieran incriminadas en el ilícito. .- La solicitud de registro realizada por la Policía Judicial, se fundamentó en el hecho de que se tenía conocimiento que en el inmueble se ocultaba armamento y estupefacientes; “en la diligencia ratificación (sic) de la solicitud realizada por el sargento de la policía, JOSE AGRINO DELGADO CABEZAS, este señaló que, por informaciones confidenciales se creía que en dicho establecimiento comercian con estupefacientes o armas, expresando así mismo no conocer el nombre de su propietario”. .- Al practicarse la diligencia, no se encontró en el establecimiento comercial ni sustancias alucinógenas ni ningún tipo de armas, conforme consta en el acta correspondiente: “No habiéndose encontrado en el registro sustancia alucinógena o elemento alguno para su elaboración, armas o municiones. No hubo persona aprehendida.”. .- El Juzgado Setenta de Instrucción Criminal remitió las diligencias al
Tribunal de Orden Público y al Consejo Nacional de Estupefacientes, esta última como entidad encargada legalmente de señalar el destino provisional de los bienes ocupados decidió entregarlos a la Defensa Civil Colombiana. .- El Tribunal de Orden Público remitió al Juzgado Especializado las diligencias correspondientes a la investigación penal, el cual ordenó iniciar indagación preliminar. .- En la indagación preliminar ‘fueron llamados a declarar los miembros de la Policía Nacional que solicitaron la diligencia de allanamiento y quienes intervinieron en ella, sin que ninguno de ellos diera razón de las informaciones que los llevaran a solicitar tal medida. En sus declaraciones, expresaron igualmente que no tenían conocimiento de que el demandante Cesar Alejandro Duarte Pacheco tuviese nexos con el narcotráfico, ni que los bienes de su propiedad tuvieran origen en actividades relacionadas con él.” .- El 16 de abril de 1990 el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta resolvió inhibirse de abrir investigación penal en contra del señor Duarte Pacheco y ordenó la entrega del establecimiento Centro Internacional de Bolos, “del inmueble en que funcionaba el mismo y de los equipos y muebles que lo conformaban”. .- El inmueble fue adquirido por el demandante, mediante compra a la sociedad CEYSOL, que consta en la escritura pública 1254 del 18 de julio de 1.989, otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta. .- A la mencionada sociedad CEYSOL el actor “había aportado el inmueble, el cual había sido adquirido por él desde el 19 de septiembre de 1.987, mediante
la escritura pública Nº 2752, otorgada en la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta.” .- Al momento de allanamiento funcionaba en el establecimiento Centro Internacional de Bolos ‘pistas para juego de boliche, pistas para juego de squach (sic), restaurante de comidas rápidas y una discoteca o video - bar.”. .- Durante la ocupación fueron hurtados diferentes bienes del establecimiento y el demandante debió pagar la nómina, los aportes de seguridad social y los servicios públicos. También dejó de percibir las ganancias en las mejores épocas del año para el negocio, tales como la de navidad y la de vacaciones escolares. .- El señor César Alejandro Duarte incurrió en gastos por los honorarios de los abogados, los viajes a la ciudad de Bogotá, la reparación de pistas de la bolera, el arreglo de los motores del aire condicionado y costos de publicidad. .- El sellamiento causó perjuicios morales al señor Duarte Pacheco puesto que fue tildado de narcotraficante (fols. 2 a 15 c.1).
2. Trámite procesal y contestación de la demanda. 2.1 La demanda fue admitida mediante auto del 24 de junio de 1992, el cual fue notificado al demandado el 7 de julio siguiente (fols. 31 y 32 c. 1). 2.2. El demandado intervino dentro de la oportunidad procesal correspondiente mediante escritos a través de los cuales propuso la excepción de caducidad de la acción y pidió el decreto y práctica de pruebas demostrativas de que no se produjo una falla del servicio.
La caducidad la sustentó en que “el hecho base de esta reclamación
(registro al centro comercial denominado Centro Internacional de Bolos) se verificó el día 4 de septiembre de 1989, según manifiesta expresamente el señor apoderado de la parte actora (…) y que la demanda por este hecho se presentó ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el día 29 de marzo de 1992, fácil es concluir que la acción se interpuso con posterioridad a los dos años que contempla el inciso 4 del artículo 136 del C.C.A., (…).” (fols. 66 a 70 c.1).
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda porque encontró acreditados los elementos que determinan la responsabilidad del Estado por el cierre y sellamiento del establecimiento comercial de propiedad del señor César Duarte; consideró: “(…) se observa que se configuran los tres elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado como son el hecho imputable a la administración, que se tipifica con la ocupación del inmueble y sellamiento del establecimiento de comercio sin que en el mismo se hubieran encontrado ni armas ni drogas, que era el objetivo de dicho operativo ordenado por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar, esto es, sin existir indicios de que ni dicho establecimiento ni su propietario estuviesen vinculados con actividades ilícitas como el tráfico de armas o el narcotráfico y que como es obvio ocasionó daños al demandante que se traducen en perjuicios de diferente índole. (…), si bien es cierto que existe una norma que permite el decomiso de inmuebles, no es menos cierto que dicha actividad solo puede ser ejercida respecto de inmuebles que estén vinculados directa o
indirectamente con el narcotráfico y similares. (…) En el caso que nos ocupa se evidencia en la indagación preliminar que culminó con auto inhibitorio que no sucedió ni lo uno ni lo otro, esto es, ni se encontraron drogas sicotrópicas, ni armas, ni nada que se le parezca, ni su propietario estaba siendo procesado por narcotráfico o cualquier otro ilícito de los que contempla la posibilidad de decomiso.” El Tribunal a quo dispuso la reparación del daño emergente y del lucro cesante por el valor que cuantificaron los peritos, en consideración a los costos que debió asumir el actor con el cierre del establecimiento y a los ingresos dejados de percibir por los ocho meses que duró clausurado el bien. También ordenó la reparación de perjuicios morales por “las graves implicaciones que tiene para la honra y dignidad de una persona el ser cuestionada públicamente por actividades ilícitas, sin tener siquiera indicios graves para ello, como que ni siquiera se le llamó a juicio y por el contrario la justicia penal se inhibió por inexistencia del hecho (…)”. Dispuso el pago del valor en pesos correspondiente a 400 gramos oro, en consideración a que la decisión “que aclaró las actuaciones del demandante fue proferida oportunamente.”. . La magistrada Iziar Elisa Sarmiento salvó su voto con fundamento en que la decisión debió ser inhibitoria por lo siguiente: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda se dirigió contra la Nación - Policía Nacional - y no contra el Ministerio de Defensa. “Si bien es cierto que se ordenó notificar, no es más cierto que el despacho no tenía
porque asumir la irregularidad presentada. En la parte resolutiva de la sentencia se condena a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, sin embargo en ningún momento se ordenó corregir la irregularidad de la demanda, lo que constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva y al juez no le es dado fallar extra o ultra petita en la jurisdicción contenciosa.” ii) Caducidad de la acción porque el presunto daño se produjo el 4 de septiembre de 1989, la acción se extinguió el 4 de septiembre de 1991 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 1992. “El análisis probatorio muestra que no fue una decisión judicial de decomiso la que permitió el cierre de la bolera (…) el cierre de la bolera se realizó el 4 de septiembre de 1989 por la Policía Nacional en las funciones del mayor Filiberto Salcedo Rodríguez (…).” iii) No se conformó el litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Justicia - por la actuación del Juez Primero de Orden Público que abrió indagación preliminar luego de que recibió el informe del cierre del establecimiento. “(…) la responsabilidad es conjunta y necesariamente sustancial para un pronunciamiento de fondo, constituyendo así el litisconsorcio, ya no puede desprenderse la responsabilidad de la Rama Judicial al obrar orden judicial por los informes de la Policía Nacional, es decir, no es divisible, ni escindible, ni puede partirse en este caso particular.” (fols. 175 a 1999 c. ppal.).
4. Recurso de Apelación.
Fue presentado por la parte demandada y por la Procuradora 24 en lo
Judicial con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia. 4.1 La parte demandada afirmó que la sentencia debió ser inhibitoria porque operó la caducidad de la acción toda vez que la demanda se presentó cuando ya estaban cumplidos los dos años previstos en la ley. También explicó que los elementos que determinan la responsabilidad no están demostrados y dijo con apoyo en la doctrina: “(…) es posible que en el curso de la tramitación legal antedicha al señor Cesar Alejandro Duarte Pacheco se le hubiere podido ocasionar un perjuicio, pero conforme a nuestra legislación, es permitida la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva, etc.., y obviamente en el ejercicio de estas, se causan perjuicios, pero en estos casos la víctima está en obligación de soportarlos, siendo reiterativa la posición de esta Alta Corporación Administrativa (…).” (fols. 244 a 246 c. ppal.). 4.2 La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos pidió revocar la sentencia por consider que no se demostraron los elementos de la responsabilidad demandada. Invocó la jurisprudencia de esta Sección para explicar que los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños “que el control de la situación de orden público les pueda causar”, como también que la ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa y la detención preventiva de los ciudadanos. Agregó, con apoyo en la doctrina, que no todas las lesiones patrimoniales que la administración causa, adquieren la condición de perjuicios o de indemnizables; dijo además que las acciones realizadas en el caso concreto están
“permitidas por el ordenamiento positivo, se pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos la víctima tiene el deber de soportarlas, pues del caso en comento, el perjuicio según lo enseña el profesor Leguina Villa, no es antijurídico y por lo mismo la administración no está obligada a repararlo, es decir, no se aprecia la antijuridicidad del perjuicio ya que éste es fundamental para que nazca la obligación de indemnizar, (…)” Concluyó: “Si bien es cierto que al actor se le causó un perjuicio con el sellamiento de su establecimiento, no es menos cierto que es una carga que debió soportar mientras se investigaba sobre su (sic) procedencia de sus bienes o si tenía vínculos con el narcotráfico, porque existían indicios sobre la procedencia de sustancias alucinógenas y armas en el establecimiento de su propiedad; por lo tanto la misma situación de orden público que estaba viviendo el país en la época de los hechos ameritaba que se hicieran estos tipos de allanamientos, investigaciones e incautaciones para garantizar la protección de los ciudadanos.” (fols. 201 a 203 c. ppal.).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso fue admitido el 18 de febrero de 2000 y por auto del 17 de marzo siguiente se ordenó el traslado para aportar escritos finales. (fols. 253 y 254 c. ppal.). 5.1. La parte demandada reiteró lo expuesto en las anteriores oportunidades procesales; solicitó revocar la sentencia e inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo porque operó la caducidad de la acción. Pidió, en forma subsidiaria, de
ser procedente una decisión respecto del fondo de la litis, negar las pretensiones con fundamento en que no se demostraron los elementos que definen la responsabilidad demandada (fols. 256 a 259 c. ppal.). 5.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público en un proceso de dos instancias1, con el objeto de que se revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
1. Lo probado en el caso concreto.
La Sala, mediante la valoración de las pruebas practicadas en este proceso y de las trasladadas legalmente del proceso penal2, encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión: - El 19 de septiembre de 1.987, mediante escritura pública N° 2752 otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta el señor César Alejandro Duarte Pacheco compró a la Sociedad Constructora Duarte Asociados Ltda., un inmueble ubicado en la población de Villa del Rosario (Norte de Santander), ubicado en la carretera que de San Antonio del Táchira conduce a la ciudad de Cúcuta. El día 7 de octubre de 1.987 este instrumento fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 2600090833 (fols. 16, 27 c. 1). - El 8 de abril de 1.988, por escritura pública N° 481 otorgada en Notaría Primera de Cúcuta se constituyó la sociedad CEYSOL y CIA LTDA., en la cual
figura como socio el señor César Alejandro Duarte Pacheco. Consta en la misma escritura, que fue registrada el 19 de abril de 1.988 en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que el señor Duarte Pacheco aportó a la sociedad CEYSOL el inmueble al que corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria Nº 260-0090833, la edificación donde se ubicaron doce pistas para jugar bolos, tres canchas de squash, doce baños, un segundo piso con mezanine, video bar y dos baños, como también el establecimiento de comercio denominado Centro Internacional de Bolos, con todos sus equipos mecánicos, muebles y demás enseres (fol. 18 anverso, 27 c. 1). - El 18 de julio de 1.989, por medio de la escritura N° 1254 suscrita en la 1 La pretensión mayor claramente definida corresponde al daño moral que se estimó en el equivalente en pesos a mil gramos de oro, el cual a la fecha de presentación de la demanda (29 de mayo de 1992) era equivalente a $7’378.640; suma que es superior a la que se exigía en la misma fecha para que el proceso fuese de mayor cuantía ($6’680.000). 2 Art. 185 del C. P. C. Notaría 1 de Cúcuta, el señor César Alejandro Duarte Pacheco compró a la sociedad Cesyol y Cia. Ltda., el inmueble ubicado en Villa del Rosario al que corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria Nº 260-0090833, como también la edificación en la cual se ubicaron doce pistas para jugar bolos, tres canchas de
squash, doce baños, un segundo piso con mezanine, video bar y dos baños, como también el establecimiento de comercio denominado Centro Internacional de Bolos, con todos sus equipos mecánicos, muebles y demás enseres. La escritura fue registrada el 25 de julio siguiente en el citado folio de matrícula inmobiliaria (fols. 25 a 27 c. 1; 134 c. 3). .- El 17 de agosto de 1989, mediante escritura N° 488 otorgada ante el Notario Primero de Cúcuta, se declaró legalmente disuelta y liquidada la Sociedad Cesyol y Cia Ltda., a partir del 29 de julio de 1989, de conformidad con lo aprobado por los socios “constituidos en junta general extraordinaria”, que consta en el acta N° 02 de la misma fecha (fols. 125 y 126 c.1). - El 4 de septiembre de 1.989 miembros de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Norte de Santander solicitaron a la Juez 70 de Inspección Judicial autorizar u ordenar el registro del establecimiento “’Bolera’ casa de Alirio”, con fundamento en que “se oculta armamento y estupefacientes.” La anterior solicitud fue ratificada y ampliada por el Suboficial de la Policía José Agrinio Delgado ante la misma juez, conforme consta en acta suscrita en esa fecha; en esta oportunidad el señor Delgado manifestó haber recibido informes confidenciales indicativos de que en el inmueble se almacenaba armamento y estupefacientes; explicó que se cumplieron actividades de seguimiento a cubierta, que constataron movimientos extraños en ese establecimiento y reuniones de
personas que se cree, comercian con esos elementos.3 En la misma fecha el Juzgado Setenta de Instrucción Penal en Cúcuta, resolvió ordenar la práctica de diligencia de registro a “la Bolera de la Autopista Villa Rosario para efectos de decomisar el armamento que esté allá en forma ilegal, las sustancias alucinógenas y demás elementos que tengan que ver con el procesamiento, almacenamiento, distribución y consumo de las mismas y la aprehensión de las personas que aparezcan incriminados en los ilícitos.” 3 Fols. 4 y 5 c. 3. La diligencia de registro y allanamiento del inmueble correspondiente al Centro Internacional de Bolos ubicado en Villa del Rosario, se practicó el mismo 4 de septiembre de 1989, a las 17 horas, por miembros de la Policía Nacional. Consta en el acta 0078 que da cuenta de la misma, lo siguiente: “No habiéndose encontrado en el registro sustancia alucinógena o elemento alguno para su elaboración, armas o municiones. No hubo persona aprehendida. (…) dicho inmueble queda al cuidado de la Justicia para que él rinda cuentas en forma oportuno (sic) cuando este lo requiera y además se le hace saber que no puede vender ni transferir, tampoco sacar nada de lo que en el (sic) existe”. (fols. 7 a 10 c. 3) .- El 6 de septiembre de 1989 la Juez Setenta de Instrucción Penal Militar remitió al Tribunal de Orden Público los documentos relacionados con el procedimiento de registro del Centro Internacional de Bolos, para los fines de su competencia. El Tribunal, mediante providencia del 2 de noviembre de 1989,
remitió estas actuaciones al Juez Especializado (Reparto) de Cúcuta (fols. 16 a 20 c. 1). .- El 27 de septiembre de 1989, el señor Debinson Cubillos Rojas denunció ante el Inspector de Policía de Villa del Rosario, Norte de Santander, que
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