CE-54001-23-31-000-1992-07531-01(17631)B-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1992-07531-01(17631)B-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético o por alteración o cambio de palabras / ERROR ARITMÉTICO - En la indexación del valor de la condena impuesta por el Tribunal mediante de la utilización de un índice de precios al consumidor inicial Procede entonces para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de las consideraciones o de la decisión adoptada en la sentencia por el juez que la profirió. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente porque comprende la modificación de un aspecto resuelto en la providencia, cual fue el correspondiente al período de actualización de un capital La Sala advierte que la petición formulada por el demandante tiene como fin reliquidar la indexación del valor de la condena impuesta por el Tribunal mediante de la utilización de un índice de precios al consumidor inicial -IPC Inicialdistinto al que se adoptó en la sentencia de segunda instancia, como quiera que él propone tomar el índice del mes de mayo de 1990, en tanto que en la sentencia proferida por la Sala se utilizó el índice del mes de septiembre de1999. La anterior solicitud resulta improcedente porque comprende la modificación de un aspecto resuelto en la providencia, cual fue el correspondiente al período de actualización de un capital, asunto que como se explicó, escapa a la materia que puede ser aclarada o corregida por esta vía, si se tiene en cuenta que la sentencia conforme lo establece la ley “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (Art. 307 del C. de P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307
CORRECCIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA - Por error aritmético en el capital histórico Se advierte entonces que en la sentencia se incurrió en un error meramente aritmético cuando se tomó como capital histórico el de $33’625.259, cuando debió tomarse el de $197’689.885,4, que es el valor dispuesto por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, de conformidad con lo que se acaba de explicar. Cabe finalmente precisar que la Sala es competente para corregir oficiosamente el yerro que se acaba de referir, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que regula expresamente esta facultad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631)
Actor: CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SOLICITUD CORRECCIÓN ARITMÉTICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección por error aritmético formulada por la parte actora en relación con la sentencia aprobada el 4 de febrero de 2010
I. ANTECEDENTES
1. La Sala por medio de la sentencia respecto de la cual se plantea la
solicitud de corrección decidió lo siguiente: MODIFÍCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de septiembre de 1999, la cual quedará así:
1. DECLÁRASE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, patrimonialmente responsable por la lesión del derecho de dominio que detenta el señor Cesar Alejandro Duarte Pacheco respecto del establecimiento comercial Centro Internacional de Bolos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, CONDÉNASE a la Nación a indemnizar los perjuicios causados al demandante, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: .- Por concepto de perjuicios materiales: SESENTA MILLONES
NOVIECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($60’972.686,92). .- Por concepto de perjuicio moral: el valor correspondiente a CINCUENTA
(50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
3. NIÉGANSE las demás peticiones de las partes.
4. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha intervenido en el proceso.
5. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. El demandante, dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, formuló solicitud de corrección mediante escrito en el que manifestó lo siguiente: “con fundamento en el articulo 310 del C. de P. C., o en su defecto con lo previsto en el artículo 311 del estatuto en cita, solicito CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO en que pudo incurrir la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), al no actualizar los perjuicios materiales mediante el IPC Inicial que depuso el Tribunal y que la H. Sala confirmó, señalando en la sentencia que se ‘limitará a indexar los valores dispuestos por el Tribunal a quo. (… Si bien la Sala en la sentencia dispuso que ‘se limitará a indexar los valores dispuestos por el Tribunal A quo’ el H. Consejo de Estado al actualizar el monto de ($33’625.259) utilizó como IPC Inicial el de la fecha de la sentencia de primera instancia y no el IPC Inicial que dispuso el Tribunal A quo, es decir el correspondiente al mes de mayo de 1990, esto es, el ‘vigente para la fecha de entrega del inmueble, que es cuando se configura el perjuicio’ tal como –repitolo dispuso la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, aplicando estrictamente los parámetros dados por el Tribunal A quo –toda vez que fue confirmada la condena por perjuicios materialesla operación aritmética correcta es la siguiente: Ca = Ch IPC Final (mes de esta sentencia – octubre de 2009-) IPC Inicial (mes entrega del inmueble –mayo de 1990-) Ca = 33.625.259 101,98 9,57
Ca = 358’318.068 Con base en lo anterior, solicito respetuosamente la corrección del YERRO ARITMÉTICO presentado en la sentencia en mención, desarrollando correctamente la operación, tal como lo dispuso el Tribunal A quo y teniendo en cuenta que la sentencia fue confirmada por dicho concepto”.(Subraya el peticionario).
CONSIDERACIONES:
1. La corrección de la sentencia está prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (...) Lo dispuesto en lo incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Procede entonces para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de las consideraciones o de la decisión adoptada en la sentencia por el juez que la profirió.
En relación con el contenido del error aritmético determinante de la corrección de que trata el Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia del 6 de julio de 2002, expediente 20.634, en la cual, al resolver un recurso de anulación de un laudo arbitral, dijo lo siguiente: “Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la Sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal ‘la equivocación que se presenta al
efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.”1 Además de que debe aparecer en la parte resolutiva del laudo, debe tratarse de “una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”2. No es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación.3 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó: ‘Algunos connotados comentaristas del Código... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ‘error en operación aritmética’ en vez de la locución ‘error puramente aritmético’ que, a no dudarlo es mucho más amplia4. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación
aritmética o una mala cita es un error aritmético”5. (Se subraya). 1 Ver sentencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 7809. 2 En este sentido puede verse sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326. 3Sentencia de 12 de noviembre de 1993, ya citada. 4 Para esta época el art. 310 del C. de P. C expresaba: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda Providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (...)” (Se subraya). 5 Muy posiblemente siguiendo esta orientación el decreto ley 2282 de 1989 adicionó el art. 310 del C. de P. C. para permitir que se corrigieran de la misma manera que los errores aritméticos los derivados de ‘omisión o cambio de las palabras o alteración de éstas, siempre que estén Concretamente buscaba la Corte definir si podía enmendarse la sentencia que en la parte motiva indicó que los intereses debían pagarse 60 días después de formulada la reclamación, que fue el 4 de mayo de 1976, es decir el 4 de julio de 1976 y en la parte resolutiva apareció el 4 de junio de 1979 como la fecha desde la cual se debían los intereses. Concluyó que como la fecha que se indicó en la sentencia ‘es a todas luces errada, hay que concluir que la operación aritmética fue equivocada. Pero si se discutiera la
existencia de la operación aritmética no por ello dejaría de existir un error relativo a un número. Donde aparece 1979 ha debido aparecer 1976. La diferencia de números es evidentemente un error aritmético’ y en consecuencia se estaba frente al supuesto de hecho contemplado en el Art. 310 del C.P.C.6 La doctrina también le asigna al error material y en particular al llamado error de cálculo como vicio de la sentencia que da lugar a que ésta se pueda corregir o enmendar, un sentido amplio.”7 Cabe igualmente señalar que no es dable modificar la sentencia so pretexto de corregirla o adicionarla, pues estas facultades están claramente sometidas a estrictas condiciones legales; así lo precisó la Sala: “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”,
siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.’ 6 También la sección cuarta de esta Corporación, en sentencia del 3 de marzo de 1994 (Exp. 5189), expresó: ‘Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse, previamente, si los factores puestos en la relación matemática son los correctos, pues en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente ‘puede’, sino que ‘debe’ probar. 7 C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, actor: TELECOM. puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido.”8 (Se subraya ahora).
2. Análisis de la solicitud formulada en el caso concreto. 2.1 El actor afirmó que en la sentencia se incurrió en un error aritmético porque se indexó la condena impuesta por el Tribunal en la sentencia apelada
mediante la aplicación del índice de precios al consumidor inicial -IPC Inicialcorrespondiente al mes de la fecha de la sentencia de primera instancia, cuando debió tomarse al efecto el IPC correspondiente al mes de mayo de 1990. Explicó el peticionario que el Tribunal condenó al pago de $33’625.259 “actualizados conforme se establece en la parte motiva de la presente sentencia” y agregó que en las consideraciones de dicha providencia el Tribunal dispuso tomar como IPC Inicial el del mes de mayo de 1990 “que es cuando se configura el perjuicio”. De igual manera señaló que, como la Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal por este aspecto, la actualización de la respectiva condena debió realizarse desde el mes de mayo de 1990 y no a partir de la fecha de la sentencia impugnada. 2.2. El Tribunal a quo en la sentencia apelada condenó a la demandada a la reparación de los consecuentes perjuicios de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, por los perjuicios materiales la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($33.625.259.00), actualizados conforme se establece en la parte motiva de la presente sentencia y por perjuicios morales el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.” (Se subraya).
En la parte motiva de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal consta, en relación con la liquidación del valor de la indemnización, lo siguiente: “Los valores por perjuicios materiales a reconocer se actualizarán como lo pidió el apoderado del demandante, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh x Indice Final Indice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo tasado por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precios al consumidor, correspondiente al mes de septiembre del presente año, último certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (mes de mayo de 1990 vigente para la fecha de entrega del inmueble), que es cuando se 8 Sentencia proferida el 4 de julio de 2002; expediente 21.217; actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA).C.P. Dr. Alier Hernández E. configura el perjuicio, al inhibirse la justicia penal de encausarlo por narcotráfico, por inexistencia del hecho.” (Se resalta) (fols. 193 y 194 c. ppal.). Cabe igualmente destacar que en la sentencia objeto de la petición de corrección, la Sala consideró lo siguiente: “En el caso concreto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la Procuradora 24 Judicial no contiene cuestionamientos u observaciones sobre la existencia o cuantía de los perjuicios materiales que,
por su parte, consideró demostrados el tribunal a quo, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. En efecto, los apelantes sustentaron su inconformidad en la caducidad de la acción y en la inexistencia del daño alegado en consideración a que el actor habría soportado una carga prevista en la ley, lo cual impide el análisis de esta materia, conforme lo ha señalado en anteriores providencias la Sala9: (…) Por lo anterior la Sala se limitará a indexar los valores dispuestos por el Tribunal a quo. Actualización Ca = Ch IPC Final (mes de esta sentencia) IPC Inicial (mes de la sentencia de primera instancia) Ca = 33.625.259 101,98 56,24 Ca = 60’972.686,92” (Se subraya ahora) La Sala advierte que la petición formulada por el demandante tiene como fin reliquidar la indexación del valor de la condena impuesta por el Tribunal mediante de la utilización de un índice de precios al consumidor inicial -IPC Inicialdistinto al que se adoptó en la sentencia de segunda instancia, como quiera que él propone tomar el índice del mes de mayo de 1990, en tanto que en la sentencia proferida por la Sala se utilizó el índice del mes de septiembre de1999. La anterior solicitud resulta improcedente porque comprende la modificación de un aspecto resuelto en la providencia, cual fue el correspondiente al período de actualización de un capital, asunto que como se explicó, escapa a la materia que puede ser aclarada o corregida por esta vía, si se tiene en cuenta que la sentencia 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de
mayo de 2009. Expediente No. 16.925. conforme lo establece la ley “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (Art. 307 del C. de P.C.).
3. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el procedimiento de indexación realizado en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contiene un yerro aritmético, como quiera que se utilizó como capital histórico la suma de $33’625.259 cuando debió tomarse $197’689.885,410 el cual corresponde al valor de la condena impuesta por el Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia.
Se tiene entonces que como la Sala en la sentencia por medio de la cual resolvió el recurso de apelación manifestó que se limitaría “a indexar los valores dispuestos por el Tribunal a quo”, debió tomar en cuenta a la hora de realizar el procedimiento de actualización los $33’625.259 “actualizados conforme se establece en la parte motiva de la presente sentencia” que corresponde a la suma de $197’689.885,4. Esta equivocación está comprendida dentro del concepto de error aritmético definido por la Jurisprudencia, pues corresponde a una mera “discordancia en números” que condujo a un resultado que desatiende lo considerado en la providencia que ahora se corrige. Ahora bien, como la Sala consideró suficiente indexar los valores dispuestos por el Tribunal a quo y dispuso al efecto la utilización de la fórmula de indexación de capital en aplicación de un IPC Final correspondiente al “mes de esta sentencia” y un IPC Inicial correspondiente al “mes de la sentencia de primera instancia”, procede la Sala a corregir el error -que no está relacionado con el
índice de precios al consumidor inicial definido y utilizadosino con el capital histórico como se vio. La operación correcta es, por tanto, la siguiente: Ca = Ch IPC Final (mes de esta sentencia) IPC Inicial (mes de la sentencia de primera instancia) 10 Este valor se obtiene de la siguiente operación: Ca = Ch IPC Final (septiembre de 1999, mes de la sentencia del Tribunal) IPC Inicial(mayo de 1990, mes de ocurrencia del perjuicio) Ca = 33’625.259 107,76 18,329 Ca = $197’689.885,4 101,98 56,24 Ca = $ 358’471.097,3 Se advierte entonces que en la sentencia se incurrió en un error meramente aritmético cuando se tomó como capital histórico el de $33’625.259, cuando debió tomarse el de $197’689.885,4, que es el valor dispuesto por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, de conformidad con lo que se acaba de explicar. Cabe finalmente precisar que la Sala es competente para corregir oficiosamente el yerro que se acaba de referir, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil11 que regula expresamente esta facultad. Por lo anterior, la Sala habrá de negar por improcedente la corrección solicitada por la parte actora y procederá a corregir oficiosamente el error puramente aritmético que se acaba de advertir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, enSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1. NIÉGASE por improcedente la corrección solicitada por el demandante en
relación con la sentencia proferida por esta Sección el 4 de febrero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. CORRÍGESE oficiosamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el día 4 de febrero de 2010 el cual, de conformidad con el resultado obtenido mediante la operación aritmética precisada en la parte motiva de esta providencia, quedará así:
2. Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, CONDÉNASE a la Nación a 11 En lo pertinente esta norma dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión” indemnizar los perjuicios causados al demandante, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: .- Por concepto de perjuicios materiales: TRESCIENTOS CINCUENTA Y
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($358’471.097,30). .- Por concepto de perjuicio moral: el valor correspondiente a CINCUENTA
(50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta