CE-54001-23-31-000-1993-07769-01(18375)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1993-07769-01(18375)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIDENTE DE TRANSITO - Arbol caído en una vía pública / CAIDA DE ARBOL SOBRE VIA PUBLICA - Deber de mantenimiento de carreteras / MANTENIMIENTO DE CARRETERAS - Eventos en los cuales responde el Estado por la inobservancia a tal deber / CAIDA DEL ARBOL SOBRE VIA PUBLICA - Hecho de la naturaleza, irresistible e imprevisible De las pruebas anteriormente relacionadas, se infiere que el árbol contra el cual colisionó el vehículo en el que se desplazaban los señores Jairo y Luis Hernández Ruiz, cayó a la vía pública aproximadamente entre las 6: 30 y 8:00 de la noche del 15 de febrero de 1991, y que el accidente de tránsito ocurrió a las 12:00 am. La falla en el servicio que se le atribuye al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, se fundamenta en la falta de intervención oportuna para remover o señalizar el obstáculo que se encontraba en la carretera y evitar así el accidente de tránsito. La Sala considera que en el asunto sub lite el hecho dañoso no es imputable a las entidades demandadas, pues en primer lugar, no existe ninguna prueba que acredite que éstas tuvieron conocimiento sobre la caída del árbol en la vía pública, ni consta requerimiento alguno a las autoridades municipales o de policía sobre el peligro que ese obstáculo representaba; y en segundo término porque entre la caída del árbol y el accidente no transcurrió mucho tiempo, como para exigirles a las demandadas una acción inmediata para la señalización o remoción del arbusto,
máxime si se tiene en cuenta que éste cayó durante la noche en un día de fin de semana. En casos similares como el que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la presencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, la Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. De conformidad con estas directrices y en consideración a que en el presente caso no se presentó ninguna de las dos situaciones mencionadas anteriormente, no es posible estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, pues como se indicó, no existió aviso alguno sobre la existencia del obstáculo en la carretera y el peligro que éste representaba, ni transcurrió un tiempo considerable para que las demandadas en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, se enteraran de la existencia del obstáculo en la vía y tomaran las medidas necesarias para evitar el accidente. Así las cosas, es evidente que la caída del árbol sobre la vía pública,
fue un hecho de la naturaleza, irresistible e imprevisible para las entidades demandadas. Por consiguiente, al no informárseles de manera oportuna, sobre la situación que se presentaba en la carretera, y teniendo en cuenta el corto tiempo que transcurrió entre la caída del árbol y la colisión – no más de 6 horas-, que tal hecho ocurrió en fin de semana y en horas de la noche, no era posible exigirles una acción eficaz y precisa tendiente a evitar el accidente mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-07769-01(18375)
Actor: MARIA MELBA ORTIZ DE HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, en consecuencia negar las súplicas de la demanda en su contra. “SEGUNDO: Absolver al Municipio de Los Patios en su condición de llamado en garantía en el presente proceso, por haberse probado falta de legitimación por pasiva para concurrir al proceso.
“TERCERO: Negar las súplicas de la demanda. (fls. 338 a 352 Cdno. ppal) (Negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1993, la señora María Melba Ortiz, obrando en nombre propio y en representación de sus hija Licedt Paola Hernández Ortíz, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, -INVIAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellas causados por la muerte de su esposo y padre, Jairo Hernández Ruiz, ocurrida el 16 de febrero de 1991, como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la carretera que de Cúcuta conduce a Pamplona.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales la suma de $68’952.000.
2. Posteriormente, en escrito presentado el 15 de febrero de 1993, la señora Gloria López de Hernández, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elkin Darío, Neidy Herminda y Luisa Fernanda Hernández López, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, -INVIAS-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la
muerte del señor Luis Eduardo Hernández Ruiz, ocurrida el 16 de febrero de 1991, como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la carretera que de Cúcuta conduce a Pamplona. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales la suma de $65’062.000.
3. En apoyo de sus pretensiones, en ambas demandas, se narraron de manera sucinta los siguientes hechos: El 16 de febrero de 1991, en horas de la noche, fallecieron los señores Jairo y Luis Eduardo Hernández Ruiz, en momentos que se movilizaban en un vehículo automotor por la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona, cuando aproximadamente en el kilómetro cuatro, colisionaron con un árbol que se encontraba desplomado en la vía.
El arbusto permaneció en la vía desde las 5: 30 de la tarde del día 15 de febrero de 1991 hasta las 2 y 30 del día siguiente. El árbol que obstaculizaba la carretera fue la única causa del accidente, el cual pudo haberse evitado si se hubiera despejado la vía oportunamente, pues varios vehículos que transitaron por ese lugar, horas antes, también estuvieron a punto de accidentarse. Es evidente que se configuró una falla en el servicio por parte de la Nación –Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, pues por su conducta negligente y descuidada, permitieron que el arbusto que obstaculizaba la vía
provocara el accidente de tránsito que causó la muerte de los señores jairo y Luis Eduardo Hernández Ruiz.
4. Las demandas fueron admitidas mediante autos de 9 de marzo y 12 de abril de 1993, y notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio
Público.
5. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte contestó las demandas en idénticos términos, los cuales se sintetizan así: Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos formulados en las demandas y que se atenía a lo que resultara probado en los procesos. Por otra parte, señaló que esa entidad no tiene nada que ver con el accidente ocurrido, pues la demanda debió dirigirse contra el INDERENA o la Sociedad de Mejoras Públicas o el CORPONOR, pues estas eran las entidades que debían vigilar y remover los obstáculos que se encontraran en las calles o vías públicas, o en su defecto al Municipio de Patios, por ser esta la jurisdicción donde sucedió el accidente.
Adujo que el día en que ocurrió el accidente era sábado y que la administración no podía prever el fenómeno natural que derribó el árbol que supuestamente causó el accidente. Que según el croquis de la Policía Vial, el señor Jairo Hernández Ortiz conducía el vehículo en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, lo cual permite inferir que fue su conducta imprudente la causa determinante y exclusiva del accidente. El decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, por el cual se ordena crear al MOPT y al Instituto Nacional de Vías, es apenas un programa de gobierno que
existe en la teoría y no en la práctica, por tal razón ninguna de estas entidades puede ser objeto de responsabilidad ni mucho menos ser condenadas. A titulo de excepción propuso la inexistencia de la obligación por parte de la Nación, pues consideró que si bien a ésta, por intermedio de sus instituciones adscritas, le corresponde la conservación y mantenimiento de las carreteras, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte no le correspondía retirar los obstáculos que se encontraban en dicha vía pública. Finalmente, llamó en garantía al Municipio de Los Patios - Norte de Santander-, por ser esta la jurisdicción donde ocurrió el accidente y porque era a esa entidad a la que le correspondía vigilar y conservar el buen mantenimiento y funcionamiento de la vía (fls. 25 a 29 cdno 2 y 25 a 28 cdno. 3).
6. En autos de 13 de agosto y 15 de septiembre de 1993, el Tribunal Administrativo de Santander, negó el llamamiento en garantía formulado por la demandada (fls. 37 y 38 cdno. 2 y 35 cdno. 3).
Contra las providencias anteriores, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, en autos proferidos el 7 de septiembre de 1994, revocó la mencionada providencia, y en su lugar, aceptó el llamamiento en garantía formulado contra el Municipio de Los Patios (fls. 38 a 42 cdno. 3 y 39 a 43 cdno. 4)
7. En escrito presentado el 6 de marzo de 1995, el Municipio de Los Patios,
contestó la demanda, en los términos que a continuación se resumen: La vía que conduce del municipio de Cúcuta a la ciudad de Pamplona a pesar de estar trazada sobre el municipio de Los Patios es nacional y fue construida por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte era el encargado del mantenimiento y conservación de la vía donde se produjo el accidente, pues era éste quien administraba el dinero que se recaudaba en el peaje denominado los Acacios, el cual estaba ubicado en los límites del Municipio de Los Patios. No puede atribuírsele ninguna responsabilidad al Municipio de Los patios, por el cumplimiento de funciones que explícitamente le fueron asignadas a la Nación, por ende no debió llamársele en garantía, como quiera que esta entidad no tenía obligación alguna con la vía nacional donde se produjo el accidente (fls. 46 a 51 cdno. 3).
8. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en auto de 9 de mayo de 1996, a petición de la parte actora, acumuló los procesos, en consideración a que éstos cumplían con los supuestos previstos en el artículo 157 del C.P.C. (282 y 283 cdno. 2).
9. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 17 de octubre de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 316 cdno.2). 9.1. La parte actora manifestó que no podía acogerse el planteamiento de
caso fortuito alegado por el apoderado judicial del Ministerio de Transporte, pues si bien el árbol se cayó por una acción de la naturaleza, lo cierto es que éste permaneció en la vía por más de ocho horas. Si la carretera en la cual se produjo el accidente es nacional, a quienes correspondía su conservación y mantenimiento era al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías y en el plenario se acreditó que hubo negligencia y mora por parte de éstos para retirar el árbol y despejar la vía (fls. 330 a 335 cdno. 2). 9.2. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, enunció en forma detallada las funciones de esa entidad, las del Fondo Vial y los municipios, para concluir que dicho Ministerio no tiene legitimación para concurrir al proceso en calidad de demandado, pues los responsabilidad por el daño antijurídico que se reclama es imputable al municipio de Los Patios, pues era a éste al que le correspondía poner las señales de tránsito para prevenir el accidente mientras se recogía el árbol (fls. 305 a 315 cdno. 2). 9.3. El Instituto Nacional de Vías, manifestó que esa entidad fue creada mediante el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992. Por tanto, los actores no podían demandarla, pues los hechos materia del proceso ocurrieron el 16 de febrero de 1991, cuando esa entidad aún no existía. De conformidad con el Decreto 80 del 15 de enero de 1987, correspondía a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, adecuar la estructura de las vías
nacionales dentro el respectivo perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal. Así mismo, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, estableció que las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, son las que deben colocar y demarcar las señales de tránsito, de acuerdo a las pautas que determine el Instituto nacional de Tránsito y Transporte. Por último, adujo que ni el desaparecido Fondo Vial, ni el Instituto Nacional de Vías, tenían a su cargo la obligación de levantar árboles, animales muertos, o cualquier otro elemento extraño que se encontrara sobre la vía, pues esta funciones correspondían a los municipios, en este caso al Municipio de Los Patios. (fls. 325 a 327 cdno. 2). 9.4. El Municipio de Los Patios, señaló que está acreditado que la vía donde se produjo el accidente pertenecía a la red vial nacional y que fue construida por el Ministerio De Obras Públicas y Transporte, por tanto su conservación y mantenimiento le correspondía a éste. Al no tener el Municipio de Los Patios ninguna obligación con la mencionada vía, en caso de probarse que existió una falla en el servicio esta no puede imputársele (fls. 322 a 324 cdno. 2). El Ministerio Público, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, pues en su criterio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el accidente se produjo porque las víctimas se desplazaban en el vehículo en estado de embriaguez y con exceso de velocidad.
Agregó que no existe prueba alguna demostrativa de que se hubiera dado aviso al Ministerio de Transporte sobre el obstáculo que existía en esa vía, por lo tanto, no se encuentra demostrada la falla en el servicio en que incurrió dicha entidad (fls. 317 a 321 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 9 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Transporte-, absolvió al Municipio de Los Patios en su condición de llamado en garantía y negó las pretensiones de la demanda.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “Pese a estar probada la existencia del daño, como es el fallecimiento de los hermanos HERNÁNDEZ RUIZ en accidente en el cual una de las causas inmediatas fue el obstáculo del árbol en la vía, el cual obviamente produjo perjuicios a los demandantes, la improsperidad de la demanda se sustenta más en el hecho de que no se probó plenamente que el hecho dañoso fuere imputable a negligencia, omisión o mal funcionamiento en el servicio público de vigilancia de las vías públicas, de parte de la entidad a quien corresponde el mantenimiento de las mismas. “En efecto, no quedó probado que el árbol hubiese permanecido desde el día anterior en la vía y a contrario sensu existe evidencia de que el mismo no tenía muchas horas de haber caído sobre la vía del accidente. Una conducta negligente u omisiva en el despeje de
la vía sería el factor de imputabilidad del hecho al ente demandado, condición indispensable para la configuración de uno de los tres elementos que determinan la responsabilidad extracontractual de un ente público. Al no estar demostrado que pasó siquiera un día del suceso o al menos muchas horas, el caso pasa a ser un evento de fuerza mayor que exculpa a la demandada de la responsabilidad que se le endilga. En verdad, la caída de un árbol no es un evento que pueda preverse en una vía pública densamente poblada de árboles. Ahora bien, pudo caerse por estar dañado en su parte interna o por un evento natural como un vendaval, ninguno de estos aspectos aparece registrado como causa eficiente. En cualquiera de los dos casos, es imposible que el Estado pueda garantizar, metro a metro de la geografía nacional, que un árbol que cae sobre la vía sea removido inmediatamente. Asunto distinto sería que una vez en conocimiento de tal hecho demore más tiempo del prudencial para ello. Tal cubrimiento no es factible en un país de tal extensión como el nuestro. En las especiales y específicas condiciones anteriores, el evento viene a tener la categoría de irresistible. El estado (sic) por mucho que sea social de derecho no puede llegar a tal extremo de garantías, corresponde por tanto a los ciudadanos actuar con extrema prudencia en defensa de sus propias vida (sic).} No configurándose uno de los tres elementos, esto es, que el hecho dañoso sea imputable a la demandada dada la configuración de una causal exonerativa de la responsabilidad de la nación (sic) como es la fuerza mayor, las súplicas de la demanda deberán negarse como
ya se anticipó (fls. 349 a 352 cdno. 1). Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de hacer un análisis del caudal probatorio, concluyó que estaba acreditado que el día de los hechos, la vía que del municipio de Cúcuta conduce a la ciudad de Pamplona estaba obstruida por un árbol, el cual no fue levantado oportunamente. El mantenimiento de una vía pública nacional es obligación oficial que consiste en realizar permanente y eficazmente sobre ésta todos los trabajos y obras necesarias para que preste el servicio público para el cual fue destinada. Está demostrado que las entidades encargadas del mantenimiento de la vía incurrieron en una falla en el servicio, pues no cumplieron con su obligación de levantar oportunamente el obstáculo que se encontraba en la vía y que constituía una trampa mortal para las personas que por allí transitaban. No existió culpa exclusiva de la víctima en el accidente, pues a los conductores no se les puede exigir que actúen sobre descuidos o riesgos tan desproporcionados como el que se encontraba en la vía y causó el accidente. Finalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en las sumas indicadas en la demanda (fls. 359 a 376 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 31 de enero de 2000 y se admitió en esta Corporación el 14 de julio siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Instituto Nacional de vías allegó los mismos alegatos de conclusión que presentó durante el trámite de la primera instancia (fls. 383 a 385 cdno. 1)
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de los señores Jairo y Luis Eduardo Hernández Ruiz, ocurrida el 16 de febrero de 1991, en un accidente de tránsito. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Según el registro de defunción, aportado en original, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio de Los patios, el señor Jairo Hernández Ruiz falleció el 16 de febrero de 1991 (fl. 16 cdno. 3)
2. En la necropsia realizada al cadáver de Jairo Hernández Ruiz, el Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Cúcuta-, señaló: “FECHA DE MUERTE: 16 Mes II año 91 “DESCRIPCIÓN DEL CADAVER: Adulto joven con traumatismos múltiples. “(…) “CONCLUSIÓN: Adulto joven con traumatismos múltiples, presenta fractura de cráneo, fallecido a consecuencia de severo edema cerebral por herniación de amígdalas cerebelosas (fls 86 a 88 cdno.
cdno. 2).
3. El 21 de octubre de 1993, la Jefe de la División Médica del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en el oficio No. 2281, allegó la historia clínica del señor Luis Eduardo Hernández Ruiz en la que se observa que éste falleció el 16 de febrero de 1991 a las 2 de la mañana, luego de haber ingresado al servicio de urgencias de esa institución una hora antes, con politraumatismos y trauma craneoencefálico severo a consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió en una vía pública (fls. 49 a 57 cdno. 2).
4. En la necropsia realizada al cadáver de Luis Eduardo Hernández Ruiz, el Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Cúcuta-, consignó: “FECHA DE MUERTE: 16 Mes II año 91 “DESCRIPCIÓN DEL CADAVER: Adulto joven con traumatismos múltiples. “(…) “CONCLUSIÓN: Adulto joven con traumatismos múltiples, presenta hemotórax derecho, hemoperitoneo, fractura de cráneo y fallece a consecuencia de hemorragia y laceración cerebral (fls. 83 a 85 cdno.
2). De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que los señores Jairo y Luis Eduardo Hernández Ruiz, fallecieron el 16 de febrero de 1991, como consecuencia de las lesiones que padecieron en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del municipio de Cúcuta a la Ciudad de Pamplona.
5. Al proceso se allegó copia auténtica de la investigación penal adelantada
por los Juzgados 23 de Instrucción Criminal Permanente y 13 de Instrucción Criminal Ambulante, integrada por diversos medios probatorios, los cuales son susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, toda vez que esta prueba trasladada obra en el plenario en copia auténtica y la misma fue solicitada por ambas partes.1 Del material probatorio trasladado del proceso penal, se destaca: 5.1. En el acta de levantamiento del cadáver del señor Jairo Hernández Ruiz, se consignó: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS: El Lugar donde han tenido los acontecimientos se trata del kilómetro 3 de la vía que de Cúcuta conduce al municipio de Los patios, sobre el carril izquierdo en sentido oriente occidente, vía pavimentada con poca iluminación. El vehículo en el cual se transportaba la víctima queda recargado sobre su costado derecho entre la berma y una huerta que se encuentra en el lugar. DESCRIPCIÓN DE HERIDAS Y/O LESIONES: El occiso presenta sangre en las fosas nasales, iris del ojo derecho se encuentra cubierto de sangre y tierra; presenta fractura en la región 1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es
posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. external, presenta sangre en la región auricular y emana sangre de su oído derecho e izquierdo. No presenta más lesiones o heridas en forma externa. CAUSA DEL DECESO: La causa médico legal la establecerá el médico patólogo al practicar la correspondiente necropsia, pero es de anotar que ésta se produce a consecuencia de las heridas ocasionadas al accidentarse en su vehículo automotor. OTRAS DISPOSICIONES. Como quiera que en estos mismos hechos resultó lesionada otra persona, se ordena trasladar al Despacho a las Dependencias del Hospital Erazmo Meoz de la Ciudad de Cúcuta… (fl. 2 y 3 cdno. 4). 5.2. El agente de policía Marco Fidel Mendoza Peñaloza, En el informe de accidente de tránsito, consignó: “Lugar: K3+200 Campo Eliceo CúcutaPatios”
“Fecha y Hora: 16 de febrero de 1991, 24:00 “ “Características de la vía: Recta, plana, 2 calzadas de doble sentido, en estado bueno, seca, sin iluminación. “Causas Probables: 116. Exceso de velocidad, 114. Embriaguez aparente, 111 obstáculo en la vía, palo caído (fls. 79 y 80 cdno. 2). 5.3. En el acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado 23 de instrucción criminal Permanente, al vehículo en el que se accidentaron los señores Jairo y Luis Eduardo Hernández Ortiz, se consignó: “Se trata de un vehículo Toyota Land Cruizer, macho color verde, de placa GCZ-097 de Venezuela… el vehículo se encuentra en mal estado de carrocería, en cuanto a su estado mecánico no se puede establecer por no contra con las llaves del suiche (sic) y por no contar con la batería… “El conjunto de la carrocería presenta abolladuras y deformaciones de su estructura al igual que todo el conjunto interior del vehículo incluyendo cojineria, el capot del vehículo, se localiza a un lado del mismo… la tapa de la gasolina no existe, la tapa del motor en mal estado por abolladura, el bómper delantero en buen estado, la puerta trasera se encuentra desprendida… Se tomaron fotografías del vehículo así: de frente, laterales izquierdo y derecho, igualmente se haran llegar con el informe respectivo… (fls. 95 y 96 cdno. 2). 5.4. La Unidad de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cúcuta, en el informe rendido al Juzgado 13 de instrucción Criminal Ambulante,
señaló: “CLASE: campero “TIPO: Cabinado “MARCA: Toyota Land Cruizer ESTADO: El estado general de la carrocería muestra destrucción total. El estado general mecánico es aparentemente bueno; el sistema eléctrico es aparentemente bueno. No se asegura el funcionamiento mecánico y eléctrico dado que el vehículo no tenía batería (fls. 98 a 102 cdno. 2). 5.5. En providencia de 13 de junio de 1991, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal Ambulante, decidió no iniciar investigación penal por la muerte de Jairo Hernández Ruiz y Luis Eduardo Hernández Ruiz, pues del material probatorio que obraba en el proceso no se podía inferir que hubo delito o infracción penal en la muerte de éstos, toda vez que al parecer el accidente de tránsito se produjo por exceso de velocidad y un obstáculo que se encontraba en la vía (fls. 126 y 127 cdno. 2).
6. Respecto al estado y la señalización que tenía la vía donde se produjo el accidente de tránsito, el señor Luis Ernesto Meléndez Peñalosa, en su declaración rendida ante el Tribunal de Norte de Santander, el 1º de diciembre de 1993, manifestó: “PREGUNTADO. Diga cuanto le conste en relación con las circunstancias de tiempo, modo, hecho y lugar que ocasionaron la muerte de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ RUIZ. CONTESTO. El día del accidente yo me desplazaba en un vehículo en la dirección Cúcuta, Tierralinda y unos metros más arriba del restaurante TEOS
aproximadamente a las diez de la noche encontré obstaculizada la vía con un árbol que la cubría mas o menos en un ochenta por cien (sic) teniendo dificultad para el paso de mi vehículo ya que no había ninguna señal preventiva para evitar cualquier accidente. Aproximadamente a las doce de la noche, me encontraba en mi hogar cuando fui llamado por la señora MELBA DE HERNANDEZ, esposa de JAIRO HERNANDEZ que acudió a mi casa para atender un accidente que se había presentado en el sitio mencionado. Me desplacé con ella y otros vecinos al sitio mencionado donde infortunadamente el carro donde venían LUIS E. HERNANDEZ y su hermano JAIRO había chocado contra el árbol que estaba tendido sobre la vía. En ese momento ya estaban los funcionarios de la funeraria, juzgado y policía vial… En el momento en que llegamos ya estaba muerto. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, dada la hora en que usted transitó por el lugar antes del accidente a qué distancia aproximada logró divisar el obstáculo?. CONTESTO. Según las condiciones de mi vehículo, el obstáculo era visible aproximadamente a una distancia de quince metros. PREGUNTADO. A qué velocidad se desplazaba más o menos. CONTESTO. Aproximadamente a setenta kms… para poder esquivar el árbol opté en hacer un pequeño viraje saliendo del vehículo un tanto de la vía y lógicamente recortando la velocidad…
PREGUNTADO. DIGALE AL TRIBUNAL SI USTED TIENE
CONOCIMIENTO A QUE HORAS APROXIMADAMENTE
RETIRARON EL ARBUSTO QUE SE ENCONTRABA EN LA CALZADA. CONTESTO. Personalmente no me dí cuenta a que horas, pero según los comentarios de los otros amigos de LUIS y JAIRO, eso lo devieron (sic) hace
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