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CE-54001-23-31-000-1993-07830-01(18759)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1993-07830-01(18759)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN ADHESIVA - Inexistencia de apelante único La Sala encuentra que su competencia, en relación con los recursos de apelación aludidos, se extiende a todos aquellos aspectos sobre los que existe inconformidad sin que pueda advertirse la violación al principio de la no reformatio in pejus, pues independientemente que se esté frente a un recurso de apelación principal y uno por adhesión, resulta palmario que no se trata de un apelante único y los intereses que se persiguen con cada una de las apelaciones resultan contrapuestos entre sí, lo que implica que su existencia y trámite abren la posibilidad de analizar todo en cuanto les resulte desfavorable, no obstante, se debe aclarar que el interés que le asiste a una parte cuando interpone recursos como el que se analiza, puede variar dependiendo de lo que, desde su acepción subjetiva considere que lo desfavorece con posterioridad a la decisión a quo, así, por regla general al finalizar un juicio resulta normal y obvio que una de las partes en contienda resulte derrotada y propugne a través del mecanismo procesal idóneo que una autoridad judicial de mayor jerarquía revise y decida sobre la legalidad de la decisión tomada en primera instancia. En ese escenario lo común es que, quien acuse la sentencia que no le favorece lo haga incluyendo

absolutamente todos los extremos que sirvieron para la producción de la decisión en su contra, sin embargo, esa situación que generalmente se presenta, de manera excepcional resulta disímil cuando las partes (demandante y demandada) se encuentran con una sentencia que parcialmente los desfavorece y a su vez parcialmente consideran, favorece sus intereses; de modo que lo perseguido por cada recurrente al presentar y sustentar los recursos de apelación en esa situación, es que las disposiciones judiciales que puntualmente consideran lesivas sean verificadas en su legalidad por el ad quem, lo que implica que aquello que no fue objeto de apelación o aquello que no se cuestiona no reviste desfavorecimiento para el recurrente y por esa vía no puede nadie distinto al litigante considerar que lo es o no, razón por la que no se pueden abordar aspectos sobre los que no se erija una acusación directa a menos que resulte necesario hacerlo por cuanto puede ser que asuntos no esgrimidos guarden estrecha relación con los cuestionamientos alegados y por esa vía ambos extremos se informen entre sí o resulten ser inescindibles. APELACIÓN ADHESIVA – Regulación normativa En relación con la apelación adhesiva, el artículo 353 del código de procedimiento civil, establece: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.” “(…)” Sin embargo, igual como se explicó en párrafos

anteriores, la competencia para decidir en sede de segunda instancia abarca los aspectos que se consideran desfavorables y que constituyen la razón de la interposición de los recursos de apelación resultando ser los mismos que los recurrentes han alegado en la sustentación de la alzada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la apelación adhesiva, cita Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 18683, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA / CALIDAD DEL APELANTE

ADHERENTE

[Q]ue ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte –entendida esta expresión en el más amplio sentidoa la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal. Por consiguiente, el apelante incidental o adherente bien puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte, o bien puede compartir con tal apelante principal la misma posición jurídica dentro del proceso, es decir como partícipe de un mismo interés -aspecto sobre el cual se volverá más adelanteya sea a título de parte activa – demandante – o pasiva – demandada – de determinada acción o pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ámbito de competencia y el objeto de la apelación adhesiva, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de

octubre de 2008, rad. 17070. C. P. Enrique Gil Botero. Sobre los límites de la competencia del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación adhesiva, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, rad. 18101, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios Debido a que la negativa sobre el reconocimiento de la indemnización por daño moral respecto de la señora […] en la sentencia apelada, es objeto de inconformidad, la Sala lo modificará atendiendo los argumentos esgrimidos y considerando que no existe razón para negar la indemnización deprecada, por lo que se reitera, está plenamente acreditado el parentesco con la víctima de los hechos como se ha aclarado anteriormente. Debido a que el fallo de primera instancia condena a la entidad demandada a pagar, en el caso de la madre, la esposa y el hijo del fallecido […] la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro a cada uno, en el caso de los hermanos la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno, y que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado que las tasaciones para las indemnizaciones de perjuicios se realicen tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente, se ordenará pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a las siguientes sumas equivalente de dinero en salarios mínimos mensuales legales vigentes […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-07830-01(18759)A Acumulado

Actor: PABLO E. PEÑA GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda radicada bajo el No. 7830.

I. ANTECEDENTES: 1.- La Sala, frente a las pretensiones de la demanda y por tratarse de un asunto donde fueron acumulados siete (7) procesos, hará alusión únicamente al expediente No. 7830 que resulta ser aquél respecto de cuya decisión de primera instancia se propone el recurso de apelación que se decide.

Proceso acumulado radicación Tribunal No. 7830: Mediante demanda presentada el día 2 de abril de 1993, la señora BLANCA CECILIA VENEGAS MARÍN, actuando en nombre propio y en representación del menor

RICARDO ALEXANDER PEÑA VENEGAS; ANA BERTILDE GARZÓN DE PEÑA,

MARTHA YOLANDA, PABLO ENRIQUE y EVELIA PEÑA GARZÓN, mediante

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4 a 7 C.1): “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la desaparición y muerte de Manuel Peña Garzón, ocurrida entre los días 26 de noviembre y 4 de diciembre de 1991 en la ciudad de Cúcuta, causada a manos de un grupo de agentes de la Policía Nacional. “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1) Para Blanca Cecilia Venegas Marín y Ricardo Alexander Peña Venegas, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa e hijo de la víctima. 2) Para Ana Bertilde Garzón de Peña, mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la víctima. 3) Para Martha Yolanda, Pablo Enrique y Evelia Peña Garzón, quinientos (500) gramos de oro para cada una en su condición de hermanas de la víctima.” “TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de Blanca Cecilia Venegas Marín y Ricardo Alexander Peña Venegas,

los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre Manuel Peña Garzón, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:” “(…)” “CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Blanca Venegas de Peña, el daño emergente sufrido con motivo del pago del servicio funerario para dar sepultura al cadáver de su esposo Manuel Peña Garzón, el cual ascendió a la suma de trescientos mil ($300.000.oo) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de diciembre de 1.991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, mas (sic) un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de las matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado.” “QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Blanca Venegas de Peña, el daño emergente sufrido con motivo del pago del servicio de trasteo de sus enseres de la ciudad de Cúcuta a Sogamoso, gastos realizados por la suma de doscientos mil ($200.000.oo) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de diciembre de 1.991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, mas (sic) un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de las matemáticas financieras aceptadas por el honorable

Consejo de Estado.” “SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Martha Yolanda Peña Garzón, el daño emergente sufrido con motivo del pago del transporte en un vehículo taxi expreso entre las ciudades de Sogamoso y Cúcuta comprendiendo también el viaje de vuelta. Los gastos ascendieron a la suma de cuatrocientos cuarenta mil ($440.000.oo) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de diciembre de 1.991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, mas (sic) un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de las matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado.” “SEPTIMA (sic).- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Evelia Peña de Chávez, el daño emergente sufrido con motivo del pago del transporte en un vehículo expreso de la ciudad de Chocontá (Cundinamarca) a Cúcuta con el respectivo viaje de vuelta. Los gastos ascendieron a la suma de quinientos sesenta mil ($560.000.oo) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de diciembre de 1.991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, mas (sic) un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de las matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado.”

“OCTAVA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, las resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de icho término.” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fl. 7 a 10 C. 1): a.- Los señores Manuel Peña y Ana Bertilde Garzón, contrajeron matrimonio el día 21 de diciembre de 1937, de esa unión nacieron Martha Yolanda, Evelia, Pablo Enrique y Manuel Peña Garzón. b.- El señor Manuel Peña Garzón contrajo matrimonio con Blanca Cecilia Venegas Marín el día 24 de diciembre de 1978, y de esa unión nació Ricardo Alexander Peña Venegas, el sustento propio y el de su familia conformada por las dos personas relacionadas anteriormente, lo derivaba de su actividad como taxista. c.- En la tarde del día 26 de noviembre de 1991, el señor Peña salió de su casa a trabajar como taxista pero no regresó esa noche ni en la madrugada del día siguiente, razón por la que su esposa Blanca Cecilia averiguó sobre su paradero con amigos, familiares, autoridades y centros hospitalarios sin encontrar respuesta alguna. Finalmente, acudió al Hotel Zulia donde acostumbraba a ir y allí le informaron que Manuel Peña estuvo en compañía de Nelsy Durán y otra pareja conformada por la

hermana de Nelsy y un empleado de la Electrificadora de Norte de Santander. d.- El día 4 de diciembre de 1991, un detective del D.A.S se comunicó con la señora Blanca Cecilia Venegas, y le pidió que acudiera a reconocer unos cadáveres que se hallaban en una fosa común descubierta en la vía que de Cúcuta conduce a San Antonio del Táchira en el sector de “La Loma”. En la noche fue atendido el llamado del detective y el cadáver de Manuel Peña se encontraba allí con signos de tortura. e.- La investigación adelantada por la Unidad de Fiscalías de Cúcuta, develó que el crimen de Manuel Peña y otras personas encontradas en la fosa común había sido perpetrado por miembros de la Policía Nacional. f.- Entre el occiso y sus padres, hermanos, esposa e hijo existían fuertes lazos de unión y afecto. Igualmente era el señor Manuel Peña quien asumía económicamente la manutención de su esposa e hijo.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 28 C.1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la misma oportunamente mediante apoderada debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, igualmente indicó que ninguno de los hechos narrados en la demanda le constan (fol. 39 a 41 C.1); propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa de las señoras EVELIA y MARTHA YOLANDA PEÑA GARZÓN. Fundamenta la excepción en el hecho según el

cual, las demandantes concurren al proceso en tal calidad pero no acreditan de manera idónea el parentesco con la víctima aportando la copia auténtica del registro civil de nacimiento. En relación con la señora ANA BERTILDE GARZÓN DE PEÑA, señala que ésta confirió el poder con firma a ruego pero no realizó ninguna manifestación ante el funcionario competente que inequívocamente permitiera inferir que su voluntad era nombrar a los apoderados para que la representaran ante la jurisdicción contencioso administrativa. Propone igualmente la excepción de inepta demanda por acusar varios defectos técnicos en el texto de la misma como la carencia de enunciación de partes y la sustentación en derecho de las pretensiones formuladas. En escrito aparte dentro del término de fijación en lista, la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, propuso el llamamiento en garantía de los señores

MANUEL ENRIQUE RIAÑO CAMARGO, ALCIBIADES CERINZA POBLADOR, JOSÉ

ANTONIO ARIAS SIERRA, ÁLVARO PABÓN BENITEZ, NORBERTO SÁNCHEZ PABÓN,

LUIS JESÚS CONTRERAS ROJAS, LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, MAURICIO

ORDÓÑEZ BASTO, MEDARDO GUERRERO y ALFONSO SALGADO.

5. Mediante auto de 3 de diciembre de 1993 fue aceptado el llamamiento en garantía de las personas relacionadas en precedencia y ordenada la suspensión del proceso (folio 67 a 69 C1).

El mayor – R - Manuel Enrique Riaño Camargo, dentro del término procesal concedido

para tal efecto mediante apoderado judicial presentó memorial de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, allí sostuvo que no resulta jurídica tal pretensión de repetición debido a que no tuvo ninguna participación en la ocurrencia de los hechos por los que se demanda, aportó como prueba de ello fotocopia auténtica de la resolución de preclusión de investigación a su favor, proferida por la Fiscalía General de la Nación, señaló igualmente que no existe sanción administrativa alguna en relación con los hechos que se imputan (fol. 89 y 90 C.1) El Señor Alcibíades Cerinza Poblador, dentro del término procesal concedido para ello, mediante apoderado judicial presentó memorial de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, en relación con los hechos manifestó no constarle ninguno, en relación con las pretensiones de la demanda manifestó oponerse a todas y cada una de ellas por ser persona inocente en la producción de los daños inferidos a los demandantes dentro de la acción de reparación directa (fol. 151 a 153 C.1). Los demás llamados en garantía, a pesar de haber sido notificados personalmente, guardaron silencio. 6.- Por auto de 6 de junio de 1995, se abrió el proceso a pruebas (fol. 174 a 176 C.1). 7.- Mediante memorial de 13 de diciembre de 1995, el señor Procurador Judicial 23 para asuntos administrativos, solicitó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 7830, 7922, 8094, 8154, 8157, 8177, 8122 y 8190, fundamentó la petición en

razón a que la entidad demandada en todos los casos era la misma, los procesos citados se encontraba en trámite de primera instancia y los hechos que originaron las acciones son los mismos acaecidos en el mes de diciembre de 1991, cuando fue hallada por las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad de Norte de Santander una fosa común con 17 cadáveres que presentaban señales de tortura. 8.- Por auto de 8 de agosto de 1996, fue decretada la acumulación de los procesos radicados bajo los números 7830, 7922, 8094, 8154, 8177, 8182, 8190 y 8157 (fol.446 C.1), en relación con el proceso 7922 se indica que el litigio fue objeto de conciliación aprobada por auto de 23 de febrero de 1996. 9.- El día 24 de junio de 1998, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ordenada mediante auto de 1 de octubre de 1997 (fol. 494 C.1), lográndose la terminación de todos los procesos por conciliación a excepción del radicado bajo el número 7830 respecto del cual no existió acuerdo y se ordenó continuar con su trámite, la conciliación realizada fue aprobada a través del auto de 10 de julio de 1998 (fol.628 a 635 C.1). 10.- Mediante auto de 10 de septiembre de 1998, se corrió traslado a la parte demandada, a los llamados en garantía y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 641 C.1). Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 1998 (fol. 6498 a 652 C.1), el

apoderado del llamado en garantía Manuel Riaño Camargo, insistió en que su poderdante no debe responder patrimonialmente por los hechos que originaron la acción teniendo en cuenta que ninguna participación tuvo en la causación del hecho dañoso, los demás llamados en garantía no hicieron uso del respectivo término. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa, solicita que se profiera condena en contra de los llamados en garantía para que reembolsen los dineros que la entidad tuvo que pagar a título de indemnización a los demandantes dentro de los diferentes procesos acumulados como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía que participaron en los hechos que generaron la obligación patrimonial (fol. 654 a 656 C.1). El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito de 9 de octubre de 1998 (fol. 663 a 676 C.1), solicitando que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, por los hechos que generaron la demanda contenida en el expediente 7830. Igualmente solicitó que se condene a los llamados en garantía cuya participación en los hechos que generaron las acciones, se encuentra acreditada, tanto en los procesos acumulados y conciliados como en el que no lo fue para que restituyan a la Nación, los dineros pagados a los demandantes a título de indemnización. 6.- Mediante sentencia de 7 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada bajo el número de expediente 7830 (fol. 708 a 741 C.1), decisión que fue objeto de

recurso de apelación por parte de la apoderada de la entidad demandada (fol. 750 a 752 C.1) siendo admitido por esta Corporación mediante auto de 24 de agosto de dos mil (fol. 758 y 759 C.1) y adhiriendo a éste el apoderado de los demandantes antes del vencimiento del término concedido para alegar de conclusión (fol. 773 a 775 C.1).

II. LA SENTENCIA APELADA: Teniendo en cuenta que el recuso de apelación interpuesto únicamente tiene relación con lo decidido el expediente 7830, tal y como se infiere del escrito de sustentación presentado por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, así como del escrito de adhesión al recurso presentada por el apoderado de los demandantes, se aludirá de manera puntual a lo que en relación con los hechos dieron origen a esa litis, se señaló en el fallo. “PROCESO NRO. 7830” (…) “La Sala estima oportuno por la complejidad de la acumulación que implica múltiples actores y procesos, determinar en primer lugar la responsabilidad que le asiste a la Nación por la muerte de unos ciudadanos según hechos evidenciados el 4 de diciembre de 1991 en una fosa común del anillo vial proceso radicado 7830 y luego la responsabilidad por el actuar doloso o gravemente culposo de los llamados en garantía debidamente vinculados” “(…)” “Se contrae el problema jurídico planteado a determinar la responsabilidad en que haya incurrido la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por razón de la acción de sus agentes en la desaparición, tortura y muerte de Manuel Peña Garzón,

relacionada con su desaparición el 26 de noviembre de 1.991 y posterior hallazgo de sus restos el 4 de diciembre de 1991.” “(…)” Por lo tanto, nos encontramos ante una falla del servicio ya que con el actuar de los agentes de la policía nacional se incumplió con el deber de protección a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derecho y libertades. Como en reiteradas jurisprudencias del H. Consejo de Estado así lo ha expresado: “(…)” El grupo de limpieza social conformado por los agentes de la Policía vulnera los parámetros no solo (sic) del orden legal sino del pacto de convivencia en el mundo civilizado, sin que sea permisible apartarnos del contrato social que nos separa del mundo natural. Si esto no fuera así estaríamos cohonestando desafueros dentro de nuestra sociedad en este caso de connotaciones sociales graves, donde un grupo determinado de ciudadanos sobre los cuales pesaban sospechas de contravenir la ley, fueron asesinados por agentes del Estado que no perdieron la oportunidad de apartarse del juramento del respeto de la Constitución y de las Leyes, tomando por mano propia la aplicación de la justicia con las consecuencias anotadas.” “No obstante la calidad de supuesto sujeto penalizado como el señor Manuel Peña Garzón según informes aparecidos en los procesos penales y disciplinarios, ejercía actividades delictivas, el Estado a través de sus agentes no podía abrogarse la aplicación de la justicia por muy abominable que fuera su crimen, menos en la forma como fue realizada con sevicia y barbarie” “(…)”

“PERJUICIOS MORALES”

“Los perjuicios morales por la muerte del señor Manuel Peña Garzón debe (sic) ser apreciados conforme a las pruebas aportadas y a las consideraciones de dolor causado a cada uno de los familiares así: “(…)” “En cuanto a los hermanos Martha Yolanda, Pablo Enrique y Evelia Peña Garzón, como ya se expresó en la cuestión previa la hermana Martha Yolanda no probó sus vínculos familiares dentro de la oportunidad procesal por lo tanto la Sala niega la condena de daños morales, en cuanto a los hermanos Evelia Peña Garzón y Pablo Enrique se reconoce el valor de quinientos (500) gramos (sic) para cada uno como lo ha expresado el Consejo de Estado:” “(…)” “Estos gramos de oro se deberán para el momento de la ejecutoria de la sentencia.” “PERJUICIOS MATERIALES” “En el expediente no hay prueba de los ingresos corrientes del occiso, sin embargo, sí hay prueba que su actividad laboral la cual era taxista (sic), el despacho para la determinación de los perjuicios acogiendo las reiteradas pautas jurisprudenciales en especial la de Julio 24 de 1.997 C.P. Juan de Dios Montes Hernández Exp. 11377 se debe tomar como renta el salario mínimo vigente para la época de la muerte del señor Manuel Peña Garzón, en aplicación a la garantía laboral consagrada en los arts. 24, 27 y 145 del C.S.T. así lo expresó:” “(…)”

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante adhiere a la apelación presentada por la apoderada

de la entidad demandada y solicita que se reconozca indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Martha Yolanda Peña Garzón, hermana del occiso por considerar que, a diferencia de lo decidido por el Tribunal del primera instancia, se halla acreditado el parentesco entre éstos, así sostuvo (fol. 773 a 775 C.1): “Como apoderado especial de la parte actora, a Usted atentamente manifiesto que adhiero al recurso de apelación que fue interpuesto por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, pero aclaro que lo hago únicamente a lo desfavorable” “(…)” “De acuerdo con las normas transcritas y estando dentro de término legal, a Usted atentamente me permito presentar apelación adhesiva contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de la demandante Martha Yolanda Peña Garzón, en su condición de hermana de la víctima Manuel Peña Garzón. El a quo fundamenta su decisión en el hecho de que a fol. 515 del expediente, si bien fue acompañada copia de su registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con la víctima dicho documento fue allegado en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el término probatorio, situación que no es permitida de conformidad con el art. 174 del C.P.C. al no haberse aportado regular y oportunamente, por tanto no se le dará valor probatorio.” “Solicito con todo respeto a la Honorable Consejera se sirva tener en cuenta esa prueba de parentesco y revocar la sentencia cuestionada en ese punto, para que en su lugar se

sirva reconocer los perjuicios de índole moral sufridos por Martha Yolanda Peña Garzón, en el momento fijado por la sentencia de primera instancia para cada uno de sus otros hermanos.” Por su parte la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo concerniente al reconocimiento del perjuicio material dispuesto en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto considera, que no existe prueba alguna sobre la actividad económica desplegada por la víctima que permita establecer los ingresos con los que proveía el sustento propio y el de su familia, señala que dentro del plenario solamente obra la declaración de la señora GLORIA EMERITA BALLESTEROS BUITRAGO, quien en algunos de sus apartes manifiesta que conoció a MANUEL PEÑA, que no sabe como eran las relaciones con la familia, que no sabe en qué trabajaba y menos aún cuanto ganaba, que era comerciante porque no tenía puesto fijo, que vivía con la esposa y que tenía un hijo, y añade que esa sola declaración no es suficiente para tener por acreditados los lazos de afecto y cariño que la jurisprudencia sólo ha presumido en relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos menores de la víctima. Igualmente acusa la liquidación de los perjuicios materiales que se realiza en la sentencia y advierte que ésta se aparta de las pautas jurisprudenciales, sin especificar en que sentido se presenta el apartamiento referido (fol. 750 a 752 C.1).

IV. CONSIDERACIONES:

COMPETENCIA DE LA SALA

Como se ha indicado en precedencia, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentó recurso de apelación con el propósito exclusivo de lograr en el trámite de segunda instancia la revocatoria del numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo apelado, relacionado con el reconocimiento de las condenas proferidas por concepto de i) daño material: debido a que no se probó que el occiso percibiera ingreso alguno que permitiera establecer de forma cierta la existencia del daño; y ii) daño moral: respecto de los hermanos mayores de la víctima, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se probó su ocurrencia pues frente a ellos no opera la presunción de dolor por lazos afectivos. Por su parte, a folios 773 a 775 del cuaderno 1 del expediente, se observa que el apoderado de los demandantes adhiere al recurso de apelación presentado oportunamente por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; manifestando que su inconformidad con el fallo de primera instancia se limita única y exclusivamente al desconocimiento de la condición de hermana de la víctima de una de las demandantes (Martha Yolanda Peña Garzón), razón por la que no hubo condena

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