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CE-54001-23-31-000-1993-07888-01(36144)-2010

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Título
CE-54001-23-31-000-1993-07888-01(36144)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION JUDICIAL - Derechos humanos / DERECHOS HUMANOSComisión Interamericana de Derechos Humanos / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Recomendaciones El asunto que hoy le corresponde resolver a la Sala ha sido conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano internacional que concluyó acerca de la existencia de responsabilidad del Estado Colombiano por los hechos objeto de este proceso y que formuló recomendaciones. En atención a lo anterior, la Sala hará unas breves consideraciones acerca de las decisiones de los órganos internacionales y su incidencia en el Derecho Interno, así como de la normativa aplicable y el procedimiento a seguir en dichos casos. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Aplicación al Estado Colombiano / COMISION INTERAMERICANA Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Naturaleza y funciones / PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES - Procedimiento La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional que está a cargo de la promoción y defensa de los derechos humanos y que junto con los Estados que hacen parte del tratado internacional para la protección de estos derechos, puede someter un caso por violación de los derechos humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano judicial encargado de decidir. Ambos organismos internacionales son competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte. Dentro de las funciones de la Comisión Interamericana se encuentra la de formular recomendaciones a los Estados Parte, con el fin de que

éstos adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos humanos. La Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969), señala el procedimiento para la protección de los derechos humanos ante los organismos internacionales señalados, así: - Recibida la petición, la Comisión Interamericana determina si reconoce su admisibilidad y, en caso positivo, solicita información al Estado Parte al cual pertenezca la autoridad presuntamente responsable de la violación de los derechos humanos, con el fin de verificar los motivos de la solicitud. - En caso de que encuentre que exista violación a los derechos humanos, la Comisión declara la responsabilidad del Estado Parte y cita a las partes para buscar una solución amistosa; si ambas partes aceptan el arreglo, la Comisión realiza un informe en el cual plasma las recomendaciones pertinentes y fija un plazo en el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias para remediar la situación examinada. - Las actuaciones a las cuales se obliga el Estado Parte al acoger las recomendaciones son objeto de verificación por parte de la Comisión y, en caso de incumplimiento, la Comisión puede presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Jurisdicción y Competencia Para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos asuma la competencia para conocer de un caso por violación de los derechos humanos, es necesario que el respectivo Estado haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, en relación con la interpretación o aplicación de la Convención

Americana de Derechos Humanos. Particularmente Colombia, al ser Estado Parte de dicho tratado, se obligó a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su respectiva Comisión (Leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). A su turno, el artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionalesaprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Estado Colombianoque reconocen los derechos humanos, prevalecen en el ordenamiento interno. Con fundamento en la anterior disposición constitucional y en atención a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a través de su jurisprudenciay la Comisión Interamericana –por medio de sus recomendacionesinterpretan y desarrollan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, los lineamientos que se trazan en dichos fallos y recomendaciones deben ser tenidos en cuenta por los diferentes operadores jurídicos de los Estados Parte. Así también lo dispone el artículo 1º de la Ley 288 de 1996: “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”. Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972, son obligatorios para el Estado Colombiano y están llamados a prevalecer en el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones

realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los derechos fundamentales. MASACRES Y ATENTADOS TERRORISTAS - Lineamientos propuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante daños causados por esos hechos Las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fundamentan en la Convención Americana de Derechos Humanos, a través de una interpretación que amplía o enriquece el ordenamiento jurídico interno, toda vez que ésta se centra en el ser humano. Con base en ese postulado, ante la existencia de una situación calificada internacionalmente como ilícita, por acción o por omisión atribuible a un Estado, constitutiva de una violación de la obligación internacional contraída por el respectivo Estado, la Corte decide el caso bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, ya sea de forma directa (la responsabilidad se predica de uno de los Agentes del Estado Parte) o indirecta (se imputa la responsabilidad al Estado Parte por su omisión en la protección de los derechos humanos). En interpretación de la Convención Americana, la Corte ha indemnizado a los damnificados de los daños causados con ocasión de las masacres y atentados terroristas. LEY 288 DE 1996 - Por la cual se establecen instrumentos para la indemnización a víctimas de violaciones de derechos humanos / CONCILIACION JUDICIAL - Ley 288 de 1996 / CONCILIACION JUDICIAL Y PREJUDICIAL - Presupuestos para su aprobación según la Ley 288 de 1996 Este caso se rige por lo dispuesto en la Ley 288 del 5 de julio de 1996, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las

víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, en consideración a que existe una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano internacional que concluyó que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos y, en virtud de lo anterior, formuló recomendaciones previo concepto favorable del Comité de Trabajo constituido por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. La precitada Ley 288 de 1996 introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, que no siguen la normativa tradicional, sino que debe cumplir con los siguientes requisitos: - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados. - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. El acuerdo de las partes debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el Magistrado estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad. Como se observa y como ya lo ha explicado la Sala , la Ley 288 de 1996 establece un

procedimiento diferente al comúnmente adoptado en materia de conciliaciones, solo en relación con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en cumplimiento de lo dispuesto por los órganos internacionales de derechos humanos. Con fundamento en lo anterior, la Sala se limitará a resolver si el acuerdo conciliatorio está o no viciado de nulidad y si la conciliación lesiona el patrimonio público.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aprobación de conciliaciones judiciales bajo la aplicación y parámetros de la Ley 288 de 1996, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 22 de febrero de 2007, exp. 26.036; de 17 de septiembre de 2007, exp. 17.639; de 28 de septiembre de 2007, exp. 32.793; 13 de abril de 2007, exp. 31.409.

CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación Como se mencionó, este particular asunto se sometió a consideración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano internacional a cargo de la protección de este tipo de derechos y facultado para presentarlo a la Corte Interamericana, en caso de incumplimiento de las recomendaciones, con el objeto de que dicho organismo judicial lo decida. En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que el Estado Colombiano tenía responsabilidad en la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso y formuló algunas recomendaciones, las cuales fueron acogidas por el Comité del Estado Colombiano durante la audiencia de solución amistosa lograda con la parte demandante en la cual, además, el Estado Colombiano efectuó el reconocimiento

internacional de la responsabilidad del Estado por la muerte y lesiones de las víctimas. En el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre la señora Astrid Leonor Álvarez Jaime -quien actúa en su condición de lesionada y cónyuge de otra de las víctimas, el señor Óscar Iván Andrade Salcedoy Óscar Iván Andrade Álvarez, quien actúan en calidad de hijo del occiso y de la lesionada por una parte y, por la otra, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la parte demandada se comprometió a pagar el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de tales personas. La Sala observa que dicho acuerdo no está viciado de nulidad y no es lesivo al patrimonio público porque resulta acorde con la vinculación a la cual se sometió el Estado frente al Acuerdo de Solución Amistoso logrado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y con las recomendaciones realizadas por éste último órgano internacional en interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cabe precisar que con la aprobación de la conciliación judicial, el Consejo de Estado aplica íntegramente el tratado internacional sobre derechos humanos, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala aprobará la conciliación judicial lograda entre los señores Astrid Leonor Álvarez Jaime y Óscar Iván Andrade Álvarez y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y declarará terminado el proceso únicamente respecto de esas personas, toda vez que el mismo continuará en lo que atañe con la responsabilidad

patrimonial de los Agentes del Estado llamados en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-07888-01(36144)

Actor: ASTRID LEONOR ALVAREZ JAIME Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia del 11 de marzo de 2010 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará integralmente el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo legal vigente e indexada para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Sin embargo, las partes de común acuerdo, manifiestan que estos se pagarán a partir de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que aprueba la conciliación.

El proceso deberá continuar respecto a los llamados en garantía. Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público manifiesta que se remite a los argumentos dados en el Concepto C-09-237 del 19 de noviembre de 2009, donde solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al estar demostrados con el material probatorio allegado al proceso, los elementos de responsabilidad extracontractual de la Administración, razón por la cual ninguna objeción podría oponer a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes para dar por terminado el proceso por esta vía” (fols. 711 a 713 c. ppal).

I. Antecedentes.

1. Las demandas.

Fueron presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y los diversos procesos fueron acumulados en primera instancia. En todos se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de abril de 1992 en el lugar conocido como “Alto del Pozo”, ubicado en la vía que conduce del Municipio de Cúcuta al Municipio de Ocaña y que, en consecuencia, se indemnizara a los actores en la forma en que se relaciona a continuación: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. Proceso 7825. Fecha de presentación de la demanda: 2 de abril de 1993. La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte de la señora Faride Herrera Jaime. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Encarnación Herrera Lobo (padre de la víctima) 1.000 gramos $4’232.000

oro Diocelina Jaime Villalba (madre de la víctima) 1.000 gramos $6’947.000 oro David Herrera Jaime (hermano de la víctima) 1.000 gramos 0 oro Libia Herrera Jaime (hermana de la víctima) 1.000 gramos 0 oro Uriel Herrera Jaime (hermano de la víctima) 1.000 gramos 0 oro 1.1.2. Proceso 7888: Fecha de presentación de la demanda: 28 de mayo de 1993. La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte del señor Óscar Iván Andrade Salcedo y las lesiones de la señora Astrid Leonor Álvarez Jaime. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Astrid Leonor Álvarez Jaime (cónyuge del occiso y 2.000 gramos $140’000.000 lesionada) oro Óscar Iván Andrade Alvarez (hijo del occiso y de 1.000 gramos $80’000.000 la lesionada) oro 1.1.3. Proceso 8378: Fecha de presentación de la demanda: 8 de abril de 1994. La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte del señor Óscar Iván Andrade Salcedo. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Mario José Andrade Arenas (padre de la víctima) 1.000 gramos $37’500.000 oro Graciela Salcedo de Andrade (madre de la víctima) 1.000 gramos $37’500.000 oro 1.2. Hechos. - El 13 de abril de 1992, los señores Óscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor

Álvarez Jaime, Faride Herrera Jaime, Esperanza Álvarez Jaime y Leonardo Arévalo se dirigían en el vehículo Toyota Samuray de placas SCK-297 al Municipio de Ocaña, lugar en donde se hospedarían durante la Semana Santa. - Ese día, aproximadamente a las 8:00 P.M., cuando pasaban por el sitio conocido como el “Alto del Pozo”, una patrulla de contraguerrilla del Cuerpo Élite de la Policía Nacional atacó el vehículo con granadas y disparos efectuados con fusil, causando la muerte de Óscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera Jaime, lesiones graves a Astrid Leonor Álvarez Jaime y heridas menores a los demás ocupantes del vehículo. - Los integrantes de la Policía Nacional no utilizaron señales para indicarle al conductor que debía parar el vehículo.

2. La acumulación de los procesos.

Luego de admitidas las demandas y encontrándose cada uno de los procesos en etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la acumulación mediante providencias de 9 de diciembre de 1994 y 3 de mayo de 1999 (fols. 243 a 245 y 336 a 338 c. 2).

3. La contestación de la demanda y el llamamiento en garantía.

La Nación se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de las demandas y señaló que en la etapa probatoria demostraría la exoneración de responsabilidad alegada. En escrito aparte, solicitó el llamamiento en garantía de los siguientes integrantes de la Policía Nacional: Mayor César Emilio Camargo Cuchía, Capitán Eduardo Guzmán López y los Agentes Roberto Rosero, Henry Sánchez Bueno y Óscar

Oviedo Cáceres, el cual fue aceptado por el Tribunal A Quo. Los llamados en garantía criticaron la decisión de la Nación al vincularlos al proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta la decisión del Consejo Verbal de Guerra que los exoneró de responsabilidad penal y solicitaron negar las pretensiones de la demanda porque los daños padecidos por los demandantes fueron ocasionados por el hecho de un tercero y no por dolo o culpa grave de los Agentes del Estado.

4. El trámite adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.1. La solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El 22 de julio de 1995 la Comisión Colombiana de Juristas presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición relativa a la violación del derecho a la vida de Faride Herrera Jaime y Oscar Iván Andrade Salcedo y la integridad personal de Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rua Álvarez por parte del Estado Colombiano. 4.2. El acuerdo de solución amistosa lograda entre las partes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 27 de mayo de 1998 se suscribió el acuerdo de solución amistosa, a cuyo tenor: “1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo. El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las

víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.

3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.

En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.

4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno

de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo. Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como ‘..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.’ (Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No.5, párrafo 188)

5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.

6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuándo subsiste tal obligación.

16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo --que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la CIDH y relator para Colombia, y el Embajador Jorge Taiana, Secretario Ejecutivo de la CIDH-- y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención

Americana.

4.3. Las recomendaciones. El Comité de Trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuó recomendaciones generales, todas ellas encaminadas a la reforma de la justicia penal militar, con el fin de que los delitos cometidos contra los derechos humanos sean investigados y juzgados por la justicia penal ordinaria, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 y a la participación activa de las instituciones de investigación y control. Así mismo, dicho Comité realizó recomendaciones específicas para que el Gobierno Nacional investigara los delitos en los cuales pudieron haber incurrido los integrantes de la Policía Nacional y adelantara las gestiones necesarias para la recuperación de la memoria de las víctimas y el reconocimiento internacional de la responsabilidad del Estado por la muerte de éstas. 4.4. La aprobación del acuerdo de solución amistosa. Por medio del Informe No. 46 del 9 de marzo de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el acuerdo de solución amistosa en los siguientes términos: “1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.

3. Continuar con la supervisión del cumplimiento con los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia.

4. Hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la

Asamblea General de la OEA”.

5. Las conciliaciones judiciales logradas en los procesos 8378 y 7825 y su aprobación. 5.1. Proceso 8378.

El 26 de julio de 1999 se celebró la audiencia de conciliación judicial en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “(,,,) Acto seguido se le concede el uso de la palabra al señor apoderado del proceso 8378 doctor JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS quien manifiesta: ‘En mi calidad de apoderado especial del señor MARIO ANDRADE ARENAS Y GRACIELA SALCEDO DE ANDRADE quienes a su vez son los padres de ÓSCAR IVÁN ANDRADE SALCEDO como propuesta conciliatoria solicitamos el reconocimiento y pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los padres en razón a que la Jurisprudencia solamente ha reconocido dichos valores como un tope máximo para los perjuicios morales, medidas que si bien es cierto se han quedado cortas en la jurisprudencia solamente aceptamos el valor de dicho tope a causa del fallecimiento del hijo de mis poderdantes’. De la anterior propuesta se corre traslado a la señora apoderada de la entidad demandada quien manifiesta: ‘Como contrapropuesta presento el reconocimiento de 800 gramos oro para cada uno de los padres arrojando un total 1.600 gramos oro’. De la anterior contrapropuesta se corre traslado a la parte actora del proceso 8378 quienes manifiestan: ‘Aceptar la contrapropuesta presentada por la señora apoderada de la entidad demandada y manifiestan que renuncian expresamente a los perjuicios materiales solicitados en la demanda’. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la señora apoderada de

la entidad demandada quien manifiesta: ‘Teniendo en cuenta el acuerdo logrado con el señor apoderado de la parte actora en el expediente 8378 solicito al señor apoderado de los llamados en Garantía el reconocimiento del 80% del valor total conciliado’. De la anterior propuesta se corre traslado al señor apoderado de los llamados en garantía quien manifiesta: ‘en mi condición de apoderado sustituto muy respetuosamente me permito manifestar a la señora apoderada que los señores César Emilio Camargo Cuchía, Eduardo Guzmán López, Henry Sánchez Bueno, Roberto Rosero Montero y Óscar Oviedo Cáceres llamados en garantía dentro del proceso que hoy nos ocupa no están en disposición de reconocer y pagar suma alguna conforme a lo pretendido toda vez que el mismo Estado Colombiano en forma unilateral decidió aceptar y reconocer la responsabilidad del Estado, sin tener en cuenta la calidad que los mismos ostentan dentro del proceso y menos aún podría haber reconocimiento alguno cuando la misma justicia penal militar los absolvió de toda responsabilidad’” (fols. 360 a 363 c. 2). Por auto del 30 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó la conciliación en los siguientes términos: “PRIMERO: APROBAR LA CONCILIACIÓN JUDICIAL TOTAL que por conducto de apoderado celebraron los señores MARIO JOSÉ ANDRADE ARENAS y GRACIELA SALCEDO DE ANDRADE, con la señora apoderada de la NACIÓN –MINISTEIRO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, el día 26 de julio de 1999 (…).

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones respecto del pago por perjuicios materiales.

TERCERO: CONTINUAR con el proceso radicado No. 8378 entre la entidad demandada y los llamados en garantía.

CUARTO: CONTINUAR el trámite normal de los procesos radicados No. 7825 y 7888” (fols. 373 a 377 c. 2). 5.2. Proceso 7825.

El 14 de julio de 2000 se celebró la audiencia de conciliación judicial en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “(,,,) Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Doctora CLAUDIA FERNANDA VILLAMIZAR, quien manifiesta lo siguiente. Aprovechando esta nueva oportunidad conciliatoria, me permito reiterar los valores por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la parte actora de OCHOCIENTOS GRAMOS PARA CADA UNO DE LOS PADRES (800 gramos), y CUATROCIENTOS GRAMOS para cada uno de los hermanos, arrojando un valor total de PERJUICIOS MORALES de DOS MIL OCHOCIENTOS GRAMOS ORO (2.800 gramos) y teniendo en cuenta la reconsideración del Comité de Conciliaciones del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de los padres de la víctima, esto es, ENCARNACIÓN HERRERA LOBO y

DIOSELINA JAIME VILALBA, la suma de CUARENTA MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($40’400.000).

Seguidamente retoma la palabra la apoderada de la parte actora, quien manifiesta lo siguiente: Se acepta la anterior propuesta hecha por parte de

la entidad demandada, o discriminando los montos anteriormente reconocidos de la siguiente manera, en cuanto a los perjuicios MORALES para los padres ENCARNACIÓN HERRERA y DIOSELINA JAIME VILLALBA, el valor de OCHOCIENTOS GRAMOS ORO PURO para cada uno de ellos, y para los hermanos URIEL, DAVID y LIBIA HERRERA JAIME, el valor de CUATROCIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (400 gramos) para cada uno de ellos. Para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO (2.800 gramos). Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios, a partir de la ejecutoria del auto de aprobación de la presente conciliación, hasta la fecha en que la entidad demandada cancele tales sumas” (fols. 537 a 538 c. 2). Por auto del 15 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó la conciliación en los siguientes términos: “PRIMERO: APROBAR LA CONCILIACIÓN JUDICIAL TOTAL celebrada entre la señora apoderada del proceso acumulado radicado No. 7825, actor ENCARNACIÓN HERRERA LOBO Y OTROS, con la señora apoderada de la entidad demandada, el día 14 de julio del 2000 (…) SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO por conciliación judicial total el proceso radicado: 7825 actor ENCARNACIÓN HERRERA LOBO Y OTROS entre la parte actora y la parte demandada y continuarlo entre ésta y los llamados en garantía.

TERCERO: CONTINUAR el trámite normal de los procesos radicados No. 7825 y 7888” (fols. 373 a 377 c. 2).

6. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 18 de junio de 2008, por medio de la cual decidió: “PRIMERA: Declarar que no prospera la objeción por error grave al dictamen pericial visto a folio 331 y siguientes del Expediente No. 7888.

SEGUNDA: DECLARAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de ÓSCAR IV

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