CE-54001-23-31-000-1993-07894-01(19854)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1993-07894-01(19854)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano por miembros de Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se configuró / LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVAEximente de responsabilidad estatal, se encuentra acredita. Se configuró / LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVA - Policía Nacional actuó en legítima defensa ante el ataque que los presuntos insurgentes armados iniciaron [L]a Sala encuentra demostrado que la muerte de (…) se produjo como consecuencia del enfrentamiento armado en el que participaron miembros de la Policía Nacional, con ocasión del ataque que (…) y los otros siete presuntos insurgentes armados iniciaron contra la fuerza pública, pese al aviso que se les dio de detenerse para una requisa cuando se desplazaban a la altura del municipio de Salazar (Norte de Santander). Luego, está claro para la Sala que los oficiales y agentes de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa al responder a un ataque real, cierto, inminente y contundente de un grupo de insurgentes armados, reacción que no puede considerarse exagerada, excesiva o desproporcionada, sino incluso oportuna, necesaria y adecuada, por lo que no le asiste razón al impugnante (parte actora) (…).Se constata, pues, que siendo la premisa evitar en todo caso el uso de armas que causen más daño, las que deben emplearse únicamente será cuando sea imperioso y extremadamente necesario, indispensable e indefectible, como en el caso sub examine, en el que los
agresores generaron una situación de peligro grave, de amenaza irreversible para la vida de los oficiales y agentes que prestaban el servicio asignado en el marco de las funciones atribuidas constitucionalmente a la Policía Nacional. Por supuesto que no se trató de una legítima defensa putativa, sino que se produjo un caso típico de legítima defensa objetiva, la que da lugar a exonerar a las entidades demandadas y a los llamados en garantía, pues al constatarse permite acreditar la acción injusta de la víctima. En el presente caso, se trató de una agresión actual, seria, grave e inminente, que llevó a concretar la lesión en dos de los agentes (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. DAÑOS CAUSADOS POR EL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIALRégimen de imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de dotación oficial: Muerte de ciudadano Como en otros ámbitos, se trata de un régimen específico de responsabilidad que ha ido madurando en el tiempo, gracias a los distintos momentos que ofrece el precedente de la Sala. En una primera etapa, que va hasta 1989, el régimen aplicable era el subjetivo, fundado en la falla probada del servicio. En la segunda etapa, que va a partir de 1989 y hasta 1997 se acogió la tesis de la falla presunta. Se resalta que esta tesis se aplicó fundado en el principio iura novit curia, afirmándose que si bien en la demanda se imputa una falla del servicio por
omisión consistente en permitir que uno de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado “saliera a vacaciones portando armas de dotación oficial”, esto “no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso… goce de la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto” . Así mismo, se consideró que el “arma de dotación oficial, por su peligrosidad al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir” .Sin duda, en esa época la falla se presumía atendiendo a que el arma se constituía en sí misma en el “nexo instrumental”, el cual “sería por sí solo suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, habida consideración de la peligrosidad extrema que tales instrumentos conllevan”(…). En la tercera etapa, a partir de 1992, al considerarse que el porte, uso y manipulación de las armas de dotación oficial constituye una actividad peligrosa, se favoreció como regla la presunción de responsabilidad. No obstante lo anterior, debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público , de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado, como quiera que el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado
por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-1993-07894-01(19854)
Actor: JOSÉ JESÚS MANJARRÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, del 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso: “DENIEGASE (sic) las pretensiones de la demanda”. (fl.533 cp)
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fue presentada el 4 de junio de 1993 por José Jesús Manjarres y Tilcia Hernández de Manjarres, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Belkis Manjarres Hernández, Liliana Manjarres Hernández, Zulay Manjarres Hernández, Fany Manjarres Hernández, Carlos Manjarres Hernández, por Fabio Alexander Manjarres Hernández y Luz Marina Galvis quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús Alberto Manjarres Galvis, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación
directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre Osman Manjarres Hernández, ocurrida el 27 de abril de 1992, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare Administrativamente responsable a LA (sic) NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), de la muerte injusta y violenta del señor OSMAN MAJARREZ HERNANDEZ, ocasionada por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, según hechos ocurridos en el perímetro urbano del municipio de Salazar de las Palmas (Dpto. Norte de Santander), el día 27 de Abril de 1992.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a los señores JOSE JESUS MANJARRES y TILCIA HERNANDEZ de MANJARRES, en su calidad de padres de la Víctima (sic), BELKIS, LILIANA, SULAY, FANY, CARLOS y FABIO ALEXANDER MANJARREZ HERNANDEZ en su calidad de hermanos de la víctima, a la señora LUZ MARINA GALVIS y a su hijo menor JESUS ALBERTO
MANJARRES GALVIS, en calidad de compañera permanente e hijo de la Víctima (sic); el valor que tenga 1.000 gramos de oro puro para cada uno de ellos de acuerdo al precio que para ese metal fije o certifique, el Banco de la República para la fecha del fallo.
TERCERA: LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA= POLICÍA NACIONAL), esta (sic) obligada a reconocer y pagar a favor de los señores JOSE JESUS MANJARRES y TILCIA HERNANDEZ de MANJARRES, en calidad de padres de la Víctima (sic), y a BELKIS, LILIANA, SULAY, FANY, CARLOS y FABIO ALEXANDER MANJARREZ HERNANDEZ en calidad de hermanos de la víctima, así como a la señora LUZ MARINA y a su hijo JESUS ALBERTO MANJARRES GALVIS, en calidad de compañera permanente e hijo de la Víctima
(sic); por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, comprendiendo este el daño emergente y el lucro cesante que sufren con la muerte de su hijo, hermano, compañero (sic) permanente y padre respectivamente (sic) señor OSMAN MANJARRES HERNANDEZ, suma esta que se establecerá mediante prueba pericial, incluido (sic) el incidente de regulación de perjuicios si este si hiciera indispensable conforme al Art. 135 y s.s. del C.P.C. en armonía con el (sic) Art. 176 y 178 del C.C.A., teniendo encuentra (sic) la vida probable de la víctima, el sueldo que se llegara a establecer probado dentro del proceso, así como la
actualización necesaria a raíz de la constante devaluación que sufre nuestra moneda. La indemnización se dividirá en dos períodos: INDEMNIZACION DE VIDA O CONSOLIDADA y B). INDEMNIZACION FUTURA O AN TICIPADA (sic), y ambos períodos aceptados por la actualización de rigor”.
CUARTA: LA (sic) NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL), esta (sic) obligada a RECONOCER y PAGAR al señor JOSE JESUS MANJARRES, padre de la víctima, la suma de $250.000.oo, por concepto de gastos funerales del señor OSMAN MANJARRES HERNANDEZ, suma esta que se deberá actualizar para la fecha del fallo.
QUINTA: Las sumas que se liquidan como consecuencia de esta Sentencia (sic), devengarán intereses comerciales corrientes durante los dos meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios apartir (sic) de ese término, en lo referente a la condena en concreto conforme a la parte final del Art. 177 del C.C.A.” (fls.3 a 5 c1) 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por el demandante, “1o). El día 27 de Abril de 1992, siendo las 9.a.m (sic) y a dos kilómetros del Municipio de Salazar (Dpto. Norte de Santander) sobre la Vía que de este municipio conduce a Cúcuta, el señor OSMAN MANJARRES HERNANDEZ quien conduciendo el vehículo Nissan Patro (sic) de placas NV1133 de Colombia y de
propiedad del profesor BONIFACIO GARZA, acompañado por el joven HUGO BELEN ROJAS GALVAN y de otras personas más, repentinamente fué (sic) interceptado por dos (2) vehículos pertenecientes a Policía Nacional y otro vehículo particular, todos ellos ocupados por Agentes pertenecientes al Grupo élite (sic) de la mencionada Institución Policiva, quienes en forma inexplicable, violenta e injusta, procedieron a disparar contra el vehículo Nissan patrol (sic) que conducía OSMAN MANJARRES HERNANDEZ, obligandolo (sic) a detener la marcha del mismo, inmediatamente los uniformados hicieron bajar a todos sus ocupantes y de una manera salvaje e inhumana los fueron ejecutando uno a uno, sin que existiera explicación alguna, puesto que aquellos ni estaban armados y pusieron resistencia. 2o). El comandante la Policía de Norte de Santander, coronel GERMAN DARIO MORENO ACERO, al día siguiente de los hechos, dió (sic) declaraciones a la opinión pública a través de los medios de comunicación, en los cuales da c-uenta (sic) que sumado a la patrulla de la policía (sic) Nacional se desplazaba por el sitio conocido como la c-urva (sic), situado entre Laguna y Salazar, tropezó con dos vehículos en los cuales se movilizaban guerrilleros disidentes del Ejército Popular de Liberación (EPL) y que cuando estos quisieron interceptar a aquellos fueron recibidos a bala lo que originó el combate. Declaraciones estas falsas, amañadas, que tergiversan la realidad de lo sucedido ya que las victimas no estaban armadas y pusieron resistencia, como bien se probara dentro del proceso.
3o). Una vez efectuada la masacre por el cuerpo policial, los cadáveres de os civiles fueron trasladados al Hospital “Nuestra Señora de Belén” ubicado en el mismo municipio de Salazar de las Palmas, con el fin de que sus familiares hicieran los respectivos reconocimientos. 4o). Pasadas las dos de la tarde de seis (sic) 27 de abril de 1992 y en vista de que el señor OSMAN MANJARRES HERNANDEZ, no regresaba del viaje que había emprendido desde muy tempranas horas de la mañana hacia la ciudad de Cúcuta en el vehículo nissan patrol, con características similares a las que rumoraba en el pueblo había sido interceptado por miembros del cuerpo élite de la policía (sic) Nacional y cuyos ocupantes habían sido muertos, la señora TILCIA HERNANDEZ de MANJARRES, decidió desplazarse hasta el hospital de la localidad con el fín (sic) de observar si entre los c-adáveres (sic) estaba el de su hijo, y fue allí donde efectivamente reconocío (sic) su primogénito OSMAN MAJARRES HERNANDEZ. (…) 6o). La investigación seguida contra los miembros del cuerpo Élite de la Policía Nacional, causante de la masacre, es instruida en la actualidad por el juzgado 70 penal (sic) Militar de esta ciudad, radicado bajo el No. 379, ubicado en la instalaciones de San mateo de esta ciudad”. 7o). El fallecimiento del señor OSMAN MAJARRES HERNANDEZ, se produjo como consecuencia de los disparos recibidos de manos de los miembros de la Policía Nacional”. 8o). La Víctima OSMAN MANJARRES HERNANDEZ, para la época de su
fallecimiento contaba con 26 años de edad y quien vivia (sic) bajo el mismo techo con sus padres, hermanos, compañera permanente e hijo. 9o). OSAMN (sic) MAJARRES HERNANDEZ, trabajaba manejando diariamente un camión de su padre JOSE JESUS MANAJARRES, labor con el cual se ganaba su sustento diario tanto para sí mismo como para sus padres, hermanos, su compañera permanente e hijo, pues trasportaba desde la ciudad de Cúcuta s (sic) Salazar, todo tipo de alimentos para abastecer las tiendas y en su plaza de mercado, o viceversa, transportaba hacia Cúcuta todo tipo de productos que los campesinos cultivaran. Era quien le hacía las mudanzas a los mismos Agentes (sic) de la Policía Nacional, cuando estos eran trasladados a otros lugares. Igualmente con los ingresos que producía el camión, surtía el toldo o caseta que tenían sus padres en la plaza de mercado del ese municipio” (fls.5 a 7 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia de 2 de noviembre de 1993 (fl.31 c1), notificándose al Ministerio de Defensa por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander. (fl.32 c1) 2 La demandada mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos deben probarse, otros no le constan y alguno es cierto En la misma, la demandada afirmó, Como excepciones la demandada propuso las siguientes: indebida representación
de las partes y falta de legitimación en la causa por activa. 3 En escrito separado, la demandada presentó llamamiento en garantía del Capitán Yesid Castillo Suárez; del Teniente Diego Alejandro Hernández Miranda, y los agentes: Luis Ramón Díaz Cucaita, Misael Garnica Pinto, José Joaquín Lozano Prato, José Antonio Meaury Parra, César Orlando Segura Romero, Jairo Alonso Torres Lizcano, Henry Delgado Esquival, José Mauricio Agudelo Rugeles, Carlos Fabián Arana Gonzáles, José Noe Rodríguez Hilarión, Antonio José Urina Tete, Carlos Alberto Villota Portillo (fls.46 a 54 c1). 4 Por auto de 3 de marzo de 1994 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el llamamiento en garantía (fls.66 a 68 c1). 5 Los llamados en garantía Yesid Castillo Suárez, Mauricio Agudelo Rugeles y Jairo Alonso Torres contestaron la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que manifestaron, “La actitud y comportamiento de los uniformados en ningún momento rebasó los límites constitucionales, legales y reglamentarios, pues las pruebas existentes y que se allegarán oportunamente la proceso (expediente penal y administrativo disciplinario) son indicativas de que las circunstancias como ocurrieron los hechos obligaron a la fuerza pública a utilizar las armas a fin de repeler el ataque de que era objeto por parte de los subversivos (…) … por ser la conducta de la victima (sic) la causa que determinó el uso de las armas de dotación oficial por los agentes del Estado, pues no debe olvidarse que en el inicio del ataque sorpresivo de los subversivos resultaron gravemente heridos
dos agentes de la polica (sic) Nacional que hacían parte de la patrulla atacada”. ” (fls.93 y 94 c1). Así mismo, se propuso como excepción inepta demanda (fls.90 a 93 c1). 6 Los llamados en garantía Antonio José Urina y Henry Delgado Ezquivel (sic) contestaron la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que se manifestaron en similares términos a los anteriores llamados (fls.98 a 105 c1).. Se propuso, también, la excepción de inepta demanda. 7 El llamado en garantía Luis Ramón Díaz Cucaíta contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en que se manifestó en similares términos a los anteriores llamados (fls.127 a 134 c1). Se propuso, también, la excepción de inepta demanda. 8 El llamado en garantía José Noel (sic) Rodríguez Hilarión contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que se manifestó en similares términos que los anteriores llamados (fls.143 a 150 c1) Se propuso, también, la excepción de inepta demanda. 9 El llamado en garantía Diego Alejandro Hernández Miranda contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que se manifestó en similares términos que los anteriores llamados (fls.221 a 227 c1) Se propuso, también, la excepción de inepta demanda 10 Agotado el periodo probatorio, el cual se inició mediante auto de 29 de marzo de 1996 (fl.231 c1) y, habiéndose citado a audiencia de conciliación por auto de 2
de septiembre de 1998, mediante auto de 15 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.503 c1). 11 Los llamados en garantía presentaron sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, por escrito en el que reiteraron lo manifestado en otras instancias procesales (fls.504 y 505 c1). 12 Las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, por escrito en el que reiteraron lo manifestado en otras instancias procesales, agregando, “… se advierte que no se configura la falla del servicio, sino por el contrario nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad de responsabilidad cual es la culpa de la víctima, pues claramente esta (sic) demostrado que los hechos objeto del libelo, se desarrollaron por la imprudencia en el actuar de OSMAN MANJARREZ (sic) quien participó en los hechos registrados el día 27-04-92 los cuales tuvieron como factor determinante el ataque por parte de los fascinerosos a la Patrulla de la Policía Nacional, siendo por tanto la conducta de la propia víctima la causa que dió (sic) lugar al uso de las armas de dotación oficial por parte de los policiales” (fls.506 y 507 c1). 13 La parte actora presentó sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, por escrito en el que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales, en el que agregó, que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad. Así mismo, se consideró “… cuál es la razón por la cual siete de los ocho civiles aparezcan en el acta de levantamiento en la misma posición, o sea, cabeza al sur, pies al norte y los brazos al
rededor (sic) de la cabeza? Cómo se explica que explica que tres patrullas conformada por veintinueve uniformados, expertos en contraguerrilla, termine causandole (sic) la muerte a ocho civiles que ligera e irresponsablemente calificaron de subversivos y sólo por el hecho de haber obtenido información que existía presencia de personal subversivo en esa zona? En qué lógica razonable cabe que este grupo de civiles pretendiera en realidad enfrentar a las patrullas policiales cuando en el vehículo en que se transportaban los civiles quedó en medio de dos patrullas y sin opción de tomar dirección diferente teniendo en cuenta que el lugar por donde transitaban estaba ubicado entre un abismo y un cerro y escasamente podían transitar dos vehículos en sentido contrario? (…) Cómo se justifica que casi la totalidad de las víctimas presentaran en su cabeza orificios efectuados con arma de fuego? (…) Cómo se justifica que efectivamente existió un enfrentamiento cuando a los civiles solamente se les incautó supuestamente dos armas de fuego, esto es, una subametralladora y una pistola browing calibre 9mm., mientras que los veintinueve uniformados portaban cada uno un fusil galil, así como pistolas 9mm.? Cómo se explica que después de un supuesto intenso combate solamente la tercera patrulla presentara sólo dos impactos de bala mientras que el jeep en que se transportaban los civiles si presentara múltiples disparon (sic)? (…) De los anteriores interrogantes se evidencia un palpable ajusticiamiento ejecutado por los uniformados contra los indefensos civiles” (fls.508 a 512 c1). 14 El Ministerio Público emitió el concepto 044 de 22 de abril de 1999 en el que
consideró, “En virtud de lo anterior, la Procuraduría considera que como la Actora no aportó la prueba para demostrar la falla del servicio alegada en el libelo de la demanda, debe darse toda credibilidad al caudal probatorio allegado al proceso contencioso y contenido en el Penal, de donde se deduce con meridana claridad que tanto OSMAN MANJARRES como sus siete (7) compañeros que resultaron muertos en el enfrentamiento SI SE ECONTRABAN ARMADOS, hicieron uso de las mismas, se enfrentaron a varios miembros de la Policía Nacional comandados por el Capitán YESID CASTILLO SUAREZ, le causaron unas heridas con arma de fuego a los Agentes MAURICIO QUINTERO RAMIREZ y HECTOR CALVO VELASQUEZ, y se movilizaban en un vehículo de propiedad del señor BONIFACIO GARZA, quien precisamente había sido despojado de su tenencia y lo había entregado el día anterior por las amenazas que sobre su vida le había hecho HUGO GALVAN “RAYITA”, quien también viajava (sic) en el vehiculo (sic) y resultó muerto en el enfrentamiento. Estas circunstancias que tienen el respaldo probatorio suficiente demuestran a las claras que efectivamente los miembros de la Policía Nacional comandados por el Capitán YESID CASTILLO SUAREZ fueron objeto de un ataque por parte de los presuntos subversivos, entre quienes se encontraba OSMAN MANJARRES, yq (sic) que ante tal circunstancia no les quedó otro camino que repelerlo haciendo uso de sus armas de dotación oficial, con el fin no sólo de proteger sus vidas, sino también la de cumplir el deber ineludible de mantener el orden público.
(…) Por último se hace énfasis, en que como se dijo anteriormente NO SE PUEDE PRESUMIR la responsabilidad del Estado cuando sus agentes en enfrentamientos contra subversivos o personas que actuan (sic) por fuera de la ley, utilizan sus armas de dotación oficial y a raíz de ello resultan lesionados o muertos quien (sic) son contraparte, pues ellos no son personas ajenas al conflícto (sic), y por lo mismo el daño producido no puede considerarse antijurídico” (fls.521 y 522 c1).
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, en su decisión denegó las pretensiones de la demanda. En primer, declaró que las excepciones propuestas por las demandadas no estaban llamadas a prosperar. En segundo lugar, argumentó el a quo, “En el proceso esta (sic) demostrado que se presento (sic) enfrentamiento entre miembros de la POLICIA Nacional y presuntos subversivos, que de este, resultaron muertos siete (7) presuntos subversivos y OSMAN MAJARRES HERNANDEZ, como también heridos (2) agentes de la policía. Esta plenamente establecido que se hizo necesario el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional para defenderse de la agresión, permitiendo así, la conservación de la vida y el consiguiente restablecimiento del orden, se trata de un caso de legítima defensa, donde los agentes se vieron obligados a disparar para salvar sus vidas, de allí se desecha la responsabilidad del Estado, desde el punto de vista de la falla presunta del servicio y en cambio, no queda otro camino, que analizar los hechos frente a la teoría de la falla del servicio” (fl.532
cp). Finalmente, en cuanto a los llamados en garantía el a quo manifestó que “su actuación no estuvo acompañado de dolo o culpa grave, sino antes por el contrario fue el desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley” (fl.533 cp).
4. Recurso de Apelación. 1 El 8 de noviembre de 2000 la parte actora interpuso el recurso de apelación
(fl.536 cp). 2 Mediante auto de 24 de noviembre de 2000 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.538 cp).
5. Actuación en segunda instancia. 1 La parte actora presentó la sustentación del recurso el 13 de marzo de 2001, por escrito en el que reiteró lo sostenido en otras instancias procesales y agregó, “Basta preguntarnos cuál era el objeto del operativo llevado a cabo por el personal policial, cuáles fueron las medidas de seguridad que se tomaron para el mismo, como (sic) se realizo y finalmente cual (sic) fue su resultado para saber si los uniformados realmente actuaron en defensa propia ante un ataque injustificado por parte de los presuntos subversivos dados de baja y en los cuales aquellos no tuvieron otro camino distinto de obtener el resultado que finalmente surgió, ya que son evidentes y de bulto las contradicciones en que caen los uniformados al narrar las circunstancias que envolvió el cruento episodio en el cual resultaron muertos ocho (8) civiles y heridos dos (2) agentes policiales. (…) … se hace evidente que los Policías tenían pleno conocimiento que podrían ser objeto de una emboscada e iban preparados militarmente para ello, descartando
de plano las aseveraciones de varios de ellos, en el sentido, que todo fue inesperado, súbito, de sorpresa… Era tan evidente entre los uniformados la sicosis de un posible encuentro con subversivos que por momentos raya con el delirio que los envuelve y como consecuencia de ello se inventan historietas. (…) Resulta curioso que siete de los ocho occisos aparezcan orientados en el mismo sentido, cabeza al sur, pies al norte; que seis de ellos aparezcan a no más de cien metros (sic) distancia de los vehículos policiales y que absolutamente todos se encuentran o bien boca arriba, o bien boca abajo; circunstancias estas que desvirtúan por completo las versiones de los policiales en el sentido que se trato (sic) de un feroz enfrentamiento cuya duración fue de aproximadamente de diez a quince minutos… Pues bien, analizando el lugar donde se encontraron los ocho cadáveres y las armas que estos poseían en el momento de su levantamiento, tenemos que concluir que tres de ellos estaban situados en la parte pendiente del cerro pero que en ningún momento pudieron haber ofrecido un combate de aproximadamente quince minutos porque materialmente sus armas no se lo podían permitir y si no observemos el cuadro que nos señala que los muertos correspondientes a las actas de levantamiento No. 000011, 000007 y 000013 distantes en su orden a veinte, ochenta y trescientos metros desde la carretera, solo tenían posibilidad para el primero lanzar la granada que se le encontró, para el segundo no tenía ninguna posibilidad porque no se le encontró ninguna arma y finalmente para el tercero la única posibilidad mantener resistencia era haber
lanzado la granada que se le encontró. De esta forma se evidencia que los policiales mienten una vez más en sus declaraciones cuando afirman que resistieron al fuego cruzado de los insurgentes por los disparos provenientes de aquel lado e igualmente se deja sin credibilidad lo sostenido por los mismos en el sentido que los subversivos le habían disparado a las patrullas y en cambio si deja entre ver (sic) que los cadáveres pudieron haber sido manipulados antes de su levantamiento, esto aprovechando que no habían testigos para ello por cuanto se encontraban en una zona totalmente solitaria. (…) Del armamento encontrado a los ocho occisos tenemos que dista del material relacionado por el Capitán Castillo, esta (sic) relaciona allí un poncho color verde oliva y tres granadas de fragmentación en vez de dos y omite mencionar los dos panfletos del E.L.N. y E.P.L.; resulta extraño, sorprendente e ilógico que un cadáver que tiene sus brazos estirados y doblados alrededor de la cabeza y boca abajo, sostenga en su mano izquierda una granada M-26… e igualmente pose un proveedor y munición calibre 9mm. sin la respectiva arma; Así (sic) mismo no existe prueba que sostenga lo afirmado por todo el personal uniformado que los ocho ocupantes eran subversivos porque en el expediente no aparece prueba alguna que los comprometa con alguna de las organizaciones al márgen (sic) de la ley como lo son E.L.N y E.P.L. porque aún cuando aparece en las actas que a dos de los occisos se les encontró dos panfletos relacionados con aquellos sin embargo estos nunca fueron allegados a los expedientes de investigación
disciplinaria y penal” (fls.543, 544, 570 a 580 cp). 2 Mediante auto de 6 de abril de 2001 el despacho admitió el recurso de apelación (fl.586 cp) y por providencia de 8 de mayo de 2001 se corrió traslado al Ministerio Público y a las partes para emitir el concepto de rigor y presentar los alegatos de conclusión (fl.588 cp). 3 Las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, mediante escrito en el que reiteraron lo sostenido en otras instancias procesales (fls.589 a 594 cp), agregando, “Igualmente, se observa que en el presente caso, estamos frente a un típico caso de LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA, toda vez que los policiales ante la agresión injusta, actual e inminente de los fascinerosos (sic) y ante la necesidad de defender su vida, no tuvieron otra alternativa que hacer uso de sus armas de dotación oficial” (fl.590 cp). 4 La parte actora y el Ministerio P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.