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CE-54001-23-31-000-1993-07952-01(20041)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1993-07952-01(20041)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación: 54001233100019937952 01

Interno: 20041

Demandante: José María Alba Ortiz Demandado: Departamento de Norte de Santander Asunto: Apelación sentencia. Reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 19 de julio de 1993, el señor José María Alba Ortiz, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Norte de Santander –Secretaría de Desarrollo–, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la destrucción parcial de su vehículo, tipo microbús, en un accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 1991, en la vía que de Cúcuta conduce a Los Patios, Norte de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

1) Que el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

(SECRETARÍA DE DESARROLLO), es administrativamente responsable del accidente de tránsito sucedido el día 19 de julio de 1991 en la vía que de Cúcuta conduce al Municipio de Los Patios, en el cual se le ocasionaron daños al vehículo de propiedad del señor JOSÉ MARÍA ALBA ORTIZ, distinguido con las placas SYV-040 de Colombia, tipo micro – bus, de servicio público, No. Interno 290, modelo 1989, serie motor No. 983794, chasis No. ST-870410, producidos por el vehículo oficial de placas OW – 5629 de Colombia, clase Jeep, tipo campero modelo 1978, color amarillo, No. de serial chasis 1G60-75151, motor No. P-194713 adscrito a la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Norte de Santander, conducido para el día de los hechos por el señor RAÚL ALFONSO CRIADO, empleado de la precitada entidad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – SECRETARÍA DE DESARROLLO, está obligado a reconocer y a pagar a favor del señor JOSÉ MARÍA ALBA ORTIZ, en calidad de propietario del vehículo colisionado, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, las sumas de dinero que se establezcan en el proceso, incluido el incidente de regulación de perjuicios si se hiciere indispensable, conforme al Art. 135 y siguientes del C.P.C., en armonía con los artículos 172 y 178 del

C.C.A., teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante que sufrió el actor con el destrozo parcial de su vehículo, teniendo en cuenta que dicho vehículo permaneció por espacio de seis (6) meses improductivo, así como los intereses moratorios pagados mensualmente a la Empresa “TRASAN S.A.”, debido al atraso en el pago de las cuotas mensuales del vehículo. Igualmente, los ingresos mensuales dejados de percibir durante ese lapso, así como la actualización necesaria a raíz de la constante devaluación que sufre nuestra moneda. 3) Que el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER – SECRETARÍA DE DESARROLLO, está obligada a reconocer y a pagar al señor JOSÉ MARÍA ALBA ORTIZ, en calidad de propietario del vehículo de placas SYV-040 de Colombia, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de $4191.378.oo, valor éste que fue cancelado por el actor para reparar su vehículo. (…)1” (fls. 2-8 cuad. 1). Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1 En el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte actora estimó los perjuicios materiales en un valor que asciende a los $25000.000, suma que al ser dividida entre dos -$12500.000-, a efectos de determinar los valores correspondientes al lucro cesante y daño emergente, resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de julio de 1993, la cuantía era de $6.860.000 (Decreto 597 de 1988).

El día 19 de julio de 1991, aproximadamente a las 8:00 P.M., el señor Camilo Viviescas conducía el vehículo de propiedad de José María Alba Ortiz, tipo microbus, de servicio público, placas SYV – 040, número interno 290, afiliado a la empresa “TRASAN S.A.”, a una velocidad de 40 km/h desde Cúcuta hacia el municipio de Los Patios. A la altura del kilómetro 5 del municipio mencionado, el aludido automotor fue colisionado por un vehículo oficial adscrito a la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Norte de Santander, el cual era conducido por el señor Raúl Alfonso Giraldo, quien iba en compañía de otros funcionarios de la citada Secretaría, los cuales se desplazaban hacia la ciudad de Cúcuta desde el municipio de Los Patios. Se afirma en la demanda que el vehículo oficial era conducido a exceso de velocidad y que tanto el conductor como sus respectivos ocupantes se encontraban en estado de embriaguez, motivo por el cual el conductor del citado vehículo no pudo evitar la colisión con el mencionado microbus. Como consecuencia del referido accidente la parte delantera del vehículo afiliado a la empresa “TRASAN S.A.”, quedó totalmente destruida y varios de sus pasajeros resultaron lesionados, razón por la cual fueron trasladados a diferentes centros asistenciales. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante proveído proferido el 11 de agosto de 1993, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 17-18 cuad. ppal.).

1.2. Contestación de la demanda. El departamento de Norte de Santander contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, arguyendo que en el presente asunto no se encontraba demostrada la existencia de responsabilidad de dicha entidad, comoquiera que el daño causado al actor no fue cometido por el agente estatal en ejercicio de sus funciones, de tal manera que se configuró la causal eximente de la responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, la cual exonera al ente demandado de responsabilidad patrimonial alguna. Aunado a lo anterior, indicó que el proceso administrativo adelantado por la Inspección Civil Superior de Policía de Los Patios, culminó con providencia definitiva en la cual no se le imputó responsabilidad alguna al Departamento de Norte de Santander. De igual forma, propuso las siguientes excepciones: i) falta de competencia: en cuanto la acción instaurada encuadra en lo dispuesto en el inciso final del artículo 82 del C.C.A., el cual dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas dentro de juicios civiles o penales de policía regulados de manera especial por la ley; ii) falta de legitimación por activa: “en el evento en que se demuestre que el señor José María Alba Ortiz, no era o (sic) es el propietario del vehículo”, de igual forma, está llamada a prosperar, en caso de que dentro del curso del proceso se llegare a demostrar que los vehículos citados se encontraban amparados por una póliza que cubriera el monto de los daños y no hubiere utilizado oportunamente; iii) falta de legitimación por pasiva: “si se demostrare, que el vehículo

de placas, OW-5629 de Colombia, Clase Jeep, tipo campero, modelo 1978, color amarillo, y demás características descritos en el numeral 1° del acápite de declaraciones y condenas de la demanda, no es de propiedad del Departamento” (fls. 37-40 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 26 de enero de 1994 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 1997 dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 203 cuad. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio allegado al proceso se encuentran demostrados los siguientes elementos: i) el hecho dañoso, ii) la relación de causalidad con el perjuicio y iii) que el elemento con el cual se causó el perjuicio pertenecía al servicio o estaba a su disposición. De igual forma, indicó que la parte demandada no hizo esfuerzos para probar que el accidente se hubiera producido por una causa ajena al servicio, tales como: “el hecho o culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente que el perjuicio ocasionado con el vehículo oficial no puede imputársele a título de falta suya, debiendo por tanto acreditar esa extrema prudencia y diligencia en las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio” (fls. 204-211 cuad. 1). Agregó que dentro del acervo probatorio obraban copias de un proceso ejecutivo

instaurado contra el señor demandante, José María Alba, circunstancia que no tiene relación alguna con la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues ni “siquiera indica que la utilización de los dineros que presumiblemente el actor prestó, hayan sido utilizados realmente para el arreglo de la buseta; y si los utilizó para tal fin, tampoco implica la presente responsabilidad de la entidad territorial”. Finalmente, arguyó que los supuestos testigos o el agente de la Policía Vial al referirse al origen del accidente señalaron que una de las posibles causas del accidente fue el estado de alicoramiento del conductor del vehículo oficial, sin que dentro del presente asunto obrara prueba de alcoholemia alguna que corroborara tal señalamiento (fls. 213-214 cuad. 1). En su concepto, el Ministerio público señaló que dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia no encontró prueba clara y concreta de la cual se pueda deducir “la violación de normas de tránsito, la negligencia o la imprudencia por parte del conductor del vehículo propiedad del departamento de Norte de Santander en el accidente de tránsito referido”. Además, sostuvo: “debe tenerse en cuenta que el actor José María Alba Ortiz, como sólo tenía el uso y disfrute del bien y el dominio se encontraba en cabeza de “TRASAN S.A.”; el primero de los nombrados solo podría solicitar el excedente de los daños materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante” (fls. 215-221 cuad. 1). 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los

Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 224-234 cuad. 1). Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que dentro del presente asunto no se practicó prueba alguna tendiente a evidenciar la responsabilidad del ente público ni mucho menos la causa de los hechos, pues sólo obra la declaración del conductor del vehículo oficial, señor Raúl Alonso Criado Arias, quien en aquella oportunidad procesal se limitó a manifestar que “la causa del accidente se debió a la imprudencia del conductor de la lechuza (microbus) al pretender pasar a una tractomula, en un sitio que es oscuro y que dado el tamaño de la góndola no alcanzaba a lograrlo”. Así pues, el a quo sostuvo que las demás pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, estuvieron encaminadas únicamente a demostrar el perjuicio económico causado al actor; el origen de los dineros que desembolsó el señor José María Alba para que el vehículo circulara nuevamente y la consecuencia en la mora de los pagos que originó la iniciación de un proceso ejecutivo en su contra. En virtud de lo anterior, manifestó que dentro del proceso de la referencia no existe prueba que permita endilgarle responsabilidad alguna al ente territorial demandado, dado que sólo obran testimonios contradictorios de los conductores y de un pasajero del microbús los cuales no aportan certeza respecto de lo sucedido, como tampoco existen pruebas técnicas que ayuden a esclarecer los hechos objeto de debate.

Por otro lado, indicó que en el caso sub examine las pruebas que se anexaron fueron autenticadas por una autoridad distinta a la que las recaudó, además, esgrimió que éstas no fueron practicadas con audiencia de la contraparte y “no fueron ratificadas en el proceso que aquí se conoce, razón por la cual su valoración corresponderá a la prueba meramente indiciaria”. Respecto de tales consideraciones, el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “Las otras pruebas traídas al proceso, provienen del departamento de policía, estación vial (informe del accidente junto con los croquis – fls. 169 a 175-) y unas declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal, autenticadas por la Inspección Promiscua Municipal de Los Patios. Allí se recepcionaron las declaraciones de JOSÉ DARNOBER OTALVARO (FL. 176 y 177) agente de policía vial hace un relato de oídas de los hechos y señala como causa probable la embriaguez “aparente” de el (sic) conductor y sus ocupantes. MARIO APARICIO CARVAJAL (fls. 178 y 179) al parecer pasajero de la buseta hace un relato del accidente y señala como causa probable la embriaguez de los ocupantes del campero y la invasión del carril por parte de este impidiendo que la buseta pudiera evitar la colisión. Sin embargo, en una respuesta seguida manifiesta que se encontró con los señores que se transportaban en el Nissan y ante la pregunta de si sabía que había pasado él respondió “que no sabía qué había pasado”. CAMILO VIVIESCAS NIÑO (fl. 182 y 182) conductor de la empresa TRASAN S.A.

y quien manejaba el micro-bus o lechuza, relata los antecedentes del choque y sobre el momento de la colisión expone que “al llegar a la curva vi venir dos luces de frente como en sentido que estuvieran dando la curva, pero cuando observé ya lo tenía muy encima” … dice que el campero venía muy rápido y al parecer embriagados porque le comentaron que los ocupantes del campero estaban tomando en Montebello. Finalmente, la indagatoria recibida a RAÚL ALONSO CRIADO ARIAS (fl. 183 a 185): da su versión de los hechos y señala como causa del accidente la imprudencia del conductor de la buseta, cuando pretendió “arrebatar” la tractomula y vino el impacto. Niega haber consumido bebidas embriagantes, dice que sus compañeros sí se tomaron unas cervezas pero él no. Además que nunca les hicieron una prueba de alcoholemia. Dentro de estas diligencias también se encuentra la diligencia de inspección judicial a los vehículos, pero en el aspecto probatorio que induzca a una claridad sobre lo sucedido no hay nada. Lo mismo pasa con los informes del accidente o croquis, estos no hacen, ni conducen a una mediana claridad sobre la responsabilidad de alguno de los conductores. (…) las pruebas que se anexaron fueron autenticadas por una autoridad distinta a la que recaudó las pruebas, además no fueron realizadas con audiencia de parte (se recaudaron dentro de una investigación penal) y no fueron ratificadas en el proceso que aquí se conoce, razón por la cual su valoración corresponderá a la prueba meramente indiciaria. Y en este

punto compartimos la vista del procurador, no existe una prueba indubitable de responsabilidad contra el ente demandado, solamente están las versiones encontradas de los conductores y una de un pasajero que no aporta certeza sobre lo sucedido, no hay pruebas técnicas que contribuyan al esclarecimiento, en fin no hay prueba de responsabilidad que como ya se dijo anteriormente debe probarse. En consecuencia, es imperioso para esta Sala concluir que la parte actora no probó los supuestos fácticos en que fundamenta sus pretensiones, razón suficiente para desestimar las pretensiones deprecadas. Finalmente, resta pronunciarse sobre la excepción de falta de competencia, la cual consideramos no merece mayores comentarios, porque como se desprende del texto de la demanda lo que se buscaba era la indemnización de los perjuicios causados por un comportamiento de un funcionario departamental y no se pretendía la revisión de una decisión civil o penal de policía” (fls. 224-234 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que con los medios probatorios allegados al proceso, los cuales no fueron objetados por la entidad demandada en su momento, están plenamente demostrados los supuestos fácticos de la demanda, evidenciando, de esta manera una “típica falla presunta en el servicio”; añadió que con el informe de accidente de tránsito está plenamente demostrado la ocurrencia del hecho dañoso, así

como la causa que lo originó, esto es el estado de embriaguez en el cual se encontraba el conductor del vehículo oficial al momento del referido accidente. De igual forma, manifestó que la parte demandada no realizó esfuerzo alguno para demostrar la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad como “el hecho o la culpa de la víctima, o hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente que el perjuicio ocasionado con el vehículo no puede imputársele a título de falta suya”. Respecto de tales consideraciones, la parte actora se manifestó en los siguientes términos: “Con el INFORME DE ACCIDENTE número 3927746 del día 19 de julio de 1991 suscrito por el Agente de Policía Vial JOSÉ OTALVARO GALVIS visible a folios 160 a 166 del expediente, se demuestra la existencia del accidente, así como, que la causa del mismo para el vehículo oficial fue el ESTADO DE EMBRIAGUEZ del conductor RAÚL ALFONSO, circunstancia debidamente corroborada con el CÓDIGO 114 aplicado al vehículo oficial identificado en el croquis con el número 1, así como, con las declaraciones rendidas por el aludido Agente de Carreteras y el testigo MARIO APARICIO CARVAJAL, ver folios 168 a 170. Además éste último sostiene en su testimonio que la lechuza venía por su carril y que el vehículo oficial venía invadiendo el carril contrario, es decir, por el carril por donde subía la lechuza de propiedad de mi poderdante, testigo presencial

de los hechos por venir en calidad de pasajero en la lechuza para el día en que ocurrió el accidente. Testimonio que corrobora la posición como quedó la lechuza de propiedad del actor, en el informe de accidente de tránsito distinguida con el número 2, en el cual se observa que ésta quedó saliéndose de su carril debido al impacto que recibió del vehículo oficial, del cual se observa igualmente que éste automotor quedó atravesado en la carretera con su parte delantera sobre el carril por donde subía la lechuza; atendiendo a la posición como quedaron los vehículos se colige que el carro oficial distinguido en el croquis con el número 1 sí venía invadiendo el carril contrario, quitándole la vía a la lechuza que sumado al estado de embriaguez de su conductor, son causas más que suficientes para que hubiera ocurrido el accidente con el resultado ya conocido, teniendo en cuenta además la estrechez que para esa época presentaba la vía y no existir andén de separación entre las mismas. (…). Además la demandada en el caso objeto de estudio no hizo ningún esfuerzo para demostrar lo contrario, o sea, que el accidente se produjo por una causa ajena al servicio o por causa exonerativa de su responsabilidad, como es el hecho o la culpa de la víctima, o hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente que el perjuicio ocasionado con el vehículo no puede imputársele a título de falta suya, debiendo por tanto acreditar esa extrema prudencia y diligencia en las circunstancias que

rodearon la causación del perjuicio, para dar por establecida la ausencia de falla de la administración que el caso sub – examine no se demostró, razón más que suficiente para que los perjuicios ocasionados al actor sean resarcidos en su totalidad” (fls. 244-248 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 24 de noviembre de 2000 y fue admitido por esta Corporación el 26 de abril de 2001 (fls. 240, 250-251 cuad. ppal.). 1.6. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 253 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los perjuicios sufridos por el señor José María Alba Ortiz con ocasión de la destrucción parcial de un vehículo tipo microbús de su propiedad. 2.1. Los elementos de convicción recaudados. - Memorial fechado el 1° de noviembre de 1996, mediante el cual la parte actora

remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander copia auténtica del expediente correspondiente al proceso No. 262 adelantado por la Inspección Promiscua Municipal de Los Patios contra el señor Raúl Alonso Criado Arias, por lesiones personales en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 1991 en la vía que de Cúcuta conduce al municipio de Los Patios (fls. 168-190 cuad. 1). Ahora bien, en lo que se refiere a dicha prueba trasladada, advierte la Sala que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que no fue solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, ni tampoco fue practicada con audiencia de aquélla, ni mucho menos fue solicitada de manera conjunta por los sujetos procesales del presente asunto2, razón por la cual las pruebas trasladadas con el mencionado oficio no serán valoradas en este proceso. - Copia auténtica de una certificación expedida por COLTOLIMA LTDA., en la cual se hace constar que la citada empresa, el día 16 de agosto de 1989, le vendió a TRASAN S.A., el microbús mencionado (fl. 74 cuad. 1). - Copia auténtica de la factura de compraventa No. 0302012 expedida por COLTOLIMA LTDA., mediante la cual se vendió el microbús citado a la empresa TRASAN S.A. (fl. 75 cuad. 1). 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. - Copia auténtica de la póliza de seguro de automotores No. 0302012, expedida por

la aseguradora La Nacional, del microbus mencionado (fl. 76 cuad. 1). - Copia auténtica del pagaré que suscribió TRASAN S.A., mediante el cual se comprometió a pagarle a la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION COLOMBIA S.A. –GMAC– la suma de $9994.248.00 por concepto de un préstamo de dinero recibido con destino a la adquisición de un vehículo (fl. 77 cuad.1). - Certificación expedida por TRASAN S.A., en la cual se precisó: “1. Que el señor JOSÉ MARÍA ALBA ORTIZ, identificado con la C. de C. 17.305.365 de Bogotá adquirió por intermedio de esta Empresa Transportes Puerto Santander S.A. “TRASAN S.A.” el vehículo microbús de Servicio Público identificado con las siguientes

CARACTERÍSTICAS

SERVICIO: PÚBLICO COLECTIVO

CLASE: MICROBUS

COLOR: BLANCO, AZUL Y ROJO

MARCA: CHEVROLET – LUV 2300

MODELO: 1989

MOTOR: 983794

SERIAL: KS870410

PLACA: SYV-040

N°. INTNO: 290

2. Que el vehículo descrito fue adquirido por TRASAN S.A. a la concesionaria COLTOLIMA S.A. mediante factura N°. 0302012 de fecha Agosto 16/89, con garantía prendaria a favor de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION COLOMBIA S.A. cuyas copias autenticadas se adjuntan.

3. La forma de pago acordada fue de Treinta y Seis Cuotas mensuales de $277.618.00.

4. Este vehículo permaneció inactivo o improductivo como consecuencia del accidente sufrido en julio 19/91 en el Kilómetro 5 en la Ruta Cúcuta Centro – Los Patios desde julio 19/91 a diciembre 3/91, esto es, 4 meses, 16 días.

5. Este vehículo, microbus No. 290 en el momento del accidente se encontraba amparado por la Póliza de Seguro N°. 0429559 expedida por la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. “LA NACIONAL” cuya fotocopia autenticada se adjunta.

6. JOSÉ MARÍA ALBA ORTIZ pagó por intereses moratorios la suma de $606.060.00 pesos en la siguiente forma: Cuota de julio/91, cancelada en diciembre 13/91………$117.660.00

Cuota de agosto/91, cancelada en enero 10/92……......$113.220.00 Cuota de septiembre/91, cancelada en enero 25/92…..$105.820.00 Cuota de octubre/91, cancelada en febrero 15/92……..$ 98.420.00 Cuota de noviembre/91, cancelada en marzo 2/92…….$ 88.060.00 Cuota de diciembre/91, cancelada en marzo 27/92……$ 82.880.00

7. El vehículo a que hace referencia en este caso, y demás que cubrían esa ruta producían para ese año un promedio de $25.000.00 pesos diarios” (fls. 72-73 cuad. 1). - Certificación expedida por la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A.

TRASAN S.A., en la cual se indicó:

“QUE, el señor JOSE ALBA ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.035.365 de Bogotá es propietario del vehículo Microbus N.I. 290 distinguido con las siguientes características:

PLACA SYV 040

MOTOR 983794

MODELO 1999

SERVICIO PÚBLICO MARCA CHEVROLET Y el cual se encuentra afiliado a esta Empresa” (fl. 15 cuad. 1). - Original de la póliza de seguro de automotores No. 1417289 6, expedida por la aseguradora Colseguros S.A., del vehículo marca Chevrolet, clase microbús, placa No. SYV 040, tipo KB 21-1600; en el citado documento figura como tomador: General Motors / TRASAN S.A., y como asegurado y beneficiario: General Motors / José María Alba Ortiz (fl. 9 cuad. 1). - Original de la certificación expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., en la cual hizo constar lo siguiente: “1. El vehículo por ustedes descrito estuvo asegurado bajo la póliza 1417289, pagando una prima anual por el período del 28 de mayo de 1991 al 28 de mayo de 1992 por un valor de $616.957,00, más el 15% de IVA para un total de prima de $709.501.00. Por concepto del siniestro ocurrido el 19 de julio de 1991 el valor total de la reparación ascendió a la suma de $3501.738.00, asumiendo la Compañía el 80% de este valor, o sea, $2801.390,00 y el saldo $700.348,00 a cargo del asegurado” (fl. 61 cuad. 1).

  • Original de la factura expedida por el Taller Central, por valor de $690.000 correspondientes al arreglo general del pluricitado vehículo (fl. 11 cuad. 1). - Declaración de la señora Cruz Delina Parada Rubio, quien a la pregunta respecto de los gastos en los cuales incurrió el actor como consecuencia del accidente, señaló: “Del accidente me consta lo que él me contó pero directamente no de un modo si y de otro no, porque yo fui la que le presté la plata para que pagara todos esos daños. Me consta que cuando él fue a prestarme la plata para que pagara todos esos daños. Me consta que cuando él fue a prestarme la plata estaba en una situación muy caótica, muy desesperante, el señor JOSÉ ALBA ORTIZ, y después la lechuza le siguió molestando y le trabajaba unos días si y otros no, y seguía en el taller entonces él se vio muy alcanzado y no le alcanzaba ni para pagar intereses, entonces al cabo de un tiempo yo lo acosé por mi capital que eran setecientos mil pesos y debido a la situación en que se encontraba entonces yo pensé que como no tenía con qué pagarme ni cómo responderme entonces yo lo demandé y se le detuvo la lechuza, y el prestó plata y reunió y me canceló lo mío. (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho cuál era el monto o valor de dichas letras a las cuales se refiere? CONTESTO: Precisamente no recuerdo porque esto se llevó a demanda para el pago debido a la mala situación, eso quedó en el Juzgado y se rompieron, no me acuerdo cómo estaban divididas. PREGUNTADO: Según la respuesta dada por usted

anteriormente no podría precisar el monto de la deuda que según usted contrajo el señor JOSÉ MARÍA ALBA ORTIZ? CONTESTO: El monto está muy claro son SETECIENTOS MIL PESOS, ya se me pagó, lo que no me acuerdo es cuánto fue exactamente cada letra o sea en cuánto se dividió cada letra…” (fls. 90-93 cuad. 1). - Declaración rendida por el señor Gabriel García Carrillo en la diligencia de ratificación del contenido y firma de la factura expedida el 28 de noviembre de 1991: “PREGUNTADO: Sírvase decir si la factura que se le pone de presente vista al folio 11, la reconoce usted y la firma y el valor los reconoce usted en su contenido? CONTESTO: Si señor, yo la hice es mi firma y es factura de mi taller por ese arreglo y valor; si es mía. PREGUNTADO: Díganos qué tiempo duró la buseta dentro del taller para la reparación respectiva? CONTESTO: Esa buseta duró aproximadamente entre cuatro y cinco meses en la fecha indicada. PREGUNTADO: Desea agregar algo más a esta diligencia? CONTESTO: La buseta era para arreglo general de un siniestro que había tenido eran latas y mecánica, y pagó el señor lo que dice en la factura. El resto lo pagó el seguro” (fls. 132-133 cuad. 1). - Declaración del señor Ramón Antonio Parada, en la cual informó: “Yo me encontraba viviendo en Tierralinda, y él tenía la buseta por esa ruta yo tenía una tienda y pasaba por el frente de la casa, el chofer era cuñado de él, yo le vendía la gasolina, de pronto él me dijo que (sic) la

entregaba la buseta puesto que todos nos conocimos y yo me enteré del accidente por varios compañeros osea los otros buseteros, entonces don José un día llegó allá y me dijo que si tenía plata para que lo sacara de un trámite pues le habían chocado el vehículo y que estaba en muy malas condiciones económicas, que tan pronto sacara

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