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CE - 54001-23-31-000-1993-08188-01(18949)_1

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Título
CE - 54001-23-31-000-1993-08188-01(18949)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURIDICO / FUERZA PÚBLICA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE

CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / MUERTE DE

CAMPESINO / EJÉRCITO NACIONAL

[E]stá acreditado que el señor (…) falleció como consecuencia de un episodio de anemia severa que fue consecuencia de varias heridas causadas en sus extremidades inferiores, por parte la compañía “D1” del Batallón de Contraguerrillas No.18, quienes se encontraban de servicio y portaban armas de dotación oficial, durante un enfrentamiento que se presentó con miembros de la cuadrilla XXXIII de las FARC y el cual, de acuerdo con el informe oficial, era uno de los insurgentes que se enfrentó al Ejército. (…) Considera la Sala que no se demostró la conducta negligente de los miembros del Ejército Nacional, consistente en no facilitar la atención y el traslado del señor (…), como quiera que los testigos son de oídas y no tiene conocimiento directo en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y mucho menos se demostró que su remisión oportuna hubiera podido salvarle la vida, toda vez que al proceso no se aportó historia clínica o concepto médico mediante el cual se pudiera acreditar dicha situación, razón por la cual aún probada dicha falla, no podría sostenerse que la misma fue el hecho generador del daño antijurídico reclamado en la demanda. Por las anteriores razones, se

considera que no se acreditó, como era carga del demandante, la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada. NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / POBLACIÓN CIVIL / COMBATE / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CAMPESINO / EJÉRCITO NACIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / MUERTE DE CIVIL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración (…) la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que en el proceso no se acreditó que el señor (…) fuera en realidad miembro del grupo de insurgentes y, mucho menos, que tuviera una participación activa en el enfrentamiento que se presentó entre las tropas del Ejército que adelantaban operaciones en la zona y el grupo insurgente que allí se encontraba. (…) se concluye que el señor (…) resultó lesionado durante un enfrentamiento entre las tropas del Ejército y un grupo de insurgentes, pero en el mismo no se indica que dicho ciudadano se hubiera

resistido a la acción de las autoridades o que hubiera procedido a agredir a los miembros de la tropa al momento en que ocurrieron los hechos. (…) La anterior conclusión resulta corroborada, si se tiene en cuenta que el mencionado ciudadano se encontraba en el lugar del enfrentamiento por ocurrir el mismo en el lugar de su residencia, esto es, en una finca en la que vivía con su nieta ubicada en la vereda de Balsamina perteneciente al municipio de San Calixto - Norte de Santander, de manera que su presencia en ese momento era inevitable por tratarse de su casa de habitación y de ella no puede derivarse su calidad de insurgente, ni permite justificar la acción desmedida de la fuerza pública de proceder, con sus armas de dotación oficial, a quitarle la vida. (…) El solo hecho de estar presuntamente relacionado con la conducta delictiva de un grupo insurgente de las FARC, circunstancia que en el proceso, se reitera, no fue acreditada, tampoco constituye un evento que por sí solo configure la causal eximente de responsabilidad, por ser el daño imputable a la conducta exclusiva de la víctima, toda vez que a la entidad demandada le correspondía demostrar que en las circunstancias específicas en las que se desenvolvieron los hechos, se actuó en legítima defensa, con la finalidad de proteger la integridad y la vida de las tropas o de las demás personas que puedan estar en peligro. Así las cosas, como quiera que no se acreditó una casual de exoneración de responsabilidad relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, le corresponde a la entidad

demandad resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor (…), causada en un enfrentamiento, ciudadano respecto del cual, en el proceso, no se acreditó su calidad de insurgente o de miembro de un grupo alzado en armas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, consejero ponente: Alier Eduardo

Hernández Enríquez

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE

REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON

FINES DE REPETICIÓN

[E]n la sentencia proferida por el a-quo se eximió de responsabilidad a los agentes de la compañía del Ejército que participaron en los hechos, como quiera que no se encontró responsable a la entidad demandada del (sic) la causación del daño antijurídico reclamado en la demanda. Al respecto, considera la Sala que sobre la responsabilidad de dicho (sic) agentes no era viable realizar pronunciamiento alguno, toda vez que si bien la solicitud de llamamiento fue formulada por la parte demandada (…), la misma fue negada mediante providencia de 17 de marzo de 1994 (…), en tanto dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, providencia que no fue objeto de recurso alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-1993-08188-01(18949)

Actor: ROSA MERY MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander el 10 de mayo de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

1. El 2 de noviembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores ROSA MERY MARTINEZ, MOISES, LUZ ESTHER y MARILCE CARRASCAL MARTINEZ; OLIVIA CARRASCAL MARTINEZ, en nombre propio y en representación de su hija YAMILE BARBOSA CARRASCAL, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON. Como indemnización solicitaron como daño material en la modalidad de daño emergente la suma de dos millones de pesos y como perjuicios morales, el monto equivalente a mil gramos de oro (1.000) para cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el día 12 de febrero de 1993, a eso de las cinco de la mañana, en la población de Balsamina – Municipio de San Calixto – Norte de Santander, el señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, quien se encontraba en compañía de su nieta YAMILE BARBOSA CARRASCAL, escuchó varios disparos con armas de fuego, razón por la cual salió de su vivienda para observar lo que sucedía, momento en el cual fue agredido por miembros del Ejército Nacional, quienes con sus armas de

dotación oficial le causaron graves lesiones en sus miembros inferiores. Que la Brigada Móvil del Ejército que adelantaba los operativos en la zona, impidió el acceso de las autoridades correspondientes y del personal médico que debía prestar los primeros auxilios al señor CARRASCAL PINZON, razón por la cual solo cuatro horas después de causadas las lesiones fue remitido al Hospital de Ocaña donde perdió la vida. Que por lo anterior, la entidad demandada incurrió: (i) en “falla presunta del servicio” al causarle la muerte a un ciudadano en un enfrentamiento en el que se utilizaron armas de dotación oficial, cuando en realidad no era miembro de ningún grupo insurgente o alzado en armas y (ii) en falla del servicio probada como quiera que además de ocasionarle las lesiones que posteriormente le causaron la muerte, dificultó su traslado, el cual de haberse realizado oportunamente, habría garantizado una atención médica que, en consecuencia, le hubiera salvado la vida.

3. La oposición de las entidades demandas. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de algunos hechos expresó que no le constan, aceptó como ciertos otros y manifestó atenerse a lo que resultara probado en relación con los demás. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepción previa la de indebida presentación de la demanda. 3.2. En escrito presentado por separado, llamó en garantía a los miembros del Ejército integrantes de la patrulla móvil número 2, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, solicitud que fue negada mediante providencia de 17 de marzo de

1994 (fl 50 cd. 1).

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en especial el informe operacional de la Brigada Móvil N° 02 de 12 de febrero de 1993, la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, se produjo durante un combate con un grupo insurgente del cual éste era miembro activo, razón por la cual no se puede imputar responsabilidad por falla del servicio a la entidad demandada.

Que tampoco se demostró en el proceso la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que “si bien existe prueba en el sentido de que Elberto Carrascal sufrió heridas en combate guerrillero el día 12 de febrero de 1993, por el contrario no obra prueba en el sentido de que una vez terminado el ataque y estando dicho señor herido, el Ejército hubiere impedido prestarle auxilio, y que esa fuera la causa de la agravación de sus heridas” y que dicha responsabilidad no puede derivarse de los testimonios rendidos durante el trámite del proceso, como quiera que ninguno de los declarantes tuvo conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos. Igualmente concluyó que debía absolver a los llamados en garantía, en virtud de que no hay responsabilidad atribuible a la entidad demandada.

5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que en el proceso se encuentra

demostrado, con el informe operacional de la Brigada Móvil N° 02 de 12 de febrero de 1993, que en dicha fecha le fue causada la muerte al ciudadano ELBERTO CARRASCAL PINZON, por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en servicio y portaban armas de dotación oficial, situación que da paso a la aplicación de la “falla presunta del servicio”, de conformidad con la cual la entidad demandada solo puede exonerarse si demuestra la ocurrencia de la un causa extraña como factor determinante en la ocurrencia del daño antijurídico reclamado en la demanda. Que no es cierto que la muerte del mencionado ciudadano, fuera producto de un combate, como quiera que en dicho documento “jamás se hace alusión a que se le hayan decomisado armas al occiso (indicio a favor de la demandante)” y solo se imputa su participación en los hechos como colaborador, por dar alojamiento a los miembros del grupo insurgente, circunstancia ésta que no justifica ni constituye motivo para arrebatarle la vida. Que la demostración del hecho de que el enfrentamiento en realidad se hubiera presentado y adicionalmente la circunstancia de la participación activa en el mismo del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, correspondían a la entidad demandada, situación que no ocurrió en el presente proceso, razón por la cual debe condenársele a resarcir los perjuicios ocasionados con la muerte éste.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 20 de octubre de 2000. 6.2. A través de providencia de 24 de noviembre, se corrió traslado a las partes y

al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La entidad demandada solicitó que se confirmara el fallo proferido en primera instancia, toda vez que en el proceso no obran pruebas que permitan imputar la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON a la acción de los miembros del Ejército Nacional y, por el contrario, sí existen elementos de prueba que permiten demostrar su vinculación con grupos armados al margen de la ley. Que en el proceso no se acreditó ninguno de los elementos constitutivos de las fallas del servicio imputadas en la demanda, en especial la relacionada con el hecho de que los miembros de la fuerza pública impidieran la atención oportuna del mencionado ciudadano, ni se logró acreditar que su muerte fuera causada con las armas de dotación oficial que portaban los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo. 6.2.2. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los

demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2. Objeto del recurso de apelación.

En el presente asunto, en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, se produjo durante un combate con un grupo insurgente del cual éste era miembro activo, sin que en el proceso se demostrara la conducta de los miembros del Ejército Nacional, tendiente a impedir su pronta atención médica y traslado a un centro especializado para efectos de la recuperación de su salud. La parte demandante considera que debe condenarse a la entidad demandada, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que dicha muerte fue causada por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en servicio y portaban armas de dotación oficial, situación que da paso a la aplicación de la “falla presunta del servicio”, sin que la entidad demandada demostrara que en el presente asunto el daño antijurídico fuera imputable a la conducta exclusiva de la víctima, ya que no se acreditó su condición de miembro de un grupo insurgente, ni tampoco que este procediera a agredir a las tropas del Ejército que adelantaban los operativos. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. El daño sufrido por los demandantes 3.1 Está demostrado en el proceso que el señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, falleció el día 12 de febrero de 1993, como consecuencia de varias heridas causadas con arma de fuego, en sus extremidades inferiores, las cuales le

ocasionaron un cuadro de anemia severa que le causó la muerte. En efecto, en el acta de necropsia se dejó consignado lo siguiente: “El día 12 de febrero de 1993, en el anfiteatro del Hospital Emiro Quientero Cañizares practiqué NECROSPIA a un cadáver de sexo masculino de más o menos 60 años de edad que presentaba livideces que ocupan partes declives y rigidez muscular generalizada. A la exploración superficial muestra cierto número de heridas distribuidas así: “Heridas de Bordes irregulares de más o menos 10 x 5 cm2 en tercio superior cara externa de Pierna derecha (Orificio de entrada). “Herida de Bordes irregulares de más o menos 15 x 15 cmts2 en tercio medio cara posterior, se aprecia FX TIBIO PERONEAL PIERNA DERECHA (Orificio de Salida). “Herida de Bordes irregulares de más o menos 15 x 15 cmts2 en tercio inferiorcara (sic) anterior muslo izquierdo (Orificio de entrada). “Herida de Bordes irregulares de más o menos 6 cmts2 de tercio inferior cara lateral externa pierna izquierda (Orificio de Salida). “Todas estas heridas fueron producidas al parecer por arma de fuego. “ANEMIA SEVERA : 20 . A. “HERIDA MIEMBROS INFERIORES POR ARMA DE FUEGO.” Así mismo obra en el expediente original del certificado de defunción del señor CARRASCAL PINZON, en el que se indica como causa de la muerte “anemia severa heridas en miembros inferiores.” (fl 18 cd. 1). 3.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL

PINZON causó daños a la señora ROSA MERY MARTINEZ quien demostró ser su esposa, así como a los señores MOISES, LUZ ESTHER, MARILCE y OLIVIA CARRASCAL MARTINEZ, los cuales acreditaron ser sus hijos y a la menor YAMILE BARBOSA CARRASCAL, quién demostró ser nieta de la víctima según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los demandantes y del señor CARRASCAL PINZON (fls 19 a 25 cd.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, los testigos Antonio Pérez Quientero, Lino Angarita Buendía, Edgar López Carrascal y Herminia Rosa Pérez Angarita (fls 79 a 82 cd. 1), afirmaron que la menor YAMILE BARBOSA CARRASCAL vivía con sus abuelos quienes, además, la criaron, con lo cual se demuestran los lazos familiares y de solidaridad existentes entre ellos, lo cual permite inferir el dolor moral sufrido por la menor con la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON. En efecto, en su declaración el señor Lino Angarita Buendía manifestó: “Si lo distinguí hacía aproximadamente como unos cinco años; también distinguí a YAMILE BARBOSA CARRASACAL, es una pelá (sic) que crió ELBERTO CARRASCAL, ella era nieta de ELBERTO, las

relaciones eran excelentes, la tenía como a una hija mas en la casa, ella vivía con ellos es decir con Elberto y Rosa Mery en la finca. El mismo ELBERTO la educó y le daba todo, pues lógicamente que a (sic) ella sufra por la muerte de ELBERTO, porque prácticamente era su papá, y ahora que el murió pues recientemente a la muerte, yo la ví por aquí en el pueblo, pero ya hace varios días que no la volvía a ver, posiblemente se fue…” (fl 80 cd. 1.)

4. El hecho causante del daño Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON y después se analizarán estos hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada.

Precisa la Sala que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. Cabe señalar que en el expediente obra copia auténtica de las pruebas practicadas por la oficina de instrucción del Batallón de infantería No 15 SANTANDER y que con posterioridad fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación y por último al Juez 26 de Instrucción Penal Militar (cd.3), las cuales no serán valoradas por la Sala, porque ese proceso no corresponde a la investigación penal que eventualmente se adelantara por los hechos que dieron origen al litigio,

sino que se trata de circunstancias ocurridas el 27 de julio de 1997, en los cuales perdió la vida el señor JORGE CARRASCAL. Así mismo, se allegó al proceso copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos por la muerte de los señores José Manuel León, Jorge Carrascal, Evilio Carrascal y Jesús Rodríguez (cd.4), en un enfrentamiento ocurrido el 21 de febrero de 1993, que tampoco corresponde a la posible indagación disciplinaria que se hubiera tramitado por los hechos debatidos en el proceso de la referencia. El acervo probatorio recaudado y relacionado con el proceso, permite tener por demostrados los siguientes hechos: 4.1. Que la muerte del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON ocurrió el 12 de febrero de 1993, como consecuencia de anemia severa producida por varios disparos de arma de fuego, que recibió en sus extremidades inferiores, según se constata del registro de defunción y del acta de necropsia (fls 18 y 105 cd. 1). 4.2. Que en dicha fecha, la Compañía “D.1” del Batallón de Contraguerrilla No 18 realizaba operaciones de patrullaje, registro y control militar, en el municipio de San Calixto con la finalidad de neutralizar la acción de los grupos insurgentes cuyo centro de operaciones era el departamento de Norte de Santander, según se desprende del informe allegado al proceso por el Coronel Luis Hernando Barbosa Hernández, Comandante encargado de la Brigada Móvil No 2, visible a folios 70 a

72, del cuaderno 1. 4.3. Que el 12 de febrero de 1993, se presentó un enfrentamiento entre la Compañía “D.1” del Batallón de Contraguerrilla No 18, quienes se encontraban en servicio activo, con integrantes de la cuadrilla XXXIII de las FARC, en el cual resulto herido el señor ELBERTO CARRASCAL PINZON en sus extremidades inferiores y quién posteriormente, como consecuencia de dichas heridas, falleció en el Hospital de Ocaña – Norte de Santander, según se constata del informe rendido por el Comandante encargado de la Brigada Móvil No 2 (fl 70 a 72 cd.1). Así mismo, en relación con esa muerte, el señor Gabriel Zara Amaya, auxiliar del centro de salud del municipio de San Calixto señaló lo siguiente: “Muy atentamente en relación a su oficio N.T 363 de fecha junio del año en curso, infórmole (sic) que el día 12 de febrero de 1993 a las 9:00AM, se trasladó el paciente ELBERTO CARRASCAL RINCON a la ciudad de Ocaña, con heridas en ambos miembros inferiores y al llegar la Hospital Emiro Quientero falleció, circunstancia que me consta ya que fui su acompañante en la ambulancia” 4.4. Que el enfrentamiento se presentó en la finca en la que vivía el señor CARRASCAL PINZON con su esposa y su nieta, según se desprende de las declaraciones de los señores Antonio Pérez Quientero, Lino Angarita Buendía, Edgar López Carrascal y Herminia Rosa Pérez Angarita (fls 79 a 82 cd. 1), testigos

que si bien no dan cuenta, por no estar presentes al momento de los hechos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el enfrentamiento, ni de la conducta asumida por la tropa luego de que el mismo cesó, sí tienen conocimiento del lugar en el que ocurrió el combate guerrillero y en el cual resultó lesionada la víctima, quien posteriormente perdió la vida. En efecto, es su declaración el señor López Carrascal, expuso lo siguiente: “La forma en que sucedieron los hechos no los puedo decir, porque eso fue en la finca que queda en Balsamia, y yo me encontraba en mí casa que está aquí en el pueblo, oímos la tirazón (sic) como a eso de las seis de la mañana y yo bajé hasta la finca, porque al rato de oír los tiros, nos avisaron, que habían herido a tío Beto y en seguida nos fuimos...” 4.5. Que para el desarrollo de los operativos militares que se adelantaban en la zona, los miembros del Ejército Nacional contaban con armas de dotación oficial, según se desprende del informe rendido por el Comandante encargado de la Brigada Móvil No 2, en el cual se consignó lo siguiente: “La patrulla Militar para el cumplimiento de la misión contaba con Ametralladoras M-60. cal 7.62 mm, fusiles G-3 A-3 cal 7.62 mm, Revolver MGL 40mm, granadas de mano, granadas de fusil, munición para cada una de las armas de acuerdo con su calibre” De conformidad con lo anterior, está acreditado que el señor CARRASCAL

PINZON falleció como consecuencia de un episodio de anemia severa que fue consecuencia de varias heridas causadas en sus extremidades inferiores, por parte la compañía “D1” del Batallón de Contraguerrillas No.18, quienes se encontraban de servicio y portaban armas de dotación oficial, durante un enfrentamiento que se presentó con miembros de la cuadrilla XXXIII de las FARC y el cual, de acuerdo con el informe oficial, era uno de los insurgentes que se enfrentó al Ejército.

5. La imputación del daño a la entidad demandada.

La parte demandante adujo que el daño era imputable a la entidad demandada, a título de: (i) falla del servicio por el hecho de que los miembros del Ejército que ocasionaron las lesiones a la víctima, dificultaron su traslado oportuno a un centro asistencial, en el cual hubieran podido salvarle la vida y (ii) “falla presunta”, por el hecho de que las lesiones que se ocasionaron y que, por ende, conllevaron a la muerte del señor CARRASCAL PINZON, fueron causadas en un enfrentamiento en el cual los miembros del Ejército hacían uso de armas de dotación oficial. Por su parte, la entidad demandada señaló que el daño era imputable a la culpa exclusiva de la víctima, quien era miembro del grupo de insurgentes que se enfrentó a la fuerza pública, razón por la cual no se configuraban los elementos que dan origen a la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con lo anterior, la Sala se pronunciará en relación con cada una de las imputaciones de la demanda:

5.1. Del traslado oportuno de la víctima: Para acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, la parte actora solicitó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Antonio Pérez Quintero, Lino Angarita Buendía, Edgar López Carrascal y Herminia Rosa Pérez Angarita (fls 79 a 82 cd. 1), los cuales en realidad no dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos, en especial en el aspecto relacionado con la supuesta demora imputable a la conducta de los miembros del Ejército Nacional en el traslado del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON a un centro médico en el cual se le brindara la atención médica que su estado de salud requería. En efecto, en sus declaraciones los señores Antonio Pérez Quientero, Lino Angarita Buendía y Herminia Rosa Pérez Angarita, señalan que los comentarios de la gente de la población son que las tropas del Ejército habían impedido el traslado del lesionado, pero que sobre ese aspecto no tienen conocimiento directo. Así el señor Antonio Pérez Quientero, en su declaración indicó “el señor ELBERTO fue herido en una pierna…y según lo dicen algunos familiares del Señor ELBERTO, la móvil no dejaba acercar a nadie a atenderlo…”. Por su parte el señor Lino Angarita Barón expuso que lo siguiente: “No se sabe si fue que se demoraron mucho en sacarlo del campo o sería que las heridas estaban bastante graves…” Considera la Sala que no se demostró la conducta negligente de los miembros del

Ejército Nacional, consistente en no facilitar la atención y el traslado del señor ELBERTO CARRASCAL PINZON, como quiera que los testigos son de oídas y no tiene conocimiento directo en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y mucho menos se demostró que su remisión oportuna hubiera podido salvarle la vida, toda vez que al proceso no se aportó historia clínica o concepto médico mediante el cual se pudiera acreditar dicha situación, razón por la cual aún probada dicha falla, no podría sostenerse que la misma fue el hecho generador del daño antijurídico reclamado en la demanda. Por las anteriores razones, se considera que no se acreditó, como era carga del demandante, la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada. 5.2. De la culpa exclusiva de la víctima: La entidad demanda, como se indicó, propuso como causal de exoneración de su responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, excepción que además el Tribunal a-quo encontró probada al concluir que el señor ELBERTO CARRASCAL PINZON era miembro del grupo insurgente armado con el que se presentó el enfrentamiento. Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En

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