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CE-54001-23-31-000-1994-08270-01(21656)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1994-08270-01(21656)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados por miembros de la Fuerza Pública / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De suicidio de Policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de agente de la Policía dentro de instalaciones oficiales / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / TESTIMONIOS - Valor probatorio Las pruebas anteriores dan cuenta de que en la noche del 23 de mayo de 1992, en el parqueadero de la SIJIN, del Municipio de Cúcuta, murió el agente de Policía (XXX), como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación oficial (…) del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del agente de la Policía Nacional fue ocasionada por causa de su propia y exclusiva culpa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA POLICÍA - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se configuró por culpa de la victima [E]n los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el acervo probatorio relacionado, es posible concluir que en el presente asunto no hay lugar a derivar responsabilidad alguna en contra del Estado, toda vez que, por un lado, ni los superiores ni los compañeros del agente (XXX) conocieron su

intención suicida, pues si bien presentaba un cuadro depresivo, se le había brindado la atención y medicación necesarias para tratar dicha enfermedad; asimismo, se tiene acreditado que si bien había expresado a sus compañeros la tristeza que experimentaba para el momento anterior a su muerte, lo cierto es que el agente de Policía en ningún momento manifestó la intención de atentar contra su propia vida (…) tampoco se encuentra acreditado que el agente (XXX) hubiera sufrido maltrato y/o humillación por parte de sus superiores o demás compañeros, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la determinación del señor (XXX) para atentar contra su vida (…) se puede deducir que la posibilidad de un suicidio no podía ser tan siquiera sospechada por los compañeros o superiores del agente (…) Tampoco se encuentra acreditado que el agente de Policía (XXX) hubiere recibido maltrato psicofísico alguno por parte de sus superiores y/o compañeros; se probó fehacientemente que el agente (XXX) fue atendido por los médicos de la institución dados sus síntomas de tristeza, quienes determinaron que éste padecía de una “depresión ansiosa” y que dicha enfermedad fue tratada oportunamente con medicamentos apropiados, a lo cual cabe agregar que, tal y como se expuso anteriormente, el estado depresivo de una persona no es determinante para que cometa suicido SUICIDIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Al no probarse la falla del servicio / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Al atentar contra su vida. Exime de responsabilidad al Estado [S]e impone concluir que en el presente asunto, la decisión de suicidarse del agente (XXX) fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía; además, el suicidio del agente de la Policía no resultaba previsible para el grupo de policiales (…) se impone concluir que en el presente asunto, la decisión de suicidarse del agente (XXX) fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía; además, el suicidio del agente de la Policía no resultaba previsible para el grupo de policiales

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08270-01(21656)

Actor: LUZ MARINA BERMÚDEZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. REPARACIÓN DIRECTA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de marzo de 2001, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Primera: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la

entidad demandada.

Segunda: Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte del agente

Pedro José Ordóñez Martínez.

Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Luz Marina Bermúdez Pérez identificada con C.C. No. 60’313.166 de Cúcuta, quién actuó en nombre propio en su condición de compañera permanente y en representación de su menor hijo José Wilmer Ordóñez Bermúdez, la suma de ciento quince millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete pesos m/cte. ($115’434.417.oo), conforme se discrimina en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarta: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Luz Marina Bermúdez Pérez y a José Wilmer Ordóñez Bermúdez, en su condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, el equivalente en pesos colombianos a un mil gramos [de] oro fino (1.000), para cada uno. El precio interno del gramo [de] oro fino será el que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoría de esta sentencia, certificación que allegarán los beneficiarios con la correspondiente cuenta de cobro”

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 1° de febrero de 1994 y adicionado el 30 de junio del mismo año, la señora Luz Marina Bermúdez Pérez, en nombre propio y en representación

de su hijo menor José Wilmer Ordóñez Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Pedro José Ordóñez Martínez, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 1992, en el Municipio de Cúcuta, mientras prestaba sus servicios profesionales a la entidad demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Luz Marina Bermúdez Pérez la suma de $33’635.7451 y, en esa misma modalidad, a favor del menor José Wilmer Ordóñez Bermúdez la suma de $7’714.245. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “Pedro José Ordóñez prestaba sus servicios como agente de la Policía Nacional en esta ciudad de Cúcuta en el Centro de Atención Inmediata (C.A.I.) No. 2, desde el 21 de enero de 1992, fecha en la cual fue trasladado desde el corregimiento de Puerto Santander. Encontrándose trabajando en esta ciudad de Cúcuta, en el CAI No. 2, al agente Pedro José Ordóñez Martínez, le fue comunicada telefónicamente, el día 22 de abril de 1992 en las horas de la noche, la orden según la cual debía

trasladarse al día siguiente a la hora de las tres de la mañana (3 a.m.) a prestar sus servicios como agente de la Policía Nacional, en el municipio de San Calixto. (…) el agente Pedro José Ordóñez Martínez, inmediatamente recibió la orden telefónica de su traslado, se dirigió al comando del Departamento de Policía en las instalaciones de San Mateo, 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1° de febrero de 1994, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000 (Decreto 597 de 1988). con el objeto de entrevistarse con el Coronel para solicitarle la reconsideración de la orden de traslado que había recibido telefónicamente esa misma noche. El Coronel no quiso recibir al agente ni escuchar las razones que éste venía a exponerle para solicitar la reconsideración de la orden impartida. Al día siguiente, esto es el 23 de abril de 1992, el agente Pedro José Ordóñez Martínez, nuevamente se dirigió al Departamento de Policía en San Mateo con el objeto de entrevistarse con el Coronel y exponer las razones anteriormente mencionadas. El Coronel le comunicó que ya había sido denunciado penalmente por desobediencia a la autoridad y que por su desacato recibiría de cuatro a seis años de prisión, advertencia esta que le fue repetida en varias oportunidades posteriores. En la misma fecha al agente se le impuso como sanción, 5 días de arresto severo y fue trasladado a prestar sus servicios a la Estación Cien de Policía,

imponiéndole turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. A partir de los hechos anteriores mencionados, el agente Pedro José Ordóñez Martínez, comenzó a padecer quebrantos de salud. Se sentía nervioso, no ingería ningún tipo de alimento y sufría continuos vómitos. Pasaba las noches en vela y obsesivamente se refería a que temía ser enviado a la cárcel Modelo; sufría graves depresiones y lloraba con frecuencia. El agente Pedro José Ordóñez visitó al médico Jefe de Sanidad de la Policía Nacional en esta ciudad, doctor, Jorge Iván Páez Olivares, el día 28 de abril de 1992. El mencionado médico le ordenó tomar al agente tabletas de Buscar por 5 miligramos tres veces al día y lo remitió a consulta siquiátrica con el doctor Manuel Serrano Trillos. El doctor Manuel Serrano Trillos, médico adscrito a la Policía Nacional, el 28 de abril de 1992 le ordenó tomar una tableta de Sannax, por 0.25, durante tres veces al día. En dicha fecha, el siquiatra certificó que el paciente presentaba en la entrevista “un cuadro depresivo ansioso de intensidad moderada”. El agente manifestó a su compañera permanente haberse sentido mal atendido por los médicos que lo vieron. Señalo que no le habían dado importancia al estado en el que se encontraba. Compró la droga y la tomó pero no tuvo ningún efecto. Los propios compañeros del agente, le manifestaron a la compañera del mismo, que el agente se encontraba muy mal; que necesitaba reposo y que no era

aconsejable que portara armas, debido al estado nervioso en que se encontraba. El 23 de mayo de 1992, el agente Pedro José Ordóñez Martínez se suicidó; con el revolver de dotación oficial, se disparó en la cabeza (fl. 6 C. 1). Respecto de los hechos narrados, la parte actora sostuvo que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que la entidad demandada conocía del grave estado mental en que se encontraba el señor Ordóñez Martínez y no tomó ningún tipo de medidas al respecto, tales como brindarle la atención siquiátrica necesaria y restringirle el uso de armas con el fin de evitar que lesionara a otros o así mismo, lo cual finalmente llevó a que bajo un ataque depresivo, el mencionado agente se quitara la vida con su arma de dotación oficial. Tanto la demanda como su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de providencia del 28 de febrero de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 37 y 38 c. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; asimismo propuso como excepción previa la que denominó indebida representación de la parte actora, en cuanto consideró que el poder otorgado por los demandantes al apoderado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 54 del C. de P. C.; a su vez adujo que la demanda no precisaba el valor de los perjuicios morales y materiales solicitados por la actora,

razón por la cual se debía declarar la excepción de inepta demanda (fls 51 a 56 c 1) 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 5 de septiembre de 1994 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 4 de agosto de 1997 (fls. 65, 167 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, toda vez que la muerte del agente Pedro José Ordóñez Martínez fue producida por la omisión de la entidad demandada en brindarle una atención adecuada dadas las condiciones mentales que presentaba, mas aún si se tiene en cuenta que el psiquiatra de la institución había certificado que el paciente presentaba un cuadro depresivo ansioso, lo cual se traducía en la restricción de utilizar cualquier tipo de arma e incluso la suspensión del servicio, medidas preventivas que no se tomaron, lo cual finalmente condujo a que el señor Ordóñez se quitara la vida (fls. 168 a 172 C. 1). A su turno, la entidad pública demandada señaló que en el presente asunto se acreditó que el agente de Policía Pedro José Ordóñez Martínez se hubiere suicidado a causa del desequilibrio mental que padecía, razón por la cual se configuró el eximente de responsabilidad consistente en “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez

que fue exclusivamente su voluntad lo que causó su muerte y, por tal razón, no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial alguna a la Policía Nacional. De igual manera destacó que era relativo si el arma con la cual se suicidó era de dotación oficial puesto que su deseo era el de autoeliminarse, tarea que hubiese cumplido con o sin la mencionada arma (fls.173 a 174 c. 1). Finalmente, el Ministerio Público consideró que se debía declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada puesto que si bien el paciente fue atendido por el jefe médico de sanidad de la entidad y el siquiatra de la institución, el cuadro clínico que presentaba no fue informado a sus superiores para que ellos hubiesen tomado las medidas adecuadas, lo cual finalmente llevó a que se descuidara la evolución de la enfermedad y finalmente causara que en un estado de profunda tristeza, el agente cometiera suicidio y, por tal razón, se había configurado una falla en la prestación del servicio, toda vez que se omitió brindarle la atención suficiente al agente Ordóñez Martínez aún cuando se tenía pleno conocimiento de la gravedad de su enfermedad (fls. 175 a 183 c. 1.). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió sentencia el 15 de marzo de 2001, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a

concluir que la muerte del agente Ordóñez Martínez se originó por la negligencia del Servicio de Salud de la Policía Nacional toda vez que el estado de salud mental del agente evidenciaba que no se encontraba en condiciones para portar armas y que debió recibir tratamiento psicológico, atención a la cual nunca tuvo acceso, lo cual fue determinante para que éste atentara contra su propia vida.

Así lo consideró: “la actuación del Agente Pedro José Ordóñez Martínez al causarse la muerte de propia mano, si bien tiene total relación de causalidad con el daño, fueron sus superiores quienes lo sometieron a niveles de estrés no recomendables en su estado y el servicio de sanidad de la policía, quien no tomó o solicitó medidas para conjurar el peligro de suicidio a que se veía sometido una persona que presentaba su cuadro clínico” (fls. 185 a 211 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación argumentó que la muerte del agente de policía fue producto de una decisión de carácter personal ajena a la prestación de los servicios que le habían asignado, decisión motivada por una crisis depresiva por lo cual se verificaba el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 217 a 219 C. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 18 de abril de 2001 y admitido por esta Corporación el 23 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 216, 224 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 7 de diciembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 226 c ppal.). El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. Como fundamento de sus argumentos resaltó que correspondía a la Policía Nacional acreditar que había tomado las medidas necesarias para evitar el acaecimiento de la muerte del señor Ordóñez Martínez y que, tal y como se pudo establecer, éste padecía un cuadro depresivo, frente a lo cual la demandada se abstuvo de restringir el uso del arma de fuego de dotación oficial con la cual el agente se suicidó (fls. 228 a 245 C. ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 15 de marzo de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Pedro José Ordóñez Martínez. 2.1. Las pruebas obrantes en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Original del registro de defunción del señor Pedro José Ordóñez Martínez, expedido por el Notario 5° de Cúcuta, el cual indica que su muerte se produjo el 23 de mayo de 1992, a causa de “shock neurogénico” (fl. 20 C. 1).

  • Informe suscrito por el Comandante de Guardia Héctor Sanabria, el 23 de mayo de 1992, mediante el cual se estableció lo siguiente: “Comedidamente me permito informar a mi capitán que en el día de hoy a las 7:30 horas fui informado por el señor AG. Parra Flórez José Lisandro de que el AG. Ordóñez Martínez Pedro José, se había pegado un tiro en la cabeza, que se encontraba en el alojamiento que da contiguo al parqueadero de la SIJIN.

Inmediatamente procedí a informar a la sala del Primer Distrito, para que se comunicara a los diferentes comandos; el Agente, fue trasladado al Hospital Erasmo Meoz para la atención médica. Para conocimiento de ese Comando, la citada unidad había recibido de control de retenidos ya que le correspondía segundo turno en ése puesto, habiendo reclamado armamento en el subalmacén de armamento del primer distrito, donde fue dotado del revólver Smith Wesson calibre 38 largo, Nro. C – 78353 con seis (6) cartuchos. Presenta una herida a la altura del parietal derecho con orificio de salida al parecer en el parietal izquierdo” (fl 10 c 2). - Declaración rendida por el agente Héctor Sanabria Vega al interior del proceso disciplinario adelantado por la oficina de investigación y disciplina del primer distrito de Cúcuta. “Preguntado: Cuáles eran las circunstancias que dieron origen a que el agente Ordóñez Martínez Pedro José hubiera tomado la decisión de disparar su arma para eliminarse. Contestó: Las desconozco.

Preguntado: Cuál era el estado anímico del agente cuando se hizo

presente en la guardia y fue informado que debía prestar servicio como control de retenidos. Contestó: Yo lo noté común y corriente como llegaba todos los días y el casi nunca hablaba, no lo noté que hubiera estado en estado de embriaguez” (fl. 12 c 2) (se resalta). - Declaración rendida por el agente José Lisandro Parra Flórez quién se encontraba con el agente Ordóñez Martínez minutos antes de que éste atentara contra su vida. “Yo me encontraba disponible a esa hora a las 7 o 7:30 me encontraba en la entrada del parqueadero de la SIJIN, en compañía de los agentes Sanabria, Laguado y el agente Ordóñez hoy occiso, nos encontrábamos dialogando ahí, el agente Ordóñez nos comentaba sobre el problema que tenía por no haber cumplido un traslado y que le habían puesto denuncio, el agente Ordóñez se retiró y nosotros quedamos ahí hablando, seguidamente llegó el agente Sepúlveda y el agente Laguado se retiró hacia el interior del parqueadero. Preguntado: En qué momento se enteró usted y en dónde se encontraba cuando se presentaron los hechos en donde el agente Ordóñez se eliminó al parecer con su arma de dotación oficial. Contestó: Estaba en el mismo sitio que mencioné anteriormente con los agentes que ya hice relación, estando dialogando se escuchó una detonación, nosotros hicimos comentario que sería una mecha que de pronto habían estallado, pero sin embargo en la ventana del alojamiento se observó un revólver tirado en el piso y alguien encima de una banca,

constatando esto el agente Sepúlveda, el cual yo al darme cuenta de esta situación y que no di cuenta que era el agente Ordóñez que se encontraba herido, inmediatamente le informé al Comandante de guardia, luego yo mismo lo trasladé en una camioneta particular del F -2 y dos compañeros más al Hospital Erasmo Meoz donde le prestaron atención médica, yo le pregunté al médico que qué herida presentaba manifestando que tenía una herida concentrada en el parietal derecho con salida en el izquierdo, yo me vine y el agente quedó en observación, después supe que a causa de esto había fallecido. Preguntado. Cómo notó usted al agente Ordóñez cuando mantuvo el diálogo con ustedes en cuanto a su estado anímico.

Contestó: Yo lo notaba o lo noté un poco nervioso ya que anteriormente también lo notaba nervioso tal vez sería por el problema que comentaba” (fl 14 c 2). - A folios 16 al 19 del cuaderno 2 se encuentra concepto suscrito por el comandante Edwin Rizzo Rivas el 2 de junio de 1992, en el cual se concluyó que la lesión sufrida por el Agente Pedro José Ordóñez Martínez había ocurrido de la siguiente manera: “El extinto Ordóñez Martínez Pedro José recibió el servicio de control y luego se dirigió al sub – almacén de armamento del Distrito el revólver marca Smith Wesson calibre 38 largo No. C – 78353 con 6 cartuchos para el mismo, luego de haber dialogado con sus compañeros, se dirigió al alojamiento contiguo al parqueadero de la SIJIN en donde procedió a propinarse un disparo en el parietal

derecho con orificio de salida parietal izquierdo, habiendo sido trasladado de inmediato al Hospital Erasmo Meoz donde momentos después debido a la herida dejo de existir”. - A folio 19 del cuaderno 2 se encuentra Informe Administrativo por Muerte elaborado por el Coronel Germán Darío Moreno Acero, el 5 de junio de 1992, en el cual se concluyó que la muerte del agente Ordóñez Martínez había ocurrido “en las circunstancias que establece el Decreto 1213 de 1990 en el artículo 121, es decir: Muerte simplemente en actividad, cuando se causó la muerte al dispararse un revólver de dotación oficial”. Ahora bien, respecto de los anteriores medios probatorios recaudados ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, dichas pruebas pueden ser valoradas, pues a pesar de que sólo fueron solicitadas por la parte actora, las mismas se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen. En efecto, al respecto se ha dicho lo siguiente: “Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto

fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento.”.2 - A folio 109 del cuaderno 1 se encuentra Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Marcelino Cuadros en el cual se narró lo siguiente: “Preguntado: Dígale al Tribunal si usted tuvo oportunidad de conversar con el señor Pedro José Ordóñez los días antes que precedieron a [su] muerte y en caso afirmativo dígale a la Corporación cuál fue el comportamiento que observó usted en el señor Pedro José Ordóñez? Contestó: El estuvo hablando conmigo tres días antes de él (sic) y me comentó del traslado para San Calixto, es decir antes de su muerte, y que el no iba para allá tal vez por temor, por que antes había ocurrido una toma guerrillera, lo vi muy nervioso a él lo vi muy deprimido y yo hablé con la señora y me comentó que había ido donde el médico y que le había dado droga” - Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Edgar Humberto Bermúdez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623. “Preguntado: díganos qué sabe usted acerca de la situación y del estado en el que se encontraba el agente fallecido Pedro José Ordóñez Martínez, luego del 23 de abril de 1992 y antes de su muerte ocurrida el 23 de mayo de 1992? Contestó: Mi cuñado era una persona de bien, después de que tuvo ese problema de que lo

trasladaban a San Calixto de ahí para acá él cambió porque él ya había estado trabajando allá y, allá cuando se vino hubo una toma guerrillera; y lo querían mandar otra vez para allá, pero él no quiso irse, y de ahí fue cuando él se puso malo, todo nervioso y se estaba volviendo como loco y ya no era como antes, y todo nervioso y no comía ni nada, ni podía dormir, y a él lo dejaron trabajando en la estación cien, 24 por 24 de turno; y yo le llevaba la comida a él y él me decía que no quería trabajar y no comía nada; y se la pasaba todo nervioso, y lo tenían a él para atrás solo y con el armamento de turno. Y se sentía muy mal, y por eso fue que él falleció como consecuencia de ésa situación (…) Preguntó: Sírvase decirle al Tribunal si usted tiene conocimiento o le consta si el señor Pedro José Ordóñez en los días que se encontraba síquicamente mal, visitó al médico de la Policía Nacional, en caso positivo dígale al Despacho si sabe cuáles fueron los resultados. Contestó: Sí, él fue donde el médico de la Policía y el médico le mandó fue droga para dormir y para los nervios y no le servía para nada, y se paraba como un loco todo nervioso entraba y salía. Mejor dicho anímicamente estaba muy mal” (fls. 111 c 1). - Declaración rendida por la señora Jovita Pérez Fernández, mediante la cual se constató que el señor Ordóñez Martínez presentaba un alto nerviosismo. Sobre el

particular: “El, o sea mi yerno estaba en un ataque de nerviosismo como consecuencia de un traslado que le hicieron a San Calixto, y como ellos vivían aparte pero la casa estaba cerca de donde ellos vivían, o sea la casa mía, y en los días después de eso, lo pusieron a cuidar los carros viejos de la Estación Cien y él no se hallaba donde estaba y él se acostaba y se paraba, el estaba nervioso muy mal (…) Preguntado: Dígale al Tribunal cuál era el comportamiento del señor Pedro José Ordóñez en los días que precedieron a su muerte?

Contestó: Era un ataque muy nervioso; no se estaba quieto en ninguna parte; no comía, ni dormía” (fl 112 c 1) - A folio 114 del cuaderno 1, obra declaración rendida por el señor Juvenal Valero quien respecto de las condiciones en las que se encontraba el agente Ordóñez Martínez, narró lo siguiente: “Recuerdo que se tramitó un proceso penal militar contra varios agentes de la Policía Nacional entre ellos el que se acaba de nombrar, Pedro José Ordóñez y otros entre esos un Cabo de la Policía, y otro era un agente de apellido, Araque y el delito imputado a desobediencia por cuanto no se presentaron a determinada hora para viajar a la ciudad de Ocaña al Distrito donde habían sido trasladados; todos ellos tenían sus causas más que justificadas por cuanto hubo fuerza mayor para unos por no haber encontrado transporte de la Estación de Uripaya esa madrugada del día del traslado. Araque por enfermedad mental y en sí asistí a las indagatorias pertinentes como defensor contractual y recuerdo muy bien que a favor de todos ellos se profirió

cesación de procedimiento; respecto de Ordóñez recuerdo muy bien que me otorgó poder y que constantemente fue a mi oficina particular ubicada en la avenida 4b7ª-40 Popular, a preguntar por su situación judicial y en forma bastante insistente preguntaba que si no lo dejaría ir a la Modelo pues allí habían personas que el había aprehendido como Policía Nacional; para ser franco manifiesto que me sentía cansado de tener que explicarle suficientemente a Ordóñez que su proceso era Penal Militar y que en el evento de una detención él estaría recluido en las instalaciones de San Mateo. Pero en las últimas charlas quizás la penúltima me informó que el señor Coronel Comandante del Departamento de Policía Nacional de Santander, lo había humillado por su situación de sindicado y le había dicho que él iría a parar en la Cárcel Modelo, y nuevamente como era mi obligación le explicaba la normatividad jurídica del fuero especial para el lugar de reclusión de él. Y se notaba demasiado nervioso por la amenaza de su superior de ir a parar en la Cárcel. Me buscó en la oficina si no estoy mal un día antes de su muerte pero no me encontró,

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