CE-54001-23-31-000-1994-08313-01(17109)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1994-08313-01(17109)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE ADJUDICACION - Nulidad / ACCION PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo La acción incoada en esta ocasión por el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 204 de diciembre 23 de 1993 expedida por el Director de NORSSALUD, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública 001 de 1993, cuyo objeto consistía en la construcción de la II etapa del Centro de Rehabilitación de Norte de Santander. Es de anotar que se trata de la acción pertinente, por cuanto así lo consagra el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 – vigente desde el 1º de enero de 1994–, el cual además dispone en su parágrafo segundo que no es necesario demandar el contrato que origina los actos administrativos de la actividad contractual. Para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada en tiempo, se impone precisar que para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Como se advierte, la norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo según el
caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días en cuanto no se hubiere celebrado el respectivo contrato, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A. A pesar de que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha en la cual se le comunicó a la parte demandante el acto de adjudicación -como proponente no favorecida de la Licitación Pública número 001 de 1993-, advierte la Sala que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento -22 de febrero de 1994-, ni siquiera habían transcurrido los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A., si se cuentan a partir de la fecha de expedición del acto de adjudicación -23 de diciembre de 1993y, mucho menos, a partir del momento en el cual el proponente vencido conoció la decisión, por tanto, se concluye que en el caso concreto no había operado la caducidad.
FORMACION Y ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS - Decreto-ley 222 de
1983 Para el momento en el cual se adelantó el procedimiento administrativo de selección, identificado por NORSSALUD como “Licitación Pública 001/93”, se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, expedido por el Presidente de la República en su condición de legislador extraordinario, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 19 de 1982. En desarrollo de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política, la Ley 19 de 1982, en su artículo 5°, otorgó a los
Departamentos y a los Municipios la facultad de regular, a través de sus normas fiscales, lo pertinente a la “formación y adjudicación de los contratos que celebren y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio”; a su vez, señaló que estarían reservadas a la Ley todas las normas relativas a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades, terminación, inhabilidades e incompatibilidades. Esta disposición fue incorporada también en el Decreto-ley 222 de 1983, norma expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la citada Ley 19 de 1982; en dicho Estatuto se ordenó que las normas en él contenidas se aplicaran a las entidades territoriales en cuanto a los “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV”, de modificación, interpretación y terminación unilaterales, excluyendo de su alcance los procesos de formación y adjudicación de los contratos que debían adelantar las citadas entidades territoriales. De acuerdo con las normas legales antes mencionadas, las entidades territoriales se encontraban facultadas para regular, por medio de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación y la adjudicación de los contratos, así como aquellos asuntos necesarios para el cumplimiento de sus fines públicos. Se tiene entonces que la Licitación Pública No. 001 de 1993, adelantada por NORSSALUD se reguló por la Ordenanza No. 42 de enero 12 de 1993emanada de la Asamblea Departamental de Norte de Santanderla cual fue aportada al proceso en la Gaceta Departamental de la Imprenta Departamental, fechada el de 22 de febrero de 1993 (cuadernillo que reposa a fl. 188, del cuaderno principal); también se regentó por otras normas de orden Departamental que definían aspectos referidos a los procedimientos de selección de contratistas, entre las cuales se encuentra la Resolución No. 0790 de junio 10 de 1993; adicionalmente, el procedimiento administrativo de licitación en examen se reguló por las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, relacionadas con los tipos de contratos, su clasificación, efectos y responsabilidades originadas en la actividad precontractual, así como en lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. PRUEBAS DOCUMENTALES - Mérito probatorio El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la transcripción o reproducción mecánica del
original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P. C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) Cuando ha sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv)
Cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se aportó a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.
COPIAS DE COPIAS - Ineficacia probatoria / COPIAS DE COPIAS - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS POR LA ENTIDAD QUE LOS PROFIRIO - Validez probatoria La Sala encuentra que algunos documentos aportados al proceso reposan en copia simple, falta de autenticidad que obedece al hecho de que en ellos aparece un sello o inscripción que señala que son “Fiel copia de copia que reposa en el archivo de la entidad”. Así las cosas, para la Sala es imprescindible definir su valor probatorio, a efectos de realizar el respectivo examen de legalidad. Dado que, en principio, la fotocopia de una copia no es más que una copia simple, se requiere examinar cada una de las aportadas al proceso de la referencia, a efectos de establecer su autenticidad y, por ende, realizar el respectivo juicio de legalidad pretendido. De esta forma, se relacionan a continuación estos documentos aportados en fotocopias tomadas de otra copia, razón por la cual, en principio, podría pensarse que se trata de copias simples. Pese a que las fotocopias tomadas de otras copias, como ya se dijo, en principio se podrían calificar como
simples, la Sala encuentra que fueron aportadas por la misma entidad pública que las profirió, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., y considerando que se arrimaron al proceso con autorización del Secretario de Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander, servidor público autorizado para expedir las copias, en calidad de responsable del manejo del Registro de Proponentes del Departamento de Santander, hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, imprescindiblemente, en esa dependencia reposa el respectivo original. Se afirma lo anterior en razón a que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar sus archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta en los artículos 11 y 16 de la misma Ley. De esta forma, teniendo en cuenta la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan o al menos deben reposar en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia. Bajo este entendido, cuando una entidad pública aporta a un proceso copias de determinados actos o documentos proferidos o creados por ella misma, se debe concluir que se trata de copias fieles de su original y que cuentan con las condiciones de autenticidad requeridas legalmente, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la
Administración Pública, un comportamiento diferente a la debida aportación de esos actos, como quiera que fue ella misma quien los expidió.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de la bona fides, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.469.
DOCUMENTO AUTENTICO - Supuestos Como puede observarse, de acuerdo con el principio de la bona fides, tanto la Administración como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando se solicita a la entidad pública que profirió un determinado acto administrativo que lo aporte a un proceso, se tiene la confianza legítima de que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública una conducta diferente a que la copia aportada sea fidedigna respecto de su original, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos. Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o
documentos originarios, se reputarán auténticas. Bajo esta perspectiva, se tiene que el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., en relación con la competencia de las entidades públicas para verificar la autenticidad de las copias, consagra, a su vez, dos supuestos: en primer término, cuando se presente el caso de que en la entidad reposa el original o la copia auténtica de un acto o documento que no sea de su autoría y de los cuales, sin embargo, se solicite una copia. En ese evento, el funcionario competente la expedirá, señalando, expresamente, su coincidencia con el respectivo original o con la copia auténtica, pues sólo de esta forma esa nueva copia se reputará, igualmente, auténtica; y, en segundo lugar, se tendrán como auténticas también aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creo los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique su concordancia con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, las aporte en copia simple, ya que, como se dijo anteriormente, no tendría por qué aportarlas en condiciones disímiles a su original. Según lo expuesto, las copias aportadas a un proceso, previa autorización del respectivo director de oficina administrativa, sólo se tendrán como auténticas cuando se manifieste su coincidencia con el original o con copia autenticada y de no ser así, se verificará si el documento que fue aportado fue, a la vez, proferido o creado por la misma entidad pública que lo allega, pues en ese caso se tendrá como auténtico. En conclusión, considerando que las copias de las Resoluciones No. 0790 y 2094 de junio 10 de 1995 y diciembre 15 del mismo año, respectivamente,
y la copia de la evaluación jurídica de las propuestas realizada por NORSSALUD, se aportaron por la misma entidad pública que las expidió, es posible concluir, por las razones expuestas, que dichas copias se reputan auténticas. PRETENSIONES - Constituyen el petitum de la acción / PRETENSIONESDeterminan el objeto del proceso Cabe iniciar este análisis considerando que la demanda es el instrumento idóneo para activar la jurisdicción, por tanto, debe cumplir con los distintos requisitos exigidos en los artículo 137 y 139 del C.C.A., a efectos de que se considere apta, se adelante el respectivo proceso y se resuelva efectivamente la controversia. A su vez, mediante la formulación de las pretensiones, el demandante expone sus solicitudes al juez, para que las considere y satisfaga su necesidad. A través de éstas se indica el fin concreto perseguido con el ejercicio de la respectiva acción, toda vez que el juicio que adelantará el juzgador se restringirá al análisis propuesto en cada una de esos pedimentos. Las pretensiones constituyen, entonces, el petitum de la acción, erigiéndose así en el objeto del proceso, pues constituyen su hoja de ruta al demarcar y orientar el estudio que abordará el juez. Ahora, considerando la trascendencia de la formulación de la pretensión para el proceso jurisdiccional y, así mismo, para la satisfacción de las necesidades del demandante, es necesario tener en cuenta las exigencias del artículo 138 del C.C.A., según el cual, ésas deben enunciarse de forma clara y precisa. Así las cosas, al observar el caso concreto, encuentra la Sala que el demandante cumplió
parcialmente estos requisitos, comoquiera que en cuanto a la primera pretensión solicitó, concretamente, la nulidad de la Resolución No. 204 de diciembre 23 de 1993, mediante la cual la entidad pública demandada adjudicó la Licitación Pública No. 001 de 1993; sin embargo, pidió, además, la nulidad de los demás actos de ejecución que se suscriban entre NORSSALUD y el consorcio adjudicatario, lo cual no se ciñó a las exigencia de claridad y concreción establecidas en el artículo 138 del C.C.A., tratándose de la impugnación de actos administrativos. No obstante lo anterior, considerando que este aspecto no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de examinarlo y de adoptar una determinación al respecto. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Noción De esta forma, en cuanto a las pretensiones segunda y tercera, respecto de las cuales el Tribunal se declaró inhibido para fallar en razón a su falta de concreción, se puede concluir, en primer término, que no se trata de un asunto de indebida acumulación, tal como lo expresó el a quo, pues, de conformidad con el artículo 82 del C. de P.C.: i) el juez es el competente para conocer de todas ellas; ii) pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento y, iii) no se excluyen entre sí. En cuanto a este último condicionamiento, ha de tenerse presente que la solicitud de restablecimiento del derecho “constituye una consecuencia necesaria de orden reparador, que tiene lugar cuando prospera la nulidad de un acto administrativo que ha lesionado un derecho subjetivo, particular y concreto”. El reproche radica,
entonces, en la forma abstracta en que fueron formuladas estas pretensiones reparatorias -segunda y tercera-, a través de las cuales se solicitó que el contrato para la construcción de la II Etapa del Centro de Rehabilitación de Norte de Santander se adjudicare a uno de los demás consorcios que participó en el procedimiento de selección y que hubiere cumplido con las exigencias del pliego de condiciones y, además, que con ese mismo consorcio se suscribiere el contrato. Bajo esa perspectiva, lo primero que advierte la Sala es que los demandantes, efectivamente, presentaron oferta en la Licitación No. 001/1993, tras conformar un consorcio con tal objeto y, por esta razón, tenían interés para solicitar que se ordenara a NORSSALUD que les adjudicara y, consecuencialmente, suscribiera con ellos el respectivo contrato. No obstante, al plantearse el pedimento en los términos abstractos que han quedado señalados, el primer interrogante que surge al respecto está relacionado con el interés para obrar o interés para pretender -en términos de Devis Echandíaa nombre de los demás proponentes que participaron en el aludido procedimiento administrativo de licitación pública. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Prevalencia del Derecho Sustancial / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Interpretación de la demanda De esta forma, al no comprobarse en el proceso la legitimación en la causalegitimatium ad causamo legitimación para el proceso -legitimatio ad processum-, por parte de los demandantes respecto de los otros oferentes, puede concluirse que las pretensiones así planteadas carecen de concreción y claridad, lo cual no
es óbice para que la Sala, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), interprete la demanda y establezca la intención de los demandantes, una vez se analice dicho escrito en su integridad. Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar que NORSSALUD adjudicara la propuesta y suscribiera el contrato con el mejor oferente. En este orden de ideas, observa la Sala que, a pesar de que las pretensiones segunda y tercera de la demanda se plantearon con una redacción que transmite, en principio, la apariencia de una petición en abstracto y desde luego sin la claridad deseable y exigida por la normatividad vigente, lo cierto es que al realizar una interpretación íntegra de la demanda, se deduce que los actores, integrantes del consorcio Contreras Barreto – Pablo Miranda, expusieron en distintas oportunidades que las otras ofertas presentadas en la Licitación Pública No. 001/93 no cumplían con las exigencias del pliego y por ello no debían ser adjudicatarias, en tanto que alegaron que su propuesta era la mejor y por ello debió ser seleccionada por NORSSALUD. Se constata que los demandantes expusieron a lo largo de la demanda distintas irregularidades en las cuales habrían incurrido los demás oferentes, para sostener que por esas razones no resultaba
posible adjudicarles el respectivo contrato, mientras que en relación con su propia propuesta, además de oponerse a los errores señalados por NORSSALUD para rechazarla, esgrimieron los argumentos por los cuales la entidad pública demandada debía seleccionarla. OFERENTE VENCIDO - Pretensiones / PRETENSION - Efectos reparatorios / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION - Depende de la prueba del vicio de ilegalidad Bajo este entendido, puede concluirse que las pretensiones segunda y tercera de la demanda, sumado a que no fueron indebidamente acumuladas, persiguen que los efectos reparatorios allí solicitados -la adjudicación y suscripción del contrato-, se radiquen en cabeza de los propios demandantes, esto es que la oferta presentada por el consorcio del cual formaban parte resulte beneficiada luego del examen realizado por el Juez. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, comoquiera que examinará las distintas pretensiones formuladas en la demanda, restringiendo su alcance a lo que resulte beneficioso para los demandantes, en cuanto carecería de lógica, de sentido y de elementales presupuestos procesales suponer, siquiera, que los demandantes estuvieron defendiendo, agenciando o pretendiendo el restablecimiento de derechos distintos de los que ellos mismos dicen ser titulares y que corresponderían a terceros ajenos a la litis. Como ha expresado la Sala en diversas oportunidades “…el éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende fundamentalmente, del acreditamiento del vicio de ilegalidad de éste y de la prueba que permita inferir que la propuesta del demandante, estaba emplazada y
merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de selección…”. De esta forma, resulta menester analizar en conjunto con los demás criterios que señala la demanda, si dicha adjudicación fue realizada incorrectamente por la entidad como consecuencia de una indebida evaluación de las ofertas y, además, si existe prueba de que su oferta era la mejor o más favorable para la Administración, de conformidad con las reglas establecidas en el pliego de condiciones. RUP - Inscripción / RUP - Vencimiento Por lo expuesto, encuentra la Sala que: i) el registro de la sociedad en el RUP del Departamento venció el 2 de septiembre de 1993; ii) que mediante Resolución No. 0167 de 1993, se ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 001 de 1993, a partir del 16 de noviembre del mismo año y hasta el 1º de diciembre siguiente y, iii) que según Resolución 002094 de diciembre 15 de 1993, proferida por la Secretaría de Obras Públicas de Norte de Santander, fue renovado el RUP de la sociedad Uribe y Abreo Ltda. Así las cosas, forzoso es concluir que, tal como lo afirmaron los apelantes, para el momento en el cual se dio apertura a la Licitación Pública No. 001 de 1993, el registro de la sociedad Uribe y Abreo Ltda., en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, que administraba el RUP de esa entidad territorial, se encontraba vencido; sin embargo, esta situación no implicaba, consecuencialmente, que esa sociedad careciera de capacidad para
participar en el procedimiento administrativo de selección, ya que, de conformidad con las normas Departamentales que regulaban dicho registro, existían circunstancias especiales que la habilitaban para esos efectos. Según esta disposición [artículo 318 del Código Fiscal de Norte de Santander], la inscripción en el registro y la calificación y clasificación de los proponentes tenía una vigencia de 24 meses, tiempo durante el cual, con la presentación de la respectiva certificación, se comprobaban las calidades del oferente; la norma también se encargó de regular el evento en el cual, vencida esa inscripción, el proponente pudiera participar en procedimientos de selección o, incluso, celebrar contratos, prescribiendo al respecto que, en esos casos, se suplía ese requerimiento de capacidad con la presentación de los documentos exigidos por la entidad pública contratante, con base en los cuales ella evaluaría las calidades del oferente. De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que el mero vencimiento de la inscripción por el transcurso del tiempo determinado en la norma -24 meses-no generaba pérdida de capacidad para participar en procedimientos de selección ni para celebrar contratos con entidades públicas del orden Departamental, pues existía la posibilidad de que la misma entidad pública examinara, directamente, las calidades del oferente, a efectos de habilitarlo para adelantar la actuación respectiva. De acuerdo con esta prescripción [Resolución No. 0790 de junio 10 de 1993, proferida por la Gobernación de Norte de Santander, artículo 5], después del vencimiento del registro únicamente se recibían los documentos requeridos para su renovación los 10 primeros días de mayo y de noviembre de cada año, razón
por la cual no resultaba posible que un oferente cuya inscripción venciera antes de estos plazos pudiera renovarla, comoquiera que la norma dispuso, expresamente, que sólo podría presentarse solicitud durante este lapso, la cual sería resuelta durante los primeros días del mes siguiente (junio y diciembre). CAPACIDAD PARA PARTICIPAR EN LA LICITACION - Determinación / FALTA DE INSCRIPCION EN EL RUP Examinando el caso concreto, la Sala encuentra que la inscripción de la sociedad Uribe y Abreo Ltda., en el Registro Único de Proponentes de Norte de Santander venció el 2 de septiembre de 1993, por ende, no resultaba posible radicar los documentos requeridos para su renovación hasta el mes de noviembre siguiente, solicitud que sería evaluada en el mes de diciembre, esto es, con posterioridad a la apertura de la Licitación Pública No. 001 de 1993 (noviembre 16 de 1993). Ahora, se observa que la Resolución No. 2094 de diciembre 15 de 1993, proferida por la Secretaría de Obras Públicas de Norte de Santander, da cuenta de que la inscripción de la sociedad Uribe y Abreo Ltda., en el Registro Único de Proponentes Departamental fue renovada en esa fecha, lo cual indica, igualmente, que los documentos requeridos para esos efectos fueron radicados en la entidad durante los primeros 10 días del mes de noviembre anterior, esto es, previo a la apertura del aludido procedimiento administrativo de licitación pública. De esta forma, resulta fácil concluir que para la sociedad Uribe y Abreo Ltda., no era posible obtener la renovación de su inscripción en el Registro Único de
Proponentes de Norte de Santander y, consecuencialmente, aportar con su propuesta dicho certificado. En esta perspectiva, encuentra la Sala dos aspectos: primero, que a pesar del vencimiento de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, la sociedad Uribe y Abreo Ltda., no carecía de capacidad para participar en la Licitación Pública No. 001 de 1993, pues con el aporte de los documentos exigidos por la entidad pública demostró tal calidad directamente a la entidad contratante y, segundo, no resultaba posible para la sociedad renovar su inscripción antes de la apertura del procedimiento de selección, toda vez que el procedimiento establecido para ello en las normas jurídicas del Departamento de Norte de Santander señalaban que esto sólo podía cumplirse hasta el mes de diciembre. De conformidad con el procedimiento descrito, NORSSALUD en la evaluación jurídica realizada a las distintas ofertas que se presentaron a la licitación, habilitó a la sociedad Uribe y Abreo Ltda., para que, en calidad de integrante del consorcio Uribe y Abreo Ltda. – Pablo Moreno, participara en el procedimiento administrativo de selección. Así las cosas, de acuerdo con las prescripciones normativas expuestas, vencida la inscripción en el registro era la entidad pública contratante la competente para evaluar las condiciones de los proponentes. De esta forma, en el caso concreto, encuentra la Sala que luego de estudiar los documentos aportados por la sociedad Uribe y Abreo Ltda., NORSSALUD encontró que cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para participar en la Licitación No. 001 de 1993. Así pues, para la Sala en el sub
judice no se incurrió en irregularidad alguna, en relación con la evaluación de la sociedad Uribe y Abreo Ltda., como participante en la mencionada licitación pública, por cuanto esta sociedad no carecía de capacidad para ello. POLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Falta de requisitos De otro lado, se indicó en la apelación que la póliza de seriedad de la oferta presentada por el consorcio adjudicatario no contenía el sello de “cancelado”, tal como se exigió en el pliego de condiciones y que, incluso, este aspecto se dejó consignado en el acta -No. 007 de 1993que da cuenta de la audiencia de apertura de las propuestas. Al respecto, se observa que el numeral 10 del pliego de condiciones prescribió que “La póliza deberá ser firmada por el proponente y adjunto a ella deberá presentarse el comprobante de pago de la prima en original y con sello de cancelado o fotocopia de
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