CE-54001-23-31-000-1994-08339-01(19940)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1994-08339-01(19940)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Al adjudicarse mediante remate inmueble que resultó inexistente / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de los perjuicios materiales y morales a favor de la demandante / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sin pronunciamiento alguno de la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia En el libelo introductorio se narró, en síntesis, que la demandante adquirió mediante diligencia de remate un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, el día 17 de marzo de 1992, el cual fue embargado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Civil de dicha ciudad, cuyo avalúo fue de la suma de $ 6’130.000. Sostuvo la actora que el inmueble que le fue adjudicado resultó inexistente, <<pues se trataba de un bloque apenas empezado o sea la sola estructura>>. (…) Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se incremente la indemnización decretada a su favor, pues estima <<irrisoria>> la cifra dispuesta por perjuicios materiales y además reclama la indemnización por perjuicios morales, según el libelo demandatorio. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de alzada que promueve la actora –apelante única–, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la non reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicha impugnación como motivo de su inconformidad para con el fallo
cuestionado. (…)Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto. RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Principio de congruencia. Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe respetar o preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único [L]a Subsección reitera que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia, consultar sentencias de 29 de agosto del
2008, Exp. 14638, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 1° de abril de 2009, Exp. 32800, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, CP. Alier Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - No tiene alcance absoluto o ilimitado / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones de carácter general a su aplicación / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUSSólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - Decisión de mérito de juez de segunda instancia en apelaciones de fallos inhibitorios cuando haya lugar a ello No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre
sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la garantía non reformatio in pejus, consultar sentencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 18 de julio de 2002, Exp. 19700, CP. Alier Eduardo
Hernández Henríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PERJUICIOS MORALES - Deber del interesado de acreditar su configuración en casos de daños o pérdidas materiales / DAÑO MORAL - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MATERIALES - Para su procedencia se debe acreditar una aflicción que debe ser indemnizada separadamente a los perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MATERIALES - No procede por la sola enunciación de su causación La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el proceso no
obra medio de convicción alguno, por virtud del cual se acredite el perjuicio moral que dice haber padecido la señora Flórez Fuentes a causa de la adjudicación que respecto del inmueble se dejó sin efectos ante la inexistencia del mismo. (…) Dado que en el caso concreto no obra prueba alguna que acredite el daño moral aducido por la demandante, se negará la indemnización deprecada por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de demostración de los perjuicios morales, consultar sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. 14589, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17542, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 18161, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por habérsele privado de la opción de adquirir el inmueble que serviría como casa de habitación de la demandante y de su familia / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al acreditarse que las sumas invertidas y solicitadas por la demandante le fueron reintegradas / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No se acreditó en debida forma A juicio de la Sala, el perjuicio deprecado por la parte recurrente ni siquiera alcanza a tener la connotación de hipotético o incierto –con lo cual bastaría para denegarlo–, dado que el argumento esbozado por la actora, esto es que debido a la equivocación o irregularidad que se presentó en el proceso ejecutivo
consistente en rematar y adjudicar un bien que al parecer no existía, se le habría impedido adquirir un nuevo inmueble, carece de veracidad y, por ende, de sustento, dado que el dinero por ella invertido le fue reintegrado. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en relación con las dos primeras sumas de dinero, las cuales ascendían al monto de $ 4’291.000, le fueron restituidas a la demandante en un término aproximado de un mes, con posterioridad al día en el cual se dejó sin efectos el remate efectuado –julio 21 de 1992– y tan sólo la devolución del valor de $ 128.730 se efectuó 8 meses después, cuestión que permite determinar el efectivo reintegro de las sumas canceladas por la demandante para adquirir el inmueble y, por consiguiente, imponen concluir que no existió, amén de que ello tampoco se probó, la imposibilidad que se le habría causado a la demandante de adquirir otro inmueble, para efectos de que deba accederse a un valor distinto a aquel que por concepto de indexación del dinero invertido le reconoció el Tribunal Administrativo a quo a la demandante. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Cuando se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - A cargo del Ministerio de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Fundamento normativo. Decreto-Ley 01 de 1981 Finalmente, se precisa que la demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y dicho ente dio contestación a la demanda. En relación con
la representación de la Nación, en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, la norma vigente para esos efectos era el artículo 149 del Decreto-Ley 01 de 1981. (…) Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encontraba en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual fue debidamente notificado y representado, por manera que no hay vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, la condena será mantenida en contra de dicho Ministerio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 21010, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08339-01(19940)
Actor: ANA JOSEFA FLÓREZ FUENTES
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 20 de
septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA, a reconocer y pagar a ANA JOSEFA FLOREZ FUENTES, como consecuencia de los daños causados con ocasión del error judicial.
TERCERO: CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA, a reconocer y pagar a ANA JOSEFA FLOREZ FUENTES, la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA (sic) Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA
Y TRES PESOS CON 45/100 CTVOS ($471.573.45) (sic) M/cte.
CUARTO: ABSUELVESE de toda responsabilidad a la Dra. ROSALBA GELVES LEMUS, titular del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: (sic) La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 9 de marzo de 1994, la señora Ana Josefa Flórez Fuentes, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, con
el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de <<habérsele adjudicado un bien inexistente el día 7 de marzo de 1992>> (fls. 3 a 11 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y la suma de $10’000.0001, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (fl. 9 c 1). 2.- Los hechos. En el libelo introductorio se narró, en síntesis, que la demandante adquirió mediante diligencia de remate un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, el día 17 de marzo de 1992, el cual fue embargado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Civil de dicha ciudad, cuyo avalúo fue de la suma de $ 6’130.000. Sostuvo la actora que el inmueble que le fue adjudicado resultó inexistente, <<pues se trataba de un bloque apenas empezado o sea la sola estructura>>. 1 Esta pretensión le concedió al proceso la vocación de doble instancia, dado que la cuantía exigida en la ley para tal efecto era de $ 9’610.000 (año 1994). Se agregó en la demanda que <<la adjudicación del bien fue inocua ocasionándole perjuicios graves a mi representada quien vio burlada la expectativa de adquirir vivienda conforme era su deseo>>. Posteriormente, la parte demandante adicionó la demanda (fls. 17 y 19 c 1), y,
entre otros aspectos, señaló: “Ante la fallida adjudicación del bien por las circunstancias ya expuestas mi representada se vio precisada a contratar los servicios profesionales de un abogado en primer término para hacer valer sus derechos como adjudicataria y posteriormente como reclamante de los dineros depositados a fin de que le fueran devueltos (…). El Juzgado Cuarto Civil Municipal entregó al apoderado de la demandante los dineros correspondientes del remate y también el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia al recibir esa participación que por ley le corresponde la remitió a la Imprenta Nacional y el Doctor VEGA SANGUINO [apoderado de la demandante en ese asunto] tuvo que hacer diversas gestiones para que le devolvieran los dineros a mi representada sin que al parecer la Imprenta Nacional hiciera el reintegro”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta <<no afectó en forma excepcional y anormal los intereses particulares de la actora FLOREZ FUENTES, pues sólo se limitó a dar aplicación a los artículos 523 a 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se infringió la justicia distributiva que justificara jurídicamente la responsabilidad estatal>>. (fls. 22 a 27 c 1). 4.- llamamiento en garantía. El Ministerio Público solicitó la vinculación al proceso de la Juez Cuarta Civil Municipal de Cúcuta, en cuyo Despacho Judicial se adelantó el proceso ejecutivo que dio lugar a la adjudicación del bien inmueble a favor de la demandante (fls. 36
y 38 c 1), petición que fue acogida por el Tribunal Administrativo a quo, a través de auto de fecha 17 de junio de 1994 (fls. 42 y 43 c 1). 5.- Intervención de la funcionaria llamada en garantía. La Juez Cuarta Civil Municipal de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial (fls. 56 a 59 c 1), intervino en este litigio en los siguientes términos: Señaló que la responsabilidad por lo sucedido recae sobre la parte ‘rematante’ y no sobre el Juzgado, puesto que se trató de un contrato de compraventa en el cual el comprador debe estudiar los títulos respectivos, amén de que debió conocer el objeto del contrato, esto es <<visitar, palpar, degustar, criticar y analizar el bien que pretendía comprar>>. Sostuvo que sólo se enteró de la situación real del inmueble el día de la diligencia, a lo cual añadió que dicho bien nunca fue embargado, de modo que aquel que se iba a entregar <<se presume que la rematante antes del remate conocía la situación, por ello la negligente es ella y solo ella>>. Agregó que la Rama Judicial no tiene <<la mas mínima culpa ni participación en la conducta que desplegaron la parte demandante y demandada, porque la participación del JUEZ fue impulsada o referenciada por la conducta del señor
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS>>.
Indicó, además, que el remate fue declarado nulo por parte del Juzgado y frente a tal decisión no se interpuso recurso alguno. 6.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte actora manifestó que se le causó un daño antijurídico al impedirle la
adquisición de una vivienda familiar, a lo cual agregó que resulta evidente el descuido por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta frente al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto desde la diligencia de embargo y secuestro surgieron irregularidades en relación con la identificación del inmueble.
Reiteró que: “En síntesis la adjudicación del bien fue inocua, ocasionándole perjuicios graves a la señora ANA JOSEFA FLOREZ FUENTES, quien vio de esta forma burlada la expectativa de adquirir vivienda, lo que conlleva a que hay una falla en el servicio”. (fls. 144 a 146 c 1).
El Ministerio Público solicitó, de una parte, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se reúnen los presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado; de otro lado, solicitó absolver de responsabilidad a la Funcionaria llamada en garantía, por cuanto no se demostró que hubiere actuado con dolo o culpa grave (fls. 148 a 157 c 1). 7.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues estimó que “El Juzgado Cuarto Civil Municipal incurrió en un error constitutivo de una falla en la prestación del servicio, que dieron origen, con relación a causa a efecto, a que los dineros depositados por la actora permanecieran inactivos, sin reportar utilidad alguna y sufriendo por el contrario la depreciación monetaria de todos conocida en nuestros
medios, disminuyéndose el valor real de las sumas, de manera que sufrió un perjuicio que no tiene por qué soportar (…)”. El Tribunal Administrativo a quo sólo accedió a la indemnización solicitada por daño emergente pero en la cuantía señalada en la parte inicial de este proveído y se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación con los perjuicios morales reclamados. En cuanto a la persona llamada en garantía, se consideró que sus actuaciones no contaban con la virtualidad necesaria para responsabilizarla por el daño irrogado a la demandante (fls. 164 a 171 c ppal). 8.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, <<por cuanto es irrisoria la cuantificación de la condena reduciéndola a los valores presentados que por ley se determinan para abonar a la administración de justicia frente al diligenciamiento de remate judicial de bienes>>. La parte actora, en su impugnación, sostuvo que “Al presentar la demanda se precisan en $ 10.000.000 los perjuicios materiales, atendiendo a la circunstancia de haber perdido la opción real de adquirir el inmueble que serviría como casa de habitación de la demandante y de su familia, suma más que justa si se atiende y entiende el transcurso del tiempo que va desde marzo de 1992 hasta el pronunciamiento de sentencia y que implica plusvalía de la propiedad inmobiliaria en términos exagerados, por manera que se hizo negatoria (sic) esa posibilidad de adquisición de vivienda precisamente como consecuencia de la falla del servicio en la administración de justicia y
que perjudicó en este orden a ANA JOSEFA FLOREZ FUENTES. Si se atiende el cuento de la cadena de fácil advertencia que siquiera sirve cobertura a los gastos procesales, ya que los sólo honorarios fijados a los peritos prácticamente rebasan el valor recuperable mediante la condena realizada y que aquí se impugna. De otra parte ha debido permitirse mediante resolutorio de sentencia con incidente de liquidación de la misma que permitirá la efectiva reparación del daño ocasionado y que se suplicó por la demanda, decisión que es objeto de la instancia ante la omisión del a quo. En cuanto dice relación a los perjuicios morales que cuya consideración se omitió en la sentencia impugnada, ha de manifestarse que existe prueba suficiente tanto pericial como testimonial que acredita su ocurrencia y respecto de la cual no existe ninguna consideración en la sentencia que se impugna”. (fls. 177 y 178 c ppal). 9.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal (fl. 185 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Objeto del recurso de apelación.
Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., puesto que no se reúnen los requisitos consagrados y exigidos en la ley para que proceda dicha figura2. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante está encaminado, lógicamente, a que se incremente la indemnización decretada a su favor, pues estima <<irrisoria>> la cifra dispuesta por perjuicios materiales y además reclama la indemnización por perjuicios morales, según el libelo demandatorio. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de alzada que promueve la actora – apelante única–, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la non reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicha impugnación como motivo de su inconformidad para con el fallo cuestionado. Al respecto, la Subsección reitera3 que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales).
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y 2 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. (Se destaca). 3 Pueden consultarse las sentencia proferidas por esta Subsección, los días 26 de enero 2011, exp. 19.865 y 12 de mayo de 2011, exp. 20.960, entre otras. argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por las normas, tanto los asuntos o
aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez5. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”6. En línea con lo anterior, la Sala ha dicho: 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14.638. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando
resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”7. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el 7 Consejo de Estado, Sección Tercera,
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