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CE-54001-23-31-000-1994-08354-01(20723)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1994-08354-01(20723)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar de 9 de febrero de 1995; Exp.9550; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 19 de mayo de 2005; Exp. 2001 01541 AG, de la Corte Constitucional, C254 de 2003, C333 de 1996, C918 de 2002, C285 de 2002, C-038 de 2006 y C832 de 2001.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

PRESUPUESTOS D ELA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / RIESGO

EXCEPCIONAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / OMISIÓN DEL DEBER LEGAL Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 9 de febrero de 1995; Exp.9550; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 19 de mayo de 2005; Exp. 2001-01541 AG, de la Corte Constitucional, C037 de 2003, C043 de 2004, C864 de 2004, C254 de 2003, C333 de 1996, C918 de 2002, C285 de 2002, C038 de

2006 y C832 de 2001.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE

PONDERACIÓN / MÉTODO DE PONDERACIÓN / DEBERES DEL JUEZ /

PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA

[T]odo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el

juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005; Exp.14170; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de la Corte Constitucional, SU1184 de 2001.

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FALLA EN ELE SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de

deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARMA DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / DAS / EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA En los eventos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego, la Sala ha señalado que por regla general se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en aplicación de la teoría del riesgo excepcional y que la Administración estará obligada a responder

patrimonialmente siempre que el daño se produzca con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE

LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o

ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, al presentarse ciertos eventos en los cuales el daño causado con un arma de fuego se produce sin nexo con el servicio, no es posible aplicar la teoría del ejercicio de actividades peligrosas en razón de las funciones Estatales, sino que el asunto se debe estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio.

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / FACULTADES DEL JUEZ

[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la

contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso ambas partes aceptaron su incorporación al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL

SERVICIO / OPERATIVO POLICIAL

[E]l daño antijurídico resulta en este caso atribuible al Estado con fundamento en la falla del servicio, en consideración a que si bien la policía estaba en desarrollo de un actividad lícita y justificada, pues los agentes se encontraban ejecutando una actividad propia de sus funciones y para su cumplimiento se vieron obligados a utilizar sus armas de dotación oficial de forma justificada, con el fin de repeler el

ataque de los delincuentes, lo cierto es que se advierten falencias en la planeación y ejecución del operativo (…) La Sala no encuentra explicación alguna que justifique la falta de planeación del operativo, si se tiene en cuenta que la banda de delincuentes era ya ampliamente conocida en el sector por sus delitos -atraco y secuestro-, de lo cual se puede desprender con facilidad que se trataba de delincuentes peligrosos que estaban armados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN

DE PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

[L]os perjuicios morales se presumen cuando se trata de los padres, los hijos, el cónyuge y los hermanos menores, siempre que se pruebe el parentesco. En todo caso, la prueba testimonial también muestra la tristeza y congoja que sufrieron los demandantes con la muerte de su esposa y madre NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de julio de 1992; C.P. Daniel Suárez Hernández.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

/ CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD

PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TEST DE

PROPORCIONALIDAD - Sub principio de idoneidad / CRITERIO DE

IDONEIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE IDONEIDAD / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL El Tribunal reconoció a favor de cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, rubro que corresponde al perjuicio que padecieron puesto que está acorde con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que comprenden el test de proporcionalidad (…) El fundamento de este test, comprende tres sub-principios que son aplicables al mismo: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Sub principio de necesidad /

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRINCIPIO DE IDONEIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE

NECESIDAD / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad de la tristeza que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata de la congoja, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD /

TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROHIBICIÓN DE EXCESO /

PROHIBICIÓN DE DEFECTO

[E]n cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia de la tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD /

TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL OBJETIVO / REDUCCIÓN DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]l reconocimiento y tasación del perjuicio moral debe sujetarse a los anteriores criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la

que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMMONIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE

[L]a [víctima] desarrollaba una actividad económica consistente en la limpieza de ropa. Así se advierte de los testimonios (…) En consideración a lo anterior, se procederá a actualizar la condena impuesta por el Tribunal, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el día en que se dicta este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08354-01(20723)

Actor: JUAN ARENIZ PAREDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar-Sala de Descongestión, decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 23 de abril de 1992 en el municipio de Ocaña en los cuales resultó fallecida

LUCELIA SÁNCHEZ ARIAS.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar a JUAN ARENIZ PAREDES el equivalente a 1.000 gramos de oro puro por los daños morales y a MARÍA ILCE, MIREYA y JOSÉ DE JESÚS ARENIZ SÁNCHEZ el equivalente a 1.000 gramos de oro puro, para cada uno, a título de indemnización por el mismo concepto.

TERCERO: CÓNDENASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a MARÍA ILCE ARENIZ SÁNCHEZ el monto equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NUEVE PESOS ($1’946.009) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a MIREYA ARENIZ SÁNCHEZ el monto

equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS cuatro pesos con seis centavos ($4’934.704,06) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a JOSÉ DE JESÚS ARENIZ SÁNCHEZ el monto equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5’623.324) a título de indemnización del lucro cesante consolidado.

SÉPTIMO (sic): LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 24 de marzo de 1994, los señores Juan Areniz Paredes, María Ilce Areniz Sánchez, Mireya Areniz Sánchez y José de Jesús Areniz Sánchez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fols. 2 a 17 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación por la muerte de la señora Lucelia Sánchez Arias en hechos ocurridos en el barrio de la Santa Cruz del municipio de Ocaña el 23 de abril de 1992. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar a los actores los

perjuicios causados, así: (i) morales 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; (iii) materiales en la modalidad de daño emergente, $500.000 a favor del señor Juan Areniz Paredes; y por lucro cesante, $9’558.132 a favor de todos los demandantes. - Que se dé cumplimiento a la condena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 2 a 4, 8 a 10 y 16 c. 1). 1.2. Hechos. - El 23 de abril de 1992, en el barrio de la Santa Cruz del municipio de Ocaña, se desarrolló un operativo por parte de la policía durante el cual se produjo un tiroteo y resultó lesionada con arma de fuego la señora Lucelia Sánchez, quien posteriormente falleció. - En la planificación del operativo, la policía no adoptó las medidas necesarias para guardar la seguridad de los ciudadanos que se encontraban en el lugar. Por el contrario, los hechos muestran indiferencia respecto de las lesiones o muerte que puedan producirse a terceros ajenos a las circunstancias (fols. 4 a 10 c. 1).

2. Trámite en primera Instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 3 de mayo de 1994, la cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público al día siguiente y a la demandada el 19 de mayo de ese mismo año (fols. 25 y 26 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se

opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos en que se fundamentan las peticiones, los cuales debían acreditarse. Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda, por cuanto consideró que en la demanda no se estimó razonadamente la cuantía (fols. 32 a 35 c. 1). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 22 de marzo de 1995 y, una vez agotada la etapa probatoria, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, mediante providencia del 10 de marzo de 1999 (fols. 40 a 42 y 144 c.1). 2.3.1. La parte demandante insistió en la responsabilidad de la demandada, por cuanto se demostró el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la policía, que se encontraba en ejercicio de un operativo en el cual resultó como víctima un civil (fols. 146 a 148 c. 1). 2.3.2. La Nación alegó que no se incurrió en falla del servicio durante el operativo y que, además, el daño obedeció al hecho exclusivo de un tercero (fols. 149 a 150 c. 1). 2.3.3. El Procurador 23 en lo Judicial para asuntos administrativos, rindió concepto a través del cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque la víctima no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció, lo cual bajo la óptica del título de imputación denominado daño especial da lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Adujo finalmente que no se estructuró falla

del servicio alguna, toda vez que no existe certeza acerca de que el impacto de bala que causó la muerte de la víctima proviniera de un arma de dotación oficial (fols. 152 a 159 c. 1).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción propuesta por la Nación consistente en la ineptitud de la demanda, en consideración a que los actores sí estimaron razonadamente la cuantía. Descartó la alegada falla del servicio, toda vez que la policía se encontraba desarrollando un operativo con el fin de capturar a unos delincuentes quienes, al oponerse, generaron el enfrentamiento armado y por consiguiente intercambio de disparos, siendo la actuación de los policías legítima al estar en desarrollo de las actividades propias de sus funciones, sin que se advierta reproche alguno frente a la misma. No obstante lo anterior, consideró que la víctima no tenía por qué soportar la carga a la cual resultó sometida al ser una parte ajena al operativo y que, a pesar de que no se probó que el disparo que la mató hubiere provenido de un arma de dotación oficial, lo cierto es que estuvo sometida a un perjuicio de naturaleza especial y anormal que excedió el umbral de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y ante las cargas públicas comunes a las cuales deben someterse, circunstancia suficiente para que en este caso se comprometa la responsabilidad del Estado (fols. 166 a 186 c. ppal).

4. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la Nación apeló la anterior providencia. Criticó la

sentencia del Tribunal, por cuanto para que pueda deprecarse su responsabilidad es indispensable que se demuestre que el daño le es imputable y que éste último elemento no se puede configurar por cuanto se presentó una causal de exoneración de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo del tercero. Alegó que el artículo 90 de la Constitución Política no consagra una responsabilidad exclusivamente objetiva, sino que para que un daño le sea atribuible, el mismo debe ser imputable, sin que sea dable afirmar que con fundamento la teoría del rompimiento de la igualdad de las cargas públicas todos los daños causados sean indemnizables, pues es necesarios que éstos le resulten imputables. Agregó: “Así las cosas, estando establecido que la atribución al Estado de la obligación de reparación exige la existencia del elemento IMPUTACIÓN consagrado en el artículo 90 de la C.N., significa que la reparación del daño se circunscribe obviamente al hecho de que el daño sea imputable al Estado, luego, para que exista la obligación de repararlo, debe existir el elemento esencial de la causalidad, lo que significa que al romperse dicho vínculo causal, como en el sub-análisis por EL HECHO DE TERCEROS, se exonera de toda responsabilidad a la entidad pública” (fols. 191 a 193 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto del 7 de septiembre de 2001 y, una vez ejecutoriada dicha providencia, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus conclusiones finales mediante providencia del 5 de octubre siguiente. Solamente se pronunció la Nación, al reiterar los argumentos expuestos

en sus anteriores escritos (fols. 197, 199 y 200 a 204 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. La materia apelada.

En la demanda se imputó a la Nación el daño padecido con ocasión de la muerte de la señora Sánchez, con fundamento en la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional durante la planificación del operativo, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los ciudadanos que se encontraban en el lugar. El Tribunal descartó la falla del servicio de la entidad demandada, en consideración a que su actuación fue legítima, pero consideró que el daño le era imputable con base en la teoría del daño especial, comoquiera que la víctima no tenía por qué soportar el daño que sufrió. La Nación, por su parte, alegó en el recurso de apelación que el daño no le era imputable por cuanto éste lo produjo el hecho exclusivo del tercero y criticó la sentencia del Tribunal por cuanto declaró su responsabilidad sin analizar si el daño le era

imputable, o no. Delimitado así el objeto de la controversia, la Sala analizará el caso, no sin antes reflexionar acerca de los presupuestos necesarios para la configuración de la 1 Para la fecha de interposición del recurso de apelación -19 de enero de 2001se aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1994 tuviere vocación de doble instancia, era $9’610.000. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $10’655.100 por concepto de perjuicios morales, es dable concluir que el proceso es de doble instancia. En efecto, el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda era $10.655,10 que, multiplicado por 1.000, arroja el resultado anteriormente señalado. responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de los cuales necesariamente el daño debe ser imputable al demandado, tal como lo alegó el demandado en su recurso.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”2 de la responsabilidad del Estado3 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés6. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin

que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”7. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una p

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