CE - 54001-23-31-000-1994-08357-01(21274)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-1994-08357-01(21274)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEBER DEL ESTADO - Las garantías de los derechos de los ciudadanospolicías en el marco del conflicto armado interno / FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Deber estatal de protección de los policiales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte policía / FALLA DEL SERVICIOMuerte policial con ocasión de prestación del servicio / CIUDADANO POLICIA - Noción / CIUDADANO SOLDADO - Noción La Sala advierte que la muerte del agente de la Policía Nacional Luis Alberto Marín García, en la vía que conduce de Ocaña a San Calixto, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública. (…) Sin duda, el deber positivo que el Estado tiene para con los agentes de la Policía Nacional se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno y, específicamente, como los ocurridos con ocasión del traslado que estaba cumpliendo el agente Luis Alberto entre Ocaña y San Calixto (Norte de Santander), quien se vio sometido a una exposición a un amenaza cierta y real, derivada de la alteración del orden público, de la constatación de otros eventos en los que habían expuestos otros agentes, y de la manifestación de la propia entidad demandada, con posterioridad al fallecimiento del agente Luis Alberto, de la realización de los traslados y desplazamientos de tales miembros de la fuerza públicos por medios de transporte diferentes a los ordinarios o civiles, lo que lleva a concluir, en este estado del
análisis, que se produjeron flagrantes violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. Se trata, sin duda alguna, de exigir no sólo el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente (reconocido como quedó que el ciudadano-soldado no renuncia a estos), sino que también debe acatarse las reglas del derecho internacional humanitario (como la señalada) como forma de hacer efectivos tales derechos, y como corolario del respeto a las reglas del derecho internacional humanitario. (…) Ahora bien, el deber positivo se concreta, a su vez, en la obligación de precaución y prevención por parte del Estado, que abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales, que actuando puedan producir violaciones a los derechos humanos, sin que el Estado se haya correspondido con su ineludible obligación positiva. En especial, los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme al artículo 27.2 forman parte del núcleo inderogable de derechos que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas. No basta que los Estados se abstengan de violar estos derechos, sino que deben adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, o por la propia naturaleza del conflicto armado interno que singulariza los medios y la necesidad de reforzar la eficacia en la protección de los mencionados derechos. Desde la perspectiva del conflicto armado interno, el deber positivo derivado de la tutela de los derechos humanos a la que el Estado está llamado a responder, se concreta en la aplicación de medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención. Cuando se trata de la situación de los miembros de la fuerza pública que se encuentran involucrados en la atención, defensa y despliegue de las actividades propias al mantenimiento de la seguridad y del orden público, con ocasión de las acciones realizadas por los diferentes grupos armados insurgentes en el territorio de nuestro país, también es dable exigir el cumplimiento del deber positivo propio a la tutela de los derechos humanos de los miembros de la fuerza pública, los cuales, como sujetos, no renuncian a los mismos, ni a su tutela por parte del Estado. En ese sentido, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación, la preservación o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida, que precisado en el caso concreto no se produjo con ocasión de la muerte del agente Luis Alberto Marín García, teniendo en cuenta las condiciones de orden público que existían en la zona de su desplazamiento, la inexistencia de medida alguna adoptada al momento de su desplazamiento y la exposición a una amenaza superior a los peligros ordinarios que suponía realizar el trayecto entre Ocaña y San Calixto en un medio de transporte ordinario. La observancia del
artículo 4, en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (incluidos los ciudadanos-policiales). Se advierte, por lo tanto, que las obligaciones asumidas por los Estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con la protección del derecho a la vida, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (1) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio; y (2) cuando sus cuerpos de seguridad del Estado (Ejército, Policía, etc.) utilizan la fuerza letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos (en el caso del ataque a la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas, cabe encuadrar en el primer supuesto). En tanto que, dichas obligaciones comprenden: “a) adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir las violaciones; b) investigar las violaciones, y cuando proceda, adoptar medidas contra los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional; c) dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación; d) poner recursos apropiados a disposición de las víctimas y e) proporcionar o facilitar reparación a las víctimas”. La tutela de los derechos humanos inherentes e intrínsecos a los miembros de la
fuerza pública que puede ser objeto de vulneración no se reduce a la acción directa del Estado, sino que puede derivar de la concurrencia de la acción de terceros y de la omisión del Estado a los expresos mandatos constitucionales y legales de protección de tales derechos y de la dignidad humana. En este contexto, cuando es un tercero el que produce una acción bélica armada, o un acto criminal, y del mismo se produce la vulneración de derechos humanos se exige que las autoridades hubieran tenido conocimiento, o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo.” DEBER DEL ESTADO - Adopción de medidas de precaución, prevención y contención de todas las manifestaciones del delito / MEDIDAS DE PRECAUCION, PREVENCION Y CONTENCION DEL DELITO - Deber legal a cargo del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Conflicto armado. Grupos armados al margen de la ley Ese encuentra que es imputable la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, pese a que en los hechos haya intervenido un tercero (grupo armado insurgente), ya que no fue esta la causa determinante o capaz de enervar la sustancia fenomenológica y fáctica, que sigue residiendo en el resultado mismo achacable al Estado, que no sólo está llamado a enfrentar a la delincuencia, a los grupos irregulares, sino que también está obligado, principalmente, a adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas
las manifestaciones del delito, ya que de lo contrario estaríamos asistiendo a la escenificación de una tragedia colectiva en la que los muertos y los heridos son compatriotas que en cumplimiento de un deber, o en la realización de una misión deben sacrificarse para mantener las instituciones, el sistema democrático, las libertades y el respeto de los derechos en el marco del Estado Social, Democrático y de Derecho.” PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR Y POLICIAL - Deber de aplicación del principio de planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION - Traslado de Fuerzas Militares y Policiales / PRINCIPIOS DE HUMANIDAD - Aplicación del principio de ius in bellum En atención a lo anterior, la actividad inherente al servicio de policía debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación bajo el cual los comandantes de las unidades policiales y de las correspondientes escuadras, se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios, teniendo en cuenta las características del grupo a su mando y las conclusiones del análisis de las estadísticas delincuenciales y contravencionales en la zona donde debe desplegarse su actividad, teniendo en cuenta las tendencias delincuenciales de la región, disponiendo los medios de control y actuación de la fuerza policial que implica mayores esfuerzos en los lugares más afectados, para prevenir y contrarrestar los las diversas situaciones que atentan contra la seguridad y bienestar de la comunidad, mantener y defender el orden público, garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los miembros de la fuerza pública, con ocasión de la prestación del servicio, y ofreciendo las mayores garantías de seguridad a los miembros de la institución policial en su derechos
constitucionalmente reconocidos, especialmente cuando se trata del cumplimiento de procedimientos frente a los que un agente, como en el caso Luis Alberto Marín García, pueda enfrentar amenazas inminentes para su vida e integridad. (…) Esta planeación es previa y de carácter precautorio, y se estructura teniendo en cuenta, además de los factores antes mencionados, la memoria local y topográfica de la jurisdicción, consistente en la información amplia y detallada de la población, extensión del territorio, puntos críticos, topografía, vías de comunicación, situación de orden público y otros datos que sirven como base en la planeación y organización del servicio, tales como las actuaciones policiales vividas, contentivas de los aciertos y desaciertos desarrollados en operaciones anteriores, el análisis objetivo de los aspectos positivos y negativos en la aplicación de planes y actividades policiales, la densidad de la población, la jurisdicción de cada unidad policial, las funciones del grupo o escuadra, las zonas de vigilancia, la idiosincrasia de la comunidad, los servicios públicos con que cuenta determinada comunidad, los puntos críticos de ésta, los índices delincuenciales, como ya se había dicho, y la disponibilidad de recursos humanos y materiales para el servicio. Todo lo anterior derivado de expresos mandatos normativos que no de un juicio a priori acerca de la estrategia militar y policial, que la jurisdicción no está llamada a realizar. (…) Es determinante para la imputación de la responsabilidad que el Estado el incumplimiento de la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas donde el conflicto armado tenía las
más complejas, serias y graves circunstancias. Y no debe olvidarse que si se aplica el ius in bellum, el fin último al que debió responder el Estado era “atenuar, en la medida de lo posible, el sufrimiento causado a las víctimas de las hostilidades”, entre las que cabe tener a los policiales que prestando su servicio están cumpliendo con el principio de solidaridad que exige cumplir con ese deber patriótico constitucional. Y si esto es, así el estado es responsable del resultado perjudicial ya que no se correspondió con los principios de humanidad, esto es, con aquellos que exigen que el ejercicio de toda actividad, como por ejemplo las misiones de seguridad asignadas a los miembros de las fuerzas armadas, debe estar orientada hacia la preservación de los derechos, y no al sacrificio absoluto de estos por una causa que legal y democrática no está llamado ningún individuo a soportar porque implicaría la supresión de la esencia propia del ser humano como destinatario de la protección, convirtiendo al Estado en prioridad en la búsqueda de la paz. En ese sentido, debe prodigarse la aplicación de la responsabilidad objetiva en este tipo de casos, siempre que se cumplan ciertas condiciones (siguiendo lo propuesto por Erns Fosrthoff): i) debe nacer cuando la administración pública crea una situación de peligro individual y extraordinaria (eine individuelle un auBergewöhnliche Gefharenlage); ii) debe tratarse de un riesgo especial, incrementado (Besondere, erhölte Gefahr), “que supere netamente los riesgos normales a que todos se encuentran expuestos”, y; iii) que “el daño… sufrido por la víctima sea consecuencia inmediata de la realización de
dicho peligro”.
NOTA DE RELATORIA: Con relación al principio de planeación consultar sentencia del 19 de octubre de 2011, Expediente 19969.
FALLA EN EL SERVICIO – Condiciones de traslado y desplazamiento de miembro de la fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Condiciones de traslado / FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Condiciones de traslado Por el contrario, cabe reforzar su encuadramiento en el título de la falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las entidades demandadas, sino que también por no haber observado los deberes positivos a los que debió sujetarse en este caso específico, en especial por no haberse garantizado las mínimas condiciones de seguridad en el traslado y desplazamiento que debía realizar el agente Luis Alberto Marín García [posición de garante de vigilancia], a tenor de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala según el cual “el Estado asume un papel de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual ” las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLICITA DE COLOMBIA - ARTICULO 2
REPARACION INTEGRAL - Deber de reparación integral / MEDIDAS DE SATISFACCION - Deber de no repetición Director General de la Policía Nacional para que mediante una circular que debe distribuirse en todos los departamentos, estaciones y subestaciones de la
institución, se informe y se actualice la forma en que deben aplicarse los procedimientos para la realización de los desplazamientos, garantizándose todas las medidas disponibles y razonables de seguridad, especialmente en aquellas zonas del país donde haya conocimiento de amenazas de perturbaciones del orden público, para que casos como estos no se repitan.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencia del 19 de agosto de 2011, Expediente 20227.
PERJUICIOS MORALES - Determinación / TEST DE PROPORCIONALIDADAplicación / PERJUICIOS MORALES - Estimación de perjuicios En el proceso la demandada no desvirtuó en ningún momento la presunción de aflicción causada a los demandantes por la pérdida del hijo, lo que lleva a concretar la existencia de los perjuicios morales en cabeza de todos y cada uno de aquellos. (…) Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”. Así mismo, para el reconocimiento y tasación el juez se sujeta al criterio determinante de la intensidad
del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. En relación con el perjuicio moral, el precedente de la Corte Suprema de Justicia sostiene su carácter inconmensurable, lo que exige que su tasación no obedezca a criterio alguno de compensación. En ese sentido, se señala, “En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, razón por la cual en a su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas, para con cimiento en la equidad arribar al más justo valor, distante por lo general de la matemática exactitud con que se escruta el daño material”. De acuerdo con lo anterior, la Sala empleará un test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales. En cuanto al fundamento de este test, el precedente jurisprudencial constitucional establece, “La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de
la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 C.P.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 C.P.). (…) Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución” (subrayado fuera de texto). Dicho principio de proporcionalidad debe, por lo tanto,
convertirse en el sustento adecuado para la determinación y dosificación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral, respecto de lo que el precedente jurisprudencial constitucional señala, “Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente, con base en criterios como el dolor infligido a las víctimas, el perjuicio estético causado o el daño a la reputación. Si de la aplicación de tales criterios surge que dichos perjuicios superan el límite fijado por el legislador, habría una afectación grave del interés de las víctimas por lograr una indemnización integral de los perjuicios que se le han ocasionado y cuyo quantum ha sido probado. Al igual que con los perjuicios materiales, el límite resultaría manifiestamente desproporcionado frente al derecho de las víctimas a la reparación integral, como quiera que el riesgo de arbitrariedad del juez es menor cuando el valor de los perjuicios ha sido acreditado en el juicio por factores que no dependen de su apreciación subjetiva. Esta desproporción resulta más evidente si se tiene en cuenta que ni en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso administrativa existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparación de perjuicios morales. En dichas jurisdicciones se ha fijado una cifra para la valoración de ciertos perjuicios que depende de consideraciones puramente subjetivas y cuyo quantum ha sido reconocido
tradicionalmente hasta por 1000 gramos oro, o más recientemente hasta por 2000 y 4000 gramos oro. El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres subprincipios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.
NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la determinación de los perjuicios morales, la posición actual de la Sala de la Sección Tercera sigue los planteamientos contenidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, Expedientes Nos. 13232 y 15646. Sobre el Test de Proporcionalidad consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, Expediente 1995-10351. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002.
LUCRO CESANTE - Niega reconocimiento Para la Sala el perjuicio deprecado por la parte actora, y negado por el a quo, sólo se encuentra probado que al momento de la muerte el agente Luis Alberto Marín García estaba vinculado a la Policía Nacional, y que en el mes anterior a su muerte devengaba por concepto de salario la suma de $157.700.oo, como consta en la hoja de vida de servicios del mencionado agente. Sin embargo, la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar la dependencia económica de los padres del agente, salvo el dicho de la demanda y de la apelación, y siendo obligación de dicha parte probar este extremo la Sala modificara la sentencia de primera instancia y negará la pretensión relativa al
reconocimiento de este tipo de perjuicio. COSTAS - No condena en costas No habrá lugar a condenar en costas porque para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y en este proceso no se demuestra y señala la temeridad de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08357-01(21274)
Actor: CARLOS JULIO MARIN Y OTRA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Ministerio de Defensa contra la sentencia del 15 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de inepta representación de las partes.
SEGUNDO: Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - administrativamente responsable por la muerte
de LUIS ALBERTO MARIN GARCIA.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a LA
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a título de perjuicios morales subjetivos a favor de CARLOS JULIO MARIN y ANA ROSA GARCIA de MARIN, el VALOR EN PESOS COLOMBIANOS, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de Mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de (sic) CUARTA: Esta sentencia se cumplirá en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl.17 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 24 de marzo de 1994 por Carlos Julio Marín y Ana Rosa García de Marín, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. La Nación-Ministerio de Defensa-Nacional-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a los señores CARLOS JULIO MARIN Y ANA ROSA GARCIA DE MARIN, padres del extinto Agente (sic) LUIS ALBERTO MARIN GARCIA, según hechos acaecidos en el sitio denominado La Cantina, sobre la carretera que va de Ocaña a San Calixto, lugar éste hacia donde se dirigía la víctima, por su traslado de la Estación Convención, el día 25 de Marzo de 1.992, hechos que fueron calificados por la Dirección
General de esa Institución como “especiales del servicio.-”. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales y materiales que equivalen a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las a (sic) siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: a) La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, por perjuicios morales, a cada uno.- b) Por perjuicios materiales para cada uno, lo equivalente a: La suma de CINCO MILLONES que comprende los haberes que desde la fecha de su muerte a la fecha de hoy, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, con sus correspondientes reajustes, acorde con la corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con la trágica muerte del agente LUIS ALBERTO MARIN GARCIA, quedaron privados, y de otros perjuicios materiales que puedan establecerse previo el trámite establecido en los arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que determine la existencia de tales perjuicios causados como resultado directo de la muerte de LUIS ALBERTO MARIN GARCIA, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta de que la víctima, en el momento de su fallecimiento, tenía 28 años de edad y percibía, ingresos mensuales por la
suma de OCHENTA Y OCHO MIL (sic) ($108.270.oo), aproximadamente.-” (fls 3 y 4 c1). 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos de la siguiente manera: “(…) LUIS ALBERTO MARIN GARCIA, nacido el 25 de Marzo (sic) de 1.966 en Falan (Tolima), quien se desempeñaba como Agte. (sic) de la Policía Nacional, fue muerto en forma violenta el 25 de marzo de 1.992, por varios disparos de arma de fuego que le destrozaron el cráneo.- El hecho violento tuvo lugar en el sitio denominado La Cantina sobre la carretera que de Ocaña conduce a San Calixto (Norte de Santander), a eso de las 14:00 horas, aproximadamente, al ser interceptado el bus en que viajaba la víctima, por presuntos guerrilleros de las FARC y del ELN, que al identificarlo como Agente (sic) de la Policía Nacional, lo hicieron bajar del vehículo, para luego darle muerte, descargando sobre él armas de fuego de corto alcance.- La víctima ese día se movilizaba con dirección a la SubEstación de San Calixto a donde había sido trasladado.- (…) la zona, para la fecha del trágico hecho, era reconocida como de altísimo riesgo, pues en (sic) meses anteriores ya había sido asesinado otro Agente (sic) y se sabía de la movilización frecuente de grupos guerrilleros por el sector, dedicados al pillaje y a las arremetidas violentas contra la fuerza pública… (…) La muerte del Agente (sic) LUIS ALBERTO MARIN GARCIA, sucedió sin
duda alguna (sic) en actos especiales del servicio y así lo reconoció la Dirección General de la Policía Nacional.- (…) No existen evidencias probatorias ni pruebas documentales que indiquen el plan operativo diseñado por los respectivos Comandantes de Departamento o F-2, al cual como del propio Ejército, para prevenir hechos violentos en la zona y contrarrestar la movilización de grupos subversivos.”- (fls.4 y 5 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 5 de mayo de 1994 admitió la demanda (fl.16 c1), la cual fue notificada al Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de la Policía de Norte de Santander (fl.17 c1). 4 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos debían probarse
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