CE-54001-23-31-000-1994-08370-01(30850)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1994-08370-01(30850)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Prolongación injustificada de trámites de nacionalización de mercancía importada / DEMORA INJUSTIFICADA TRAMITE NACIONALIZACION DE VEHICULO - En importación de vehículo desde Venezuela / TRAMITE DE NACIONALIZACION DE VEHICULO - Se concretó entre el 10 de diciembre de 1990 a 2 de febrero de 1993 / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios causados por demora en trámite de importación de vehículo Jeep para su nacionalización en Almacén General de Depósito Mercantil de la Aduna de Cúcuta Para decidir la alzada en punto a los argumentos relativos a la demostración del daño, la Sala precisa necesario en primer lugar advertir que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que el vehículo Jeep Wrangler con capota metálica, propiedad del actor, en efecto, permaneció en un Almacén General de Deposito Mercantil a órdenes de la aduana de Cúcuta por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1990 hasta el 2 de febrero de 1993. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MORA NACIONALIZACION MERCANCIA - Se cuenta desde el día siguiente en que cesó el hecho generador del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MORA NACIONALIZACION MERCANCIA - Presentada demanda en tiempo En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios causados por la prolongación injustificada de los tramites de nacionalización de la mercancía
importada por el actor, lo cual ocurrió entre el 10 de diciembre de 1990 al 2 de febrero de 1993 fecha en que los bienes ingresados al país fueron finalmente entregados al demandante, siendo esta última la fecha a partir de la cual cesó el hecho generador del daño y por tanto, desde cuando debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, lo que significa que tenían hasta el día 3 de febrero de 1995 para presentarla y, como ello se hizo el 7 de abril de 1994 resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio para demostrar sumas que pudo percibir perjudicado con vehículo durante retención / PRUEBA DICTAMEN PERICIAL - Careció de valor probatorio por tratarse de lista de cifras que no brindaba certeza al juez sobre los hechos / DICTAMEN PERICIAL - No cumplió finalidad probatoria En cuanto a la falta de idoneidad del dictamen practicado en primera instancia para establecer las sumas que pudo haber producido el vehículo durante el tiempo de su retención y las sumas sufragadas con motivo de su deterioro, la Sala acoge la decisión del Tribunal a quo en la medida en que revisada la pericia se advierte que su contenido, sin más, corresponde a un listado de cifras que atienden a los conceptos de “gastos de mercancía y repuestos, gastos de latonería y pintura, gastos de partes eléctricas y mano de obra y gastos de grúa y sumas dejadas de
percibir por el actor por la paralización del rodante desde el 10 de diciembre de 1990 al 2 de febrero de 1993”. Sin embargo, la experticia no cumplió su finalidad, pues no brinda plena certeza al fallador sobre su correspondencia con la realidad fáctica, dado que se desconoce por completo cuál fue la fuente consultada por el auxiliar de la justicia para obtener las sumas arrojadas. En ese sentido se observa que se no señaló con precisión cuáles fueron los documentos examinados para arribar a tales conclusiones. DICTAMEN PERICIAL - Prueba con la que no es posible que auxiliares de la justicia incluyan cálculo de perjuicios morales / CALCULO DE PERJUICIOS MORALES - No deben ser incluidos peritos en los dictámenes periciales rendidos / DICTAMEN PERICIAL - La competencia para tasar perjuicios morales solo la tiene el fallador no el perito que elabora la experticia / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio por no cumplir su finalidad Adicionalmente se observa que en el dictamen se incluyó el cálculo de perjuicios morales, los cuales no se encontraban determinados en el objeto de la prueba y, aun en el caso de haberlo estado, su tasación en modo alguno correspondía a los auxiliares de la justicia, pues habría sido competencia exclusiva del fallador, con base en las pruebas recaudadas, liquidar su quantum en el evento de que se encontraran acreditados. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo en cuanto desestimó la prueba pericial. PRUEBA DOCUMENTAL - Sin valor probatorios constancias / PRUEBA DOCUMENTAL - Constancias sobre gastos no acreditaron desembolsos por
costos de grúa, adquisición repuestos y pintura de vehículo jeep La Sala observa igualmente que los documentos aportados a folios 16 a 20 de expediente, los cuales corresponden a constancias sobre gastos de grúa, reparación, adquisición de repuestas y pintura de un Jeep Wrangler, tal como lo consideró el Tribunal, en efecto, no constituían un medio idóneo para acreditar los desembolsos realizados por dichos conceptos, habida consideración de que era necesaria la prueba efectiva del pago o erogación, lo cual sin duda estaba llamado a acreditarse a través de las respectivas facturas o recibos de pago, los cuales no fueron aportados al proceso. PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración para probar lucro cesante / PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración único medio de prueba que tenía el perjudicado para derivar con certeza la pérdida de oportunidad de explotar económicamente el vehículo importado / PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio / TESTIMONIO UNICO - Prueba para acreditar perjuicio económico del afectado / TESTIMONIO UNICO - Retiración jurisprudencial / TESTIMONIO UNICO - Con valor probatorio aunque exista imposibilidad de confrontar la declaración del testigo con otros En lo que concierne a la valoración del testimonio del señor Miguel Bautista Bohórquez la Sala se aparta de las conclusiones que sobre el particular adoptó la primera instancia en relación con su carencia de vocación para probar el lucro cesante derivado de la falta de explotación económica por la retención del vehículo por espacio de tres años, conforme pasa a explicarse. Ciertamente la declaración testimonial a la que se alude, en el caso concreto constituye el único
medio de prueba del cual es posible derivar con alto grado de certeza la pérdida de oportunidad de explotar económicamente la mercancía importada durante el período en que se dilató el trámite de su nacionalización. En relación con el valor del testimonio único como medio de prueba del perjuicio, la Sección Tercera de esta Corporación, ha acogido la postura que sobre el particular sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, ha convenido tanto en su valoración como en su mérito probatorio. LUCRO CESANTE - Acreditado con testimonio único En relación con el objeto mismo de la prueba, esto es, la demostración del daño material en su modalidad de lucro cesante, para la Sala el relato es congruente con la manera en que se presentaron los hechos, así como con las consecuencias derivadas de la situación, agregándose también que no se evidencian contradicciones entre la declaración y las demás pruebas recaudadas. Es así como su declaración es consistente al señalar que tenía conocimiento de que el rodante que constituiría el objeto de la futura negociación ingresaría al país y se nacionalizaría a finales del año 1990, tal cual ocurrió, por lo que estaba interesado en contar con el vehículo a partir de enero de 1991. No obstante, transcurrió enero, febrero y marzo y el carro prometido no llegó - afirmaciones que coinciden con la realidad-, por lo cual se vio en la necesidad de conseguir otro vehículo para destinarlo al uso que tenía previsto para el de propiedad del actor, esto es, para transportar personal y obreros hacía su finca en donde tenía una producción de café, cal y piedra caliza para cemento, alquiler por el cual habría de pagar la suma
de $500.000 pesos mensuales. TESTIMONIO UNICO - Acreditó que vehículo importado sería alquilado para actividad económica de transporte / TESTIMONIO UNICO - Probó frustración de alquiler del automóvil Para la Sala resulta creíble la declaración del señor Miguel Ángel Bautista Bohórquez, siendo posible a través de la misma tener por demostrado que al señor José Ángel López Herrera se le frustró la oportunidad de celebrar el negocio de alquiler del vehículo Jeep Wrangler, por cuenta de su retención. Esta instancia considera que el Tribunal a quo pasó por alto que más allá de pretender acreditarse con el testimonio en mención la efectiva existencia de un vínculo contractual entre el actor y el declarante sobre el vehículo retenido, en realidad la relevancia de la prueba se orientaba a determinar la pérdida o la posibilidad de obtener provecho económico del rodante precisamente por causa de la imposibilidad de celebrar un contrato de alquiler o arrendamiento sobre el rodante aprehendido para destinarlo al trasporte de personas, tal cual se desprende de la declaración en comento. PERDIDA DE OPORTUNIDAD NEGOCIAL - Acreditado con testimonio único / RETENCION DE VEHICULO - Pérdida de oportunidad de que negocio naciera a la vida jurídica No era la celebración del contrato de alquiler sobre el automotor lo que se buscaba acreditar, sino la imposibilidad de que el vínculo negocial naciera a la vida jurídica por causa de la retención del vehículo. Nótese como lo que se pretende no es el pago de los perjuicios a los que se vio abocado el actor a sufragar como consecuencia de la imposibilidad de cumplir el supuesto contrato
de alquiler, sino la ganancia o provecho que no pudo ingresar a su patrimonio y que se habría derivado de su ejecución en caso de haberse sido posible su celebración. NACIONALIZACION DE VEHICULO - Trámite retardado de administración generó pérdida de oportunidad para negocio, pese a cumplir vehículo requisitos para ingreso al país En este punto resulta de la mayor importancia advertir que la sujeción al trámite de nacionalización del vehículo no comportaba una eventualidad o alea, como lo sugiere el Tribunal, que impidiera la configuración de un daño cierto, o mejor, que no permitiera tener como cierta la pérdida de oportunidad de su explotación económica, si se tiene en cuenta que el vehículo cumplía con los requisitos para su ingreso al país tal cual lo reconoció la autoridad aduanera al resolver la apelación contra el auto que declaró la mercancía en situación de abandono. De manera que su nacionalización no era una circunstancia fortuita que podía o no ocurrir, por el contrario, era el resultado esperado tras culminar los trámites de aduana, trámites que sin duda, como se analizará en acápite posterior, debieron culminar mucho antes del tiempo real que se prolongaron. En mérito de lo expuesto, con base en el testimonio del señor Miguel Ángel Bautista Bohórquez, la Sala encuentra acreditado en el caso concreto el daño alegado consistente en la pérdida de oportunidad de recibir el provecho esperado en la explotación del vehículo Jeep Wrangler durante el tiempo en que duró su retención. DAÑO EMERGENTE - Por gastos de parque por tiempo de retención por
Aduana Nacional Otro aspecto constitutivo del perjuicio que se reclama a título de daño emergente y que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, pero si fue solicitado en la demanda – especificado en el acápite de estimación razonada de la cuantía - y reiterado en el escrito del recurso, fue el rubro correspondiente a bodegaje o parqueo del automotor por el tiempo en que duró retenido a órdenes de la aduana. Al respecto, la Sala encuentra demostrados los gastos de bodegaje de la mercancía importada que debió asumir el actor en cuantía de $300.000. Muestra de ello es el recibo de caja No. 65808, expedido el 2 de febrero de 1993 por Almacenes Generales de Depósito Mercantil S.A. Almacenar, en favor de José Ángel López, por la suma de $300.000. Así pues, encontrándose acreditado el daño cuya reparación se reclama, la Sala procede a continuación a analizar si el mismo resulta imputable a la falla del servicio que se atribuye a la entidad demanda. FALLA DEL SERVICIO EN TRAMITE DE IMPORTACION – Injustificada prolongación de trámites de nacionalización de vehículo y capota / DEMORA EN TRAMITE DE NACIONALIZACION - Por indebida valoración por aforador de mercancía importada / INDEBIDA VALORACION DE MERCANCIA IMPORTADA - Al entender aforador que era un solo elemento cuando se trataba de dos piezas, vehículo y capota La falla del servicio que se endilga al ente demandado se materializó en la injustificada prolongación por espacio de más de dos años de los trámites de
nacionalización del vehículo Jeep Wrangler y su capota, propiedad del actor, dilación que se originó en una indebida valoración que se realizó por el aforador de la mercancía quien equivocadamente entendió que ingresaba a territorio colombiano un solo elemento, cuando en realidad se trataba de dos piezas – un Jeep y una capotacada una con sus respectivos registros de importación. La Sala se aparta de las consideraciones del a quo en cuanto no halló demostrada la falla del servicio, pues de la revisión de la actuación surtida por la autoridades aduaneras, esta instancia evidencia lo contrario, según pasa a exponerse. Está acreditado que en el mes de octubre de 1990 el demandante adquirió, a título de compraventa, el vehículo Jeep Wrangler Modelo 81C CJ, tipo campero, tres puertas, año de fabricación 1988, el cual le fue vendido por la compañía Cequiven S.R.L. en Venezuela, por un precio de US$ 5.760. Así mismo, en el mes de noviembre de ese mismo año, el señor José Ángel López Herrera compró a la misma compañía una capota metálica para el Jeep Wrangler por un precio de US$210. FALLA DEL SERVICIO EN NACIONALIZACION DE MERCANCIA – No se configuró por separación o unión de los objetos importados sino por trámite demorado de la Aduana La Sala concluye que en efecto la Aduana regional incurrió en una falla del servicio, falla que no estribó en que la mercancía hubiera sido indebidamente reconocida en el aforo como un solo elemento (Jeep con capota), como en parte lo sostiene el libelista, pues no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta que
venían unidos, sino en que a pesar de encontrarse ensamblada la capota al Jeep los documentos de importación que se presentaron desde un inicio por el declarante daban cuenta del cabal cumplimiento de los trámites de la legalización de la mercancía, con independencia de que constara en registros separados, precisamente por cuanto, tal cual lo expuso la Dirección Nacional de Aduana en su resolución No. 2674, no por la separación o unión de los objetos que integraban la mercancía se desvanecía la naturaleza de cada uno de ellos y por esa razón los registros de importación autorizados por el INCOMEX desde un comienzo para cada uno de ellos, gozaban de plena validez y debían ser valorados. Por el contrario, la autoridad regional en una interpretación extremista y rigurosa de la norma arancelaria se negó a tener en cuenta los documentos presentados al ingreso de la mercancía, argumentando que según el art. 50 del Decreto 755 de 1990 debía presentarse una autorización de la autoridad competente en relación con el registro de importación lo que se traducía en que debía modificarse dicho documento para incluir en un solo registro el Jeep y la capota. FALLA DEL SERVICIO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Por demorar dos años trámite de nacionalización de vehículo importado de Venezuela / FALLA DEL SERVICIO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Por omitir la Aduana análisis de documentos desde el inicio presentados por el importador / FALLA DEL SERVICIO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Por pérdida de oportunidad de importador de explotar económica vehículo
Ha de señalarse que la prolongación por espacio de dos años para el trámite de nacionalización de la mercancía importada por el demandante, uno de ellos dedicado por entero a resolver un recurso de reposición, se tornó del todo injustificada en consideración a que desde un inicio los documentos presentados por el declarante bien podían ser valorados, amén de que daban cuenta de la existencia de la autorización del órgano competente para ser importados desde Venezuela a Colombia. Así pues, para la Sala emerge con claridad que el daño sufrido por el demandante concretado en la perdida de oportunidad de explotar económicamente el bien importado por ese período de tiempo y los costos de bodegaje que debió asumir por ese mismo lapso, resulta imputable a la entidad demandada por la tardanza injustificada en que incurrió para llevar cabo los trámites de nacionalización de la mercancía importada, lo cuales se prolongaron por espacio de dos años y casi dos meses desde la fecha en que llegó la mercancía a Colombia hasta la fecha en que se entregó a su propietario”. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro Cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento por los daños ocasionados por pérdida de oportunidad del importador de explotar económicamente el rodante El daño se concretó por una parte en la pérdida de oportunidad del demandante de explotar económicamente el rodante importado, el cual pretendía dar en alquiler al señor Miguel Ángel Bautista Bohórquez para que lo destinara al transporte de personal y obreros a su finca, a cambio de una suma mensual equivalente a $500.000. Este será el monto tenido como base de liquidación para
proyectarlo durante el lapso de retención del rodante. (…) el período en que debe reconocerse la suma dejada de percibir, corresponderá a aquel transcurrido desde el 11 de febrero de 1991 fecha en que la Aduana de Cúcuta expidió el auto No. 609 por el cual concedió un plazo al importador para presentar la autorización de la autoridad competente, pues fue en ese momento en que empezó la dilación injustificada que retardó la nacionalización del vehículo, hasta el 2 de febrero de 1993, día en que se practicó la entrega del vehículo al importador. El período anterior en que se llevó a cabo la etapa de aforo y reaforo, no puede ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de perjuicios, habida consideración de que esa etapa de todas maneras debía surtirse para efectos de establecer la posición arancelaria que gravaría la mercancía importada. PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTEIndemnización pago bodegaje de mercancía importada La Sala igualmente reconocerá el daño emergente concretado en el pago de bodegaje de la mercancía importada que debió pagar el demandante, cuyo período será el mismo que se tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante, en atención a que los gastos de bodega por el período transcurrido entre el 10 de diciembre de 1990 al 10 de febrero de 1991, debían ser asumidos por el actor mientras se sometía la mercancía al procedimiento de aforo y reaforo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - Por demora en trámite de nacionalización de mercancía importada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Se configuró por retardo de la tramitología de importación del vehículo Si bien la demanda se dirigió contra el Ministerio Hacienda y Crédito Publico Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y así fue admitida la demanda, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Decreto 1071 de 1991, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdeba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito Público y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes. Sin embargo no puede perderse de vista que la DIAN es un órgano autónomo que puede comparecer al proceso a través de su representante, sin que resulte necesario citar al ente ministerial para que obre en su nombre, pues a pesar de ser un ente adscrito, cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, derivando de allí su capacidad procesal y la posibilidad de responder por las obligaciones
emanadas de los litigios adelantados en su contra, de manera que la responsabilidad que aquí será declarada y su consecuencial condena de perjuicios recaerá exclusivamente sobre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08370-01(30850)
Actor: JOSE ANGEL LOPEZ HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, el treinta (30) de noviembre dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARANASE no probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION e INEPTA DEMANDA. “SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 7 de abril de 1994, por el señor José Ángel López Herrera, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.. Que la Nación Colombiana – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Aduanas Nacionales, es administrativamente responsable por la negligencia en el trámite de importación de las siguientes mercancías. “-a. Vehículo para el transporte de personas, marca Jeep, Modelo 81C CJ – Wrangler, tipo campero, clase campero, rústico, cabina regular (corta), sin capota referencia 81C, tres puertas, año de fabricación 1988, nuevo, peso bruto vehicular (GVW) 1.536 Kg., motor a gasolina de 4.231 c.c., 119 H.P. de 6 cilindros en línea, caja de cambios manual sincronizada de 5 velocidades adelante, una marcha atrás, con bajo, dirección mecánica, tracción doble (4x4), distancia entre ejes 2.620 mm, distancia de la carcasa de la transmisión trasera al suelo 205 mm, con llanta de repuesto y gato, herramientas, radio, cinturones, manual del propietario y demás equipo de normas estándar de fábrica básico, sin equipo opcional, color rojo, serial de carrocería #8YCCL814XJVO58244, sin placas. ” -.b. Un capota metálica para Jeep Wrangler 81C. Estas mercancías son de propiedad del señor JOSE ANGEL LOPEZ HERRERA y las acciones y omisiones fueron cometidas por personal adscrito a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en hechos sucedidos desde el día 10 de diciembre de 1990 en las dependencias de la seccional de esta ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación
Colombiana – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar: 2.1. A JOSE ANGEL LOPEZ HERRERA, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre al haber sido sometido a un proceso investigativo aduanero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. A JOSE ANGEL LOPEZ HERRERA el valor de los perjuicios materiales que fueron causados con motivo de la retención y el trámite investigativo aduanero negligente, relacionado con las mercancías ya descritas, equivalente a un vehículo para el transporte de personas, marca Jeep, Modelo 81CWrangler, tipo campero, clase campero rústico, cabina regular (corta), sin capota referencia 81C, tres puertas, año de fabricación, 1988, nuevo, peso bruto vehicular (GVW) 1.536 Kg., motor a gasolina de 4.231 c.c., 119 H.P. de 6 cilindros en línea , caja de cambios manual sincronizada de 5 velocidades adelante, una marcha atrás con bajo, dirección mecánica, tracción doble, (4x4), distancia entre ejes 2.620 mm, distancia entre ejes 2.620 mm, distancia de la carcasa de la transmisión trasera al suelo 205 mm, con llanta de la repuesto y gato, herramientas, radio, cinturones, manual del propietario y demás equipo de normas estándar de fábrica básico, sin equipo opcional, color rojo, serial de carrocería #8YCCL814XJV058224, sin placas y
una capota metálica para Jeep Wrangler 81C. “2.3. Los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. “2.4. El valor de los perjuicios se actualizará tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. “2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 106 C.P. y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de perjuicios. “2.6. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C. de P.C. “2.7. Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. En el año 1990, el señor José Ángel López Herrera presentó registro de importación, bajo la modalidad de encuesta arancelaria, para ingresar a Colombia desde Venezuela un vehículo tipo Jeep, sin capota, modelo 81C CJWrangler,
para el transporte de personas. 2.2. El 9 de noviembre de 1990 la Junta de Importaciones del INCOMEX, aprobó la importación del vehículo en referencia. 2.3. En el mismo mes, el señor José Ángel López Herrera presentó ante el INCOMEX otro registro de importación de una capota metálica para el vehículo tipo Jeep, el cual fue aprobado por dicha entidad el 26 de noviembre de 1990. 2.4. El 10 de diciembre de 1990 ingresaron a Colombia, a través del puente Simón Bolívar los dos objetos importados, esto es, el vehículo y la capota, los cuales venían ensamblados. Una vez en la Oficina de Aduana Nacional se presentaron dos sobordos o manifiestos de mercancía para permitir el ingreso de los elementos al territorio colombiano (uno para el Jeep y otro para la capota). 2.5. Posteriormente el Agente intermediario de Aduana radicó ante la Oficina de Aduana la documentación para la importación, respecto de cada uno de los objetos importados. 2.6. Con todo, la Administración de aduana, atendiendo a que las dos mercancías venían ensambladas, decidió asignar a un solo aforador encargado de verificar la mercancía declarada, que el en caso fue el señor Nelson José Mejía. 2.7. Una vez trasladados los objetos al almacén, el aforador, en una actitud caprichosa, según el demandante, manifestó que la mercancía revisada correspondía a una sola pieza, es decir, a un Jeep con capota y no a dos objetos separados (un Jeep y una capota cada una con su respectivo registro de importación), proceder que haría que la posición arancelaria fuera diferente
haciendo más gravosos los impuestos a cargo del declarante. El aforador exigió el pago de $1’050.000. 2.8. El 28 de diciembre de 1990, esto es, transcurridos 15 días desde los acontecimientos y teniendo en cuenta que a esa fecha no se le había entregado el dinero exigido por el aforador, este funcionario varió la posición arancelaria, además de lo cual registró falsamente la fecha del aforo, pues se imprimió como fecha la de 26 de diciembre de 1990. 2.9. El 21 de enero de 1991, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto de aforo, el cual fue resuelto el 1 de febrero de 1991, en el sentido de ordenar un nuevo reconocimiento del aforo de mercancías y, para el efecto, designaron dos nuevos funcionarios quienes el 5 de febrero de 1991 confirmaron lo decidido por el señor Nelson José Mejía, es decir, que se trataba de una sola mercancía. 2.10. Reaforada la mercancía, el demandante solicitó la liquidación del impuesto para proceder a su pago. No obstante, el Administrador de Aduana de Cúcuta dio la orden de entregarla hasta tanto se modificara el registro de importación. 2.11. El 21 de febrero de 1991 el intermediario de aduana elevó ante la oficina de Aduana una solicitud para que entregaran el registro de importación No. 049470 del 7 de noviembre de 1990 correspondiente al Jeep con el fin de hacer su modificación. Como respuesta, el 22 de febrero de 1991 se autorizó una constancia de registro del importación.
2.12. El 30 de mayo de 1991 el demandante expuso el caso ante el Subdirector Nacional de Aduanas explicándole que se había intentado la modificación del registro de importación del Jeep, lo cual no había sido posible por tratarse de un vehículo modelo viejo y el INCOMEX había manifestado que era competencia de la Aduana resolver la situación. 2.13. El 5 de julio de 1991, el demandante, ante la imposibilidad de modificar el registro de importación, elevó solicitud ante la Administración de Adunas para que autorizara el pago de impuestos, solicitud que fue negada el mismo mes y año alegando la falta de modificación del registro de importación. 2.14. El 27 de agosto de 1991, la Administración de Aduanas mediante Resolución No. 749 declaró en situación de abandono l
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