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CE-54001-23-31-000-1994-08507-01(20028)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1994-08507-01(20028)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PODER - Otorgamiento de poder / INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES - Excepción Los requisitos para el otorgamiento de los poderes se encuentran contenidos en los artículos 63 y 65 del CPC, por lo que no puede exigirse, como lo pretendió la parte demandada al formular la excepción mencionada, lo consagrado en el artículo 137 del CCA, sino que (…) es extensible lo consagrado en el artículo 142 del CCA que habilita la autenticación de la demanda tanto ante juez, como ante notario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

DEMANDA - Requisitos para su admisión. Debe indicarse lo que se demanda / INEPTA DEMANDA - Artículo 137 del C.C.A. / INADMISION DEMANDA - No cumple con los requisitos del artículo 137 del C.C.A. En el mismo numeral de dicho artículo [El numeral 4 del artículo 137 del CCA] se consagró otro presupuesto formal de la demanda, que no es aplicable con se ejerce la acción de reparación, sino que, como lo señala el precedente de la Sala, es una “exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el

juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y -864 de 2004

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Constitucionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Noción El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio

de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. (…) es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550.

DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de

imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la

perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Dicha formulación no debe suponer, lo que debe remarcarse por la Sala, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva, o de la construcción jurídica de la responsabilidad objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal. MINA ANTIPERSONAL - Uso prohibido por el Derecho Internacional Humanitario. Revisión constitucional De acuerdo con la Convención de Otawa “sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, de 1997, el sustento para que se prohíba o restrinja el uso de minas antipersonales se encuentra en la aplicación del principio del derecho internacional

humanitario “según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios”. En nuestro ordenamiento jurídico dicha Convención se incorporó mediante la ley (sic) 554 de 2000, la cual fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE OTAWA / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 93 / LEY 554 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Ver también: Corte constitucional, sentencia C-991 de 2 de agosto de 2000, exp. LAT-168

HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Hecho de la víctima En los más recientes precedentes las (sic) Sala parece superar la construcción jurídica que afirmaba que el hecho o culpa exclusiva de la víctima tiene alcance subjetivo, estableciendo que el juez sólo debe constatar si fue determinante, única o eficiente para la producción del daño, lo que no permite enervar la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) No se encuentra demostrado, por ninguno de los medios probatorios aprehensibles, que el hecho o culpa de Teódulo Rodríguez Medina de desplazarse por las instalaciones de la Base Militar “Los Alpes” haya sido determinante, o fácticamente eficiente o único elemento a considerar por el juez, y que lleve a concluir que no hay lugar a formular la

atribución jurídica del daño a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOLesiones a civil por mina antipersonal. Incumplimiento al deber de vigilancia y control de campo minado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Título de imputación / POSICION DE GARANTE - Incumplimiento al deber de vigilancia La Sala llega, sin duda, a la conclusión que los indicios derivados del examen conjunto de los medios probatorios allegados al proceso permiten establecer que el daño antijurídico causado a Teódulo Rodríguez Medina es atribuible a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por el incumplimiento a los mandatos de defensa y seguridad de toda Base Militar sujeta a Manuales y Reglamentos internos, que no fueron observados debidamente por el Sargento Torres González, ya que no se acreditó por las entidades demandadas que se haya adoptado algún control respecto a la acción desplegada por el militar mencionada, ni que se hubiera investigado disciplinariamente su conducta, pese a poder haberse incumplido reglas militares de seguridad, control y vigilancia (…) Es propicio para la Sala este evento, para considerar que cabe reforzar su encuadramiento en el título de la falla del servicio afirmando la posibilidad de que la falla se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las entidades demandadas, sino que también por no haber observado los deberes positivos a los que debió sujetarse en este caso específico, al momento de permitir el acceso de personal civil ya que el Estado se convierte en garante [posición de garante de

vigilancia], a tenor de lo manifestado por el precedente de la Sala según el cual “el Estado asume un papel de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual” las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la posición de garante de vigilancia ver la sentencia de 9 de junio de 2010, exp.19849.

PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante futuro / LUCRO CESANTE FUTURONo procede su reconocimiento por falta de acreditación / LUCRO CESANTE FUTURO - Medio probatorio En cuanto al lucro cesante, cuando se trata de lesiones en su liquidación el juez contencioso administrativo debe observar el precedente de la Sala, especialmente que obre prueba, como un dictamen médico laboral, para que pueda reconocerse y liquidarse el lucro cesante futuro, esto es, aquel que se proyecta hasta su vida probable. (…) resulta inadmisible el reconocimiento del lucro cesante en cabeza de los demandantes, razón por la que se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto no sólo por no haberse acreditado la pérdida de capacidad laboral, que habría permitido el reconocimiento y liquidación del lucro cesante futuro, sino porque no se acreditó la realización de actividad productiva alguna, ni que de ella existiera dependencia o ayuda económica a sus

padres, a su compañera permanente y a sus hijos. Sin perjuicio, y aclara la Sala, de entender que el hecho dañoso se produce dentro de una actividad que no quedó plenamente establecida si generaba remuneración económica alguna tanto Florentino Rincón, como a Teódulo Rodríguez Medina.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 1 de marzo de 2006, exp.17256

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIOS MORALESLesiones a civil por mina antipersonal / PERJUICIOS MORALESIndemnización La Sala confirmará la condena impuesta a las entidades demandadas por concepto de perjuicios morales, y procederá a su valoración conforme a los siguientes criterios, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 16 de la ley (sic) 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Presunción de dolor moral / PERJUICIOS MORALES - Presunción de dolor moral. Se presume sólo respecto del núcleo familiar vital Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Teódulo Rodríguez Medina, y con base en las reglas de la experiencia, se presume que para él su lesion, en las circunstancias en que ocurrió, y para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda

sociedad. Y se afirma que se trate de parientes cercanos, ya que dicha presunción, al no existir otro medio probatorio en el expediente, reviste sustento jurídico solamente respecto del núcleo familiar vital, esto es, aquel que se comprende dentro del mandato constitucional del artículo 42 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA COLOMBIA - ARTICULO 42

ARBITRIO JUDICIAL O ARBITRIO IURIS - Ejercicio discrecional del juez para la tasación de perjuicios / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Pauta jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad. PERJUICIOS MORALES - Principios. Proporcionalidad / PERJUICIOS MORALES - Principios Idoneidad / PERJUICIOS MORALES - Principios. Necesidad / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Aplicación

El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la determinación de los perjuicios morales, la posición actual de la Sala de la Sección Tercera sigue los planteamientos contenidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646. Sobre el Test de Proporcionalidad consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 199510351. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. Con relación a perjuicios morales, con reconocimiento pecuniario, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de mayo de 1997, exp. 9536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 13 de abril de 2000, exp.11892; 19 de julio de 2001, exp.13086; 10 de mayo de 2001, exp. 13.475 y del 6 de abril de 2000

PERJUICIOS MORALES - Prueba. Prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Presunción de aflicción Para el reconocimiento y tasación del perjuicio moral en el presente caso se sujetara a los anteriores criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la que debe aplicarse conjuntamente con los

mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial.

NOTA DE RELATORIA: Se puede consultar las providencias del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y 18569

COSTAS - No condena Para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y en este proceso no se demuestra y señala la temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08507-01(20028)

Actor: TEODULO RODRIGUEZ MEDINA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo

de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso, declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional “como consecuencia de las lesiones de que fue víctima” Teódulo Rodríguez Medina y, las condenó a pagar la indemnización por los perjuicios materiales (por concepto de daño emergente y lucro cesante) y morales causados, en el siguiente sentido: “(…) SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: A favor del señor TEÓDULO RODRÍGUEZ MEDINA, $15.414.598, a favor de GRACIELA SERRANO DE RODRIGUEZ, $6.027.609; a favor de CARLOS JULIO RODRIGUEZ PEÑA, $1.076.330; a favor de ALIX MEDINA DE RODRIGUEZ, $1.506.633; a favor de ELKIN LEONARDO RODRIGUEZ SERRANO, $1.271.608; a favor de CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ, $1.163.871; a favor de CLAUDIA

EDILIA RODRIGUEZ SERRANO, $987.605.

CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES la (sic) siguientes cantidades, en su equivalente en gramos de oro fino: En favor del señor TEÓDULO RODRIGUEZ MEDINA la cantidad de: UN MIL

GRAMOS DE ORO.

A favor de GRACIELA SERRANO DE RODRIGUEZ, su cónyuge, la cantidad

de SEISCIENTOS GRAMOS ORO.

A favor de CARLOS JULIO RODRIGUEZ PEÑA y ALIX MEDINA DE RODRIGUEZ, sus padres: TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO, a cada uno.

Para CLAUDIA EDILIA, CARLOS ALEXANDER Y (sic) ELKIN LEONARDO RODRIGUEZ SERRANO: QUINIENTOS GRAMOS DE ORO, a cada uno.

Las anteriores sumas se reconocerán al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…) QUINTO: CONDÉNASE a la parte demandada a pagar las costas del proceso, tásense por secretaría” (fls.147 y 148 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 22 de junio de 1994, por Carlos Julio Rodríguez Peña, Alix Medina de Rodríguez; Graciela Serrano de Rodríguez en nombre propio y en representación de los menores Claudia Edilia, Carlos Alexander y Elkin Leonardo Rodríguez Serrano, y; Teódulo Rodríguez Medina, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados y que derivan de las lesiones sufridas por Teódulo Rodríguez Medina “como consecuencia de haber pisado una mina (quiebrapatas)

cuando se dedicaba a las labores de aserrar madera para la Base Militar los Alpes, del Municipio de Salazar”, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1993. (fl.4 c1). De acuerdo con los hechos de la demanda, “1. Los Señores (sic) Teódulo Rodríguez Medina, y Florentino Rincón, fueron contratados por el Capitán ALBERTO TORRES, Comandante de la Base Militar “Los Alpes” del Municipio de Salazar, Adscrita al Grupo Mecanizado Maza, para aserrar 600 tablas en dicha Base Militar.

2. El día 13 de agosto de 1993 los señores Teódulo Rodríguez Medina y Florentino Rincón, iniciaban su labor diaria de aserrar la madera; el Señor

(sic) Teódulo Rodríguez Medina se dedicaba a buscar una palanca para levantar el roble que iba a cortar, cuando fué (sic) sorprendido por el estallido de una mina (quiebrapatas) que pisó, ocasionándole lesiones y secuelas de carácter permanente, tales como deformidad física por amputación traumática parcial del pie izquierdo.

3. El Señor (sic) Teódulo Rodríguez Medina, y su compañero, habían preguntado en repetidas ocasiones qué peligros existían en esa zona, y la respuesta de los militares era que no existía ningún peligro…

(…)

5. El Batallón Mecanizado Maza, desde el mismo momento de los hechos, asumió la responsabilidad de la omisión por parte de los integrantes de la Base militar (sic) “Los Alpes”. Prueba de ello fué (sic) el traslado del herido al

Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta en el helicóptero de la Institución y la obligación contraída con los familiares del lesionado Teódulo Rodríguez Medina, de cancelar los gastos necesarios tanto en el Hospital como para su recuperación; promesa que nunca se cumplió por parte del Grupo Mecanizado Maza, ya que jamás se hicieron presentes a visitarlo y menos a asumir gasto alguno. Todos los gastos, sin excepción, corrieron por cuenta de los familiares del lesionado” (fls.5 y 6 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 19 de julio de 1994 admitió la demanda (fl.47 c1), la cual fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (fl.48 c1). 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que se oponía a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos algunos debían probarse y otros no le constaban (fls.51 a 56 c1).

La demandada propuso como excepciones la “indebida representación de las partes y omisión de las normas violadas y concepto de violación” (fls.53 a 55 c1). 3 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 6 de diciembre de 1994 (fls.61 y 62 c1), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público (fl.106 c1). Se

advierte que encontrándose el proceso al despacho fue solicitada la audiencia de conciliación por la parte actora, la que fue convocada por auto de 30 de junio de 1999 (fl.125 c1) y celebrada el 17 de agosto de 1999 sin llegarse a ningún acuerdo (fls.131 y 132 c1). 4 La parte actora dentro de la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo afirmado en la demanda (fls.107 y 108 c1). 5 La parte demandada en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda (fls.109 y 110 c1). 6 El Ministerio Público mediante el concepto 023 de 7 de abril de 1997 solicitó declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable y reconocer y pagar las indemnizaciones a cada uno de los actores, argumentando, “(…) Se presentó una falla en el servicio, por cuanto los antes mencionados no fueron advertidos de los peligros que existían en dicha zona, a pesar de haber indagado sobre los mismos. (…) Está claro que TEODULO RODRIGUEZ MEDINA sufrió las lesiones mientras ejecutaba un contrato verbal que tenía por objeto aserrar unas tablas, dentro de las instalaciones de la Base Militar Los Alpes, el día 13 de agosto de 1993; y que como consecuencia de la explosión de la mina que pisó se le amputó parcialmente el pie izquierdo. (…) Estándo (sic) demostrado el hecho de la amputación parcial del pie izquierdo de TEODULO RODRIGUEZ MEDINA, es apenas lógico y natural que el

lesionado haya sufrido un detrimento en su patrimonio moral, al verse disminuido físicamente de por vida, a parte de los sentimientos de angustia, dolor, y aflicción que sintió en el mismo momento de los hechos y durante el lapso de recuperación. De igual manera tanto sus padres, esposa e hijos, tambíen (sic) sufrieron aunque en menor proporción la angustía (sic) de ver a un ser amado sufriendo y disminuido tanto moral como físicamente. (…) Así las cosas se debe (sic) reconocer el daño emergente de acuerdo a la suma cancelada al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta por valor de $26.800, actualizando la misma… (…) Si bien es cierto, el Lesionado (sic) sufrió la amputación parcial de su pie izquierdo, esto no significa que obligatoriamente se vea reducida su capacidad para laborar o que esta debe presumirse, ya que le corresponde a la parte Actora correr con esta carga de la prueba, cuestión que no se hizo en el presente caso, pues tan sólo existe una incapacidad por 45 días certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional Norte de Santander. (…) Al analizar las circunstancias en que sucedió el hecho, esta Procuraduría encuentra que el Comandante de la Base Militar Los Alpes, Sargento Viceprimero ALBERTO TORRES GONZALEZ ha debido instruir en forma precisa tanto al contratista FLORENTINO RINCON RODRIGUEZ, como a su ayudante TEODULO RODRIGUEZ MEDINA sobre el sitio en que se debía realizar la labor objeto del contrato, y en ningún momento ha debido permitir

movimiento de estos fuera del sitio en donde se encontraban seguros para adelantar dicha labor. Esta omisión por parte del Comandante de la Base Militar en donde sucedieron los hechos es precisamente lo que constituye la falla del servicio, pues de todos es conocido y sabido que tratándose de sitios ocupados por las Fuerzas Militares, con carácter permanente como es una base, se deben tomar todas las precauciones para la seguridad de la vida de sus ocupantes que son los militares, como de sus ocasionales visitantes, como serían en este caso los contratistas referidos y por lo tanto no se debe permitir movimientos o traslados de personal sino dentro de las áreas destinadas para tal efecto, y no en las áreas restringidas. (…) Además se debe analizar, que el Comandante de la Base Militar, no ha debido permitir la entrada de una persona diferente al contratista FLORENTINO RINCON RODRIGUEZ, pues con dicha omisión se incurrió en una violación de reglamentos militares y de manejo de personal de las Bases del Ejercito (sic) Nacional, donde es necesario mantener estrictamente todas las medidas de seguridad, y vigilar los movimientos no sólo del personal de la misma base, sino también (sic) y en especial de los particulares, asi (sic) sea, que se encuentren desempeñando labores de cualquier tipo, contratados por el Estado. En razón del anterior análisis, este Despacho considera que posiblemente se estructura la responsabilidad del Estado, en su modalidad de la falla presunta del servicio” (fls.112 a 116 c1).

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, en la sentencia de 15 de septiembre de 2000 declaró

administrativamente responsable a las entidades demandadas y las condenó a indemnizar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales, fundándose en los siguientes argumentos, “(…) del documento presentado por la abogada de la parte actora se desprende de modo inequívoco la intensión (sic) de conferirle poder a tal profesional, poder que cumple con la norma genérica de la presentación personal que, sin reñir con el artículo 142 del C.C.A., en tratándose de memoriales de poder, bien puede efectuarse ante notario, funcionario encargado de la guarda de la fe pública, bien jurídico que en últimas es el que mediante la exigencia de la presentación personal de las demandas y los poderes se busca preservar. (…) la necesidad de invocar las normas violadas y el concepto de violación está reservado a las demandas de nulidad de actos administrativos, según el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., y esa no es la naturaleza de la acción que dio lugar al caso sub lite. Por lo anterior se deniegan las excepciones invocadas. (…) Para la sala se encuentra probado que el Comandante del Grupo Mecanizado No. 5 Maza contrató los servicios de FLORENTINO RINCON RODRIGUEZ para que aserrara una madera en terrenos de la base militar a su cargo… y que se permitió, en tal razón su ingreso a dichos terrenos en compañía, como ayudante, de TEODULO RODRIGUEZ MEDINA.. (sic) De igual forma, encuentra probado que no se advirtió a los contratistas sobre la existencia de riesgos excepcionales para ellos, como lo era la implantación al

piso de minas antipersonales… pues la naturaleza del peligro, sumada a la presencia de personal civil, demandaba de los militares el despliegue de especiales y notorias medidas de seguridad… (…) Así las cosas, se concluye que se encuentra debidamente acreditada la falla del servicio de índole de defensa y seguridad militar que se debió prestar en el lugar de los hechos como consecuencia de la imprudencia

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