CE-54001-23-31-000-1994-08554-01(29732)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1994-08554-01(29732)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - De camión de carga con semovientes / VEHICULO PARTICULAR DE CARGA CON SEMOVIENTES - Accidentado por caída de puente / CAIDA PUENTE DE MADERA - Causó accidente de vehículo particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Desplome de puente vehicular de madera ocasionó la caída de camión de carga causando la muerte de su conductor y ganado que transportaba el día 23 de julio de 1992 ,en el sector La Arenosa de la Vereda Oripaya del Corregimiento el Salado del Municipio de Cúcuta / MUERTE DE GANADO - Al desplomarse puente rural / CAIDA DE PUENTE RURALOcasionó muerte de conductor y ganado El día 23 de julio de 1992, siendo aproximadamente las 9 a.m. en el Km 13 sector de la Arenosa de la vereda Oripaya del corregimiento de El Salado, jurisdicción del Municipio de Cúcuta, ocurrió un accidente de tránsito al partirse la estructura de madera que conforma el piso del puente llamado “Pinzón” y caer a una profundidad de 6 Mts. de éste, el camión de placas UR-0060, Marca Dodge, modelo 1960, de servicio público afiliado a la Empresa “Transporte Villa del Rosario” y en el que perdiera la vida su propietario y conductor DANIEL ARIAS RICO, como consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento del mencionado puente. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTADemanda presentada en tiempo por cuanto el día que vencía el término para interponerla era feriado, trasladándose el vencimiento para el día hábil siguiente Para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso reclamado, la norma de caducidad de la acción de reparación directa vigente era la que contenía el artículo 23 del Decreto-Ley 2304 de 1989 (…) entro del sub judice la Sala observa que el hecho dañoso acaeció el día de 23 de julio de 1992, circunstancia que indica que el término de caducidad empezó a correr en esa misma fecha y debía fenecer el 23 de julio de 1994. Ahora bien, una vez revisado el calendario del año de 1994 se tiene que el día 23 de julio de la citada anualidad el Despacho se encontraba cerrado porque era día sábado, a propósito de lo cual el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dispuso que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En ese orden de ideas, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el día 25 de julio de 1994 (primer día hábil siguiente al 23 de julio de 1994), se impone concluir que la acción respectiva se presentó dentro la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 23 del Decreto-Ley 2304 de
1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989
FOTOGRAFIAS - Pruebas documentales / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio / FOTOGRAFIAS - No acreditaron el perjuicio por falta de certeza en la fecha En que ocurrieron los hechos En relación con el valor probatorio que las fotografías referidas puedan tener, es necesario considerar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil las incorpora dentro del listado de “documentos”, es decir, las hace parte de esta categoría de medios de prueba que se define doctrinariamente como “…todo objeto producido, directa o indirectamente, por la actividad del hombre y que, representa una cosa, un hecho o una manifestación del pensamiento”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de las fotografías y de su valor probatorio, en un pronunciamiento anterior, señaló que dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla”. (…) fotografías, respecto de las cuales se desconoce quién las tomó, así como la fecha exacta de las mismas, motivo por el cual, no serán objeto de valoración probatoria en la presente instancia NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, Exp. 32966, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada por
carencia de sustentación probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No hay certeza de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Insuficiencia probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No se acreditó que el accidente ocurrido se debiera a la falta de mantenimiento y conservación del puente vehicular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTAInexistente dado que no se acreditó que la muerte del conductor se debiera al accidente sino que se probó que su fallecimiento ocurrió por paro cardiorespiratorio Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca de la ausencia de imputación de la muerte del señor Daniel Rico Arias a las entidades públicas demandadas, comoquiera que los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo y modo en las cuales acaeció el hecho dañoso por el cual se demandó. Así las cosas, esta Subsección considera que el simple señalamiento –desprovisto de toda certeza y sustento probatorio– de que el accidente en el cual perdió la vida el señor Daniel Arias Rico se debió a la falta de mantenimiento y conservación del “Puente Pinzón” por parte del Municipio de Cúcuta, en modo alguno puede constituir ni constituye prueba suficiente para atribuirle el daño a los entes demandados, tal como en este caso, en forma vaga y llana, se pretende. En
efecto, del material probatorio obrante en el proceso se desprende que si bien se acreditó que el día 23 de julio de 1992 el señor Daniel Arias Rico falleció a causa de un paro cardiorespiratorio, tal como consta en el certificado del registro civil de defunción, lo cierto es que no resulta posible determinar con claridad y precisión – se insiste– cuáles fueron las circunstancias en que acaeció el hecho por el cual se demandó. (…) para esta Subsección resulta evidente, bueno es reiterarlo, la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales se puedan determinar con suficiente claridad y precisión las circunstancias de tiempo y modo en las cuales falleció el señor Daniel Rico Arias, motivo por el cual la Sala destaca la insuficiencia probatoria que afecta a este asunto y, por ende, la palmaria inobservancia de la parte demandante respecto de lo prescrito en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO - No se aportó acta de levantamiento de cadáver, ni croquis del accidente de tránsito / TESTIGOS PRESENCIALES - No se allegaron testimonios Esta Sala echa de menos el acta de levantamiento del cadáver o el protocolo de necropsia que se le hubieren practicado al señor Daniel Arias Rico, así como también brilla por su ausencia algún informe de tránsito que pudiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría ocasionado el accidente del cual se hace referencia en la demanda, como tampoco existe
declaración alguna de testigos presenciales del accidente, ni muchos menos obra algún proceso judicial que se hubiere adelantado con ocasión del fallecimiento del mencionado señor. DICTAMEN PERICIAL - Omite accidente de tránsito, objeto de la demanda / DICTAMEN PERICIAL - Fundamentado en fotografías sin valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No hizo referencia a la ocurrencia del accidente y al estado y características del puente desplomado Obra un dictamen pericial “practicado con base en las pruebas aportadas al proceso de la referencia y a la visita hecha al sitio donde está ubicado el paso elevado denominado “Puente Pinzón”, cuyo objeto principal consistía en determinar “la longitud, amplitud, profundidad y los materiales que componían tan estructura”, así como también “determinar la existencia de barandas de protección, señalización y demarcación del puente”; no obstante lo anterior, esta Subsección destaca que en dicho medio de acreditación no se hizo referencia alguna al referido accidente. (…) se tiene que mutatis mutandi el dictamen pericial practicado en el “Puente Pinzón” –se insiste– NO será objeto de valoración, puesto que fue practicado con base en las pruebas obrantes en el encuadernamiento de la referencia, entre las cuales se destaca un material fotográfico, el cual, como ya se precisó anteriormente, se aportó sin que se hubiese dejado constancia alguna de quién las tomó, ni se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas. CARGA DE LA PRUEBA - Inobservancia del deber de probar de la parte actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL - Daño antijurídico no
imputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA - Propia de quien ejerció la acción, omitió probar la forma de ocurrencia de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - Inexistente por falta de material probatorio Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso –es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración–, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada. Ahora bien, en el asunto sub examine, para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso. Por manera que, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes
exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en consecuencia, esta Subsección revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08554-01(29732)
Actor: ALEJANDRINA CHAUSTRE DE ARIAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 30 de
septiembre de 2004, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA respecto del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. En consecuencia, se inhibe para hacer pronunciamiento de fondo con respecto a dicha entidad.
SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PERENCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte
motiva.
TERCERO: DECLÁRASE RESPONSABLE administrativamente al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA por la muerte de DANIEL ARIAS
RICO.
CUARTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar por concepto de perjuicios morales, para la esposa ALEJANDRINA
CHAUSTRE DE ARIAS; para los hijos LENYS AMINTA ARIAS
CHAUSTRE, JESÚS ARIAS CHAUSTRE, RODRIGO ANTONIO ARIAS
CHAUSTRE, MARLENE ARIAS CHAUSTRE, GERARDO ARIAS CHAUSTRE, JORGE ARIAS CHAUSTRE y DANIEL ARIAS CHAUSTRE, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el día 25 de julio de 1994, los señores Alejandrina Chaustre de Arias, Lenys Aminta, Jesús, Rodrigo Antonio, Marlenne, Gerardo, Jorge y Daniel Arias Chaustre, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Cúcuta y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño a ellos ocasionado como consecuencia del fallecimiento del señor Daniel Arias Rico “cuando viajaba en el camión de placas UR-0060,
colombiano, modelo 1960 de servicio público, afiliado a la Empresa “Transporte Villa del Rosario” y partirse la estructura de madera que conforma el piso del puente “Pinzón”, situado en el sector de la Arenosa de la Vereda ORIPAYA del corregimiento de El Salado, jurisdicción del Municipio de Cúcuta, como consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento del puente donde ocurrieron los hechos para el día 23 de julio de 1992”. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. A su turno, por concepto de perjuicios materiales reclamó lo siguiente: “la suma de dinero que se establezca en el proceso, incluido el incidente de regulación de perjuicios si éste se hiciera indispensable conforme al Art. 135 y s.s. del C.P.C. en armonía con el (sic) artículo[s] 172 y 178 del C.C.A., teniendo en cuenta el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE y haciendo de los ingresos mensuales de la víctima los incrementos que tiene ordenado la jurisprudencia administrativa, así como también la actualización necesaria a raíz de la constante devaluación que sufre nuestra moneda nacional, teniendo igualmente la vida probable de la víctima. La indemnización se dividirá en dos períodos: A) LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA. B) LA INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA, y ambos períodos aceptados por la actualización de rigor”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:
“1. El día 23 de julio de 1992, siendo aproximadamente las 9 a.m. en el Km 13 sector de la Arenosa de la vereda Oripaya del corregimiento de El Salado, jurisdicción del Municipio de Cúcuta, ocurrió un accidente de tránsito al partirse la estructura de madera que conforma el piso del puente llamado “Pinzón” y caer a una profundidad de 6 Mts. de éste, el camión de placas UR-0060, Marca Dodge, modelo 1960, de servicio público afiliado a la Empresa “Transporte Villa del Rosario” y en el que perdiera la vida su propietario y conductor DANIEL ARIAS RICO, como consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento del mencionado puente.
2. El día anteriormente reseñado el señor DANIEL ARIAS RICO se desplazaba en su camión y en él transportaba once novillos y un toro, teniendo como ruta LA ARENOSA-ORIPAYA-EL SALADO-CÚCUTA, PLAZA DE FERIAS, (…), y al pasar por el puente llamado “Pinzón” -a 3
Km. De Oripaya y a 13 Km. del Corregimiento de El Salado-, los listones o bancos de madera que forman su piso se partieron debido al deterioro de los mismos, lo que produjo que [el] vehículo y carga cayeran a una profundidad de seis metros. (…)”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído del 15 de septiembre de 1994, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 28-29 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda. 2.1. El Municipio de Cúcuta, en su contestación, señaló que respecto de las disposiciones violadas y el concepto de violación indicados en la demanda, se exige una mayor técnica “porque fuera de que se deben determinar las normas que se estimen violadas por la actividad u omisión de la Administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción por el mismo”.
Propuso las “excepciones de fondo” denominadas i) perención del proceso: por haber transcurrido un lapso superior a 6 meses sin que se hubiere promovido actuación alguna a cargo del actor; ii) falta de legitimación por pasiva, puesto que “para la época de los hechos –julio 23 de 1992– la entidad obligada al mantenimiento y conservación del puente denominado “PINZÓN” era el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Norte de Santander”. 2.2. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales señaló que para la época de ocurrencia del hecho dañoso debió fomentar la construcción y conservación de vías de acuerdo con los planes y programas establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con las respectivas autorizaciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. Aunado a lo cual, arguyó que no había suscrito convenio alguno con el Municipio de Cúcuta “para la conservación de la vía LA ARENOSA – ORIPAYA – EL SALADO – CÚCUTA, para la época referida”. De otra parte, precisó que si bien una de las funciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales consiste en estudiar los problemas y necesidades del país
relacionados con la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, lo cierto es que la ejecución de tales necesidades estaba supeditada a los planes y programas generales del Ministerio de Obras y Transporte y a las autorizaciones que para tal efecto expidieran las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales “y desde luego al presupuesto que para tal efecto
elabora el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES”.
Agregó que: “… en un país como el nuestro, en vía de desarrollo, donde son muchas las necesidades que deben suplirse y los recursos percibidos por el Estado para la atención de las mismas no son suficientes, hacen que la misión del mismo se dificulte, circunstancia esta que relativiza la noción de la falta de servicio (…).
En este orden de ideas y en razón a la imposibilidad del Estado (FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES) a construir todas las vías necesarias y a conservar todas y cada una de las construidas una vez se deterioran, por razones de tipo económico, considero respetado Magistrado no acceder a las pretensiones de la actora”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 31 de julio de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto calendado el 13 de marzo de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 202 cuad. 1). 3.1. La parte demandante alegó que el paso elevado denominado “Puente Pinzón”
“es del resorte del Municipio de Cúcuta y era éste quien estaba obligado legalmente a su conservación y mantenimiento, para cuyo cometido tenía las herramientas legales, entre otras, las establecidas en los artículos 23 y parágrafo 2 de la precitada Ley [Ley 105 de 1993]. Sin embargo, resulta evidente la total negligencia y descuido del ente territorial en este caso concreto, quien dejó a la suerte la seguridad de movilización y transporte de los habitantes del sector de La Arenosa, Vereda Oripaya, corregimiento del Salado, (…)”. Por último, concluyó que en el asunto de la referencia se había configurado por parte del ente territorial demandado una falla del servicio, debido a la falta de mantenimiento y conservación “de la plancha construida en madera del puente denominado “Pinzón” y también al no tomar las previsiones adecuadas y necesarias, señalizando lo que constituía indudablemente una trampa de características verdaderamente atroces…” (fls. 204-210 cuad. 1). 3.2. El Ministerio Público conceptuó que de conformidad con el caudal probatorio obrante en el expediente, se podía inferir que el Municipio de Cúcuta no cumplió con el contenido obligacional de mantener en buen estado y conservación las vías que estaban a su cargo “y en especial los puentes como el denominado Puente Pinzón, estructurándose de esta manera una falla en el servicio, que como se dijo anteriormente, está plenamente probada y por lo tanto, la omisión en el cumplimiento de estas funciones por parte de dicha entidad territorial, da lugar a declarar su responsabilidad y al pago de las consiguientes indemnizaciones a los
actores que han interpuesto esta demanda” (fls. 213-222 cuad. 1). La parte demandada guardó silencio en esta fase procesal.
4. La sentencia apelada.
La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En primer lugar, el Juzgador de primera instancia indicó que la excepción de perención deprecada por el Municipio de Cúcuta, no estaba llamada a prosperar “por cuanto el auto admisorio fue notificado por estado el 19 de septiembre de 1994 y los 6 meses vencerían el 19 de marzo de 1995. La apoderada consignó los dineros el día 10 de febrero y presentó el recibo el 14 de marzo/95, 5 días antes de que se cumplieran los seis meses que exige la norma para que proceda la perención”. De otra parte, a partir del registro de defunción y de los testimonios obrantes en el proceso, sostuvo que se había acreditado que la muerte del señor Daniel Arias Rico acaeció el día 23 de julio de 1992, cuando se dirigía a la Plaza de Ferias “conduciendo el vehículo de placas UR 0060, dentro del cual transportaba un lote de ganado de propiedad del señor Manuel Eleázar Rodríguez”. Además, señaló que el referido accidente se originó cuando dicho conductor pretendía atravesar el puente denominado “Pinzón” y cayó dicho vehículo al río que se encontraba debajo de tal infraestructura. Aunado a lo anterior, encontró demostrado los siguientes hechos:
“(…). Que para la época en que ocurrió el accidente el “PUENTE PINZÓN” estaba construido con estructuras de hierro, -dos vigascon apoyo en dos estribos y el piso o lugar por donde transitaban los vehículos eran de tablas o maderas, las cuales hacían parte de un voladizo. (…). Que en (sic) el “PUENTE PINZÓN” no tenía avisos sobre las limitaciones o capacidad para soportar determinado peso, ni instrucciones para su uso. Que el “PUENTE PINZÓN” se encontraba en muy malas condiciones, creando riesgo para los transeúntes y vecinos del lugar. Que con posterioridad al accidente ocurrido, el piso del puente fue modificado, sustituyendo las tablas por material de concreto y con su respectiva guarda rueda para dar un poco más de seguridad”. De conformidad con los hechos probados, el Tribunal Administrativo a quo concluyó que el accidente que sufrió el señor Daniel Arias Rico se produjo como consecuencia de la destrucción parcial del puente sobre el cual se desplazaba en el camión “dado el estado de deterioro de los tablones colocados como piso del puente, que hizo desestabilizar el vehículo en el que transportaba ganado. Deterioro generado por falta de mantenimiento, paso del tiempo, uso, lluvias, humedad, cualquier otra circunstancia que pudo haber influido para que la madera se partiera. Además, cabe anotar que la ausencia de avisos sobre la capacidad portante [d]el puente, y el peso del ganado influyeron notablemente en la producción del accidente”. Adicionalmente, señaló que tanto la vía que unía la zona rural de la vereda de
Oripaya con la zona urbana del Municipio de Cúcuta, como el Puente Pinzón estaban a cargo del referido ente territorial.
5. Los recursos de apelación. 5.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, única y exclusivamente, contra el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; no obstante lo anterior, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación (fls. 271-297 cuad. ppal.). 5.2. La parte demandada presentó recurso de apelación, en cuyo desarrollo elevó
los siguientes cargos de inconformidad: Primer cargo: Dentro del fallo apelado se indicó que la acción de reparación directa se había presentado el día 25 de julio de 1994 y que teniendo en cuenta que el hecho dañoso acaeció el día 23 de julio de 1992, se imponía concluir que la demanda se presentó fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, esto es “dos años y dos días después”. Por lo tanto, la parte recurrente propuso la excepción de caducidad de la acción, comoquiera que la acción caducó el día 23 de julio de 1994.
Segundo cargo: Solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, toda vez que no existía relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado; al efecto agregó que: “no (sic) es fuerza decir que el señor DANIEL ARIAS RICO, ejercía la actividad del transporte de ganado en el Municipio de San José de Cúcuta y el Departamento de Norte de Santander o actividad transportadora, la cual es definida en el artículo 6 de la Ley 336 de
1996, en donde se entiende como un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separado conjuntamente de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, buscadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. Lo anterior extriva (sic) a que el señor DANIEL ARIAS RICO, era una persona conocedora de la malla vial del Municipio y del Departamento pues se demostró que éste ejercía la actividad transportadora desde muy temprana edad infiriéndose por conocimiento de causa qué carreteras o rutas eran más asequibles y buenas para poder circular por la vía del Municipio de Cúcuta y que específicamente el puente aguantaría un peso que transportaba el señor DANIEL ARIAS RICO (11 novillos y un toro que según los peritos podría pesar 4.5 toneladas aproximadamente)” (Negritas fuera del texto original). Aunado a ello, señaló que de las fotografías obrantes en el encuadernamiento se desprendía que el camión en el cual se desplazaba la víctima directa del daño no estaba acorde con las normas de tránsito –Ley 53 de 1989, artículo 41– “pues es sencillo observar por ejemplo que las llantas del vehículo estaban con llantas lisas (hecho que pudo ser generador del aparatoso accidente de tránsito)”.
Agregó que: “En igual sentido el artículo 42 de la misma norma señala que para que un vehículo automotor pueda transitar por las vías del territorio nacional deberá garantizar como condiciones mecánicas mínimas el perfecto
funcionamiento de los siguientes aspectos: Frenos, llantas, vidrios de seguridad, luces, controles de dirección, señales audibles, equipo de seguridad, escape de gas y elementos ópticos “certificado que nunca se entregó por parte del accionante y por tal [motivo] no se debió haber declarado administrativamente responsable al Municipio. Adicionalmente, el artículo 59 de la norma en mención modificado por el artículo 1 (numeral 46) del Decreto 1809 de 1990, señala que todos los vehículos que transitan por las vías del país, portarán el siguiente equipo de prevención y seguridad entre otros: a) Cinturones de seguridad en los asientos delanteros del vehículo, me pregunto si el señor DANIEL ARIAS RICO, hubiese tenido el cinturón de seguridad cuál hubiese sido el resultado del accidente. (…) (…). Ahora bien, dentro de la actuación surtida no se observó o se demostró mejor la relación de causa-efecto pues del certificado de defunción se desprende como causa médica, paro respiratorio, como muy bien lo dice el Tribunal “El corazón dejó de funcionar, lo cual puede ocurrir por infinidad de causas. Igualmente la parte demandada no aportó la prueba de la necropsia, del levantamiento del cadáver o de las copias adelantadas por la Fiscalía por tal [razón] no existe dentro del expediente un informe de tránsito o autoridad de tránsito que especifique o determine las posibles causas del accidente y menos probada su existencia. El artículo 250 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito que para la época estaba vigente, señala que en los casos
de hechos en que resulte[n] daños a personas, a vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Tránsito que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, y el Honorable Tribunal tomó o infiere como prueba documental del accidente las declaraciones rendidas por las personas asomadas por el apoderado de la parte actora, documentos que sí son de validez plena, por ser expedido por un autoridad de tránsito. (…)” (fls. 273-278 cuad. ppal.) (Negrillas adicionales fuera del texto original).
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
En esta oportunidad sólo intervino el Ministerio Público, ente que indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que se acreditó la negligencia del Municipio de Cúcuta respecto de la conservación y mantenimiento de la totalidad de las vías del mencionado ente territorial. A su turno, señaló que dicha circunstancia revelaba el anormal y omisivo funcionamiento del ente demandado, puesto que aquél tenía la obligación de adoptar las medidas y los correctivos necesarios “para garantizar que quiénes tienen a su cargo el arreglo de las vías cumplan cabalmente con sus obligaciones”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
La parte recurrente, en su impugnación, señaló que en la presente litis debía
declararse la caducidad de la acción, sol
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