CE-54001-23-31-000-1994-08654-01(19976)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1994-08654-01(19976)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos.

Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especialdesequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado como mecanismo de

protección de los administrados, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001. Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213. Sobre los elementos de la responsabilidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps. 10948 y 11643. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de solidaridad. Principio de igualdad En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. (…) De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y sentencia C-832 de 2001.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación. Principio de imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la

acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.

ARMA DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad extracontractual del Estado. Régimen de responsabilidad aplicable. Evolución jurisprudencial / DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad extracontractual del Estado. Régimen de responsabilidad aplicable. Evolución jurisprudencial En una primera etapa, que va hasta 1989, el régimen aplicable era el subjetivo, fundado en la falla probada del servicio. En la segunda etapa, que va a partir de 1989 y hasta 1997 se acogió la tesis de la falla presunta. Se resalta que esta tesis se aplicó fundado en el principio iura novit curia, afirmándose que si bien en la demanda se imputa una falla del servicio por omisión consistente en permitir que uno de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado “saliera a vacaciones portando armas de dotación oficial”, esto “no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso… goce de la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto”. Así mismo, se consideró que el “arma de dotación oficial, por su peligrosidad al ser nexo

instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Sin duda, en esa época la falla se presumía atendiendo a que el arma se constituía en sí misma en el “nexo instrumental”, el cual “sería por sí solo suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, habida consideración de la peligrosidad extrema que tales instrumentos conllevan”. Aunque en ocasiones se matizaba, afirmándose que la manipulación “de equipos y armas de extraordinario riesgo” hace presumir la responsabilidad, y en otros eventos que cuando se trata de armas “pesa sobre las Fuerzas Armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas”. En la tercera etapa, a partir de 1992, se favoreció como regla el régimen de responsabilidad al considerarse que el porte, uso y manipulación de las armas de dotación oficial constituye una actividad peligrosa, dándose paso a la presunción de responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla probada del servicio como título de imputación en casos de daños causados con armas de dotación oficial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 21 de 1982, exp. 413. Sobre falla presunta del servicio como título de imputación en casos de daños causados con armas de dotación oficial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de julio de 1989, exp. 2852 y 20 de febrero de 1989, exp. 4655. Sobre el uso de

armas de dotación oficial como actividad peligrosa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1989, exp. 4992 y 28 de abril de 1989, exp.

3852. Sobre presunción de responsabilidad en casos de daños causados con armas de dotación oficial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 24 de agosto de 1992, exp. 6754 y 16 de septiembre de 1999, exp. 10922.

HECHO PERSONAL DEL AGENTE - Sin nexo con el servicio / DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES DEL ESTADO - Vínculo con el servicio No obstante lo anterior debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado, como quiera que el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada (…).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho personal del agente estatal sin nexo con el servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 26 de septiembre de 2002, exp. 14036 y 10 de junio de 2009, exp. 34348.

ARMA DE DOTACION OFICIAL - Actividad peligrosa. Régimen objetivo de responsabilidad. Evolución jurisprudencial / ARMA DE DOTACION OFICIALActividad peligrosa. Riesgo excepcional. Evolución jurisprudencial Con la sentencia de 14 de julio de 2001, se abrió el camino hacia la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, afirmándose en dicho precedente, “Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un riesgo para los administrados –a pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar su protección–, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero”. El anterior precedente tuvo continuidad en la sentencia de 22 de abril de 2004 se favoreció el título de imputación del riesgo excepcional, descartando la presunción de responsabilidad porque hacía presumir todos los elementos de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el título de imputación de riesgo excepcional en casos de daños causados con armas de dotación oficial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de julio de 2001, exp. 12696; 22 de abril de 2004, exp. 15088; agosto 10 de 2005, exp. 15127

ARMA DE DOTACION OFICIAL - Principio iura novit curia. Falla del servicio Recientemente en la sentencia de 11 de febrero de 2009, la Sala aplicando el

principio iura novit curia matizó la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional afirmándose que en caso de invocarse en la demanda la falla del servicio cabe estudiarla aunque se trate de una actividad peligrosa, si es necesario determinar falencias en el servicio desplegado, así como medida para enviar un mensaje a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad frente a hechos futuros de no realizarlos, o incluso de inducir a la toma de decisiones políticas para mejorar la situación en relación con el porte, uso y manipulación de armas de dotación oficial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio en casos de actividades peligrosas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 17318.

ARMA DE DOTACION OFICIAL - Riesgo excepcional. Elementos. Causales eximentes de responsabilidad / DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Riesgo excepcional. Elementos. Causales eximentes de responsabilidad / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Riesgo excepcional. Elementos. Causales eximentes de responsabilidad Sin embargo, en la sentencia de 11 de agosto de 2010 la Sala sostuvo que debe privilegiarse la aplicación de títulos de imputación objetiva por razones jurídicas, de equidad y de solidaridad. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de

actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, “cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación privilegiada del título de riesgo excepcional en casos de daños con armas de dotación oficial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 11 de 2010, exp. 19289.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos / IMPUTACION JURIDICA - Causales eximentes de responsabilidad / IMPUTACION JURIDICA - Causales excluyentes de responsabilidad Las causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen eventos que

dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración:(i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, (…).

NOTA DE RELATORIA: Sobre imputación, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, exp. 18562. Sobre los elementos de configuración de las causales excluyentes de responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 26 de 2008, exp. 16530.

HECHO DE LA VICTIMA - Configuración / HECHO DE LA VICTIMA - Causa adecuada del dañoConcausa del daño Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del

daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de la víctima, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 24972.

PERJUICIOS MORALES - Arbitrio judicial. Discrecionalidad del juez / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos. Intensidad del daño. Principio de proporcionalidad. Test de proporcionalidad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Intensidad del daño. Principio de proporcionalidad. Test de proporcionalidad Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”. Así mismo, para el reconocimiento y tasación el juez se sujeta al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales

arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. De acuerdo con lo anterior, la Sala empleará un test de proporcionalidad para la liquidación de los perjuicios morales. El fundamento de éste test no es otro que el principio de proporcionalidad, según el precedente jurisprudencial constitucional, dicho principio comprende tres sub principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en el sentido estricto. PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Idoneidad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Idoneidad En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como intensidad del dolor, alcance y dosificación de la incapacidad. PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Necesidad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Necesidad En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Proporcionalidad stricto

sensu / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Proporcionalidad stricto sensu Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del daño y su desdoblamiento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el test de proporcionalidad, Corte Constitucional, sentencias C-872 de 2003, C-125 de 2003 y C-858 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976)

Actor: VALENTIN JOSE OLIVEROS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (Sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como la demandada, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander Norte de Santander y Cesar del 29 de septiembre de 2000 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declárese a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional administrativamente responsable de los hechos ocurridos el 7 de enero de 1.993, entre las 11:15 y las 11:45, en el barrio Aeropuerto, de la ciudad de

Cúcuta, cuando, miembros de ala (sic) institución en servicio activo dispararon sus armas, causándole lesiones a VALENTIN OLIVEROS

CUELLAR.

SEGUNDO: Reconocer por perjuicios morales subjetivos o no objetivados para VALENTIN JOSE OLIVEROS CUELLAR, el equivalente a mil gramos oro (1.000) gramos de oro puro, para ANA DE JESUS MONTAÑEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KIMBERLY DAYANA, SHIRLEY CORINA, BRIKMAN YESID, RUBEN DARIO Y ANA GLORITZA OLIVEROS MONTAÑEZ, se condenará a pagar el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno, a SONIA ESMERALDA y JOSE WILSON OLIVEROS MONTAÑEZ, en su calidad de hijos mayores se le pagara el equivalente a 500 gramos de oro puro al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria dela (sic) sentencia. Se reducirá de esta condena el 50%, para cada uno por la concurrencia de culpas según quedo consignado en l aparte motiva.

TERCERO: Reconocer por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado a VALENTIN OLIVEROS CUELLAR la suma de $553.342.oo, equivalentes, a sesenta días de incapacidad; sumas estas que deben ser actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, hasta cuando se haga efectivo su pago. Se reducirá de está condena el 50%, para cada uno por la concurrencia de culpas según quedo consignado en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en perjuicios materialesDaño emergente, por la suma de $276.671, por los gastos que incurrió el afectado en el Hospital Erasmo Meoz, ésta suma se reducirá en un 50%, porque los daños ocurrieron por concurrencia de culpas.

QUINTO: Condenar en abstracto a la Nación Ministerio de Defensa por concepto de daño futuro de acuerdo a lo señalado en la parte motiva, con reducción de un 50% por la concurrencia de culpas, conforme a lo consignado en la parte motiva, aplicando la formula generalmente acogida por el Consejo de Estado.

SEXTO: Negar las demás suplicas de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en el presente concepto.” (fl. 230 cp) ANTECEDENTES 1 La demanda.

Fue presentada el 14 de octubre de 1994 (fls. 1 a 28 c.1), por Valentín José Oliveros Cuellar, Ana de Jesús Montañez, quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos: Kimberly Dayana, Shirley Corina, Brikman Yesid, Rubén Darío y Ana Gloritza Oliveros Montañez; Sonia Esmeralda y José Wilson Oliveros Montañez; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “1. La NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones personales ocasionadas a l (sic) ciudadano VALENTIN JOSE OLIVEROS

CUELLAR, con arma de dotación oficial, producidas por el cabo PEREZ INFANTE, los agentes CARLOS LINARES, CARLOS A MENESES, y otros miembros de la citada institución, en hechos sucedidos el 7 de enero de 1993, en la calle 20 #1-78 del barrio Aeropuerto de Cúcuta, departamento Norte de Santander. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar: 2.1 A VALENTIN JOSE OLIVEROS CUELLAR, el valor de los perjuicios orales, equivalentes a un mil (1000) gramos de oro puros, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.2. A ANA DE JESUS MONTAÑEZ, KIMBERLY DAYANA, SHIRLEY CORINA, BRIKMAN YESID, RUBEN DARIO, ANA GLORITZA, SONIA ESMERALDA y JOSE WILSON OLIVEROS MONTAÑEZ, el valor de los perjuicios morales equivalentes a un mil (1000) gramos de oro puro para cada uno de ello, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.3 A VALENTIN JOSE OLIVEROS CUELLAR, ANA DE JESUS

MONTAÑEZ, KIMBERLY DAYANA, SHIRLEY CORINA, RUBEN DARIO, ANA GLORITZA, SONIA ESMERALDA y JOSE WILSON OLIVEROS MONTAÑEZ, la suma por daños y perjuicios materiales en los montos

discriminados en la demanda, o los que se declaren probados en el proceso. 2.4 Los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 117 del C.C.A. 2.5 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta los (sic) dispuesto en el artículo 106 del C.P. y los (sic) dicho jurisprudencialmente por el Consejo de Estado sobre el tema. 2.6 De no establecerse el valor de los perjuicios, se ordenara el trámite incidental autorizado por los artículos 135, 136 y 137 del C.P.C. 2.7 Que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL deben dar cumplimiento a la sentencia que se profiera con base esta demanda, dentro del termino(sic) señalado en el actual artículo 176 del C.C.A.”(fls. 5 y 6 c.1) Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 7 de enero de 1993 en las horas de la noche (11:15 a 11:45 pm) el señor Valentín José Oliveros dormía con su familia cuando escuchó ruidos extraños provenientes de posibles ladrones comunes, los cuales creía que se disponían a hurtar su vehículo, por lo que disparó con su revólver (respecto del cual contaba con el salvoconducto legal) al techo de su casa. En ese preciso momento un grupo

de la Policía Nacional que se desplazaba por la zona reaccionó al disparo realizado, accionando sus armas de dotación oficial injustificadamente en 78 oportunidades, impactando la casa de la víctima y al señor Oliveros en tres partes de su cuerpo. A continuación, y a la fuerza como lo afirma Ana de Jesús, su esposa, los miembros de la Policía Nacional trasladaron al señor Oliveros al hospital en un camión oficial. (fl. 7 c.1) El señor Oliveros se desempeñó como constructor por más de 35 años, devengando en el período comprendido entre 1992-1993 un valor semanal de $130.000 y mensual de $520.000, lo que se destinaba para el sustento de su familia. (fl. 8 c.1) Como consecuencia de las lesiones sufridas, al señor Oliveros se determinó una incapacidad física, ya que perdió la capacidad funcional de su brazo izquierdo en un 90%, así como presentó deformidad física e implantación artificial de parte del pulmón izquierdo. (fl. 8 c.1) Existió una falla del servicio, con base en que el personal de la Policía Nacional, uniformados oficialmente, con armas de dotación oficial y sin una orden legal ni justificación causaron un daño existente hacia el demandante. (fl. 8 c.1) Se encontró dentro del inmueble del señor Oliveros una granada HAND FRAGM26A1 COMP. B. LOTIS 42-34 4-67 que no hizo explosión, al igual que unas vainillas de los proyectiles disparados en la fecha mencionada anteriormente. (fl. 9 c.1) 2 Actuación procesal en Primera Instancia.

1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 1995 admitió la demanda (fl. 93 c.1), la cual fue notificada al Ministro de Defensa Nacional por conducto del señor Comandante Departamento de Policía Norte de Santander (fl. 95 c.1) 2 El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos, de manera que cada uno de estos debía probarse. Así mismo, planteó que por medio de los elementos probatorios, el ente demandado demostraría la exoneración de responsabilidad administrativa. (fls. 100 y 102 c.1) 3 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante providencia del 19 de septiembre de 1995 (fl.108 c.1), se ordenó mediante auto del 7 de abril de 1997 convocar a las partes a audiencia de conciliación para el día 3 de junio de 1997 a las 3:30 pm, donde el apoderado de la parte demandante presentó su propuesta de una rebaja del 20% entre otras discriminaciones respecto a lo solicitado en la demanda inicial. Por su parte el apoderado de la demandada no tuvo ninguna contrapropuesta por lo cual no se llegó a ningún arreglo conciliatorio. (fls. 147 y 149 c.1). 4 Mediante auto del 10 de julio de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló el traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público (fl.155 c.1).

5 El Ministerio Público en su concepto del 25 de julio de 1997, basó su argumento en que, en los casos de falla del servicio el actor debe demostrar que se le causó un daño o un perjuicio indemnizable, así como la relación de causalidad entre aquel y el hecho o acto imputable de responsabilidad a la administración. Por los hechos manifestados dentro del proceso en referencia, el Ministerio Público tuvo el criterio de declarar responsable administrativamente a la entidad demandada.(fl. 160 c.1) 6 La Policía Nacional presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión el 8 de agosto de 1997, donde manifestó que dentro del proceso no están acreditados los hechos constitutivos de la falla del servicio atribuibles a la administración, ya que lo que sucedió fue una falla personal de la víctima al disparar con su revólver y que el personal uniformado únicamente respondió a los mismos, por tanto no existe responsabilidad estatal para declararla al ente demandado (fl. 162 c.1) 7 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) examen por parte de medicina legal al señor Valentín Oliveros para determinar el porcentaje de su incapacidad laboral y, ii) el fallo proferido por el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar en contra de los agentes de la Policía Nacional Arcenio Cano Linares, Jorge Pérez Infante y José Javier Carvajal Meneses, quienes fueron vinculados a la investigación por lo hechos ocurridos el 7 enero de 1993. (fl. 165 c.1) 8 La parte demandante guardó silencio. 3 Sentencia de Primera Instancia.

1 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que se ve

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