🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-1994-08665-01(18965)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-1994-08665-01(18965)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga

parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas del proceso penal fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de julio 7 de 2005, exp 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, exp 12789

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA

DE LAS CONDICIONES / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONTROL

ADUANERO / RETÉN POLICIAL /

[E]n el proceso no obra prueba alguna, que demuestre que la persecución realizada por los técnicos de investigación y vigilancia aduanera al vehículo conducido por [La víictima] fue la causa adecuada o determinante del accidente de tránsito, toda vez que conforme a la normatividad respectiva, esto es, al manual de procedimiento para registro de vehículos y personas, la actuación desplegada por los agentes de la autoridad aduanera fue acorde a lo reglamentado, y por lo tanto,

no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada por el daño causado, como quiera que los funcionarios del Estado actuaron dentro de los roles propios de la legalidad, y en el ejercicio de imperativas competencias. (…) en el asunto sub lite se configuró una causal eximente de imputación -hecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia de la víctima la que causó su deceso, pues se acreditó plenamente que [La víctima] en su afán de huir del control de la autoridad aduanera, no respetó las normas de tránsito respectivas e invadió el carril contrario del que transitaba y al intentar esquivar el vehículo que circulaba por esa vía, perdió el control del automotor y colisionó contra una zanja que se encontraba a un costado, provocando el accidente de tránsito con las consecuencias ya conocidas. (…) no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño , lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito .

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de octubre de 2008, exp. 17651, C.P. Enrique Gil Botero, el 11 de septiembre de 1997, exp 11764.

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE

LA SENTENCIA PENAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[L]a Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de los [Agentes de control aduanero], pues consideró que la muerte de [La víctima] se debió a su propia imprudencia y negligencia, pues éste al intentar huir del control e inspección de la autoridad aduanera infringió elementales normas de tránsito. Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la posibilidad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, no puede dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción . (…) En consecuencia, en el asunto sub lite es lógico concluir que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable a la entidad demandada, pues es evidente que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva del [Demandante], quien por desobedecer el requerimiento de la autoridad aduanera, desconoció y trasgredió las normas de tránsito, situación que provocó el accidente de tránsito que causó su deceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 17 de marzo de 1994, exp. 8585

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08665-01(18965)

Actor: ANTONIO VEGA GALLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 19 de mayo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda El 27 de octubre de 1994, los señores, Antonio Vega Gallo y Virginia del Carmen Ríos Contreras, en nombre y representación de los menores Luz Karime, Franklin Roberto y Fabián Alberto Vega Ríos, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Roberto Vega Omaña, ocurrida el 27 de octubre de 1992, en la ciudad de Cúcuta.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el

equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, para cada uno de los menores: Luz Karime, Franklin Roberto y Fabián Alberto Vega Ríos y el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para Antonio Vega Gallo y Virginia del Carmen Ríos Contreras, respectivamente; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron a favor de Luz Karime Vega Ríos la suma de $1.041.280,30, para Franklin Roberto Vega Ríos $1.909.013,90, para Fabián Alberto Vega Ríos $3’210.614,3, para Antonio Vega Gallo $2.342.880,7 y en favor de Virginia del Carmen Ríos Contreras la suma de $16’790.645,oo. (fls. 8 y 9 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El 27 de octubre de 1992, entre las 10:30 y 11: 00 a.m. el señor Roberto Vega Omaña conducía un vehículo tipo furgón en compañía del señor Rubén Darío Jaimes, cuando transitaban por CENABASTOS de Cúcuta fueron perseguidos por una patrulla móvil de investigación y vigilancia aduanera. Durante la persecución, la patrulla aduanera disparó varias veces contra los ocupantes del furgón, situación que atemorizó al señor Roberto Vega Omaña y produjo que éste volcara el vehículo que conducía y falleciera como consecuencia de las lesiones que padeció en la colisión. El acoso de la autoridad aduanera se produjo por sugerencia de un técnico investigador, quien tiempo atrás advirtió problemas de contrabando con

el furgón que conducía el señor Vega Omaña. La actividad de los agentes de la administración aduanera causó graves perjuicios a los actores, pues éstos al disparar contra los ocupantes del furgón procedieron de forma irregular, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones e hicieron uso indebido de las armas de dotación que tenían a su cargo.

2. La demanda fue admitida el 11 de noviembre de 1994 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que se trató de una patrulla móvil de la Aduana, que efectuaba un recorrido cotidiano por las calles de la ciudad de Cúcuta, integrada por funcionarios de esa entidad, quienes en ejercicio de sus funciones legales, patrullaban por la zona con el fin de controlar y sancionar el contrabando.

En instantes que detectaron un furgón con características de sobre peso, sus ocupantes al percatarse de la presencia de los funcionarios aduaneros emprendieron la huida en el automotor. La fuga intempestiva de los ocupantes del furgón llevó a los miembros de la patrulla a sospechar que ese vehículo transportaba mercancías introducidas al territorio nacional ilícitamente, por lo que iniciaron el seguimiento de los sospechosos sin disparar las armas de dotación que portaban, pues se trataba de un seguimiento de rutina que generalmente culmina con la inmovilización del vehículo y el registro para detectar en el interior del mismo la presencia de mercancías de contrabando. El conductor del furgón al notar el seguimiento de los funcionarios aduaneros

emprendió una precipitada huida y al tomar el carril contrario de la vía, debido a la alta velocidad que llevaba, cayó en una cuneta que separaba los carrilles, trayendo como consecuencia su muerte debido a los múltiples traumas que padeció en la colisión. Los agentes de la Administración de Aduanas de Cúcuta, actuaron en ejercicio de sus funciones y en ningún momento se extralimitaron en el ejercicio de las mismas, como quiera que éstos solamente cumplían con su deber de desarrollar operativos para controlar y reprimir el contrabando. Sostuvo que la muerte del señor Roberto Vega Omaña se produjo por su propia culpa, toda vez que éste al huir precipitadamente de la acción de la autoridad aduanera, de manera imprudente desconoció normas elementales de tránsito, poniendo en riesgo su vida y la de las personas que transitaban por el lugar donde ocurrió el accidente. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima (fls. 28 a 35 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 194 cdno.

2). Los actores manifestaron que hubo exceso de autoridad y extralimitación de funciones por parte de los técnicos investigadores de la Aduana, lo cual transgredió ostensiblemente los principios y fines del Estado Social de Derecho

contenidos en la Constitución Política. Señalaron que si bien obran pruebas sobre la exoneración de la responsabilidad penal de los miembros de la patrulla Mobil, no significa que consecuencialmente deba exonerarse de responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues se trata de investigaciones diferentes que se realizaron en jurisdicciones independientes. Manifestaron que la prueba testimonial acreditaba que la patrulla móvil disparó reiteradamente contra los ocupantes del furgón que conducía el señor Roberto Vega, lo cual constituyó una falla en el servicio de la entidad demandada, pues es evidente que hubo desbordamiento de autoridad y extralimitación en el ejercicio de sus funciones (fls. 200 a 202 cdno. 2). La parte demandada señaló que de los medios probatorios que obran en el plenario se podía inferir que esa entidad no tenía el deber jurídico de responder por los daños causados a los actores, toda vez que el deceso del señor Roberto Vega Omaña ocurrió por su propia y exclusiva culpa. Adujo que los funcionarios que integraban la patrulla móvil de vigilancia actuaron en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para el control y represión del contrabando y que éstos se encontraban amparados en una causal de justificación, como era el cumplimiento de un deber legal, pues estaba acreditado que en el momento de los hechos ejercían una actividad que la misma ley les exigía desarrollar. Finalmente, concluyó que la causa de la muerte del señor Vega Omaña tuvo origen en su propia culpa, pues actuó de manera imprudente y peligrosa, no sólo porque desatendió el requerimiento que le hizo la autoridad aduanera, sino porque también incumplió normas elementales de tránsito (fls. 196 a 198 cdno. 2).

El Ministerio Público, luego de hacer un recuento probatorio, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la entidad demandada y porque estimó configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues en el plenario se acreditó que el deceso de la misma se produjo por su propia culpa (fls. 204 a 208 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la muerte del señor Roberto Vega Omaña se produjo por su propia culpa, como quiera que la conducta de éste fue imprudente y negligente no sólo frente a las normas de tránsito sino respecto a la autoridad aduanera.

Al respecto, el a quo puntualizó: “No se presenta por tanto, ninguna duda en lo que respecta a que la muerte del conductor del furgón se debió a su propia culpa, imprudencia y violación de normas no solo de tránsito sino respecto a la autoridad aduanera. En concordancia con lo anterior es dable concluir que la patrulla aduanera actuó en cumplimiento de un deber sin exceso del mismo, y que al contrario la conducta del occiso fue de imprudencia. No se probó como correspondía hacerlo al actor que el comportamiento de los funcionarios fue ostensiblemente contrario a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que se impone a los agentes que desarrollan esta clase de labores, sin que el respeto a la vida de las personas se hubiera desconocido

por su culpa, pues se deduce que la persecución tenía como finalidad la captura del vehículo que transportaba mercancía de contrabando… “Como se vé, la versión testimonial no puede ser aceptada, además porque quedó probado que el furgón no recibió los disparos, como ya se dijo por haber así quedado probado en la investigación penal. En conclusión, al no probarse el exceso de autoridad que demostrara la responsabilidad de la administración por culpa de sus agentes, no se dieron por probados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa…(fls. 210 a 220 cdno. ppal.)

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación en el que manifestó que el a quo fundamentó su decisión en las pruebas trasladadas del proceso penal, desconociendo de manera injustificada los testimonios recepcionados en el Tribunal, los cuales señalaron de manera clara y detallada, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el deceso del señor Roberto Vega Omaña.

Señaló que existió nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, toda vez que se acreditó que los agentes de la patrulla aduanera estaban al servicio del Estado en el momento que sucedió el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Vega Omaña. Consideró que el Tribunal de instancia enfatizó su atención en la culpa exclusiva de la víctima, sin analizar las clases de culpas que existen y la posibilidad de aplicar al presente proceso el régimen de responsabilidad de la falla presunta. Por último, solicitó que en el evento que se aplique el régimen de

responsabilidad compartida, es decir, que se considere que existió culpa de la víctima y de la administración, se condene a la demandada a pagar el 50% de los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 225 a 232 cdno. ppal.)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se concedió el 23 de junio del 2000 y se admitió en esta Corporación el 29 de septiembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 224, 236 y 239 cdno. 1).

IV. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores y la demandada solicitaron el traslado de algunas pruebas del proceso penal radicado con el número 3645-0134, adelantado por la Fiscalía Segunda de la Unidad Primera de Vida contra los señores Julio Cesar Geney Berrocal, Luís Francisco Velasco Prieto, William Veloza, Jorge Luís Muñoz Ramírez y Carlos Julio Huertas (fls. 13 y 34 cdno. 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal de instancia en auto de 2 de noviembre de 1995 y mediante oficio de 11 de diciembre de 1995, la Jefe de la Unidad de Fiscalía de Norte de

Santander, remitió copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de Roberto Vega Omaña y las Resoluciones No. 123 y 55 de 20 de mayo y 28 de julio de 1994, respectivamente. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas del proceso penal fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse. Así las cosas, de conformidad con las pruebas practicadas válidamente en

el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:

1. Según el registro civil de defunción, expedido por el Notario Primero de Cúcuta, el señor Roberto Vega Omaña, falleció el 27 de octubre de 1992, a las 11:00 a. m., como consecuencia de las múltiples lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Cúcuta

(fl. 17 cdno. 2).

2. En el acta de levantamiento de cadáver del señor Roberto Vega Omaña, se consignó:

“MUERTE LUGAR: Av. Panamericana, calle 22 B. El Salado, frente a la casa No. 22-15 margen izquierdo, dentro de una alcantarilla se encontró el vehículo marca Ford, tipo caba modelo, 3067 PAW (sic), placas donde se encontró el cadáver del occiso. “ORIENTACION DEL CADAVER: Pies norte, cabeza sur “POSICION DEL CADAVER: Natural de cubito dorsal, extremidades superiores en extensión, extremidades inferiores semiflexionadas. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 “DESCRIPCION DE LAS HERIDAS: excoriaciones Forma regular, extremidad superior derecha (codo), hematomas múltiples en forma lineal a la altura del pecho. “MUERTE VIOLENTA POR ACCIDENTE DE TRANSITO, conductor del vehiculo… (fl. 89 cdno. 2)

3. Sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Roberto Vega Omaña, el señor Rubén Darío Jaimes Vargas, quien acompañaba al occiso en el vehículo en el momento del

accidente de tránsito, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señaló: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho todo lo que le conste y sepa sobre los hechos acaecidos el día 27 de octubre de 1992, en los cuales perdió la vida ROBERTO VEGA OMAÑA, cuando era perseguido por una patrulla móvil de la Aduana Nacional. CONTESTO: Nosotros veníamos del Escobal, el finado y mi persona en la caba y nosotros íbamos a entrar a Cenabastos cuando vimos la patrulla de la Aduana y entonces el finado fue a parar y el señor de la Aduana le dijo que iba preso, entonces el finado cogió hacia la vía al Salado tan pronto él arrancó ellos nos comenzaron a dar plomo y nos dispararon y ellos nos estaban persiguiendo nos pasaron por la derecha y nos dieron 3 tiros y el finado se llenó de nervios y agarramos otra vía porque ellos nos robaron la vía derecha se nos metieron por la derecha y el finado cogió la izquierda y venía una caba de frente y por no chocarnos nos salimos de la carretera y ahí estaba el hueco donde él se mató, desde que salimos de Cenabastos nos venían persiguiendo a plomo…. Los de la patrulla nos persiguieron ese día porque ellos pensaban que nosotros llevábamos material de zapatería porque ellos anteriormente habían agarrado una caba con material de zapatería, por eso nos persiguieron nosotros llevábamos era harina para marranos…” (fls. 141 y 142 cdno. 2) (Resalta la Sala) Sobre los mismos hechos, el señor Rafael María Afanador Rodríguez, manifestó:

“PREGUNTADO: Manifieste al Despacho todo lo que le conste y sepa sobre los hechos acaecidos el día 27 de octubre de 1992, en los cuales perdió la vida ROBERTO VEGA OMAÑA, cuando era perseguido por una patrulla móvil de la Aduana Nacional. CONTESTO: Tengo más de 20 años de vivir en Escobal de estar residenciado y a través de este tiempo como miembro directivo y ciudadano de Acción Comunal casi todos los días observaba que las patrullas de la Aduana mantenían permanentemente acosando a los comerciantes que como todos sabemos en Cúcuta no hay empresas, fabricas para que la gente trabaje y los chóferes en su mayoría asalariados son los que trabajan con estos comerciantes en este tipo de trabajo comestible, corría el año de 1992 y el señor ROBERTO VEGA OMAÑA de 38 años venía en las condiciones anotadas como transportador de baratijas y fue asediado por los lados del Salado por una patrulla de la Aduana que lo seguía haciéndole disparos y Roberto se sintió tan acosado que perdió el equilibrio del timón y fue a dar a una cuneta, el carro se voltió quedó aprisionado ante (sic) el timón y en esa forma se produjo su deceso, esta ocurrencia tuvo lugar el 27 de octubre de 1992… (fls. 137 y 138 cdno. 2) Por su parte, el señor José Ernesto Jaimes Vargas, relató: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho todo lo que le conste y sepa sobre los hechos acaecidos el día 27 de octubre de 1992, en los cuales perdió la vida

ROBERTO VEGA OMAÑA, cuando era perseguido por una patrulla móvil de la Aduana Nacional. CONTESTO: Pues yo en ese momento estaba en el Salado y vi cuando unos señores de la patrulla roja de la Aduana los iban siguiendo a Roberto Vega y les iban disparando, no me acuerdo si iba con alguien más, yo llegué cuando estaba la caba accidentada entonces la misma vecindad del Salado, mejor dicho los apoyamos todos los vecinos del Salado, la patrulla al principio se negaba a ayudar a sacar la caba ya cuando vimos fue al chofer muerto ahí, mejor dicho yo estaba presente en el momento de eso ahí… (fls. 139 y 140 cdno. 2).

4. Del material probatorio trasladado del proceso penal, se destaca: 4.1. El Fiscal 21 de la Unidad Primera de Vida, en la resolución No. 123 de 20 de mayo de 1994, ordenó precluír la investigación penal en favor de los señores Julio Cesar Geney Berrocal, Luís Francisco Velasco Prieto, William Veloza, Jorge Luís Muñoz Ramírez y Carlos Julio Huertas. En dicho proveído, manifestó: “…Cierto es y así lo reconocen los sindicados indagados que ellos en la fecha y hora conocida en autos resolvieron de común acuerdo revisar el vehículo furgón que divisaban a la distancia por estimar que llevaba mercancía de contrabando, habida cuenta que uno de ellos en épocas pasadas recientes había retenido ese automotor por transportar mercancía de contrabando; retención que no les fue posible efectuar a la primera intención pues el conductor del furgón se dio a la fuga obligando a los técnicos en

investigación y vigilancia aduanera a perseguirlos, haciéndoles señas para que se detuvieran, lo que no hicieron… “Si bien es cierto que los funcionarios de la Aduana al perseguirlos les disparaban, debemos estimar que si lo hicieron, los disparos se hicieron de manera preventiva dirigidos al aire, como lo anota EZEQUIEL PABON GUERRERO, y como igualmente se pudo establecer a través de la inspección judicial practicada al furgón, donde se constató que el mismo no presentaba impacto de bala. Pero con todo ello, así lo entiendo (sic) de haber hecho uso de sus armas aquellos funcionarios en nada minimiza su actuación ya que por expreso mandato de la ley estaban llamados a actuar de la manera que lo hicieron… “No se requiere de mucho esfuerzo, para evidenciar, que era válida y acertada la sospecha o conjetura que los sindicados hicieron al notar la presencia del vehículo furgón de que éste iba cargado de mercancía de contrabando, ya que tanto el testigo RUBEN DARIO JAIMES ,-compañero del occiso al momento del hechocomo el señor TULIO DURAN CONTRERASde manera espontánea acuerdan en informar que la mercancía que transportaban en el vehículo furgón o caba era de procedencia venezolana y se hallaba en el país de contrabando, con lo que se tiene que uno y otro están confesando abiertamente que incurrían en una infracción administrativa de contrabando, que si bien es cierto dicha figura fue despenalizada no lo es menos que se siguió considerando como infracción objeto de las correspondientes sanciones…

“Con lo antes expresado se entiende sin discusión alguna que los sindicados tantas veces mencionados, al obrar de la forma como lo hicieron, se encontraban cumpliendo con un deber legal, cual fue el antes anotado cuyo comportamiento se encontraba como aún hoy en día está respaldado por una norma jurídica, esto es, con autorización legal perseguían a unas personas que conducían un automotor en el que cargaban, según se estableció fehacientemente harina venezolana sin los permisos pertinentes. Ahora bien, si el vehículo caba se accidenta y a consecuencia de ello fallece ROBERTO VEGA OMAÑA que fue lo que en realidad sucedió, no se debió a que fueran perseguidos por funcionarios de la Aduana, ya que como se dijo cumplían con su deber, sino el hecho de ellos, en especial el conductor, no atender los llamados de pare que se le hacia (sic)… En conclusión se tiene que las personas aquí sindicadas nada tuvieron que ver con el resultado de éste hecho, habida cuenta que este se propició por causa del mismo occiso, primero al no parar el automotor como correspondía, dos al tomar de manera imprudente el carril contrario al que se desplazaba en el momento que venía otro automotor, o que por evitar la colisión lo llevó a salirse de la vía precisamente y por desgracia en un lugar donde había una zanja en la que cae el automotor y se produce el resultado. Por aquellas razones la Fiscalía procede en este momento procesal a precluir la presente investigación penal al tenor de lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, a favor de JULIO CESAR GENEY BERROCAL, LUIS FRANCISCO VELASCO PRIETO, JORGE LUIS

MUÑOZ RAMIREZ, WILLIAM VELOZA Y CARLOS JULIO HUERTAS, en consideración a que ellos no cometieron el hecho denunciado como punible ni a título de dolo ni de culpa, sino que el mismo se debió como se dijo a la imprudencia del sujeto pasivo de la relación procesal… (fls. 90 a 95 cdno. 2) (Resalta la Sala) 4.2. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander, en providencia de 28 de julio de 1994, confirmó la resolución de preclusión de 20 de mayo de 1994. Como fundamento de su decisión, señaló: “…Como bien lo anotó el señor Fiscal a–quo, los sindicados se encontraban cumpliendo con sus deberes oficiales y si el vehículo perseguido sufrió accidente con las consecuencias conocidas, no existe en el proceso ninguna prueba que indique que la causa del accidente fue la culpa de los sindicados, toda vez que éste se produjo por la conducta irresponsable del conductor que al tratar de burlar la acción de la autoridad cambió de carril y ante el el hecho de ver venir otro vehículo de sus mismas características por evitar la colisión se salió de la vía y cayó en la zanja. “Así las cosas la causa determinante del accidente de tránsito en el que perdió la vida Roberto Vega Omaña, fue su propia culpa al emprender la huida de la autoridad en aloca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...