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CE-54001-23-31-000-1994-08695-01(19828)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1994-08695-01(19828)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEALTAD

PROCESAL/ VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a prueba trasladada será valorada, ya que fue aportada por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, de manera que no se requiere para su perfeccionamiento su ratificación en la instancia contencioso administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal. Conforme a lo anterior, se deja sentado que los medios de prueba que se trasladan son de tipo documental, los cuales han sido sometidos al principio de contradicción en la forma establecida en el artículo 289 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de febrero de

2006; Exp. 14009; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, de 14 de agosto de 2008; Exp. 15999; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 13 de mayo de 2009; Exp. 16687, de 19 de agosto de 2009; Exp. 16363; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 19 de agosto de 2009; Exp.18364, C.P. Enrique Gil Botero, de 4 de noviembre de 2010; Exp. 0639; Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 30 de mayo de 2002; Exp. 13476; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE OIDAS / TESTIGO DE OIDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 febrero de 2001;

Exp. 12703; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESATDO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999; Exp.10948-11643, de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213, de la Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001, C-333 de 1996, C-892 de 2001, C-864 de 2004, C-037 de 2003, C-619 de 2002, C-918 de 2002.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE

IGUALDAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DIGNIDAD HUMANA /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / DETERMINACIÓN

DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA / FALLA PROBADA /

DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE

LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución” . Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o

falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 1995; Exp.9550 y de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001 01541 AG.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente

jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005; Exp.14170 y de la Corte Constitucional, SU-1184 de 2001.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTENIDO DE

LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[N]o puede pretender el apoderado de la parte actora que la Sala Falle aspectos que no han sido contenidos en la demanda introductoria o en la contestación que

de ella hizo la entidad demandada, pues de acuerdo con el principio de congruencia que deben observar todas las sentencias judiciales, éstas deben proferirse dentro de los precisos límites que le han sido impuestos al juzgador tanto por la ley, como por las partes en conflicto, lo que implica que el juez sólo debe y puede resolver aquellos asuntos que expresamente han sido puestos a su consideración en la demanda y en la contestación de la demanda, o aquellos que, por expresa disposición legal, le corresponde decidir oficiosamente; y debe resolver de manera completa, es decir decidiendo todo lo pedido, sólo lo pedido y no más que lo pedido por las partes y con fundamento en la causa petendi alegada por ellas, es decir, en los hechos expuestos en la demanda y la contestación , sin que sea viable modificar o adicionar la demanda por vía de la prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 36438; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 7 de marzo de 2007; Exp. 32399; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 24 de abril de 2008; Exp. 34072; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 8 de junio de 2006; Exp. 29476 y del 27 de marzo de 2008;

Exp. 33645; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO POR FUERA DEL

SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE

DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA

[D]e conformidad con el examen conjunto, armónico y completo de todos los medios probatorios allegados, no se demostró daño antijurídico alguno causado a [la víctima], o a sus hijos y compañero permanente, que constituya una carga no soportable por parte la actora. (…) la acción desplegada por el militar fue siempre dentro del contexto de su fuero personal y no como consecuencia de una actividad propia del servicio. Adicionalmente, en gracia de discusión, se trata de hechos en los que no cabe afirmar obligación alguna a cargo de la Administración, máxime cuando se trata de situaciones en las que se dilucidan relaciones sentimentales sobre las que no existe una tutela en cabeza del Estado ni puede invocarse obligaciones frente a las actividades que despliegan sus funcionarios cuando están en el ámbito privado donde no puede haber intervención estatal. Por este motivo, la Sala confirmará la sentencia del A quo a través de la cual se negaron las pretensiones de los demandantes, resaltando que ante la ausencia del daño antijurídico resulta inocuo hacer un estudio del elemento “imputación” toda vez que, como se observa, no hay daño que atribuir a la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08695-01(19828)

Actor: JESÚS PASTOR CARRILLO ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.”

(fl 324-340 c.p)

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 9 de noviembre de 1994 por MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO y JESÚS PASTOR CARRILLO ZAMBRANO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad BRAIAN FERNANDO CARRILLO BUITRAGO y RUBEN DARIO CARRILLO BUITRAGO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los atropellos sexuales de que fue víctima MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO, por parte del cabo JOSÉ JULIO DE LA HOZ, en hechos sucedidos el día 14 de noviembre de 1992. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, en razón a los perjuicios morales el valor 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de

los actores, dentro de este concepto deberá comprenderse la indemnización hasta la fecha de ejecución de la sentencia y la futura; para MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO, a título de daño emergente y lucro cesante la suma de $15.921.353.oo M/legal y; a ella misma, por el rubro del daño fisiológico el equivalente a $15.000.000.oo M/legal. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 14 de noviembre de 1992, en la finca San Isidro, corregimiento de Versalles, Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, la señora MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO, fue víctima de atropellos sexuales en presencia de sus pequeños hijos por parte del cabo del Ejército Nacional JOSÉ JULIO DE LA HOZ, aprovechando la ausencia de su compañero permanente JESÚS PASTOR

CARRILLO ZAMBRANO.

2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 6 de diciembre de 1994 (fl 19 c1), la cual fue notificada al Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, el día 20 de enero de 1995 (fl 20 c1). 2 La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal (fl.23-29 c1), mediante escrito en el cual manifestó: de los hechos 1 a 7 que no le constan y 8 a 11 que se prueban, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de fecha 30 de mayo de 1995 declaró abierta la etapa probatoria (fl31-33 c1) y convocó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 13 de agosto de 1998 sin que las partes llegaran a un acuerdo (fl 296-297 c1). Agotada la etapa probatoria, el Tribunal de Norte de Santander corrió traslado para alegar de conclusión por auto de 29 de septiembre de 1998 (fl 299 c1). El 15 de octubre de 1998 la parte actora presentó los alegatos de conclusión (fl 300-308 c1) reiterando lo manifestado en otras instancias procesales y agregando que frente a la responsabilidad de la administración, los hechos encajarían dentro del régimen de la falla del servicio, de manera que sostuvo que la señora MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO fue víctima de atropellos sexuales por parte del cabo JOSÉ JULIO DE LA HOZ, al servicio del Ejército Nacional, quien con su comportamiento violó seriamente normas de carácter constitucional que obligan a defender la vida, honra y bienes de las personas. Se afirmó, también, que ingresó con una pistola a la habitación de la humilde campesina, que la intimidó según palabras del mismo victimario y, posteriormente, utilizó amenazas para silenciar a la víctima, conducta que en su criterio era constitutiva de un atentado a la dignidad de la persona humana. El Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegaciones consistentes en afirmar que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de falla del servicio, agregando que en el caso operaba la causal exonerativa de

responsabilidad administrativa, conocida como culpa exclusiva de la víctima, por existir el consentimiento de esta que desvirtúa el acceso carnal violento. El Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, en su concepto de 4 de noviembre de 1998 manifestó que se encontraba plenamente demostrada la legitimación en la causa de la parte actora y efectuó un análisis de las pruebas allegadas al plenario, especialmente, la declaración de la “presunta víctima” y de la versión libre rendida por JOSÉ JULIO DE LA HOZ, de donde concluyó: a. No hay testigos presenciales de los hechos ni de que el cabo haya ejercido violencia sobre MARÍA ISABEL BUITRAGO. b. Está demostrado que MARÍA ISABEL BUITRAGO y JOSÉ JULIO DE HOZ mantuvieron relaciones amorosas y posteriormente sexuales. c. El concepto médico forense no afirma que hubo violencia física o verbal para que MARÍA ISABEL BUITRAGO tuviera relaciones con el sargento DE LA HOZ, sino que simplemente se dedica a establecer las secuelas que han quedado a raíz de los hechos.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda considerando que no se adquirió certeza de que el Sargento DE LA HOZ haya presionado a MARÍA ISABEL BUITRAGO para mantener relaciones sexuales y amorosas, bajo amenazas. Las pruebas testimoniales solo confirman la amistad entre el cabo y la señora. Lo sucedido el día 14 de noviembre de 1992, fue una conducta personal entre el cabo DE LA HOZ y la señora MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO.

De acuerdo con el a quo, no se probó la falla en el servicio. No se acreditaron sus elementos, por ausencia de pruebas, por el contrario “(…) nos encontramos con una causal exonerativa de responsabilidad administrativa conocida como culpa exclusiva de la víctima, por existir el consentimiento de MARÍA ISABEL BUITRAGO, que desvirtúa el abuso sexual del cabo con la señora. En tales condiciones en el presente caso faltaría uno de los elementos integrantes de responsabilidad como será el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado (…)”

4. Recurso de Apelación.

En oportunidad la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. Los demandantes para sustentar su apelación reiteraron lo sostenido en otras instancias procesales y manifestaron que la sentencia impugnada dejó un sabor amargo por la limitada y escueta valoración hecha por la Sala Descongestión a las probanzas anexas al expediente, considerando que el argumento central del fallo consistió en que la demandante nunca fue objeto de atropellos sexuales por parte del sub oficial de las Fuerzas Armadas y que por consiguiente no existió falla en el servicio.

5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 22 de junio de 2001 (fl. 358 cp) y por auto del 27 de julio de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 360 cp). 2 La parte demandada, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2001 (fl

363 cp), consideró que la sentencia impugnada ameritaba ser confirmada porque, después de ponderar las pruebas legal y oportunamente llegadas al proceso, en las cuales debe sustentarse la decisión judicial, se infiere que ha operado la culpa exclusiva de la víctima y no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 Se advierte por la Sala que obran dentro del expediente diferentes piezas procesales y probatorias, recaudadas en los procesos penal y disciplinario adelantados en contra del Cabo Segundo JOSE JULIO DE LA HOZ, por la presunta agresión sexual efectuada en perjuicio de la señora MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO, en hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1992, las cuales serán valoradas en esta instancia, por cuanto, algunas de ellas fueron solicitadas por la entidad demandada y otras, no obstante no haber sido pedidas por ésta, fueron aportadas por el Ejercito Nacional dentro de la etapa probatoria, en respuesta a requerimientos oficiados por el Tribunal de Norte de Santander. En consecuencia, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala, la prueba trasladada1 será valorada, ya que fue aportada por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, de manera que no se requiere para su

perfeccionamiento su ratificación en la instancia contencioso administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal2. Conforme a lo anterior, se deja sentado que los medios de prueba que se trasladan son de tipo documental, los cuales han sido sometidos al principio de contradicción en la forma establecida en el artículo 289 del C. de P. C. Igualmente se percata la Sala sobre la existencia de copias autenticas de las versiones libres rendidas por JOSE JULIO DE LA HOZ (fl 70, 89, 100-105 c1), las cuales fueron rendidas sin apremio de juramento, así como la diligencia de exposición de descargos (fl 259-261 c1), situación que obliga a la exclusión de dichas diligencias, para que no sean valoradas dentro del presente análisis3. La misma suerte se predica de las diligencias de careo efectuadas entre JESUS PASTOR CARRILLO ZAMBRANO y JOSE JULIO DE LA HOZ (fl 249-250 c1) y entre MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO y JOSE JULIO DE LA HOZ (fl 263266 c1), toda vez que en éstas los demandantes participaron bajo la gravedad del 1 Sobre la prueba trasladada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006, rad. 14009, MP. Germán Rodríguez Villamizar; de 14 de agosto de 2008, rad. 15999, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de mayo de 2009, rad. 16687; de 19 de agosto de 2009, rad. 16363, M.P. Miriam Guerrero de

Escobar; de 19 de agosto de 2009, rad. 18364, MP. Enrique Gil Botero y de la Sección Segunda, sentencia de 4 de noviembre de 2010, rad. 0639, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 3 La diligencia de versión libre al igual que la diligencia de indagatoria no pueden asimilarse en manera alguna a una prueba testimonial, toda vez que no satisfacen sus requisitos, si se tiene en cuenta que son rendidas sin la formalidad del juramento (Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2010, rad. 17925, MP. Miriam Guerrero de Escobar) juramento, pero no ocurre así con el Cabo Segundo del Ejército Nacional, quien concurrió en dichas diligencias en plena libertad para declarar, sin que se le hubiere recibido juramento. Sobre las declaraciones de los agentes de la estación de Policía de Oru, Luis Eduardo Omaña Alba y Luis Adolfo Paipilla Ríos, observa la Sala que estos testimonios corresponden a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan testimonios de oídas o ex auditu, definidos como el relato que un tercero hace ante el juez con respecto a lo que le escuchó relatar a otro; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron, como sucede en este caso pues, como ellos mismos lo manifestaron,

éstos testigos tampoco tuvieron conocimiento directo de los hechos, sino que simplemente hacen referencia a unos comentarios que MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO les hizo. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios4. Quiere lo anterior decir, que la valoración de los testimonios rendidos por Luis Eduardo Omaña Alba y Luis Adolfo Paipilla y por Jesús Pastor Carrillo Zambrano, en lo que no fue directamente percibido por él Ríos, serán valoradas de cara a las pruebas fehacientes que sobre los hechos obran en el Expediente. 3 El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda de apelación se encamina a señalar que debido a la escueta valoración probatoria en la primera instancia, el Tribunal determinó que la señora MARÍA ISABEL BUITRAGO ROMERO, nunca fue objeto de atropellos sexuales por parte del suboficial de las Fuerzas Militares JOSE JULIO DE LAHOZ y que por consiguiente no existió falla en el servicio, mientras que la parte actora considera que “los elementos probatorios aducidos al proceso muestran claramente que el citado miembro de las Fuerzas Armadas bajo el INSTRUMENTO de la amenaza y el chantaje obligó a MARÍA ISABEL BUITRAGO a tener relaciones sexuales no una sino muchas veces, colocándola en un estado de indefensión y postración (…)”, valiéndose de su uniforme y su

arma. 4Sentencia de 16 febrero de 2001Radicación número:12703. C.P.MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Plantea que se encuentra probada con la conducta del Suboficial la “falla del servicio ya que contrarió el artículo 2° de la constitución Nacional que ordena que las autoridades de la Republica están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todos los habitantes del territorio” 4 La Sala de Descongestión a quo, al discernir sobre los regímenes de responsabilidad del Estado, encontró aplicable la falla en el servicio y concluyó que dicha falla no se probó, sino que por el contrario, había lugar a la afirmación de la causal de exoneración de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”. 2 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 1 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”5 de la responsabilidad del Estado6 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados7 y de su patrimonio8, sin distinguir su condición, situación e interés9. Como bien se sostiene en la doctrina, 5 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo

repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 6 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 7 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp.

México, Fontamara, 2007, p.49. 8 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 9 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad10; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”11. 2 Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado12 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública13 tanto por la acción, como por la omisión. 3 En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la,

“… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”14. 10 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una pot

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