CE-54001-23-31-000-1994-08704-01(19496)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1994-08704-01(19496)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Obstetricia / DAÑOS EN OBSTETRICIA - Por atención irregular a madre en trabajo de parto / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – Inadecuada atención de parto / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICOIrregular de la médica tratante al practicar acto quirúrgico que se hallaba prácticamente proscrito Fetotomía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones o afectación permanente del órgano reproductivo de la paciente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de bebé en acto médico obstétrico Dado que la responsabilidad que se depreca deviene de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada por razón de la actividad médica producida en la etapa previa al parto de la demandante Rosalba Soto Rodríguez, la Sala estima que el asunto debe analizarse con la óptica de la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, por cuanto el daño antijurídico causado a los actores se habría originado en la atención inadecuada e irregular suministrada a la madre de la menor fallecida, mientras aquélla se hallaba en trabajo de parto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla del servicio médico obstétrico. Evolución jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Régimen de imputación subjetivo / FALLA DEL SERVICIO DE OBSTETRICIA – Debe acreditarlo la afectada del
daño y la relación de causalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla probada del servicio NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico obstétrico, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 16085, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 17 de marzo de 2010, Exp. 17512, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa / MEDIOS PROBATORIOS - Aplicación de normas del Estatuto de Procedimiento Civil en procesos contencioso administrativos / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - Cuando en el proceso primitivo se practiquen a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas serían apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADA - Resulta contrario a la lealtad procesal alegar ausencia de valor probatorio por la parte que la solicitó cuando resultare desfavorable a sus intereses la Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes o la entidad contra la cual se pretende hacer valer dicha prueba trasladada hubiere aceptado o hubiere adherido a las pruebas solicitadas por su contraparte, habrá lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de pruebas trasladadas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de junio de 2008, Exp. 16589, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 4 de febrero de
2010, Exp. 18320, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - Existente al acreditarse falla en la prestación del servicio médico obstétrico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Se evidenció procedimiento quirúrgico inadecuado en la atención de parto por médico del Instituto de los Servicios Sociales de Salud de Norte de Santander Norsalud / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICOActuación negligente e irregular de la médica tratante al practicar acto quirúrgico proscrito / ACTO QUIRÚRGICO PROSCRITO - Fetotomía / RESPONSABILIDAD MÉDICA EN EL SERVICIO DE OBSTETRICIA – Por procedimiento quirúrgico inadecuado para extraer del vientre de la madre a bebé que se hallaba en posición transversal [L]a Sala estima que la sentencia apelada amerita ser confirmada, por cuanto en este caso se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que el daño antijurídico causado a los demandantes provino del procedimiento quirúrgico inadecuado, irregular e incluso desechado por la práctica médica, denominado fetotomía, el cual le fue practicado a la demandante para extraer de su vientre a su hija, no obstante que la profesional de la Medicina que llevó a cabo tan negligente actuación, conocía de manera previa que la bebé gestante se hallaba en una posición transversal y que, por consiguiente, el
procedimiento quirúrgico a seguir era una cesárea, para cuyo propósito debía disponerse su remisión a un centro hospitalario, en este caso al del Municipio de Sardinata. En efecto, para la Subsección no existe el menor asomo de duda que la muerte –atroz– de la bebé que se hallaba en el vientre de la demandante y la consiguiente lesión física a ella ocasionada, cuya secuela de carácter permanente repercutió gravemente en el sistema reproductivo de la paciente, fueron consecuencia directa de la intervención irregular efectuada por la doctora Maza González, quien, de manera irresponsable, pretendió extraer –a través de un parto natural– una bebé gestante del vientre de la señora Rosalba Soto Rodríguez, procedimiento que condujo al desprendimiento de uno de los brazos de la menor debido al posicionamiento transversal en el cual se encontraba y que impedía, por completo, un parto natural, tal como lo explicaron tanto los médicos que atendieron a la paciente horas más tarde en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, como también se encuentra detallado y establecido dentro de las diferentes decisiones que adoptó el Tribunal de Ética Médica –Seccional y Nacional–. (…) Así las cosas, la Sala estima acertada la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado a los actores. PERSPECTIVA DE GÉNERO - Daños de mujer gestante y su hija provenientes de deficiente intervención ginecobstétrica / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Reiteración jurisprudencial. Protección de los derechos fundamentales de la familia y en particular de la mujer en embarazo
La Subsección estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno al deber que el Estado tiene en torno a la protección de los derechos fundamentales de la familia y en particular de la mujer en embarazo, consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección de los derechos de la mujer en estado de embarazo, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 7 de mayo de 1993, Exp.S179/93, MP. Alejandro Martínez Caballero; y auto de 12 de mayo de 2010, Exp. 37427, CP. Mauricio Fajardo Gómez INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento del principio non reformatio in pejus La Sala precisa que las indemnizaciones decretadas por el Tribunal de primera instancia a favor de lo actores no serán incrementadas, no obstante que algunas de ellas podrían resultar inferiores –en tratándose de los perjuicios inmateriales–, a los montos que usualmente ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación por hechos como el que aquí ha debatido, ello en atención a los principios de la non reformatio in pejus y el de congruencia de la sentencia; sin embargo, la sentencia apelada sí será modificada para efectos de expresar el monto de las indemnizaciones respectivas en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes. PERJUICIOS MORALES - Por la afectación en la salud de la madre gestante y la muerte de su hijo en el acto médico ginecobstétrico / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - A la víctima y sus familiares La Sala encuentra procedente el reconocimiento de este perjuicio a cada
demandante, pues la prueba del parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, ello en atención a que por virtud de la aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hijo y hermano, así como las lesiones de la señora Rosalba Soto Rodríguez, causaron el daño por el cual se demanda. El Tribunal a quo les reconoció a los actores, por este rubro, un monto equivalente a 850 gramos de oro para cada uno de los esposos Soto y 450 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de sus hijos. Por lo tanto, a los señores Gregorio Soto Torres y Rosalba Soto Rodríguez se les reconocerá un monto equivalente a 85 S.M.L.M.V., para cada uno y a favor de los actores María Belén Soto Soto, José Gregorio Soto Soto, María del Carmen Soto Soto, Chiquinquirá Soto Soto, Trinidad Soto Soto y Jesús Soto Soto Ruth, se reconocerá un monto equivalente a 45 S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. PERJUICIOS INMATERIALES - Alteración grave de las condiciones de existencia / PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / PERJUICIOS INMATERIALES - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia / ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Noción. Alcance Dentro de la demanda se solicitó el reconocimiento del rubro denominado ‘perjuicio fisiológico’, en un monto de $ 30’000.000, a favor de la actora Rosalba
Soto Rodríguez. En relación con la anterior pretensión, la Sala estima necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11.842, se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. El Consejo de Estado ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a aquella que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso en algunos casos puntuales puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, CP. Alier
Hernández Enríquez. En relación con el alcance del perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. 2003-00385 AG, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407 PERJUICIO POR ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconocimiento por afectación permanente del órgano reproductivo de la paciente En el presente asunto resulta más que evidente que la víctima sufrió este perjuicio, por cuanto quedó con una afectación permanente de su órgano reproductivo, todo lo cual conlleva, indiscutiblemente, una alteración grave de sus condiciones de existencia. Por consiguiente, la Sala al convertir el reconocimiento ordenado en la sentencia de primera instancia, con cargo a este concepto, lo fija en la cantidad equivalente a 85 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - De mujeres dedicadas a labores domésticas y el cuidado de sus hijos menores. Perspectiva de género / AMA DE CASA - Víctima del daño. Protección especial / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procedente a favor de la madre lesionada. Actualización de la condena de primera instancia Dentro de la sentencia apelada se reconoció la suma de $ 6’870.538, por este rubro, no obstante que –así se advirtió en el fallo impugnado– no se había demostrado que la señora Rosalba Soto Rodríguez ejerciere, para el momento de los hechos, una labor económica que le reportare una utilidad o salario de manera
regular. La Sala estima que tal reconocimiento pecuniario resulta procedente, pues si bien, como se indicó, en el proceso no está demostrado que la víctima desarrollare una actividad regular u ocasional de naturaleza laboral o económicamente productiva de la cual derivare parte del sustento su familia, lo cierto es que esta decisión contiene una perspectiva de género que incide en su resolución de manera significativa. (…) Por lo tanto, resultaría completamente contradictorio con lo expuesto en precedencia denegar este perjuicio que ya reconoció el Tribunal Administrativo a quo, puesto que en el proceso está demostrado que la demandante, y víctima directa del daño, tenía 33 años de edad para el momento de los hechos, a lo cual conviene agregar que sus 6 hijos eran todos menores y requerían el cuidado y atención de su madre, en cuanto sus edades oscilaban entre los 3 y 15 años de edad, circunstancia que torna procedente la indemnización por este concepto. (…) En esta materia sólo se actualizará la condena de primera instancia, por cuanto la operación aritmética elaborada por el Tribunal a quo para cuantificarla se ajusta a las fórmulas que usualmente utiliza la Corporación para liquidar este rubro; además, la liquidación se efectuó con base en el salario mínimo legal mensual vigente al año de los hechos y en consideración a la reducción de la capacidad laboral que le fue dictaminada a la demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las protección especial a aquellas mujeres dedicadas a labores domésticas y destinadas al cuidado de sus hijos, consultar sentencias de 17 de
marzo de 2010, Exp. 18101, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de junio de 2011, Exp. 19918, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08704-01(19496)
Actor: GREGORIO SOTO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Norte de Santander contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de ese Departamento el día 8 de agosto de 2000, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRA[N]SE no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARASE al INSTITUTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD (NORSALUD) administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la señora ROSALBA SOTO RODRIGUEZ, por el señor GREGORIO SOTO TORRES y por los hijos de ambos: MARIA BELEN, JOSE GREGORIO, MARIA DEL CARMEN, CHIQUINQUIRA, TRINIDAD Y JESUS SOTO SOTO, a raíz de la atención por trabajo de parto brindado a la primera en el Centro de Salud del Corregimiento de Las Mercedes, Municipio de Sardinata el día 2 de febrero de 1993.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y ante la disolución y liquidación actual de NORSALUD por disposición del Decreto Departamental N° 000733 de 9 de junio de 1999, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO [DE] NORTE DE SANTANDER como Entidad que asume las obligaciones antes a cargo del mencionado Organismo, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas: 1. Por concepto de perjuicios Materiales a ROSALBA SOTO RODRIGUEZ, la
suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($6’870.538.oo) M/L. 2. Por concepto de perjuicios morales, así: Para GREGORIO SOTO TORRES y ROSALBA SOTO RODRIGUEZ el equivalente en pesos a ochocientos cincuenta (850) gramos oro a cada uno; para los hijos MARIA BELEN, JOSE GREGORIO, MARIA DEL CARMEN, CHIQUINQUIRA, TRINIDAD Y JESUS SOTO SOTO, el equivalente en pesos a cuatrocientos cincuenta (450) gramos oro para cada uno, para un total de Cuatro Mil cuatrocientos gramos oro (4.400) por perjuicios morales al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de este fallo, y 3. Por concepto de perjuicios fisiológicos para la señora ROSALBA SOTO RODRIGUEZ el equivalente en pesos a 850 gramos oro, a razón del precio oficial certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda. En escrito presentado el día 18 de noviembre de 1994 (fl. 22 c 1), los señores Gregorio Soto Torres y Rosalba Soto Rodríguez, en nombre propio y en el de sus hijos menores María Belén, José Gregorio, María del Carmen, Chiquinquirá, Trinidad y Jesús Soto Soto, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de los Servicios Sociales de Salud de Norte de Santander –NORSALUD–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la <<pérdida del feto y de las graves lesiones que sufrió la paciente ROSALBA SOTO RODRIGUEZ, con motivo del ‘trabajo de parto’ atendido por la Dra. ELSY BENETH MAZA GONZALEZ, el día 2 de febrero de 1.993, en el Centro de Salud del Corregimiento de Las Mercedes, municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander>> (fls. 3 a 22 c 1). En la demanda se solicitó, a título de perjuicios morales, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada actor; por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante–, se solicitó la suma de $ 49’648.271, a favor de la demandante Rosalba Soto Rodríguez, para quien, además, se reclamó un monto de $ 30’000.000, a título de perjuicios ‘fisiológicos’. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 2 de febrero de 1993, la señora
Rosalba Soto Rodríguez acudió al centro de salud del Corregimiento de Las Mercedes, Municipio de Sardinata – Norte de Santander, dado que se encontraba en trabajo de parto. Señaló que la conducta médica frente a la víctima fue equivocada, negligente y descuidada, puesto que debido a que la paciente no podía dar a luz a su bebé, no se dispuso su remisión al Hospital de Sardinata y se pretendió extraer a la bebé gestante mediante el desprendimiento de uno de sus brazos, evento ante el cual se dispuso el traslado de la señora Soto Rodríguez al Municipio de Sardinata, sin embargo, como en el hospital de ese municipio no había médico de turno, la paciente debió ser conducida hasta la ciudad de Cúcuta, al Hospital Erasmo Meoz, al cual arribó hacia las 2.00 A.M., del 4 de febrero de 1993. Indicó que una vez la paciente se hallaba en el último centro hospitalario, se le practicó de inmediato una cesárea y se encontró que su bebé había fallecido como consecuencia de una <<anemia aguda secundaria a desarticulación de miembro superior derecho>>. A juicio de la parte actora, la médica que atendió a la paciente actuó de manera irregular y mediante un procedimiento que no era legal ni científicamente apropiado, dado que se causó la muerte de la bebé gestante y además se le generó una lesión física a la madre, quien debió estar hospitalizada hasta el 19 de febrero de 1993 y ser objeto de controles periódicos posteriores, los cuales determinaron más adelante la práctica de una cirugía el 7 de junio de 1993, por haberse diagnosticado <<Litiasis Vesical, desgarro de Uretra e incontinencia
urinaria>>. Sostuvo que las lesiones padecidas por la señora Rosalba Soto Rodríguez le acarrearon secuelas de carácter permanente, tales como <<la pérdida anatómica de la procreación por la extirpación del cuerpo uterino y perturbación del órgano de la excreción urinaria>> 3.- Contestación de la demanda. El Instituto de los Servicios Sociales de Salud de Norte de Santander – NORSALUD– no contestó la demanda, no obstante que se notificó del auto admisorio de la misma. 4.- El Ministerio Público solicitó la vinculación de la profesional de la Medicina que habría atendido a la paciente, en condición de llamada en garantía (fls. 111 a 113 c 1), petición que fue aceptada por el Tribunal a quo, mediante providencia de mayo 27 de 1995 (fls. 115 y 116 c 1); sin embargo, su vinculación al proceso no se logró, por cuanto no fue notificada de esa última decisión, tal como se dejó consignado en la sentencia apelada, razón por la cual el Tribunal de primera instancia se abstuvo de analizar la responsabilidad de la médica llamada en garantía, tal como se precisará más adelante (fl. 345 c ppal). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- NORSALUD solicitó en esta etapa del proceso proferir fallo inhibitorio, por cuanto la demanda se dirigió y, por ende, la litis se trabó con una persona jurídica diferente a la que estaría llamada a responder por el daño causado a los demandantes. La entidad demandada sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva,
toda vez que el ente que dictó el acto administrativo de nombramiento de la médica que atendió a la paciente fue el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, por manera que la demanda debió dirigirse en contra de dicho ente (fls. 269 a 273 c 1). 5.2.- La parte actora rebatió la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad demandada, pues señaló que mediante la Ordenanza 36 de 1991 se creó al instituto demandado como un ente descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo. Agregó que dentro de dicho acto se dispuso que NORSALUD tenía el deber de incorporar a su planta de personal los funcionarios que en ese momento ocuparen cargos en el Servicio de Salud de Norte de Santander, motivo por el cual la parte demandada sí tenía, para la época de los hechos, legitimación en la causa por pasiva. De otra parte indicó que de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso se puede establecer la responsabilidad patrimonial del ente demandado (fls. 301 a 303 c 1). 5.3.- El Ministerio Público, en su intervención, acogió los planteamientos de la parte actora en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva que le asiste a NORSALUD, de conformidad con la Ordenanza 036 de 1991, por la cual se creó a ese instituto. De otro lado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que según ese ente de control, se probó la actuación irregular de la médica que atendió a la paciente, pues debió disponerse su remisión al hospital del Municipio de
Sardinata, por cuanto en el puesto de salud del corregimiento de Las Mercedes no existían la infraestructura ni el personal adecuados para atender el parto de la señora Soto Rodríguez debido a la posición <<atravesada>> que presentaba su hija y, por lo tanto, la doctora encargada de atender a la víctima no podía permitir que el nacimiento de la menor se realizare en ese puesto de salud (fls. 305 a 314 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2000 (fls. 318 a 346 c ppal), accedió a las súplicas de la demanda, porque consideró que el procedimiento adelantado frente a la actora en el centro de salud del Corregimiento de Las Mercedes fue el causante del deceso del <<producto que esperaba>> y de las lesiones físicas que padeció posteriormente, en especial la perturbación funcional de carácter permanente que afectó su sistema reproductivo. Agregó que el método empleado por la médica fue inadecuado, por cuanto era innecesario y arriesgado, dado que lo correcto –según la práctica médica– era remitir a la paciente a un centro hospitalario en el cual se pudiere practicar la respectiva cesárea, habida cuenta de la posición transversa en la cual se hallaba la menor gestante y no proceder a efectuar una fetotomía o cercenamiento de un miembro del feto. En relación con la legitimación en la causa del ente demandado, el Tribunal a quo sostuvo que si bien es cierto que NORSALUD fue objeto de un trámite liquidatorio,
también lo es que ello se surtió a partir del año de 1999, esto es con posterioridad a que se hubieren producido los hechos que dieron lugar a la demanda citada en la referencia, amén de que por virtud de la Ordenanza 36 de 1991 –que creó a NORSALUD– el personal que se hallare ocupando cargos en el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander debía ser incorporado al instituto demandado, cuestiones que permitían que la parte actora hubiese dirigido la demanda en contra de NORSALUD, el cual, además, contaba con las atribuciones inherentes de una entidad descentralizada. De otra parte, el Tribunal de primera instancia recalcó que la demanda ejercida no se dirigió en contra de la profesional de la Medicina que atendió a la demandante sino en contra de la entidad prestadora del servicio de salud (NORSALUD), en atención a la responsabilidad institucional –que no personal– que se pretende mediante esta clase de litigios contencioso administrativos; de allí que el argumento para predicar la ausencia de legitimación en la causa del ente demandado, porque el nominador de dicha persona habría sido una entidad distinta a NORSALUD, resultare irrelevante. También se precisó en la sentencia cuestionada que la condena impuesta debía ser asumida por el Departamento de Norte de Santander, por cuanto para la fecha en la cual se dictó dicho fallo, NORSALUD se hallaba liquidado y en sus derechos y obligaciones lo sucedió ese ente territorial, según lo dispuesto en el Decreto 000733 de 1999. Finalmente, como se indicó en precedencia, el Tribunal a quo se abstuvo de analizar la responsabilidad de la médica llamada en garantía, dado que
<<respecto a ella no se trabó relación procesal alguna porque no se llevó a cabo su notificación>>. 7.- La apelación. 7.1.- Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, el Departamento de Norte de Santander interpuso recurso de apelación (fls. 254 a 257 y 379 a 384 c ppal), con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva que habría de configurarse respecto del ente público que fue demandado, pues insistió en que el acto administrativo por medio del cual se vinculó a la doctora que atendió a la paciente fue proferido por el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Reiteró lo expuesto por NORSALUD en los alegatos de conclusión en primera instancia para efectos de demostrar la supuesta ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la entidad territorial apelante acogió parte de las consideraciones plasmadas en el salvamento de voto elaborado por la señora Magistrada del Tribunal a quo que se apartó del fallo proferido en primera instancia, para concluir que <<se demandó a una persona jurídica totalmente ajena o extraña a la que procesalmente debía responder por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, por las posibles fallas del servicio profesional de la médica Doctora ELSY BENETH MAZA GONZALEZ, como médico del Centro de Las Mercedes, dependiente del Hospital San Martín de Sardinata, pues la acción de reparación directa ha debido dirigirse contra el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, y no contra NORSALUD como erróneamente la endilgó la parte demandante>>.
7.2.- También apeló la sentencia de primera instancia, quien en su oportunidad representó judicialmente en este litigio a NORSALUD (fls. 363 a 365 c ppal), impugnación que se dirigió, igualmente, a controvertir el fallo recurrido con base en la legitimación en la causa por pasiva que habría de predicarse respecto de dicha entidad. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio dentro de esta etapa del proceso (fl. 391 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa.
Antes de abordar el análisis acerca de la legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad inicialmente demandada –NORSALUD– y la consiguiente responsabilidad que le asiste por el daño antijurídico causado a los actores, la Subsección debe precisar que no obstante que el Tribunal a quo concedió ambos recursos de apelación –aquel interpuesto por el Departamento de Norte de Santander y el presentado por quien durante el proceso representó a NORSALUD–, lo cierto es que sólo habrá lugar a pronunciarse frente al primero de ellos –de igual manera ambos apuntan a lo mismo–, dado que el Instituto de los Servicios Sociales de Salud de Norte de Santander fue suprimido y se dispuso su consiguiente liquidación, con la precisión de que sus derechos y obligaciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.