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CE-54001-23-31-000-1995-00063-01(19945)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1995-00063-01(19945)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación No.: 54001233100019950063 01

Expediente: 19.945

Actor: Carlos Asís Velasco y otros Demandado: Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandando y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase administrativamente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ de la ciudad de Cúcuta, por la muerte de JORGE ALBERTO VELASCO LÓPEZ, ocurrida el 28 de junio de 1994. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condena al HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ al pago de una suma equivalente a MIL GRAMOS DE ORO PURO, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por perjuicio moral a favor de cada uno de los siguientes

demandantes: CARLOS ASIS VELASCO y LUZ MARINA LÓPEZ Y

QUINIENTOS GRAMOS ORO PURO para JHON FREDDY,

CARLOS ARTURO Y LUZ EDILMA VELASCO LÓPEZ.

“3.- Condénase en abstracto los perjuicios materiales (sic), para que sean tasados en incidente de conformidad a las pautas señaladas en la parte motiva de este proveído. “4.- ABSOLVER al médico JORGE ISAAC AGUILAR S., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, “5.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “6. El hospital Departamental ERASMO MEOZ de la ciudad de Cúcuta dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del C.C.A. y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 ibídem”. (fl. 369 C. Ppal. – mayúsculas del original). I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 1º de marzo de 1995, Carlos Asís Velasco y Luz Marina López Pulgarín, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Luz Edilma Velasco López; Carlos Arturo y Jhon Freddy Velasco López, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, el menor Jorge Alberto Velasco López, el 28 de junio de 1994 (fls. 3 a 10 C. 1). Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos y, por concepto de perjuicios

materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la cantidad que resultare probada en el proceso o, subsidiariamente, la equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro1 a favor de los padres de Jorge Alberto. 1 La pretensión mayor considerada individualmente corresponde a 2.000 gramos de oro, que corresponden a $19’862.660,oo la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar Como fundamentos de hecho de la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes: - A finales del mes de junio de 1994, el joven Jorge Alberto Velasco se encontraba disfrutando de las vacaciones escolares las cuales aprovechaba para trabajar como empacador voluntario en uno de los almacenes “LEY” de la ciudad de Cúcuta y de esta manera contribuir con los gastos familiares. - Por razones desconocidas –posiblemente una indigestión o una infección– comenzó a sentirse indispuesto y enfermo, al grado tal que tuvo que acudir a sus padres para que lo auxiliaran. El 27 de junio de 1994, la madre de Jorge Alberto luego de suministrarle varios remedios caseros decidió llevarlo a un puesto de salud y después al hospital departamental Erasmo Meoz, lugar en el cual fue atendido a las 8:15 horas por el médico de turno, el doctor Jorge Aguilar. - En la hoja de atención de urgencias se consignó de manera expresa: “Paciente traído por la madre por presentar cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en fiebre, cefalea, dolor osteomuscular generalizado por lo que fue llevado a médico de puesto de salud quien le medica Gorafil, Adoren, sin mejoría satisfactoria. A.P.: negativos.

A.F.: negativos. RxS: dolor tipo (…) retorcijón. Deposiciones diarreicas. Al examen físico: alerta, orientado, álgido, hidratado… DX: 1. Virosis. 2. EDA sin DHT asociada.

CX. –Trimetropín– sulfa. TAB. – Adorem (acetaminofén) TABx1.000 mg., suero oral, buscapina – IV ya. – Control en puesto de salud.” - El aspecto físico general del paciente no era tan grave como su acompañante lo describía y, por esa razón, el médico tratante, confiado más en su intuición que en el aspecto científico, practicó los exámenes de valoración con extrema ligereza equivocándose en el diagnóstico y la posología, circunstancia que contribuyó a que se desencadenara el deceso del menor. el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1º de marzo de 1995, la cuantía señalada para ese efecto era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). - En virtud de los hechos descritos, el deber del hospital y de los médicos era el de proceder a la hospitalización del joven Velasco López con el fin de evitar el avance de la deshidratación que fue la causa directa de su muerte. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia calendada el 27 de marzo de 1995, decisión que se notificó a la entidad demandada (fl. 26 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Hospital Departamental Erasmo Meoz se opuso a las pretensiones de la demanda

con apoyo en el siguiente razonamiento: - Las afirmaciones de la demanda constituyen apreciaciones personales de los actores y son contradictorias, como por ejemplo al manifestar que el personal médico de la institución actuó con desinterés cuando al mismo tiempo se expresa que el paciente fue examinado y medicado. - El diagnóstico del paciente fue correcto y adecuado a la sintomatología presentada; el hecho de que no se hubiere ordenado la práctica de exámenes de laboratorio no permite reprochar la atención hospitalaria, pues de conformidad con la historia clínica el médico tratante a partir de la valoración física no los consideró necesarios (fls. 30 a 35 C. 1). Así mismo, la entidad demandada y el Ministerio Público llamaron en garantía al doctor Jorge Aguilar Sánchez, vinculación que fue aceptada en proveído del 29 de noviembre de 1995 (fls. 87 y 88 C. 1). Por intermedio de apoderado judicial compareció el llamado en garantía al proceso para deprecar su absolución frente a las súplicas del llamamiento y de la demanda principal; señaló que en el caso concreto se practicó un diagnóstico completo, al grado tal de descartarse una posible patología de dengue hemorrágico (fls. 91 a 93 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 19 de abril de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 12 de junio de 1998 (fls.98 a 100, 333 C. 1).

Dentro de la oportunidad procesal, el Ministerio Público intervino para solicitar la negativa de las pretensiones en tanto los procedimientos utilizados por el médico tratante son los apropiados en el servicio de urgencias y, por lo tanto, la actuación hospitalaria fue adecuada y la prescripción médica la que correspondía a esa patología (fls. 343 a 350 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio allegado al proceso se infiere que la actuación del hospital demandado fue negligente y descuidada, dado el grave estado de deshidratación en que se encontraba el joven Jorge Alberto Velasco, lo que ameritaba dejarlo en observación con suministro de suero vía intravenosa y no oral como de forma errónea se determinó por el galeno tratante (fls. 334 a 339 C. 1). El hospital demandado guardó silencio en esta etapa de la actuación. 1.4.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esa Corporación, a partir de la valoración del material probatorio, encontró configurada una falla del servicio consistente en que, no obstante los síntomas previos que reportaba el menor, no se le practicaron los exámenes clínicos y de laboratorio, lo que impidió establecer un diagnóstico definitivo. Frente al llamado en garantía el Tribunal a quo determinó que no obraba en el plenario medio alguno de convicción que permitiera establecer que su comportamiento hubiere sido constitutivo de dolo o de culpa grave.

Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “Y es que si el médico Aguilar observó que el joven Velasco no se encontraba deshidratado, a pesar de cinco días previos de vómito, diarrea y malestar sin mejoría a pesar de haber sido tratado con los remedios para este tipo de dolencias como así lo deja saber en la historia clínica y de la declaración del boticario, ha debido tomar mayores precauciones para formular un diagnóstico más certero e iniciar un tratamiento adecuado. Es curioso también que el boticario observara una palidez inusual y le viera los labios y las uñas moradas… Sin embargo es curioso que esa palidez y estado general de decaimiento no pasó desapercibido para personas con menos conocimientos médicos, además del boticario, la enfermera Bernarda Carreño (…) quien lo atendió el 27 de junio, manifestó que había notado muy pálido y febril al niño y a pesar de que éste entró por sus propios medios a la consulta “la mamá lo llevaba recostadito”, esta apreciación la hace en todas las declaraciones que rinde (…) “En el mismo interrogatorio del Tribunal Médico, ante la pregunta del Dr. Jorge Montañez “no cree usted que este paciente con una sintomatología como la anotada, ameritaba haberle pedido unos exámenes de laboratorio para hacer un mejor diagnóstico o corroborar el suyo? Contestó. Prospectivamente mirando el caso podría uno decir que cualquier tipo de ayuda diagnóstica que se hubiera realizado hubiera sido enriquecedora a corroborar o descartar el diagnóstico establecido, pero puntualmente mirándolo en ese momento, yo asumí

una actitud que ustedes son los que podrán definir si fue equivocada o acertada… Le di más importancia a la clínica y de pronto deseché ese porcentaje de que habla la literatura médica de que es un quince a un veinte por ciento, que nos sirve para corroborar las hipótesis diagnósticas.” En otra respuesta acepta el Dr. Aguilar que no observó algunas signos (sic) que se hicieron evidentes en la necropsia…” (fls. 353 a 370 C. Ppal.). 1.5.- Los recursos de apelación. La demandada y el señor agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia el 21 de noviembre de 2000 y admitidos por esta Corporación en proveído del 20 de abril de 2001 (fls. 383 y 389 C. Ppal.). La Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: i) contrario a lo precisado en el fallo impugnado, se encuentra acreditado que al menor se le suministró la atención con cumplimiento de los protocolos médicos comoquiera que su asistencia fue garantizada por un médico titulado; se le abrió la respectiva historia clínica, se realizó una impresión diagnóstica y se determinó posología adecuada para la patología de base del paciente. En consecuencia, al estar determinada la diligencia y cuidado se destruye la relación de causalidad que se infirió por el Tribunal a quo; ii) si la causa de la muerte del joven Velasco López fue la leucemia linfocítica aguda que padecía –

enfermedad de carácter terminal– deviene injusto pretender responsabilizar a la institución demandada que atendió una urgencia relacionada con una virosis diarreica aguda para la cual la prescripción médica fue la idónea y oportuna, y iii) no resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dada la edad del paciente y la enfermedad terminal que lo aquejaba (fls. 378 a 382 C. Ppal.). Por su parte, el Ministerio Público estructuró su discrepancia para con el fallo de primera instancia en el hecho de que la medicina constituye el ejercicio de una profesión liberal que conlleva obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual no resultaba procedente condenar a la entidad demandada, máxime al obrar en el proceso dictámenes médico – científicos en los que se afirma que no existió falla alguna en la actuación del facultativo Aguilar Sánchez (fls. 371 374 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 8 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual intervino sólo el extremo demandante (fls. 406, 407 a 428 C. Ppal.). La parte demandante reiteró los planteamientos esgrimidos en la demanda y señaló que a partir de las pruebas que integran el acervo probatorio se establece la omisión en que incurrió la demandada al abstenerse de practicar los exámenes de laboratorio que hubieren determinado el estado de gravedad del paciente, de forma tal que se

hubiere podido obtener un adecuado diagnóstico y de esta forma llegar a la conclusión acerca de la necesidad de la hospitalización de Jorge Alberto Velasco. II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.1. Determinación del interés del Ministerio Público para apelar la decisión de primera instancia. En el caso concreto, la Sala se abstendrá de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público, comoquiera que adolece o carece de interés jurídico para interponer ese mecanismo de impugnación. En efecto, la labor de intervención del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal no puede comprometer el principio de igualdad que gobierna todo proceso declarativo y, por lo tanto, no resulta posible, en modo alguno, que esa agencia sustituya o remplace a cualquiera de las partes –demandante o demandada– de la controversia. Entonces, no cuenta con interés jurídico para apelar el Ministerio Público en aquellos eventos en los cuales con la impugnación se sustituye o podría sustituirse la labor que es propia de cualquiera de los extremos de la litis. No debe perderse de vista que la actividad de Ministerio Público constituye una de las expresiones de la función constitucional de control; mediante ella se pretende la

protección del ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos, principalmente, los fundamentales. La mencionada función o actividad es ejercida por el Procurador General de la Nación, directamente o a través de sus agentes o sus delegados, al igual que por el Defensor del Pueblo. De otra parte, en materia judicial, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí mismo o por intermedio de sus delegados, intervenir en los procesos cuando sea necesario en defensa i) del orden jurídico, ii) del patrimonio público o iii) de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). Además, en materia contencioso administrativa, la intervención procesal del Ministerio Público se encuentra regulada en el artículo 127 del C.C.A., disposición legal que establece: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente

culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. “5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” Y si bien del citado precepto se desprende que el Ministerio Público es parte en el proceso; que se le deben notificar los autos admisorio admisorio de la demanda, el que fije fecha para celebrar conciliaciones judiciales, la sentencia de primera instancia y el primer proveído proferido en la segunda instancia, aunado al hecho de que cuenta con la posibilidad de interponer recursos contra los autos que imprueben o aprueben acuerdos conciliatorios, lo cierto es que esas circunstancias por sí solas no conllevan, ni pueden implicar en modo alguno, que los Procuradores Judiciales desplacen o suplanten a cualquiera de las partes o extremos de la litis. Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del citado numeral 5 del artículo 127 ibidem, precisó: “Es decir, una vez sometida el acta de conciliación prejudicial al control judicial, para que pueda ser aprobada o improbada por el juez administrativo competente, si el agente del Ministerio Público está inconforme con el arreglo que ante él como conciliador, llegaron las

partes, tiene el deber constitucional de promover ante el juez administrativo, todos los recursos pertinentes, encaminados a explicar las razones por las que el acuerdo prejudicial no debe ser aprobado. Podrá, pues recurrir el auto proferido por el juez, que apruebe o impruebe la conciliación. De esta manera estará defendiendo el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales (art. 277, numeral 7, C.P.) “(…) En conclusión, el Ministerio Público siempre puede interponer los recursos pertinentes, cualquiera que sea el carácter en el que intervenga en las conciliaciones judiciales o extrajudiciales, cumpliendo así, a cabalidad, el mandato constitucional encomendado al Ministerio Público de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales." (art. 277, numeral 7, C.P.). Y, que la palabra demandada no significa exclusión de la interposición de recursos por parte del Ministerio Público en los casos de la conciliación extrajudicial.”2 (Negrillas del original). 2 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. No obstante, esta Corporación insiste en que la sola facultad o titularidad del Ministerio Público para recurrir o impugnar la decisión que aprueba o imprueba una conciliación –contenida en el numeral 5 analizado– o la sentencia de primera instancia, no puede servir de pretexto para que ese órgano constitucionalmente

autónomo del Estado, asuma la posición de uno de los extremos de la litis, so pena de transgredir los principios constitucionales de igualdad y al debido proceso. Así las cosas, sólo cuando el fundamento de la apelación resida en una defensa objetiva y general del ordenamiento jurídico, aislada por completo de los intereses individuales, particulares y concretos de las partes –sin importar que uno de los sujetos procesales sea la Administración Pública– será posible hablar de interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público. Lo anterior, toda vez que el paradigma procesal administrativo moderno dista mucho de los esquemas pretéritos en los cuales la Administración Pública gozaba de una serie de privilegios al interior de la actuación, inclusive la defensa de sus intereses por parte de los agentes del Ministerio Público. El objetivo del proceso contencioso, en la actualidad, consiste en obtener la verdad procesal a partir de la igualdad de las partes en cuanto se refiere a que se cuente con las mismas oportunidades e instrumentos para controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento, sin que alguna de ellas ostente una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los demás sujetos procesales o de los terceros intervinientes. En efecto, la tarea asignada por el Constituyente al Ministerio Público es particular, singular y concreta, en tanto supone el ejercicio de la función de control con miras a garantizar, en términos generales, la defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En consecuencia, no resulta admisible, de forma alguna, que la actividad encomendada a ese órgano sustituya a las partes de la

contienda judicial, por lo tanto, en cada asunto específico habrá lugar a determinar si le asiste o no interés al agente de esa entidad para impugnar una decisión judicial, máxime si, se insiste, el objetivo de la intervención de los Procuradores Delegados no estriba en que contesten la demanda ni propongan excepciones o defiendan los derechos individuales o particulares de las partes, sino en la defensa en general del orden constitucional, de modo que no pueda servir esa potestad como patente de corso para ayudar o colaborar con los intereses de los demás sujetos procesales y, de manera concreta, de las partes. En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista impugnación por parte del agente del Ministerio Público, que efectivamente le asista un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo para que sea viable la apelación por parte del órgano de control, so pena de que la labor de esa institución desplace los deberes y cargas de las partes en el proceso y, por lo tanto, resquebraje el principio de igualdad que rige la actuación. Al respecto, ha manifestado la Sala lo siguiente: “Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico. “Aplicando lo dicho al caso en examen, es necesario precisar que dentro del trámite de conciliación prejudicial quien formuló la petición de conciliación, dentro del sub exámine fue la Cooperativa Multiactiva para la Salud COOMSALUD E.S.S., entidad privada que

actuó movida por un interés propio de naturaleza económica, toda vez que los derechos sobre los que se pretende conciliar tienen un carácter particular y económico que admiten la libre disposición de las partes, es decir son renunciables. “A través de la conciliación el Estado reconocía una suma de dinero a favor de un particular, y mediante la decisión recurrida por el agente del Ministerio Público, se niega aprobación a la conciliación por falta de pruebas que sirvan de sustento a la misma. De esa decisión se puede predicar que le es adversa al particular solicitante de la conciliación, no obstante lo cual se conformó con lo así decidido, aceptación que se traduce en un desistimiento de su solicitud de conciliación, marcando el final de ese trámite, sin que sea dado seguir con él adelante en una segunda instancia, por cuenta sólo del recurso propuesto por el agente del Ministerio Público, a cuyos intereses no le ha sido adversa la decisión. “La intervención del Ministerio Público en relación con el trámite de conciliaciones prejudiciales iniciadas por un particular, se justifica mientras subsista el interés del mismo; subsistencia que se presume durante la duración del trámite prejudicial. Pero cuando por voluntad del solicitante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de su interés, no podrá el Ministerio Público insistir en la culminación del trámite, dado que carece de un interés propio, económico y disponible por cuanto su intervención solamente se justifica en razón de la protección del ordenamiento jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales, razón por la cual se concluye que el mismo no está legitimado para defender los intereses

económicos de la parte solicitante. “En consecuencia, debe concluirse que dentro del caso en examen el recurrente, esto es, el Ministerio Público carece de interés para recurrir, por cuanto la naturaleza de su intervención forzosa dentro del trámite de conciliación prejudicial, impone un límite a su actuación, más aun si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se pretendía conciliar desistió del trámite y por ende de sus pretensiones al no entablar recurso contra la decisión del a quo.”3 La anterior circunstancia ya había sido puesta de presente por esta misma Sección, en otrora pronunciamiento en el que se indicó4: “Interpretadas literalmente las normas que gobiernan la actuación del ministerio público dentro de los procesos contenciosoadministrativos, ya que es parte en todos, habría que concluir que la apelación interpuesta por el señor fiscal del tribunal es inobjetable. “Pero dadas las circunstancias que muestra este proceso, resumidas atrás, habrá que concluir que al conformarse la parte actora con la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 1993, expediente No. 6995, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. denegación de las súplicas de su demanda y no apelar, no podía hacerlo el agente del ministerio público, por carencia de interés para recurrir. “Para entender este aserto basta recordar que frente al proceso contencioso administrativo los agentes del ministerio público son, por

un lado, partes imparciales forzosas no técnicamente principales ni secundarias. y que está justificada su intervención en todos los procesos para la salvaguarda del orden jurídico; y por otro, pueden ser partes demandantes en defensa de los intereses de la Nación o cuando piden la nulidad de los actos administrativos o la nulidad absoluta de los contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad (articulo 127 del C.C.A.) “Es obvio que este doble carácter tiene alcances y matices diferentes según el papel que asuma. Cuando interviene como parte imparcial (primera hipótesis) el interés de su accionar está orientado exclusivamente a la defensa del ordenamiento jurídico. Por eso entiende que puede conceptuar aun contra los intereses de la entidad pública involucrada como parte principal dentro del proceso. “En cambio, cuando formula una demanda, procesalmente su accionar no difiere del que cumple cualquier demandante dentro del proceso. “Quien formula una acción indemnizatoria, bien de reparación directa o contractual, actúa movido por un interés de carácter económico; interés que es renunciable porque sólo mira al interés del renunciante al tenor del articulo 15 del C.C.. Razón por la cual se entiende que el demandante pueda desistir expresamente de su demanda, conciliar, allanar, transigir, etc., y aún conformarse tácitamente con la decisión desfavorable de primera instancia al no apelarla. Hipótesis esta que implica el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda. “Tanto para accionar como para recurrir se requiere interés. Al no

existir éste no habrá acción y durante el trámite, lo desfavorable que contengan las distintas providencias justificará la interposición de recursos. Si esa desfavorabilidad no se da no procederá el recurso correspondiente. “Aplicando esta idea al caso sub - judice se observa: la sociedad demandante, interesada en obtener una indemnización, formuló la demanda, su interés exclusivo, era de sentido meramente económico y, por ende, renunciable. “Para confirmar este aserto, se observa: “La intervención del ministerio público en acciones resarcitorias instauradas por los terceros interesados se entiende mientras subsista dicho interés; subsistencia que se presume durante todo el trámite del proceso. Pero cuando por voluntad del demandante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de ese, interés, no podrá el ministerio público insistir en la culminación del proceso, por carecer de interés económico en las resultas del mismo; y porque no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte actora. “En el caso sub - judice, la misma defensa del patrimonio público que compete constitucionalmente al señor fiscal apelar, porque la entidad pública habrá sido absuelta de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. “Se entienden las ideas precedentes en los contenciosos de resarcimiento, porque en los de simple nulidad la parte actora no tendrá la libre disposición del proceso (el interés de legalidad no es privado ni negociable) y este deberá culminar siempre en la forma normal u ordinaria, o sea mediante la sentencia. Interés que le permitirá al agente del ministerio público su intervención en todas las

etapas del proceso, en forma independiente y no cond

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