CE-54001-23-31-000-1995-02600-01(19951)-2011

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-1995-02600-01(19951)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados por obra pública / DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PÚBLICA - Construcción de variante La Floresta / CONSTRUCCIÓN CARRETERA – De Cúcuta a Pamplona, jurisdicción los Patios / DAÑO ANTIJURÍDICO - Deterioro de estructura física de inmueble y desvalorización comercial de tres lotes del mismo dueño por obra pública La única prueba a ser valorada en el caso de autos, con el objetivo de demostrar los daños ocasionados al predio urbano con nomenclatura 01-00-0413-004 es el dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial ordenada por el A quo. El original de dicho dictamen se encuentra a folio 224 del cuaderno principal, y en el mismo se lee: “4.1. Uso lote con casa sobre la variante La Floresta (…) La vivienda tiene algunas grietas en los muros y pisos que pueden haberse ocasionado por varias causas probables, tales como: 1. Falta de una adecuada cimentación pues el suelo es arcilloso altamente expansivo, 2. O por defectos en su construcción (al parecer falta de adecuados amarres con vigas y columnas de confinamiento), 3. O también es probable que las grietas se hayan producido a causa de la construcción de la explanación de la Variante de La floresta (vibraciones de la maquinaria pesada). Este predio tiene los mismos agravantes señalados anteriormente para el LOTE No. 1, en donde es importante indicar que es allí donde el talud presenta mayor altura (15.00 mts). Por lo señalado

anteriormente, y dado que Cúcuta se encuentra en las regiones de más alto riesgo sísmico del país es preciso prohibir que la casa sea habitada porque presenta inminente peligro de deslizamiento, (aunque quizá a mediano plazo), destrucción total de la construcción y posibles vidas humanas que pudieran habitarla. (…) 6. Características particulares – Construcción de la casa sobre la variante de La Floresta. Tal como se señala en la diligencia de inspección judicial, allí sobre este lote existe una casa construida con no muy buenas especificaciones, y que se encuentra en regular estado de conservación, con todos los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado (…) Estado de conservación: en general, muy regular. Presenta algunas grietas tanto en pisos como en paredes. Agrietamiento en uno de los muros de la fachada occidental de la casa. (…) 6. Avalúo comercial áreas afectadas. 6.2. Lote con casa sobre la variante de La Floresta. Total avalúo: $11.475.000, son: once millones cuatrocientos setenta y cinco mil ps m/cte”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR RECLAMOS SOBRE INMUEBLES - La tiene el propietario, poseedor o tenedor del bien / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD - Se prueba con el título y modo La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario,

poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la propiedad de un bien inmueble, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18155 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada propiedad inmueble no afectado con la obra / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Actor no probó la condición de propietario de los lotes presuntamente afectados por el cambio de trazado de la variante / PRUEBA DE PROPIEDAD DE INMUEBLE - No goza de valor probatorio por no hallegarse en las etapas procesales destinadas para tal efecto De acuerdo con las pruebas relacionadas, se tiene que con respecto al predio urbano No. 01-00-0413-0044 ubicado en la urbanización Bellavista del municipio de Patios (sobre el que versa la primera pretensión de la demanda), el actor aportó copia auténtica de las escritura pública en la que protocoliza su adquisición, además del registro de la misma ante la autoridad competente, quedando

plenamente demostrado el derecho de propiedad del que goza sobre el mismo. En lo que se refiere a los Lotes 3, 4 y 5 supuestamente disminuidos en su tamaño con el cambio en el trazo de la variante la Floresta y la consecuente ocupación, el actor aportó original de la escritura 4087 de englobe, fraccionamiento y venta de unos predios dentro de los que se encuentran dichos lotes, además de los originales de las matrículas inmobiliarias en las que consta el registro correspondiente. Sin embargo, al no haber aportado la escritura pública a través de la cual adquirió el derecho de dominio sobre éstos, que correspondería a la No. 3049 según lo anotado en dichas matrículas, esta Sub-Sección encuentra acertada la conclusión a la que llegó el A quo en virtud de la cual, con respecto a los Lotes 3, 4 y 5, el actor no demostró la condición en la que se presentó ante esta jurisdicción, y por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse sobre las declaraciones que se solicita sean hechas en esta providencia, contenidas en la segunda pretensión de la demanda. (…) el hecho de haber adjuntado copia de la escritura en la que consta la adquisición de los predios correspondientes a los Lotes 3, 4 y 5 al momento de alegar en conclusión en segunda instancia, no subsana la inicial negligencia de no haberla aportado durante las etapas procesales destinadas al efecto, y en consecuencia, esta Sub-Sección se encuentra imposibilitada de tenerla como prueba por no haberse surtido sobre la misma el derecho de contradicción que le asiste a la entidad demandada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Excepción no probada dado que la obligación de ejecutar las políticas referidas a la infraestructura vial estaba a cargo de la demandada La legitimación en la causa por pasiva “es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. Así las cosas, si se acredita que la persona o entidad demandada no es la obligada a responder por el supuesto daño alegado, se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) esta Sub-Sección no comparte la posición sostenida por el A quo con respecto a la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las normas relacionadas ad supra permiten establecer que la obligación de ejecutar las políticas referidas a la infraestructura vial se impone a INVIAS incluso, desde antes del momento de la ocurrencia de los hechos que dieron ocasión a este litigio. En todo caso, y de acuerdo con las normas referenciadas ad supra, para la fecha de iniciación de la obra, el Distrito 16 ya estaba a las órdenes de INVIAS; por tanto, de comprobarse la causación de daños con ocasión de la construcción de la obra, le serían imputables. Adicionalmente, no puede dejarse inadvertida la equivocada apreciación que hizo el Tribunal sobre el valor probatorio del certificado emitido por INVIAS en el que dice que el responsable de la construcción de la variante La Floresta fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En efecto, no solo erró el A quo en darle validez de plena prueba a

dicho certificado, desconociendo lo preceptuado en la legislación nacional, sino que dejó de estimar las consecuencias que la misma puede tener al desviar la obligación a un tercero, en este caso el Ministerio de Transporte, que no es parte en el proceso y por consiguiente no puede ejercer su derecho de defensa. Dicho certificado, a lo sumo, podría ser considerado como prueba supletiva que sólo podría ser validada con la manifestación del propio Ministerio sobre su responsabilidad en la construcción de la misma. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición / IMPUTACIÓN - Atribución de lesión a la administración [C]on el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, es preciso recordar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de

daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Aplicable por desarrollar actividades que rompen el principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - Título de imputación objetivo por daño especial [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. Así, “para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la

comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable por daño especial, consultar sentencia de 25 de septiembre de mil 1997; Exp. 10392, CP. Jesús María Ballesteros Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS POR DAÑOS OCASIONADOS CON OBRA PÚBLICAAl acreditarse vivienda del afectado quedó inhabitable [I]ndependientemente de las razones de las fallas en la estructura de la casa sobre las cuales el peritaje no es contundente, se tiene que con ocasión de la construcción de la variante La Floresta, la casa de propiedad del señor Silva Tarazona es inhabitable por cuanto quedó junto a un talud de gran altura (15 mts), que sumado a las especiales condiciones sísmicas de la zona, corre grave riesgo de deslizamiento. PERJUICIOS MATERIALES - Tasados partiendo del valor del inmueble afectado con obra pública En consecuencia, se reconocerán perjuicios materiales correspondientes al valor del inmueble inhabitable, que según lo consignado en el dictamen pericial asciende a $11’475,000 (folio 232 del cuaderno principal); dicho valor actualizado de acuerdo con la metodología utilizada por esta Corporación , asciende a $39’394,806, suma que deberá ser sufragada por INVIAS por las razones expuestas ad supra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-02600-01(19951)

Actor: ALBERTO CAMILO SILVA TARAZONA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alberto Camilo Silva Tarazona, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en contra de la Nación, Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) solicitando

(folio 2 del cuaderno principal): PRIMERA. Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, administrativamente responsable de los perjuicios MATERIALES ocasionados al inmueble de propiedad del señor ALBERTO CAMILO SILVA TARAZONA como consecuencia de la construcción de la carretera CúcutaPamplona, sector variante La Floresta, jurisdicción del municipio de los Patios.

Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-0114937 situado en la urbanización del municipio de patios.

SEGUNDA: Declarar responsable administrativamente a LA NACIÓN COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de los perjuicios ocasionados en los predios números TRES (3) matrícula inmobiliaria No. 260-157316, CUATRO (4), matrícula No. 260-157317, CINCO (5), matricula [sic] inmobiliaria No. 260157318, ubicados en la urbanización Bella-Vista, jurisdicción del municipio de los Patios, de propiedad del señor ALBERTO CAMILO SILVA TARAZONA al cambiar el trazo de la carretera variante la floresta [sic] conforme a lo negociado o pactado

entre el actor y el demandado según escritura pública No. 4.087 del 1º de diciembre/93 de la notaría cuarta del círculo de Cúcuta.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACION COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer y a pagar al señor ALBERTO CAMILO SILVA TARAZONA en calidad de propietario de los predios afectados por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de dinero que se establezca en el proceso a través de prueba pericial, comprendiendo estos el daño emergente, lucro cesante y la desvalorización que sufrieron los mismos como producto de los trabajos realizados.

CUARTA: Las sumas de dinero que se liquiden como consecuencia de esta sentencia, devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios a partir de este término,

a lo que se refiere a la condena en concreto, conforme a la parte final del artículo 177 del C.C.A.

QUINTA: LA NACION COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, debe dar cumplimiento a la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 176 del

C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. En 1993, en el ordenamiento urbano de Cúcuta se determinó que dentro del plan vial, se realizaría la construcción de la variante autopista La Floresta que va desde el lugar denominado Pinar del Río y se extiende hasta empatar con el anillo vial exterior de Cúcuta. Al efecto, el 3 de noviembre se levantó plano topográfico por medio del cual se fijó el trazo de la carretera con el fin de determinar los terrenos que serían afectados, de manera tal que pudiera hacerse oferta de compra por parte de la Nación.

2. A través de oficio No. 37092 del 16 de noviembre del mismo año, el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte realizó oferta de compra de 12,575.25 M2 de terreno a favor del propietario señor Silva Tarazona, necesarios para la construcción de la obra en la jurisdicción del municipio de Patios.

3. El 24 de noviembre de 1993 el señor Ministro dictó resolución No. 016771 por medio de la cual aprueba el avalúo catastral y autoriza la adquisición del predio con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Fondo Nacional Vial, hoy

INVIAS.

4. El primero de diciembre del mismo año, la compraventa de lo que en adelante se

denominará Lote 6 se protocolizó ante la notaría cuarta del círculo de Cúcuta, a través de escritura pública No. 4.087 del 1º de diciembre del mismo año. De acuerdo con lo que quedó registrado y aprobado por el Superintendente de Notariado y Registro en formulario de calificación conjunta, dicho Lote 6 constituye “toda la bancada ocupada por el carreteable de la variante la floresta con un ancho constante de 30 metros distribuidos de oriente a occidente y centrado por su eje longitudinal comprendido ente las abscisas K3+011.5 al K3+435.50 metros extendido de norte a sur”. Se hizo entrega del terreno vendido, y de acuerdo con el actor, en los primeros días de enero se inició la construcción de la obra.

5. Aun cuando la obra no había culminado para la fecha de la interposición de la demanda, para el demandante es “evidente y notorio que la entidad demandada al ejecutar los trabajos públicos de la variante la floresta ha incurrido en omisiones que perjudican sustancial [sic] el patrimonio del actor: a) El cambiar sin ninguna razón el trazo o plano por el cual se materializó la negociación según escritura

pública No. 4.087 del 1º de diciembre/93, perjudicando de paso otros terrenos del demandante, distintos a los negociados como son los LOTES: TRES (3); CUATRO (4); CINCO (5) de la urbanización Bellavista ubicada en la jurisdicción de Patios. b) Como consecuencia de la variación del trayecto de la mencionada variante se produjo la destrucción total del inmueble de propiedad del señor SILVA

TARAZONA consistente en un lote de terreno junto con la casa de habitación, ubicada en la urbanización Bella-vista del municipio de los Patios, con nomenclatura K-200-5, matricula [sic] inmobiliaria No. 260-0114937 (…) El inmueble anteriormente descrito al igual que los de propiedad de Felipe Antonio Rico Ortega y Matilde Pabón de Rico, así como el inmueble de Josefa Natividad Díaz, vecinos, colindantes entre sí, sufrieron graves deterioros en sus estructuras que imposibilitan la vivencia en ellos, sin embrago, el Instituto Nacional de Vías indemnizó los dos últimos teniendo en cuenta las resoluciones números 520 y 528 del 1º de marzo/95 respectivamente, no ocurriendo lo mismo con el de propiedad

del señor ALBERTO SILVA TARAZONA”.

6. En opinión del actor, como consecuencia del cambio en el trazo de la carretera, sufrió la desvalorización comercial de sus predios números TRES, CUATRO Y

CINCO, alinderados e individualizados en la escritura No. 4.087 de la notaría del círculo de Cúcuta, pues se vieron reducidos en su tamaño, desconociendo lo pactado en dicha la escritura. Adicionalmente se deterioró la estructura física del inmueble ubicado en la urbanización Bellavista con matrícula inmobiliaria No. 2600114937 que la hace inhabitable. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: Escritura No. 4.087 del 1º de diciembre de 1995; certificados de tradición y libertad con matrículas inmobiliarias No. 260-157319, 260-114937, 260157316, 260-157317 y 260-157318; fotocopia de las resoluciones Nos. 3588 del 9 de mayo de 1988, 5811 del 30 de junio de 1988 y 17777 del 27 de diciembre de 1991; plano de división material de los predios y planos topográficos; y algunas fotografías. Así mismo solicitó las siguientes pruebas documentales: oficiar a la Secretaría General de INVIAS para que remita coipa auténtica de las resoluciones No. 3588 del 9 de marzo de 1988 y No. 17777 del 27 de diciembre de 1991 expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; oficiar a INVIAS, Distrito 16 de Cúcuta, para que certifique a qué entidad le correspondió la construcción de la carretera CúcutaPamplona, allegue fotocopia auténtica de las resoluciones No. 520 y 528 mediante las cuales se les reconoce una suma de dinero por la adquisición de los predios a otros vecinos en la Urbanización Bellavista, y arrime plano topográfico que contiene el trazo que habría de ser construido en la variante la Floresta; oficiar a la notaría cuarta del círculo de Cúcuta para que remita copia de los planos anexos a la escritura No. 4.087 que corresponden al Lote 6. Finalmente, solicitó una inspección judicial del lugar donde se realizaron los trabajos públicos de la construcción de la variante La Floresta con peritos para que determinen si la carretera finalmente construida se hizo de acuerdo con lo consignado en la escritura No. 4.087 y determinen los daños en caso de que no

fuere así; y un dictamen pericial con el fin de que determine el monto de indemnización por perjuicios materiales a los que tendría derecho el actor por la desvalorización de sus predios. Ninguna de las pruebas solicitadas y decretadas, fue objetada. Por solicitud del Tribunal Administrativo, el actor corrigió la demanda estableciendo como único demandado al INVIAS.

2. La contestación de la demanda El 23 de abril 1996, el INVIAS contestó la demanda (folio 82 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “el Instituto Nacional de Vías fué [sic] creado con fundamento en el Decreto 2171 de 1992 y por ende es una persona jurídica y autónoma con presupuesto y acción tributaria independiente y en tal razón considero que la demanda está mal presentada y como consecuencia de ello se debe notificar al representante de la Nación”.

Adicionalmente, con respecto a la obra “NO ES CIERTO que se haya cambiado su curso y que por el contrario se hicieron algunas obras de arte que en via [sic] de ejemplo se construyó un muro de contención al lado izquierdo de la Quebrada Juana Paula con el fin de recargar el proyecto hacia esa parte y no causarle daños a los propietarios del Barrio de la margen derecha y que a los que se vieron afectados, el Instituto Nacional de Vías los indemnizó comprándoles el terreno y sus mejoras”. Con el fin de demostrar lo anterior, adjuntó copia de la escritura No. 4.087 en la que consta el negocio de compraventa realizado entre el actor y la demandada; copia de la matrícula inmobiliaria No. 260-157319; copia del plano del proyecto de

la variante de la Floresta; copia del plano del terreno adquirido; copia del plano actual de la vía. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios. Ninguna de las pruebas solicitadas y decretadas, fue objetada.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de enero de 2000, la parte actora alegó en conclusión, arguyendo que “De la inspección judicial practicada por el despacho de la H. Magistrada conductora del negocio en litigio se constató que evidentemente la entidad demandada ocupa en forma permanente los terrenos e inmueble de propiedad de mi Poderdante (…).

Para establecer el monto del perjuicio realmente sufrido por el demandante se practico [sic] dictamen pericial, prueba en la cual los peritos concluyeron que efectivamente “los predios presentan variaciones en las áreas superficiales, al parecer debido al desplazamiento o cambio de eje (en este sector) de la carretera llamada variante la floresta (…). La parte demandada no objetó el dictamen pericial (…)” (folio 269 del cuaderno principal). En la misma fecha, la parte demandada arrimó su escrito de alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda por cuanto “el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al contrario de lo que sucedió con el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE no atiende de manera directa la construcción de la infraestructura vial nacional y por mandato legal debe contratar con apego a la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios las obras de infraestructura como la que nos ocupa. Como se observa, estamos frente a una

inexistencia de la persona o entidad demandada, en este caso el Instituto Nacional de Vías, toda vez que para la fecha en que se suceden los hechos, la entidad demandada no había nacido realmente ya que sólo inicia sus operaciones propiamente dichas en 1994 y para esa fecha lo único que se encontraba funcionando por parte de INVÍAS era la Subdirección Transitoria quien para ese entonces estaba la [sic] encargada de liquidar los aludidos distritos de obras. Así las cosas y entendiendo que el demandante dirige su acción contra el Instituto Nacional de Vías, por actos que son propios del otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte, solicito señor juez se apruebe conforme al Art. 97 y S.sts [sic] del C. De P.C. la excepción por indebida representación del demandado, amén que esta obra no fue realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS como sí directamente por el DISTRITO No. 16 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE con sede en esta ciudad” (folio 272 del cuaderno principal). A su turno, el 3 de febrero de 2000, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor considerando que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto “para la Procuraduría existe una falta de legitimación por pasiva, si tenemos en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se deduce que la entidad que realizó las obras, y que estaría llamada a responder es la NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE” (folio 278 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada

El 29 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió sentencia (folio 287 del cuaderno principal) a través de la cual declara probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y niega las súplicas de la demanda. Al abordar lo referente a la legitimación por activa, sostuvo el Tribunal que “no se ha aportado el título que oficia como causa del señorío sobre los predios que dice afectados con la obra, y ello sería suficiente en orden a desestimar las pretensiones englobadas en la cláusula segunda del acápite “DECLARACIONES Y CONDENAS” de la demanda, y de las que se sean [sic] consecuenciales, por falta de legitimación por activa. No ocurre lo mismo respecto de la pretensión primera, referida al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 260-0114937. Respecto de ell [sic], concluye la sala, la legitimidad por activa aparece probada en cuanto que se aportó el título representado en la escritura 2230 extendida el 1 de julio de 1990 ante la Notaría tercera de Cúcuta”. En lo relacionado con la legitimación por pasiva, “para la Sala, a falta de prueba a cargo del actor sobre el particular, cobra relieve lo certificado por el Director Regional de Invías a folio 116, en el sentido que esta obra estuvo a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por conducto del Distrito 16 de carreteras. Y si bien estos distritos entraron en proceso de liquidación a partir de la vigencia del decreto 2172 de 1992, para esta [sic] se concedió un término de tres

años, de modo tal que, no es posible la determinación de una eventual participación del ente aquí demandado en la ejecución de la obra”; por lo anterior, concluye entonces, que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, así lo declara negando la súplicas de la demanda.

5. El recurso de apelación El 17 de abril de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 310 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues en lo referido a la falta de legitimación en la causa por activa, “resulta inapropiada la consideración efectuada por el A –Quo, en cuanto, que el actor no acreditó dentro del proceso el título o escrituras mediante las cuales había adquirido el derecho de dominio de los predios que resultaron afectados a causa de los trabajos públicos anteriormente aludidos,

pues, deduce fácilmente que con la escritura no. 4.087 del 1º de diciembre de 1993 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta (…) no puede predicarse su adquisición, por cuanto, tal instrumento público lo único que prueba es la existencia de un negocio jurídico de enajenación del predio No. 6 celebrado ente el actor con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Fondo Vial Nacional. Yerra en este sentido la H. Sala de descongestión, toda vez, que si bien es cierto, el actor mediante la citada escritura declaró ser propietario de 19 lotes adquiridos con las escrituras números 4.025 del 24 de octubre de 1989, 3.049 del 2 de octubre de 1990 y la 4.734 del 1 de diciembre de 1992, todas ellas extendidas en

la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, predios que englobó en un solo lote de terreno e inmediatamente los fraccionó en seis lotes, no debe perderse de vista que para poder realizar toda esa operación jurídica, el aquí demandante debió allegar las mencionadas escrituras (cláusula segunda), las cuales el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta tuvo a la vista y plasmó allí su contenido, quedando para los nuevos seis predios debidamente señalada y registrada la causa de su adquisición, que aun cuando se trate de una declaración de su propietario, esta goza de presunción legal por haberse allegado las referenciadas escrituras. Entonces, si la escritura 4.087 registra tal hecho, a nuestro juicio nos parece un tanto exagerado exigir su anexión dentro del proceso para así poder otorgarle el derecho que en el mismo reclama

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