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CE-54001-23-31-000-1995-04000-01(19956)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1995-04000-01(19956)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de miembro de grupo armado insurgente en enfrentamiento contra el Ejército Nacional / ORDEN DE PATRULLAJE Y CONTROL - Cumplimiento por parte del Ejército Nacional / ATAQUE INDISCRIMINADO CONTRA CIVILES - No se acreditó / LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVA - Ejercida por miembros del Ejército Nacional al recibir ataque de guerrilleros / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Oportuna, necesaria y adecuada [E]l 15 de enero de 1993, en el sitio de Cacahuala, jurisdicción del municipio de Santiago, Norte de Santander, falleció Patricia Campo Morcillo, como consecuencia de las heridas causadas por proyectiles de armas de fuego, (…) la muerte de Patricia Campo Morcillo se presentó durante un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional (…) los uniformados se encontraban cumpliendo una orden de patrullaje y control, recibida del Comando que fundada en las informaciones recibidas indicaba que en la zona de la Cacahuala, jurisdicción del municipio de Santiago (Norte de Santander), había un grupo de más o menos 25 a 30 miembros de un grupo armado insurgente, de manera que en la madrugada del 15 de enero de 1993 cuando se encontraban en cercanías a la finca “Las Lajitas”, ubicada en la mencionada zona, se produjo un contacto o enfrentamiento armado con el grupo de insurgentes armados cuya duración aproximada fue de media hora, una vez el cual se realizó un registro del área

encontrándose 5 insurgentes muertos, dos mujeres y tres hombres, y armas, munición y granadas, hechos que no fueron discutidos ni contraprobados por la parte actora, más aún la madre de la fallecida Patricia Campo Morcillo, Omaira Morcillo de Campo, aceptó que su hija había sido encontrada en esos hechos como tuvo conocimiento (…) Por todo lo anterior, no otorga certeza y credibilidad que Patricia Campo Morcillo haya sido atacada por los miembros del Ejército Nacional, ya que el enfrentamiento tuvo su origen en la agresión que esta y sus compañeros dirigieron contra los uniformados, lo que se corrobora con lo establecido una vez termina el enfrentamiento al proceder al registro e incautación de material de guerra y armas que portaban los presuntos insurgentes armados. (…) De acuerdo con todo lo anterior, es probable establecer que Patricia Campo Morcillo, hacía parte de un grupo armado insurgente (…) que al observar la presencia del Ejército Nacional (uno de los grupos contraguerrilla del Grupo Mecanizado “MAZA”), empezaron a disparar y a utilizar el material de guerra que portaban, lo que motivó la acción de los miembros de las fuerzas armadas al encontrarse ante un ataque inminente (…) Luego, está claro para la Sala que los miembros de la contraguerrilla del Grupo Mecanizado “MAZA” actuaron en legítima defensa al responder a un ataque real, cierto, inminente y contundente de un grupo de insurgentes armados, reacción que no puede considerarse exagerada, excesiva o desproporcionada, sino incluso oportuna, necesaria y adecuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-04000-01(19956)

Actor: LUIS LEONEL CAMPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo Santander-Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso,

“PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl.198 cp)

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 16 de enero de 1995, por Luis Leonel Campo y Omaira Morcillo de Campo quienes obran en su propio nombre y en representación del menor hijo Giovanni Andrés Campo Morcillo; Yenny, Carmen Elena y Edgar David Campo Morcillo (Hermanos); y por José Vicente Yañez Gutiérrez como curador ad litem de Norby Solanlly Popo Campo (hija), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “1. Que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte de la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, con armas de dotación oficial accionadas por miembros de las Fuerzas Armadas, en hechos sucedidos el día 15 de enero de 1.993, en la vereda Cacahuala, municipio de Santiago, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION

COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO (sic)

NACIONAL a pagar: A LUIS LEONEL CAMPO, OMAIRA MORCILLO y NORBY SOLANLLY POPO CAMPO, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hija y madre PATRICIA CAMPO MORCILLO, equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, al precio que certifique el Banco de la Republica a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2 A GIOVANNI ANDRES CAMPO MORCILLO, YENNY, CARMEN ELENA y EDGAR DAVID CAMPO MORCILLO, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hermana PATRICIA CAMPO MORCILLO, equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno, al precio que certifique el Banco de la Republica a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3 A NORBY SOLANLLY POPO CAMPO, el valor de los perjuicios materiales

(daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la muerte

de su hija PATRICIA CAMPO MORCILLO, equivalente a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($4.401.540,oo), suma ésta, que deberá ser actualizada en la respectiva sentencia. 2.3 Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. 2.4 En la regulación de los perjuicios materiales y morales objetivados se distinguirán dos periodos indemnización: la debida hasta la fecha probable de fallo y la futura. Además se actualizara su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 C.C.A” (fls.4 y 5 c1). Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “1. Que el día 15 de enero de 1993, falleció la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, a consecuencia de los disparos hechos con armas de dotación oficial accionadas por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Grupo de Caballería No. 5 Maza y Brigada Móvil No. 2, en hechos sucedidos en la vereda Cacahuala, municipio de Santiago, Departamento de Norte de Santander.

2. El día de los hechos, el ejército retuvo a la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, quien se dirigía a la citada vereda del municipio en mención, con el propósito de realizar una diligencia de carácter familiar.

3. La señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, antes de insuceso había dejado

a uno de sus pequeños hijos en el perímetro urbano del municipio de Santiago, en casa del señor Espíritu Lizarazo.

4. La señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, después de retenida, fue posteriormente asesinada por los militares que se encontraban patrullando dicha zona rural.

5. La señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, perdió la vida cuando se encontraba en poder de las Fuerzas Armadas.

6. La señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, fue enterrada como N.N, junto con otras tres personas quienes habían muerto según el informe oficial en un enfrentamiento con las Fuerzas Armadas en la vereda ya referida.

7. Es de anotar que los familiares de PATRICIA CAMPO MORCILLO, inicialmente la dieron como desaparecida y fue así, como la señora madre, después de intensa busqueda (sic) por todos los rincones del departamento sólo pudo reconocer el cadáver de su hija a mediados del mes de enero de

1.995. (…)

11. La señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, contaba a la fecha del insuceso

(sic) con 33 años de edad, se encontraba dedicada a las labores domésticas que le generaban ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo.

12. PATRICIA CAMPO MORCILLO, proveía para el sostenimiento de sus pequeños hijos, el 75% de sus ingresos mensuales, quienes con motivo de la muerte de su señora madre se ha visto privados de su ayuda” (fls.5, 6 y 7 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante providencia del 14

de febrero de 1995 admitió la demanda (fl.26 c1), la cual fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (fl.27 c1). 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle ninguno de los hechos, por cuanto los mismos deberían de probarse (fls.29 a 31 c1). 3 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 13 de septiembre de 1995 (fls.36 y 37 c1), y habiéndose convocado para audiencia de conciliación del 26 de julio de 1999 (fl.148 c1) la cual fue fallida (fl.167 c1), mediante providencia de 8 de septiembre de 1999 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 170 c1). 4 La parte actora dentro de la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expresado en otras instancias procesales, agregando, “La señora CAMPO MOCRILLO, si bien se encontraba en la zona, en donde fue capturada y se presentaron los combates en ningún momento se infringió la ley por parte de la misma. No hay que olvidar que la ley y los reglamentos de las Fuerzas Armadas señalan en forma muy precisa en que (sic) momento debe hacerse uso de las armas de dotación oficial” (fl.177.c1). 5 La demandada en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión,

reiterando lo manifestado en otras instancias procesales (fls.179 a 181 c1). 6 El Ministerio Público mediante el concepto 155 de 1 de octubre de 1999 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, “Como se puede observar en las pruebas… se puede deducir que la muerte de la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO tuvo relación con los enfrentamientos acaecidos con el personal militar y los insurgentes de la (sic) FARC. (…) Vemos entonces que si es cierto que se originó la muerte de la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, en enfrentamientos entre militares y subversivos de la FARC, pero NO está probado en el proceso que la causa de la muerte fuera el resultado de la detención de la señora CAMPO MORCILLO por parte de militares el día de los hechos, pues solo son afirmaciones planteadas por parte del apoderado de los actores, prueba esta fundamental para determinar la responsabilidad del Estado; ya que obra en autos la respectiva necropsia y acta de levantamiento de los cadáveres. Es decir, el demandante NO probó el nexo causal entre la falla o falta de prestación de servicio a que estaba obligada la administración y el Daño (sic)” (fls.187 y 188 c1).

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, en la sentencia de 20 de septiembre de 2000 denegó las pretensiones de la demanda, fundándose en los siguientes argumentos, “Para la Sala, de la lectura del material probatorio que se deja expuesto, surge con claridad para la sala que las pretensiones de la demanda no

están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que no es posible concluir dentro del mismo una evidente falla al cumplimiento de sus obligaciones, no existiendo en consecuencia prueba que le permita al Juez responsabilizar a la entidad, por la muerte de PATRICIA CAMPO MORCILLO. Lo anterior, se debe a que no se aporto (sic) prueba que demuestre que la occisa fue retenida y luego asesinada por los militares, como se afirma en la demanda. Esto mismo es desvirtuado por su madre en su declaración, ya que como ya se transcribió, su hija y el esposo se enfrentaron contra el ejército, pero en ningún momento se dice que fue retenida por las fuerzas armadas (EJERCITO). Si es cierto, que la muerte de PATRICIA CAMPO MORCILLO, se originó por el enfrentamiento entre militares y subversivos de la Farc, pero no se probo (sic) en el proceso que la causa de la muerte fuera resultado de la detención de la señora, por parte de los militares, ya que solo son afirmaciones hechas por el apoderad de la parte demandante, prueba indispensable para demostrar la responsabilidad del Estado” (fls.196 y 197 cp).

4. El recurso de apelación 1 El 27 de octubre de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión (fl.201 cp). 2 El a quo mediante providencia del 24 de noviembre de 2000 concedió el recurso de apelación (fl.203 cp). 3 La parte actora el 24 de abril de 2001 por escrito sustentó el recurso de

apelación reiterando lo expresado en otras instancias procesales, solicitando que se revocará en todas sus partes la sentencia de primera instancia y agregando, “(…)

4. En cuanto al número de armas de fuego que portaban las personas presuntamente abatidas en combate. Por lógica de guerra y desde el punto de vista táctico todo soldado y subversivo porta su arma de dotación, sin embargo en el presente asunto solo fueron decomisados cuatro armas de fuego, concretamente una subametralladora, una pistola, una escopeta y un fusil lo que nos da poderosos argumentos para considerar que efectivamente la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO, no hacía parte de la célula subversiva, sino que fue capturada en las circunstancias narradas en los hechos de la demanda. (…) Vale la pena destacar también como ya se dijo (sic) las versiones de varios militares que estuvieron en el escenario de los hechos en cuanto se contradicen en el número de armas incautadas y en el personal femenino dado de baja, todo lo cual ofrece serios motivos de duda sobre las circunstancias en que fue muerte la señora PATRICIA CAMPO MORCILLO”

(fl.216 cp).

5. Actuación en segunda instancia 1 El despacho mediante providencia de 11 de mayo de 2001 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.218 cp). 2 Mediante auto de 6 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y en caso de solicitarse por el Ministerio Público se surtiera el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 (fl.220 cp).

3 La demandada por escrito y en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expresado en otras instancias procesales y agregó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia ya que “nos encontramos frente a una ausencia absoluta de pruebas que fundamentan los hechos expuestos por el actor”, y que en gracia de discusión la muerte de Patricia Campo Morcillo se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima (fls.222 y 223 cp). 4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de Septiembre de 2000 proferida por el Administrativo de Santander, Norte de Santander y César, Sala de Descongestión, mediante la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 Si bien la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1995 y el fallecimiento de Patricia Campo Morcillo se produjo el 15 de enero de 1993, se podría afirmar oficiosamente que se produjo la caducidad de la acción a tenor de los establecido en el artículo 136 numeral 8 del CCA, sin embargo sólo se tuvo pleno conocimiento de la identidad de la víctima hasta el 19 de diciembre de 1994 fecha

en la que cual se produjo la inscripción en el registro civil de defunción (fl.179 prueba trasladada), lo que lleva a plantear a la Sala que no operó la caducidad ya que este tipo de eventos cabe aplicar el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del CCA, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4 En cuanto a la prueba trasladada, la Sala tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 168 del C.C.A, “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En relación con la exigencia de allegar al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales, el artículo 254 del C.P.C. establece que tratándose de documentos privados o públicos, estos son, los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del C.P.C.), solo pueden ser aducidos o apreciados como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, si el secretario del respectivo juzgado realiza diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello, precisando 'que el contenido

del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 19831. Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. 1 Sentencias de 2 de mayo de 2007. Exp.31217; de 10 de junio de 2009. Exp.17838. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo2, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

“Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se 2 Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp.12789.

3 Sentencia de 26 de enero de 2011. Exp.18429. 4 Sentencia de 13 de abril de 2000. Exp.11.898. identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que

se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” A la luz de tales criterios, es preciso resaltar que los testimonios practicados en el curso del proceso penal militar contra el personal militar, presuntamente implicado en los delitos, podrán valorarse en este caso, toda vez que cumplen los requisitos de ley para su traslado, pues la entidad demandada intervino en su práctica, y fueron coadyuvados por dicha entidad en el pro ceso contencioso administrativo. En relación con la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales, se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente a que Patricia Campo Morcillo no hacía parte de la “célula subversiva” y a que hubo

contradicciones en las declaraciones de los militares.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado

1. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”5 de la responsabilidad del Estado6 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados7 y de su patrimonio8, sin distinguir su condición, situación e interés9. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad10; los daños 5 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que

hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 7 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 8 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 9 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de

enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 10 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”11. 2 Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado12 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública13 tanto por la acción, como por la omisión. 3 En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño

antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”14. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 11 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 1

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