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CE-54001-23-31-000-1995-08807-01(22131)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1995-08807-01(22131)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación No.: 54001233100019958807 01

Expediente: 22.131

Actor: José de Jesús Rincón Jácome Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable por los daños causados al señor JOSÉ DE JESÚS RINCÓN JÁCOME, por los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 1993. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénase a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, incluidos los gastos médicos hospitalarios y los del vehículo automotor, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCEMIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2 714.546,oo) M/cte. “TERCERO: Condénese a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a

JOSÉ DE JESÚS RINCÓN JÁCOME, por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a CUATROCIENTOS (400) gramos oro. “CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 321 C. Ppal. – mayúsculas del original).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 10 de febrero de 1995, a través de apoderado judicial, José de Jesús Rincón Jácome interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios padecidos con ocasión de las lesiones irrogadas el 12 de febrero de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro1; por daño emergente el valor de $300.000,oo y, por último, a título de lucro cesante la suma de $600.000,oo. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: - El señor José de Jesús Rincón Jácome vive en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander. - El 12 de febrero de 1993, a las 5:30 de la tarde, se estaba realizando un operativo conjunto entre unidades del Ejército Nacional y el Cuerpo Técnico de

Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la cancha de fútbol del barrio La Primavera, el Colegio La Presentación y en la parte nororiental del barrio Buenos Aires, con el fin de capturar a un grupo de extorsionistas. El operativo se encontraba programado por el doctor Luis Arcesio Vásquez Sabogal, quien fungía como Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–. - Precisamente ese día el señor Rincón Jácome se desplazaba hacia el barrio El Carmen, por la parte baja del Colegio La Presentación del municipio de Ocaña, en el automóvil de su propiedad, esto es un Fiat con placas venezolanas DAZ-952, modelo 1993, cuando fue baleado de manera intempestiva por los miembros de la Fuerza Pública que estaban adelantando el operativo. - Luego de recibir los impactos el vehículo se detuvo, por lo cual tres uniformados se acercaron al vehículo y le gritaron al ocupante “apague la luz 1 Suma equivalente en pesos a $9948.740,oo, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 10 de febrero de 1995, la cuantía era de $9’610’000.000.oo (Decreto 597 de 1988). cabrón…”. Al ver el inminente peligro para su vida, el señor José de Jesús Rincón puso en marcha el automotor y arrancó a toda velocidad hasta la avenida, lugar en el cual fue auxiliado por el señor Roberto Flórez, amigo de la víctima, quien lo condujo hasta el hospital del municipio.

  • El señor José de Jesús Rincón fue alcanzado por dos proyectiles en su brazo y pie izquierdos.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 22 de febrero de 1995, decisión que se notificó a la parte demandada (fl. 10 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y solicitó que se probaran todos los asertos contenidos en la demanda (fl. 14 a 16 C.1). Por su parte, el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) intervino de forma extemporánea para proponer la excepción de indebida representación de la parte demandada, por considerar que esa institución no personifica al Ministerio de Defensa ni a la Fiscalía General de la Nación, entidades que según los hechos de la demanda son las legitimadas en el caso concreto (fls. 75 a 80 C. 1). La Fiscalía General de la Nación, por fuera del término legal, presentó un escrito a través del cual deprecó el decreto y práctica de una prueba, esto es la remisión del proceso penal adelantado por el Fiscal Seccional de Ocaña por los punibles de tentativa de homicidio y daño en bienes, delitos cometidos contra José de Jesús Rincón Jácome. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 22 de febrero de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 12 de noviembre de 1999 (fls. 90 a 93 y 284 C. 1).

La parte demandada, Ministerio de Defensa, insistió en la negativa de las pretensiones con base en que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad (fls. 286 a 288 C.1). Intervino el Agente del Ministerio Público para señalar que resulta procedente declarar probada la excepción de indebida representación alegada por el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia), pues la Fiscalía General de la Nación, según las leyes 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 446 de 1998, representa de manera directa a la Nación, al igual que lo hace el Ministerio de Defensa en relación con los daños que se le imputan por cuenta de la actuación de sus funcionarios. Así mismo, sostuvo que se impone la declaratoria de responsabilidad toda vez que el daño fue irrogado por miembros de la Administración Pública en un operativo en el que se materializó el resultado dañoso en virtud de los disparos efectuados por ellos (fls. 301 a 309 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 15 de septiembre de 2000, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esa Corporación se abstuvo de analizar los pedimentos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior; así mismo señaló que al ser la Nación un solo centro de imputación jurídica era posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa por los hechos analizados, razón por la cual lo declaró responsable y ordenó a su cargo la indemnización de perjuicios con apoyo en

la consideración de que “se dan los presupuestos de la falla del servicio, presentándose una clara ruptura del principio de igualdad que debe existir respecto a los administrativos frente a las cargas públicas…”. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “(…) Es evidente que fue en el marco de una actividad propia de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales cuando en el operativo se hicieron unos disparos que produjo las lesiones sufridas por JOSÉ DE JESÚS RINCÓN JÁCOME, aquí se dan los presupuestos de la falla del servicio, presentándose una clara ruptura del principio de igualdad que debe existir respecto a los administrados frente a las cargas públicas, que impone que se declare la responsabilidad del Estado y la consecuente obligación de resarcir los perjuicios por ella ocasionados. “A su vez, pese a que el ejercicio legítimo de las competencias asignadas a las autoridades administrativas se observa enmarcado en las disposiciones legales, por el hecho de causar un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, igualmente conlleva compromiso para el Estado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe cotidianamente soportar este deber establecido en atención al principio de igualdad, tasados los perjuicios causados conforme la equidad lo impone. “(…)” (fls. 312 a 321 C. Ppal. – mayúsculas del original). 1.5.- El recurso de apelación. El Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia en julio de 2001 y admitidos por esta Corporación en proveído del 23 de octubre de 2001 (fl. 325, 327 y 334 C. Ppal.).

La mencionada entidad deprecó la revocatoria de la providencia impugnada con fundamento en lo siguiente: i) de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que las lesiones que se le ocasionaron al demandante hubieren sido producto de los disparos efectuados por miembros de la Fuerza Pública que apoyaban el operativo de la Fiscalía, máxime si los testigos del proceso son de oídas y, por lo tanto, no podía dárseles credibilidad alguna y ii) la institución de la responsabilidad del Estado no puede convertirlo en un ente asegurador que responda de manera abierta por todos los perjuicios que sufran los asociados (fls. 328 a 330 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia y apelación adhesiva. Una vez se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para interponer recurso de apelación adhesiva, mediante el cual alegó o invocó la configuración de una causa extraña, esto es la culpa de la víctima. De otro lado, de manera simultánea alegó de conclusión, escrito en el que reiteró la configuración de la mencionada causal eximente de responsabilidad (fls. 338 a 339 y 350 a 352 C. Ppal.). La apoderara judicial del Ministerio de Defensa solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación (fls. 353 a 355 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las

partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Santander y Cesar, el 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Previo a decidir el fondo del caso sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo demandatorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, la Sala estima necesario puntualizar que si bien la Fiscalía General de la Nación ejerce la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998), lo cierto es que para la fecha en la cual se interpuso la demanda (10 de febrero de 1995), la norma vigente para esos efectos era el artículo 149 del Decreto-ley 01 de 1981, cuyo tenor literal era el siguiente: “ARTICULO 149. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. “(…). “El Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”

Así las cosas, en el asunto sub examine, la representación judicial de la Nación – centro jurídico de imputación– se encuentra en cabeza de todas las entidades demandadas porque el Ministerio de Defensa la ejerce en cuanto se refiere a la actuación de sus agentes y el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación respecto de la actuación jurisdiccional. En consecuencia, la Nación no se encuentra indebidamente representada en modo alguno pues todas las entidades demandadas, en el caso concreto, podían ejercer la misma. De otro lado, en cuanto se refiere a los límites de la apelación, la Sala se contraerá a estudiar los argumentos desarrollados por el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación adhesiva –pues se entiende interpuesta en lo que le resulte desfavorable al centro de imputación, esto es la Nación– los cuales apuntan a cuestionar la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, mas no la tasación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior la Sala estima necesario puntualizar que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) ostentan, igualmente, la representación de la Nación en el caso concreto, no es menos cierto que el Ministerio de Defensa no impugnó la decisión de primera instancia en cuanto se refiere a la distribución o asignación de la condena a la entidad específica por los hechos objeto de juzgamiento, razón por la cual ese punto

quedó consolidado en la providencia de primera instancia en caso de hallar procedente tal declaratoria. Al respecto, conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia hubiere considerado para tomar su decisión, con sus propias argumentaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia2. 2.1.- Los hechos probados. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 2.1.1. Copia auténtica del reconocimiento médico legal practicado al señor José de Jesús Rincón Jácome, por el Instituto de Medicina Legal – Seccional Santander, en el cual se consignó: “(…) Hoy a las 8:30 A.M. presenta: “Cicatriz ligeramente hipercrómica de 8 cms localizada en los 2/3 inferiores de antebrazo izquierdo en su cara anterior y posterior. Presenta además hipoestesia leve en cara palmar de la mano y disminución discreta de la fuerza muscular de miembro superior izquierdo. Cicatriz ostensible hipercrómica en la cara anterior del cuello de pie izquierdo de 9 cms, no hay alteración de la marcha y sensibilidad conservada. “En base a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta según el reconocimiento efectuado en abril 5 de 1993, ante oficio petitorio No.

(…) de abril 1 de 1993. El lesionado amerita una incapacidad médico legal definitiva de 35 días. Como secuelas presenta deformidad física de carácter permanente. Comentario: asistir a terapia física para lograr recuperación completa de miembro superior izquierdo.” (fl. 101

C. 1). 2.1.2. Copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la misma, documento este último en el cual se especificó: 2 En relación con los límites de la apelación se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, expediente No. 17160. “(…) DIAGNÓSTICO “- Herida por arma de fuego. “- Cuerpo extraño antebrazo izquierdo. “OBSERVACIONES “Extracción quirúrgica cuerpo extraño antebrazo izquierdo. “(…) ANAMNESIS, EXAMEN FÍSICO Y EVOLUCIÓN “Motivo de consulta, herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo y cuello de pie izquierdo. Enfermedad actual. Refiere el paciente que hace 10 minutos recibe atentado causándole heridas por arma de fuego. “(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA “1Herida por arma de fuego múltiples miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo. “2Hipertensión arterial crónica.” (fl. 104 a 107 C. 1). 2.1.3. Copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalías de Cúcuta, por las lesiones del señor José de Jesús Rincón, prueba que será valorada por cuanto se cumple la regla de traslado del

artículo 185 del C. de P. C.3, ya que se trata de un medio de convicción que fue solicitado por las partes en el proceso, así como decretada y practicada por el Tribunal de primera instancia4. 3 “Las pruebas practicas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 4 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” (Se destaca) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 30 de mayo de 2002 expediente 13476. Del proceso penal se destacan los siguientes medios de convicción:

  • Documento contentivo de la denuncia presentada por el señor José de Jesús Rincón Jácome, ante la Fiscalía General de la Nación, del cual se transcribe lo pertinente: “(…) Yo salí de mi casa ubicada en el barrio Buenos Aires de esta ciudad o sea en todo lo conocido como Buenos Aires en la parte plana, salía a eso de las siete y cuarto de la noche, una vez llegó la luz, eso fue el día viernes doce de febrero del presente año, me desplazaba en mi vehículo Fiat color blanco, ciento cuarenta y siete; iba por la vía hacía el barrio El Carmen o sea por la parte baja de la Presentación, iba a buscar a un maestro de obras que quedé de hablar con él en mi casa en horas de la tarde, pero éste no fue y entonces me fui a buscarlo y me tiré por ese lado porque es más cerca para llegar a su residencia. Al salir del pavimento y tomar la vía destapada pues sentí un tiro y de una vez desgranado el parabrisas y más tiros y me cayó este tiro (presenta un vendaje en el antebrazo izquierdo por ambas caras… Bueno, en eso cuando me salieron tres y alcancé yo a mirar, armados y me dijeron “apague la luz cabrón hijueputa”, me encañonaron y yo ya herido en el brazo y les dije señores como no hombre, pero yo no sé tanto del miedo y lo apagué y le puse la primera al carro y lo prendí nuevamente y arranqué y comenzaron los disparos por detrás del carro, no me mataron porque me favorecieron los santos… Yo estacioné el carro y cogí la vía al

hospital y en eso llegó un amigo que me alcanzó de nombre Roberto Flórez que trabaja en el Ministerio de Obras Públicas en esta ciudad y él me llevó hasta el hospital…” (fls. 127 a 130 C. 1). - Declaración del señor Luis Arcesio Vásquez Sabogal, de la cual se resalta: “(…) Me nombro e identifico como queda dicho… de 32 años, soltero, de profesión abogado y actualmente Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad… PREGUNTADO: Díganos en qué actividades se encontraba usted el día 12 de febrero de 1993 en las horas de la noche? CONTESTÓ: A partir de las 18:30 de la noche del día 12 de febrero se programó un operativo conjunto con unidades del Ejército y del Cuerpo Técnico tendiente a dar captura de los extorsionistas dentro de una investigación previa que actualmente estamos adelantando por el delito de extorsión en perjuicio de la Dra. CONSUELO CIFUENTES CASTAÑEDA. A la hora antes mencionada la Dra. Cifuentes Castañeda debía hacer entrega de un dinero en un sitio que se encuentra delimitado por el Colegio de la Presentación, el Colegio Agustina Ferro y la vía que da acceso al barrio Buenos Aires, el operativo fue levantado a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente. PREGUNTADO: Díganos si en ese operativo hubo algún enfrentamiento entre los miembros que lo conformaban y alguna persona? CONTESTÓ: A las 7:45 llegaron al lugar donde se había indicado en la carta extorsionista para la entrega del dinero las personas MARLON YESID ARÉVALO

GARCÍA y LEONELDA EMPERATRIZ QUINTERO CASTRO apenas se disponían a abandonar el lugar las dos personas antes mencionadas fueron capturadas por el grupo encargado para tal función y debido a que uno de los integrantes de este grupo se adelantó primero a realizar la captura los demás integrantes de ese grupo hicieron tiros en repetidas ocasiones para intimidar a los extorsionistas los que una vez indagados en la oficina se pudo establecer que no tenían nada que ver con los hechos investigados razón por la cual se les hizo suscribir la diligencia de compromiso y al lunes siguiente se les recibió indagación, se corrige, declaración.

PREGUNTADO: Díganos si en ese momento resultó lesionada alguna persona y cómo se nombra? CONTESTÓ: no hubo lesionados. PREGUNTADO: Consta en autos que para esa fecha en horas de la noche se desplazaba de su casa de habitación ubicada en el barrio Buenos Aires por el carreteable que conduce al barrio El Carmen el señor José de Jesús Rincón Jácome en vehículo Fiat… CONTESTÓ: no, no presencié estos hechos. Al día siguiente escuché que en esa misma zona había sido lesionado un señor pero imagino que eso fue en hechos aislados… Ignoro con exactitud el sitio donde fue lesionado el señor José de Jesús Rincón Jácome lo único cierto es que el operativo tenía como fin capturar a las personas que fueran a recoger el paquete con el dinero y nuestro objetivo estaba centrado en una loma ubicada frente al Colegio de la Presentación los cuales como dije antes allí en aquel sitio se hicieron unos disparos para intimidar a las dos personas que subieron hasta

el sitio donde se encontraba el dinero y en ningún momento se hicieron disparos contra vehículo alguno o contra persona determinada… PREGUNTADO: Díganos si usted entre las horas en que duró el operativo vio transitar algún vehículo por el barrio El Carmen? CONTESTÓ: Vehículos pasaron en ambos sentidos hacia el norte y hacia el sur por el carreteable que conduce hacia el barrio El Carmen como también personas…” (fls. 138 a 140 C. 1 – mayúsculas del original). - De folio 143 a 145 obra la declaración del señor Roberto Flórez, de la cual se destaca: “(…) Sí lo conozco [se refiere al demandante]; lo conocí en el parque de esta ciudad cuando manejábamos taxi de servicio público; eso hace aproximadamente unos 15 años; con él he tenido relaciones de amistad desde esa época. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si recientemente se ha encontrado con dicho señor, en caso afirmativo en qué sitio y en qué condiciones lo vio? CONTESTÓ: La última vez que lo vi fue el 12 de febrero de este año lo encontré herido en la entrada del barrio El Carmen de esta ciudad; estaba parado al lado del carrito de su propiedad sobre la avenida Francisco Fernández Contreras, estaba herido y el carro estaba pinchado.

PREGUNTADO: Exactamente en qué sitio encontró al señor Rincón Jácome sobre la avenida… CONTESTÓ: Al frente de la casa de Los Vergeles. PREGUNTADO: Díganos qué heridas le observó al señor Rincón? CONTESTÓ: Tenía una herida en un brazo y en un pie… PREGUNTADO: Después de que lo encontró herido en la avenida qué hizo usted? CONTESTÓ: Lo ayudé a llevar caminando hasta el

hospital y una enfermera del hospital llamada Betty Páez llamó a los familiares de don Jesús…” (Mayúsculas del original). - Diligencia de inspección judicial al vehículo marca Fiat, modelo 1983 y de placas venezolanas DAZ-952, en la cual se puntualizó: “(…) serial del motor 1382095, los daños que presenta son: rotura de ambos parabrisas, delantero y trasero, rotura del tapizado del techo, rotura del tapizado del cojín del pasajero, parte delantera; perforaciones del capó y puerta izquierda y rotura del tapizado de la misma puerta; perforación del tablero; abolladura del techo; arrugamiento del rin de la llanta delantera izquierda; rotura del brazo de la dirección; perforación del chasis en la parte delantera derecha; perforación del spoiller delantero; rotura del limpiavidrios delantero izquierdo; perforación de la tapa del baúl trasero… Inspeccionado visualmente el vehículo presenta los orificios de entrada, producidos por diferentes armas de fuego, localizados así: en el capó, parte derecha, presenta orificio de entrada de una longitud aproximada de 3 mms y con un diámetro aproximado de 1,5 cm, este impactó entró, perforó y reventó la batería en la careta delantera, cerca de la farola del mismo lado, presenta dos impactos de entrada de bala, con las siguientes características: uno en forma circular, con un diámetro aproximado de 0,9 cms y el otro, de forma irregular, con una longitud aproximada de 6,5 cms, los cuales con la trayectoria del proyectil

perforó la barra de la dirección y el chasis de la parte delantera derecha; en el spoiler, parte delantera izquierda, presenta un (1) orificio de entrada, con una longitud aproximada de 2,0 cms y un diámetro aproximado de 1,3 cms, perforando la careta delantera parte izquierda…De acuerdo a las características que presenta cada orificio de entrada, producidas por la ojiva de un proyectil, al parecer fueron producidas por armas de largo alcance como fusiles, con excepción al orificio de entrada, circular, que presenta la puerta izquierda, parte media inferior, que pudo haberse producido con armas tipo puño, con blindaje latón, posiblemente calibre 9 mm…” (fls. 147 a 149 C. 1). - Informe del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se indicó: “(…) ELEMENTOS RECIBIDOS “Tres (3) proyectiles. “Dos (2) fragmentos de blindaje “Un (1) fragmento. “(…) RESULTADO “CARACTERÍSTICAS GENERALES “PROYECTIL No. 1 “CALIBRE 9 mm “(…) POSIBLE ARMA UTILIZADA Pistola subametralladora de igual calibre. “PROYECTIL No. 2 “CALIBRE Compatible con .38 “(…) POSIBLE ARMA UTILIZADA Revolver de igual calibre. “(…)” (fls. 158 y 159 C. 1 – mayúsculas del original). - Oficio No. 408 del 4 de julio de 1993, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 15 “Santander”, en el cual se informó:

“(…) Cordialmente doy respuesta a su oficio… el cual trata sobre los datos completos y las características de las armas de dotación oficial que cada uno portaba durante el desarrollo de una operación, realizada el día 12 de febrero de 1993, en el barrio Buenos Aires de esta ciudad. “Teniente Gutiérrez Hortúa Rafael Pistola cal. 9 mm marca PietroBeretta. “Cabo Segundo Gómez Pinzón Fabián Pistola cal. 9 mm marca Browing. “Soldado Aron Meza Walter Pistola cal. 9 mm marca Browing.” (fl. 162 C. 1). - Testimonio del señor Rafael Eduardo Gutiérrez Hortuz, investigador judicial, quien precisó: “(…) En la fecha de los sucesos los investigadores del Cuerpo Técnico solicitaron al Batallón la colaboración para montar una operación de una extorsión, se ordenó que fuera yo, dos suboficiales, tres soldados, se recibió la información en las instalaciones del Cuerpo Técnico y se montó el dispositivo cercando las dos vías de acceso en el lugar donde se dejaría la plata, para eso se organizaron tres grupos mixtos o sea cuerpo técnico y ejército, uno de los grupos estaba cerca al lugar a donde iban a dejar la plata y otro grupo a la salida del barrio El Carmen, y el tercer era un grupo móvil en una camioneta del Ejército. Más o menos tipo siete de la noche escuché los disparos y me dirigí al lugar de donde provenían siendo este lugar a donde supuestamente debían recoger el dinero los extorsionistas, al llegar allí el grupo que tenía la misión de seguridad, me informaron que se habían retenido una pareja que había llegado al sitio exacto a

donde se había exigido que dejaran el dinero, los disparos fueron producidos por miembros del Cuerpo Técnico, que los hizo a manera de amedrantamiento para evitar que la pareja saliera del sitio, acto seguido se recogió a los detenidos y se dispuso la recogida de todo el personal, cuando pasamos por el grupo de seguridad del barrio El Carmen se me informó sobre un vehículo que desobedeció una señal de pare, justo en el momento en que se produjeron los disparos en el lugar antes mencionado, y que los miembros de ese grupo de seguridad habían disparado hacia el vehículo como consecuencia de que dicho vehículo había intentado arrollarlos… PREGUNTADO: Sírvase manifestar quiénes fueron los que esa noche dispararon sobre el vehículo. CONTESTÓ: El último grupo de seguridad que se encontraba ubicado en la salida del barrio El Carmen.

PREGUNTADO: Sírvase decir los motivos por los cuales atacaron a dicho vehículo. CONTESTÓ: Lo que dije, de acuerdo a lo que me habían informado en ese momento a los minutos de haberse hecho los disparos en el objetivo el vehículo venía a velocidad eso me dijeron y que ellos por cumplir su misión de cierre le hicieron el pare y el vehículo aminoró la marcha y en seguida volvió a acelerar a

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