CE-54001-23-31-000-1995-08808-01(19684)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1995-08808-01(19684)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO - Debe cumplir con los requisitos de que trata el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Testimonio / TESTIMONIODebe ser obtenido con audiencia de la contraparte. Debe ser ratificado / PERIODICO - Copia simple / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria Los testimonios recepcionados en la oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Norte de Santander, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C., en relación con la validez de la prueba traslada, pues se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, toda vez que éstos fueron solicitados sólo por la parte demandada, y de otro lado, no se ratificaron de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podrán ser valorados los medios probatorios documentales. Así las cosas, se concluye que el a quo incurrió en error al apreciar esos testimonios. (…) En cuanto a la publicación realizada sobre los hechos en un periódico de amplia circulación local, se tiene que fue allegada en copia simple, por lo tanto, no es posible valorarla en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no cumple con los requisitos del artículo 252 de la misma normatividad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299 LIBERTAD PERSONAL - Noción. Definición. Concepto / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que preceptúa: (…) El derecho regulado en la disposición transcrita, como ya lo ha indicado la Sala, representa una de las facetas de la libertad, entendida ésta, como el bien jurídico más preciado del hombre. No se trata de una garantía carente de importancia pues de ella depende el ejercicio de otros derechos, por eso puede asignársele los calificativos de principal e instrumental. Como puede observarse, se caracteriza por ser un derecho que posee una connotación física, toda vez que su objetivo es proteger al individuo de una detención que no encuentre justificación en el ordenamiento jurídico y que por lo tanto afecte la cualidad genérica de libre actuación que le es consustancial. Por lo tanto, se busca tener una certeza: la existencia de capacidad de reacción contra una agresión externa que afecta la propia disposición. El contenido del derecho se confunde con la forma en que el mismo se protege, en el cómo se regula el hecho de la detención, las garantías que deben acompañar la utilización de ésta medida, y las posibilidades de oposición en cabeza del individuo que se ve afectado con la determinación del Estado. Por eso, le asiste razón a la doctrina al afirmar que la
única manera de desentrañar el contenido del derecho a la libertad personal es analizándolo desde su vertiente negativa. En otras palabras, como parte integrante de aquel espacio en el que la injerencia del poder público debe ser mínima y estrictamente necesaria. El carácter estrictamente necesario de la restricción del derecho es un reflejo del avance que los sistemas penales han tenido en las democracias occidentales, especialmente del cambio que implicó para la libertad personal el principio de división de poderes, porque al confiar a los jueces las detenciones, se aseguraba que el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico estuviera en cabeza de autoridades no sólo imparciales sino independientes de la rama ejecutiva. Se garantiza así, que la valoración de los supuestos que pueden dar lugar a una privación de la libertad se encuentre plenamente justificados, pues la ausencia de razones o la presencia de motivaciones insuficientes generan la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la libertad personal, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, expediente número 18960
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALAlcance / LIBERTAD PERSONAL - Titularidad y contenido esencial / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Debe ser adecuada / DERECHO FUNDALENTAL DE LA LIBERTAD PERSONAL - Vulneración Para comprender el alcance de la libertad personal es necesario precisar dos cosas: su titularidad y su contenido esencial. Respecto del primer elemento, puede señalarse que este derecho se atribuye directamente a personas físicas (no se debe olvidar su carácter corporal), como quiera que se antepone a condenas,
detenciones e internamientos que resultan injustos y arbitrarios. Aunque la titularidad siempre este presente, el carácter reactivo que es intrínseco al derecho puede ocasionar que ésta no tenga que manifestarse nunca en la vida de un individuo, y ello es posible si éste no ha sido objeto de agresión alguna por parte de los poderes públicos. Por tanto, en aquellos casos en los cuales se cumplan los presupuestos exigidos constitucional y legalmente para proceder a la privación de la libertad no se disfruta del derecho porque en este supuesto el ejercicio del ius puniendi del estado es estrictamente necesario y se acompasa con el carácter no absoluto de la libertad. En cuanto a su contenido esencial, este puede entenderse en los eventos en que la libertad decae por la intervención de la autoridad pública cuando esta no tiene “...causa para accionar contra ella.” De modo tal que, al ser su intervención injusta o ilegal, “...se genera unos mecanismos para la restitución del bien protegido.” De ahí que pueda afirmarse que la detención preventiva también conforma el derecho, ya que a través de su regulación y, especialmente, mediante la fijación de las causas por las cuales procede, se fija un límite a la actuación del individuo, porque si su comportamiento se encuentra previamente tipificado y afecta o perturba los derechos de otros en un grado tal que impida su libre desarrollo, se activa el poder de coerción del Estado y se puede generar como respuesta una restricción que afecte la capacidad de movilidad física o geográfica del individuo. Por consiguiente, la privación de la libertad debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la
norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. DETENCION PREVENTIVA – Fundamento / DETENCION PREVENTIVA – La privación de la libertad debe ser justa y adecuada / DETENCION PREVENTIVA – Cumplimiento de requisitos constitucionales / DETENCION PREVENTIVA – Vulneración del derecho fundamental a la libertad personal si se realiza sin el cumplimiento de requisitos constitucionales LIBERTAD PERSONAL - Orden judicial para realizar una captura / CAPTURAOmisión de la orden judicial. Eventos / OMISION DE LA ORDEN JUDICIALCasos de flagrancia. Detención administrativa / DETENCION ADMINISTRATIVA - Noción. Definición. Concepto La Corte Constitucional, señaló que existen dos eventos en los cuales excepcionalmente se puede omitir la orden judicial para realizar una captura, esto es: i) en los casos de flagrancia, y ii) en los casos de detención administrativa, en sentencia C-024 de 1994, definió los requisitos para la procedencia de ésta última, en los siguientes términos: (…) la detención administrativa constituye una de las intervenciones más delicadas en el derecho de libertad personal, argumento que se encuentra plenamente demostrado porque su operatividad se desprende de la incertidumbre, como quiera que aún no existe proceso, ni una sentencia en la cual se declare la responsabilidad penal. Así las cosas, en los eventos de la, denominada por la Corte Constitucional, detención administrativa se debe verificar el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, so pena de incurrir en una falla del servicio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre detención administrativa, consultar Corte
Constitucional sentencia C - 094 de 27 de enero de 1994. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICA - Detención presunto terrorista / FUERZA PUBLICA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Le corresponde a la parte demandante su acreditación / FALLA DEL SERVICIO - Debe probarse / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró Al demandante en este evento, le correspondía demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la detención se produjo sin razones objetivas que la justificara; que fue innecesaria; que su objeto no fue el de verificar los hechos, la identidad del capturado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente; que perduró por más de 36 horas; que fue desproporcionada; que se violaron los principios de la igualdad y legalidad; o que se desconocieron los derechos del capturado. Lo anterior se justifica, por cuanto la Policía Nacional debe estar dotada de ciertas facultades, para que en casos extremadamente excepcionales, pueda combatir adecuadamente el crimen, pero todo dentro del marco del absoluto respeto por los derechos de los ciudadanos y con estricta observancia de los requisitos ya vistos para la captura sin orden judicial. Así las cosas, en el sub lite le correspondía al actor acreditar la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional en la aprehensión de Alexander Suárez, demostrando el incumplimiento de los agentes a algunos de los requisitos con los que se debe cumplir cuando se presenta una captura administrativa, sin embargo no obra prueba alguna que demuestre la omisión de ellos, toda vez que
ningún medio suasorio se aportó con tal fin. De las pruebas susceptibles de valoración, se tiene por acreditado que la captura del señor Suárez no sobrepasó el límite temporal máximo fijado por la Constitución Política, estos es, las 36 horas, ya que fue puesto en libertad al día siguiente de su retención. En cuanto a los testimonios que señalaron que a Alexander Suárez no se le informó el motivo de su captura, no causan certeza, pues como se indicó, ellos son confusos y contradictorios, no logrando acreditar tal supuesto. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales ésta se verificó. Sin embargo, no obra en el proceso prueba adicional que permita satisfacer tal exigencia, y al no haberse probado la falla del servicio, se impone a la Sala revocar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08808-01(19684) Actor: ANA LETICIA SUAREZ ANTOLINEZ Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los actores, por los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 1993, en la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de la captura ilegal de la que fue víctima el señor
ALEXANDER SUÁREZ. “SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, las siguientes sumas: “ - A ALEXANDER SUÁREZ LA SUMA EQUIVALENTE a quinientos (600) (sic) gramos oro.
“ - A ANA LETICIA SUÁREZ ANTOLINEZ, CARLOS ANDRÉS
MORA SUÁREZ, JUAN VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ, OMAR ANTONIO CAÑAS SUÁREZ, y JESÚS ORLANDO RAMÍREZ SUÁREZ, la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) gramos
oro a cada uno. “TERCERO: DENIÉGASE la pretensión relativa al reconocimiento de PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS. “CUARTO: CONDÉNASE en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. “QUINTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (mayúsculas fijas del original - fl. 109 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 13 de febrero de 1995, Ana Leticia Suárez Antolines, obrando en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, Carlos Andrés Mora Suárez; Juan Vicente Ramírez Suárez; Omar Antonio Cañas Suárez; Jesús Orlando Ramírez Suárez y Alexander Suárez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con motivo de la captura ilegal de su hijo y hermano Alexander Suárez, ocurrida el 15 de febrero de 1993 realizada por miembros de la Policía
Nacional, en Cúcuta, Norte de Santander. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para cada uno; asimismo, solicitaron se condenara por los perjuicios morales objetivados, liquidados de conformidad con el índice de precios al consumidor y teniendo en cuenta el periodo consolidado y el futuro.
Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y ciudad indicadas, se presentó una explosión en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 26 - 44, de propiedad de Gustavo Ordóñez Portilla, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando una requisa en ese lugar, resultando lesionados varios uniformados. A los quince minutos de haberse presentado la explosión, los policiales se hicieron presentes en la avenida 26 No. 29 - 15, residencia de Angelina Botello, quienes buscaban a alias “El Ñato”, finalmente capturaron a Alexander Suárez y sin que se le hubiera pedido su identificación, fue trasladado a las dependencias de la Sijin, sindicado del delito de terrorismo y de portar una granada, lo que no era cierto. El 16 de febrero, en horas de la tarde fue puesto en libertad, ya que no tenía antecedentes; al día siguiente, en el periódico La Opinión, se publicó la foto del señor Alexander Suárez y se le señaló como terrorista. Los agentes de la Policía Nacional actuaron de manera arbitraria, por cuanto la captura fue ilegal y se le sometió a tratos crueles tales como haber sido esposado, encarcelado, incomunicado y publicada su fotografía en un periódico de amplia circulación local, por lo que se evidencia una falla del servicio
2. La demanda fue admitida en auto de 23 de marzo de 1995, y se notificó en debida forma.
El Ministerio de Defensa, en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que presentaría en los alegatos de conclusión.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 20 de septiembre de 1995 y
fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público indicó que la actuación de la Policía Nacional fue conforme a derecho, ya que obró bajo el amparo de las normas penales, por lo que no existían elementos probatorios para declarar la responsabilidad del Estado. En cuanto a la publicación en el diario La Opinión, consideró que por no haberse aportado en original o copia auténtica no se le podía dar valor probatorio. La parte demandada afirmó que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de falla del servicio, toda vez que el procedimiento fue ajustado a las circunstancias que rodearon los hechos; adicionalmente, porque de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional, las personas retenidas deben ser puestas a disposición del juez competente, dentro de las 36 horas siguientes a la captura si existe mérito para que se adelante investigación contra ellas, de lo contrario se deben poner en libertad. Concluyó que al estar permitido por la ley ciertos casos de retención de personas, con lo cuales eventualmente se le puede causar daño, la víctima tiene el deber de soportarlo.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, al considerar que se presentó falla del servicio por cuanto la captura de Alexander Suárez no cumplió con los requisitos contemplados en la Constitución y la ley, con lo cual se le violaron derechos fundamentales.
Afirmó que una persona sólo puede ser privada de la libertad en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o, excepcionalmente, cuando
se encuentra en flagrancia o la ley lo autorice, aspectos que no se presentaron en la captura de Alexander Suárez; así mismo, los policiales pasaron por alto los derechos del capturado toda vez que en ningún momento se le informó el motivo de la captura, ni se le permitió dar aviso a alguna persona, con lo cual se extralimitaron en sus funciones.
III. Recurso de apelación
1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, el que les fue concedido el 5 de diciembre 2000, y admitido el 28 de marzo de 2001.
2. En la sustentación del recurso, el actor solicitó que se modificara lo relacionado con la cuantía de los perjuicios, y se accediera a la petición de la demanda, en la que se requirió el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, ya que el a quo no indicó las razones del monto decretado.
Por su parte, la demandada indicó que la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia fue escasa; asimismo, que la detención de Alexander Suárez no podía dar lugar a declarar la responsabilidad de la administración, por cuanto tuvo un fundamento razonable, ya que existían indicios de su supuesta participación en hechos delictivos, lo que constituía una carga que debía soportar, sin que ello constituyera una falla del servicio.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y César. Se pone de presente que ambas partes apelaron la sentencia proferida por el a quo, por lo que en virtud del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se abre la litis.
1. Debe precisarse que los testimonios recepcionados en la oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Norte de Santander, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C1., en relación con la validez de la prueba traslada, pues se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, toda vez que éstos fueron solicitados sólo por la parte demandada, y de otro lado, no se ratificaron de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podrán ser valorados los medios probatorios documentales. Así las cosas, se concluye que el a quo incurrió en error al apreciar esos testimonios.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 15 de febrero de 1993, Alexander Suárez fue detenido por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición del Jefe de la Sijín, según da cuenta el 1 Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
oficio dirigido al capitán de esa dependencia (fl. 46 cdno. No. 1 - diligencias adelantadas por la Policía Nacional), en el que indicó: “MOTIVO “Los antes mencionados [entre ellos Alexander Suárez] fueron conducidos a la dirección antes mencionada ya que a eso de las 18:00 horas del día de hoy en el momento que se practicaba un allanamiento a sus (sic) lugar de residencia, en una piesa (sic) se encontraron dos bombas de fabricación casera, y en forma accidental explotaron causándole heridas leves a (…) y heridas de consideración a los agentes (…). “De la misma forma en una piesa (sic) se encontró dentro de un armario un revólver marca Colt pavonado, cachas blancas, Nro. Interno 13L007 en regular estado de mantenimiento y trece cartuchos para el mismo”. 2.2 Al día siguiente, esto es, el 16 de febrero de 1993, se dejó en libertad a Alexander Suárez, por no encontrar mérito para su vinculación a la investigación, según lo decido por el Jefe de Unidad Investigativa Regional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Estudiado el presente diligenciamiento adelantado contra GUSTAVO ORDÓÑEZ PORTILLA, JAIRO MENDOZA BOTELLA y ALEXANDER SUÁREZ, se observa que el recaudo probacional obrante, solo apuntan responsabilidad penal en contra del retenido GUSTAVO ORDÓÑEZ PORTILLA por haberse hallado en su residencia bajo su cama, unos artefactos explosivos que posiblemente iban a ser utilizados con fines terroristas. No así, se les puede deducir del presente diligenciamientos imputación
delictiva en contra de JAIRO MENDOZA BOTELLA y ALEXANDER SUÁREZ, a quienes se les aprendió a tres cuadras del lugar donde explotaron los artefactos, no pudiéndose predicar el estado de flagrancia en sus capturas, razón por la cual, es procedente dejarlos inmediatamente en libertad. En orden a lo expuesto, envíense las presentes diligencias a la Fiscalía Regional poniendo a disposición de esa Dirección al imputado
GUSTAVO ORDÓÑEZ PORTILLA” (fl. 57 cdno. No. 1).
Lo anterior, fue informado al Director Regional de Fiscalías, mediante oficio de esa misma fecha (fl. 45 cdno. No. 1). 2.3. Sobre la forma como se desarrollaron los hechos, en éste proceso se recepcionaron los siguientes testimonios: - Al respecto Angelina Botello de Mendoza, indicó que: “El quince de febrero no se de que año estaba Alexander con el hijo mío a las cinco de la tarde, estaba Alexander en mi casa con el hijo mío, de la casa mía como a tres cuadras escuchamos una explosión, se vino la policía, llegaron investigando por un tipo no se quien, se llevaron a Alexander Suárez. Al día siguiente nos dimos cuenta porque salió en la prensa, yo digo esto aquí porque el muchacho es inocente. (…) PREGUNTADA: Señora dígale al Tribunal, si los agentes de la Policía Nacional le manifestaron a Alexander Suárez el motivo por el cual era detenido y llevado en la patrulla? CONTESTO: Ellos no le explicaron nada, llegaron como locos, lo agarraron a la brava y lo montaron a la patrulla, no le pidieron papeles ni nada y se lo
llevaron. PREGUNTADO: Dígale señora al Tribunal, si Alexander Suárez les dijo algo a los agentes o les pidió alguna explicación a los agentes. En caso positivo que les dijo? CONTESTO: No lo dejaron hablar. PREGUNTADO: Señora dígale al Tribunal si los agentes captores le exigieron a Alexander Suárez sus documentos de identidad?. CON TESTO: No señor. No le pidieron ningún documento, el intento sacarlos pero no se los pidieron” (negrillas fuera de texto - fl. 71 cdno. No.1). - Por su parte María del Carmen Duran Ibarra señaló lo siguiente: “(…) yo me encontraba hace tres años en febrero yo me encontraba en la casa de la señora Botello cuando sucedió esa explosión, eran como las cinco de la tarde más o menos y luego como a los diez minutos llegó la Policía, sacaron al señor Suárez de la casa y se lo llevaron sin pedirle documentos.
PREGUNTADO: Recuerda usted que el día del hecho que narra en su respuesta anterior se hubiere presentado algún acontecimiento en el barrio que hubiere dado lugar a la presencia la Policía o por que razón entraron ellos a la casa de la señora Botello y detuvieron a Alexander? CONTESTO: No se. La Policía se presentó por la explosión que se presentó más abajo de la casa y llegaron y se lo llevaron sin dar explicación ninguna. (…) PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, si usted sabe que decían los agentes captores cuando entraron a la casa que usted habita, para privar de la libertad al señor Alexander Suárez.
CONTESTO: Pues ellos no dieron ninguna explicación, entraron
y se llevaron al señor Suárez sin pedirle ninguna explicación, eso fue como a las cinco de la tarde” (fls. 73 a 74 cdno. No. 1). - También rindió testimonio María Eduviges Mendoza Botello, en los siguientes términos: “Eso fue una tarde eran como las cinco del quince de febrero algo así como del año 1993, eso hace como tres años, nosotros o sea mi mamá, Alaxander (sic) estaba al lado de nosotros y otro amigo, cuando escuchamos como una explosión como totes pues todo el mundo corría, eso fue como a dos cuadras y media, cuando al rato llegaron preguntando un señor y se llevaron a Alexander, la Policía llegó con un carro preguntando por un nombre que no conocí entonces mi mamá dijo no aquí no vive, y se llevaron a Alexander y dijo avísele a mi mamá. Y como a los dos días que salió por la prensa acuandolo (sic) de terrorismo y de ahí se acabó todo y la fábrica y no volvió al barrio más.
PREGUNTADO: En la ocasión que usted narra Alexander puso alguna resistencia o pregunto por que lo estaban deteniendo?
CONTESTO: No como la patrulla llegó y estacionó en la casa nos sorprendimos y como no sabíamos que ocurría salimos corriendo y no le dieron chance de nada yo creo que vino fue a preguntar fue por el camino, y dijo que le dijéramos a la mamá de él, ni le preguntaron cómo se llamaba. PREGUNTADO: Cuando la Policía detuvo a Alexander, ejerció alguna violencia contra él,
lo golpearon? CONTESTO: Si se lo llevaron a la fuerza y no le dijeron el por qué se lo llevaban” (fl. 77 cdno. No. 1). Los anteriores testimonios permiten concluir que Alexander Suárez, el 15 de febrero de 1993 fue detenido por agentes de la Policía Nacional; sin embargo, no son coherentes en señalar que él se encontraba en el interior de la casa de la señora Angelina Botello, puesto que dos de ellos así lo indican, pero el dicho de María Eduviges Mendoza genera duda, al afirmar categóricamente que salieron corriendo, no se entiende como pudo suceder tal situación si, de conformidad con los otros declarantes, se encontraban en el interior de la vivienda, lo que constituye una verdadera perplejidad, que consecuencialmente demerita la coherencia del episodio, y pone en tela de juicio la perspectiva de actuación del retenido. Igualmente, resulta contradictorio establecer que presenció el momento en el que los policiales detuvieron a Alexander Suárez y que no se le explicó el motivo de la captura, pues como se viene de indicar, si al hacer presencia los agentes la actitud fue de huida, ¿cómo pudo presenciar lo que ellos le preguntaron, informaron o si le solicitaron sus documentos?. Por lo anterior, para la Sala no hay certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos, ni sobre el desarrollo de la captura, ni sí se le indicó o no, a Alexander Suárez, el motivo de su captura, es decir, no existe un medio probatorio que permita concluir lo afirmado por el actor en su demanda.
2.4 En cuanto a la publicación realizada sobre los hechos en un periódico de amplia circulación local, se tiene que fue allegada en copia simple, por lo tanto, no es posible valorarla en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no cumple con los requisitos del artículo 252 de la misma normatividad.
3. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que preceptúa: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.” (Subraya fuera de texto).
El derecho regulado en la disposición transcrita, como ya lo ha indicado la Sala2, representa una de las facetas de la libertad, entendida ésta, como el bien jurídico más preciado del hombre. No se trata de una garantía carente de importancia pues de ella depende el ejercicio de otros derechos, por eso puede asignársele los calificativos de principal e instrumental. Como puede observarse, se caracteriza por ser un derecho que posee una connotación física, toda vez que su objetivo es proteger al individuo de una detención que no encuentre justificación en el
ordenamiento jurídico y que por lo tanto afecte la cualidad genérica de libre actuación que le es consustancial. Por lo tanto, se busca tener una certeza: la existencia de capacidad de reacción contra una agresión externa que afecta la propia disposición3. El contenido del derecho se confunde con la forma en que el mismo se protege, en el cómo se regula el hecho de la detención, las garantías que deben acompañar la utilización de ésta medida, y las posibilidades de oposición en cabeza del individuo que se ve afectado con la determinación del Estado. Por eso, le asiste razón a la doctrina al afirmar que la única manera de desentrañar el contenido del derecho a 2
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