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CE-54001-23-31-000-1995-08927-01(19969)-2011

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Título
CE-54001-23-31-000-1995-08927-01(19969)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de dos miembros de la Policía Nacional en ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Previsible y resistible. Situación de conflicto armado interno / MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Deber de superior jerárquico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERTO - Se configuró. Atentado terrorista era previsible y comandante estaba ausente injustificadamente / FALLA DEL SERCIVIO - Se configuró. Improvisación en operativo de Policía El 2 de junio de 1994, una patrulla de la Policía Nacional que se desplazaba hacia el Municipio de Villas del Rosario fue atacada por miembros del Ejército de Liberación Nacional en momentos en los cuales los policiales se dirigían hacia esa población a fin de repeler un ataque ejecutado por los mencionados insurgentes. Como consecuencia del insuceso se presentaron las muertes de los agentes de la Policía LUIS ISRAEL TRUJILLO PEDRAZA y MARCO AURELIO URBINA LIZCANO. La movilización de la fuerza pública se efectuó en un vehículo identificado con las insignias de la Policía Nacional, la patrulla se desplazó por la vía principal que conduce a la población precitada y su comandante no dirigió tal operación en razón a que injustificadamente se había ausentado de su cargo. (…) [E]n el sub examine no se trata de hechos imprevistos pues en atención al conflicto interno de nuestro País y concretamente a las circunstancias de la región

donde se desarrollaron los hechos, un ataque como el presentado en el Municipio de Villa del Rosario (Cúcuta) no podía ser imprevisible o irresistible, como tampoco lo era la emboscada con dinamita en la autopista internacional donde fue víctima el camión de refuerzo y en el cual murieron los agentes (…) [R]esulta necesario desplegar las estrategias tendientes a precaver y repeler el riesgo y así proteger la vida de quienes se encuentran bajo subordinación, pero por el contrario, en los hechos sucedidos el 2 de junio de 1994, no se tomaron medidas para brindar seguridad a la compañía sino que el grupo, sin recibir instrucciones y sin su comandante, partió con destino a Villa del Rosario sin prever las asechanzas del enemigo (…) Debe resaltarse que es el comandante del grupo quien tiene las funciones y frente a ellas la responsabilidad de velar porque la instrucciones dadas de acuerdo con los planes de reacción y la capacitación profesional se cumplan, elaborar o participar en la elaboración de los planes de reacción, velar por el bienestar general de los agentes (…) [S]i bien la muerte de los agentes TRUJILLO PEDRAZA LUIS ISRAEL y URBINA LIZCANO MARCO AURELIO fue consecuencia de una emboscada planeada por miembros de cuerpos armados al margen de la ley, su resultado, también le es atribuible a la administración, por cuanto se evidencia la falla de la Policía Nacional causada con el actuar de uno de sus miembros, el Comandante del Grupo de Reacción Inmediata, quien con su ausencia conllevó a la improvisación del operativo de

apoyo y elevó los riesgos a que normalmente se encuentran expuestos los agentes del Grupo de Reacción Inmediata. (…) Es decir que igualmente se presenta una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional al observarse la falta de planeación y previsión en el no inspeccionar las zonas de desplazamiento o verificar vías alternas de menor vulnerabilidad en observancia de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento y que se deriva de las funciones que constitucional y legalmente se han encomendado a esta entidad. SERVICIO DE POLICÍA - Deberes. Regulación legal / SERVICIO DE POLICÍAAplicación del principio de planeación / PRINCIPIO DE PLANEACIÓNAplicación a los operativos policiales en zonas de alto riesgo / PROTECCIÓN A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Deber constitucional del Estado la Resolución N° 9960 del 13 de noviembre de 1992 expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se expide el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional (…) en su artículo 34 definió el servicio de policía como la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial (…) [E]l servicio de policía debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación bajo el cual los comandantes de las unidades policiales y de las correspondientes escuadras, se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios, teniendo en cuenta las características del grupo a su mando y las conclusiones del análisis

de las estadísticas delincuenciales y contravencionales en la población (…) [A]nte los problemas de orden público que se presentaban en la región donde tuvieron ocurrencia los hechos que se estudian, como se dijo, ampliamente conocidos por las autoridades y la ciudadanía en general, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 2° Constitucional, las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, obligación que no se agota en la protección a la población civil sino que cobija a los propios miembros de la Fuerza Pública, (…) pues en cabeza del Estado subsiste el deber de diseñar las estrategias, protocolos y políticas de seguridad dirigidos a reducir los riesgos a los que normalmente se encuentran expuestos en el ejercicio de sus funciones. (…) Se habla, entonces, de la importancia de la planeación adecuada y eficaz de los operativos policiales o militares, cuya exigibilidad continúa presente, incluso en situaciones de emergencia, para las cuales deben estar preparadas las autoridades, mucho más si se trata de un grupo policial de reacción inmediata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08927-01(19969)

Actor: ANA CECILIA PEDRAZA RODRÍGUEZ Y OTROS, JOSEFINA LIZCANO

DE URBINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, el 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARASE infundada la excepción de FALTA DE PRECISION DE LAS PRETENSIONES DEL LIBELO Y RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA, propuesta en el proceso No.8927 por la apoderada de la parte demandada, en atención a las consideraciones expuestas sobre el particular en la parte motivo de este fallo.

SEGUNDO.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS”

(Fls. 269 – 284 C.Ppal. 2.).

ANTECEDENTES

1. Las demandas. 1.1 Proceso 8927 (Fls. 7-25 C. Ppal 1.). 1 Fue presentada el 12 de mayo de 1995 (Fls. 5-24, C.Ppal. 1) por Ana Cecilia Pedraza Rodríguez, Ana Elizabeth López Pedraza, Fredy Alberto López Pedraza, Jhon Harold Trujillo Pedraza, Luz Marina Trujillo Pedraza, Norma Catalina Trujillo Pedraza, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los

demandantes con la muerte de su hijo y hermano LUIS ISRAEL TRUJILLO PEDRAZA. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro a cada uno y por concepto de perjuicios materiales el valor del pleito, lo correspondiente a la perdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo y hermano y dejar totalmente indemnes a los demandantes. 1.2 Proceso 8928 (Fls. 7-25 C. Ppal 2.). 1 Fue presentada el 12 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial, por Josefina Lizcano de Urbina, Luis Enrique Urbina Lizcano, Carlos Urbina Lizcano, Jose del Carmen Urbina Lizcano y Víctor Manuel Urbina Lizcano, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano MARCO AURELIO URBINA LIZCANO. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro a cada uno y por concepto de perjuicios materiales el valor del pleito, y a los demandantes

Josefina Lizcano de Urbina, Luis Enrique Urbina Lizcano, Jose del Carmen Urbina Lizcano y Víctor Manuel Urbina Lizcano, lo correspondiente a la perdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo y hermano y dejar totalmente indemnes a los demandantes. 2 Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 2 de junio de 1994, una patrulla de la Policía Nacional que se desplazaba hacia el Municipio de Villas del Rosario fue atacada por miembros del Ejército de Liberación Nacional en momentos en los cuales los policiales se dirigían hacia esa población a fin de repeler un ataque ejecutado por los mencionados insurgentes. Como consecuencia del insuceso se presentaron las muertes de los agentes de la

Policía LUIS ISRAEL TRUJILLO PEDRAZA y MARCO AURELIO URBINA

LIZCANO.

La movilización de la fuerza pública se efectuó en un vehículo identificado con las insignias de la Policía Nacional, la patrulla se desplazó por la vía principal que conduce a la población precitada y su comandante no dirigió tal operación en razón a que injustificadamente se había ausentado de su cargo. (Fl.9.C.Ppal.2.).

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencias del 23 de septiembre de 1995 y 25 de julio de 1995 admitió las respectivas demandas (fl 38, c1 y fl 42, c2), las cuales fueron notificadas al Ministro de Defensa el 14 de agosto

(fl 43, c1) y el 8 de septiembre de 1995 (fl 39, c2) por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander. La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad legal en ambos procesos, en escritos de 19 de septiembre (fls 46-49, c1) y 31 de octubre de 1995 (fls 42-44, c2), en los cuales se opuso a todas las pretensiones, en relación a los hechos manifestó no constarle algunos y respecto de otros indicó que debían probarse en el proceso; en el mismo sentido solicitó el decreto de algunas pruebas. En la contestación de la demandan en el proceso 8928 igualmente sostuvo que “La entidad demandada a través de la etapa probatoria demostrará la exoneración de su responsabilidad administrativa,” Y por otra parte, en la contestación de la demanda en el proceso 8927 propuso la excepción de “Falta de precisión de las pretensiones del libelo y razonamiento de la cuantía” señalando que en la demanda “no [se] determina con precisión el valor al cual ascienden los perjuicios materiales solicitados” Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, en cada proceso, mediante auto del 6 de octubre (fl.54-55 c1) y 11 de diciembre de 1995 (fl 49-52, c2), y habiéndose convocado y realizado audiencia de conciliación sin lograrse un acuerdo en el proceso 8927 (fls 206 a 207, c1), por auto del 1 de octubre de 1997 (fl 215, c1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión;

posteriormente se decretó, a petición del actor, la acumulación de las actuaciones procesales adelantadas en los procesos 8927 y 8928 por corresponder a los mismos hechos (fl 235-237, c1), y nuevamente, una vez acumuladas las actuaciones, el a-quo concedió la oportunidad de alegar de conclusión, mediante proveído del 2 octubre 98 (fl 250, c1).

3. Sentencia de primera instancia. (Fls. 269-283 C.Ppal. 3.) El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, declaró infundada la excepción de falta de precisión de las pretensiones del libelo y razonamiento de la cuantía propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda, acogiendo en su integridad los planteamientos del concepto rendido por el Agente del Ministerio Publico, según el cual no existe el nexo causal entre el hecho que se imputa a la administración y el daño inferido por este a los actores por lo cual, consideró que no podía predicarse la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que la ausencia del comandante del Grupo de Reacción y Contraguerrilla, al que pertenecían las víctimas, “no era determinante en esos momentos para que éste grupo se movilizara y prestara ayuda a los agentes de la Estación de Villa del Rosario (…) toda vez que en general el Grupo de Reacción y Contraguerrilla está preparado tácticamente para afrontar cualquier situación intempestiva que se le presente, y la ausencia de su comandante en la movilización no es determinante para lograr sus

cometidos”, de donde concluyó que la muerte de las víctimas constituyeron un hecho IMPREVISTO Y SORPRESIVO que escapa al control de cualquier operativo militar por la misma forma en que ocurrió, luego no hubo falla en el servicio.

4. Recurso de Apelación (Fls. 294-310 C.Ppal. 3.) Encontrándose dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante de los procesos acumulados interpuso y sustentó el recurso de apelación, reiterando lo dicho en otras instancias y concluyendo, luego de un análisis al material probatorio, que es evidente la falla en el servicio, consistente en el mal desplazamiento de la tropa comandados por Luis Enrique Ordoñez Yáñez, quien no tenía conocimientos ni preparación contraguerrilla, lo cual se debió a que el comandante de la cuadrilla se encontraba ausente del comando.

5. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 4 de mayo de 2001 (Fl. 311 C.Ppal 3.) y por auto del 14 de junio de 2001 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 313 C.Ppal. 3.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito presentado por su apoderada judicial, presentó sus alegatos de conclusión en donde manifestó que los hechos se debieron a la causal exonerativa de responsabilidad, consistente en el HECHO DE UN TERCERO. (Fls. 314-320 C.Ppal. 3.). Las demás partes guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1 Aspectos Procesales Previos 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, el 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda1. 2 En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegaron copias de los procesos disciplinario, prestacional y penal a solicitud únicamente de la parte actora. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el (los) proceso (s) del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). En el caso que la prueba a trasladar no se haya practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá dotarse o

concederse valor probatorio en el proceso contencioso administrativo2. 1 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2001, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1995, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $9.610.000.oo 2 Sentencia de 7 de julio de 2005. Exp.20300. Sin embargo, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”3. De esta manera, la Sala valorara las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas de los procesos disciplinario, prestacional y penal, conforme a los fundamentos señalados. En cuanto a los elementos probatorios que se encuentran en el proceso disciplinario, la Sala tiene en cuenta el precedente de la Sala según el cual, “A este respecto, cabe decir que según se ha expresado en varias ocasiones por

esta Sala4, las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen. En este sentido se ha manifestado: “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante”.5 Y en el mismo sentido, se dijo: “Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de 3 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 4 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y Otros. En el mismo

sentido se puede ver las sentencias: de cuatro de diciembre de 2002, expediente 13.623, actores: Bernardina Mendoza y otros; de 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29 de enero de 2004, expediente: 14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y otros. 5 Sentencia del 19 de septiembre de 2002, Exp.13399. quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada”6-7 3 Se excluirán de los testimonios analizados las diligencias de descargos y versiones libres que se hayan rendido tanto dentro del proceso penal como del prestacional y del disciplinario, puesto que estas declaraciones no podrían ser tenidos en cuenta ya que no habrán sido rendidos bajo la gravedad del juramento8, a menos que su contenido se encuentre ratificado por otros medios probatorios obrantes en el proceso. Asimismo, observa la Sala que el apelante allegó como medio probatorio la primera página del periódico La Opinión, edición 10.224 del 20 de noviembre de 1994 (Fl. 35 C.Ppal. 1.), sobre la cual, debe anotarse, que ésta solo tiene valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero

en manera alguna permiten acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que allí se exponen9. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con los presupuestos para la configuración de la 6 Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp.13623. 7 Sentencia del 24 de noviembre de 2005. Exp.13305. 8 La diligencia de versión libre al igual que la diligencia de indagatoria no pueden asimilarse en manera alguna a una prueba testimonial, toda vez que no satisfacen sus requisitos, si se tiene en cuenta que son rendidas sin la formalidad del juramento (Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2010, rad. 17925, MP. Miriam Guerrero de Escobar) 9 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los

requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 13.338. responsabilidad extracontractual del Estado – título de imputación, como consecuencia de la muerte los agentes de Policía TRUJILLO PEDRAZA LUIS ISRAEL y URBINA LIZCANO MARCO AURELIO, en los hechos ocurridos el 2 de junio de 1994. 2 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”10 de la responsabilidad del Estado11 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados12 y de su patrimonio13, sin distinguir su condición, situación e

interés14. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad15; los daños cubiertos por la 10 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 11 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001,

considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 12 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 13 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 14 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 15 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al

llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”16. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado17 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública18 tanto por la acción, como por la omisión. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”19. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120.

16 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 17 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. S

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