CE-54001-23-31-000-1995-09110-01(19980)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-1995-09110-01(19980)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TRASLADADA - ausencia de valor probatorio por incumplimiento artículo 298 C.P.C. - Pruebas extraproceso / PRUEBA TRASLADADAAusencia de valor probatorio. Testimonios en proceso penal Sala advierte que no tendrá en cuenta las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda (…) y por último la ‘declaración de conocimiento’ suscrita por Monseñor Alejandrino Pérez Amaya, puesto que tales declaraciones se surtieron sin el lleno de los requisitos establecidos por artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción del Decreto 2282 de 1989. PRUEBA TRASLADADA - Ausencia de valor probatorio por incumplimiento artículo 298 C.P.C. - Pruebas extraproceso / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Proceso penal La Sala debe señalar que obra como prueba copia del expediente del proceso penal (…) al revisarse los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados (...), porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde (…) No ocurre lo mismo con la prueba testimonial practicada en el trámite de la correspondiente investigación penal, puesto que respecto de ella no se cumplieron los requisitos de traslado (…) en el presente caso se tendrá en cuenta el proceso penal allegado al proceso contencioso administrativo, aclarando que del mismo solo se tendrá en cuenta las pruebas documentales que allí reposen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 298
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia 26 de marzo de 2008, exp. 34038
PRUEBA - Recorte de prensa. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Pueden constituirse en un indicio contingente La Sala observa que respecto de unos recortes de prensa allegados en copia simple por la parte demandante (…) es necesario pronunciarse respecto al valor probatorio que podía o no tener tales informaciones, ya que el precedente de la Sala se orienta a no reconocer dicho valor. (…) Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, (…) la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala manifestando, “(…) En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario”. Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a
reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso, en calidad de indicio contingente para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los recortes de prensa, ver sentencias: 27 de junio de 1996, exp. 9255; 18 de septiembre de 1997, exp. 10230; 10 de noviembre de 2000, exp. 18298; 16 de enero de 2001, exp. ACU1753; 1 de marzo de 2006, exp. 16587; 15 de junio de 2000, exp.: 13338; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 10 de noviembre de 2000, exp. 18298; 19 de agosto de 2009, exp. 16363. Sobre indicio contingente se puede consultar también, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 1251-00
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y -864 de 2004
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Constitucionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Noción El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. (…) es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo
de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550 DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las
“estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación del hecho dañoso por aplicación del principio de posición de garante del Estado / POSICION DE GARANTEDeber de protección. Muerte de funcionario judicial / DAÑO ANTIJURIDICODemostración. Riesgo inminente y cognoscible / DAÑO ANTIJURIDICODesatención de autoridad pública / AUTORIDAD PUBLICA - Deber positivo
de actuar / DEBER DE PROTECCION O DERECHO DE PROTECCIONImputación de responsabilidad. Autoridad pública Se requiere analizar, conforme a las particularidades de cada caso, los elementos facticos, jurídicos y probatorios que permitan deducir la existencia de un riesgo en la preservación de la vida o integridad física de un ciudadano y que frente a ello las autoridades públicas desatendieron, en concreto, el deber de adoptar medidas de protección o que estas devinieron en deficientes. Esto no es más que imponer siempre la cognoscibilidad actual de la situación de riesgo respecto de la que se pretende adscribir un deber positivo de actuar a cargo de la autoridad pública que está obligada a evitar el resultado dañoso. Solo así, se podrá discutir si existía un deber de ejecutar una acción positiva en tal o cual sentido, y si la misma, hipotéticamente, podía evitar el resultado. (…)la imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surjan a partir de la posición de garante no pueden ser valorados a partir de escenarios abstractos o genéricos (…) En lo que concierne a la responsabilidad del Estado por daños derivados del servicio de protección, debe resaltarse que desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que respecto del derecho a la vida al Estado le asiste el respeto por una carga obligacional que le impone deberes tanto positivos como negativos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de protección ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: 22 de julio de 1996, exp. 11934, 18
de febrero de 2010, exp. 18274; 28 de abril de 2010, exp. 18072 y 4 de diciembre de 2007, exp. 16894 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOMuerte de funcionario judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acciones positivas fácticas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODeber de protección y vigilancia. No opera automáticamente / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de protección. Riesgo cognoscible / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de protección. Riesgo inminente La responsabilidad del Estado en el marco de los deberes de vigilancia, debe orientarse hacia la demostración del resultado dañoso atribuible a la falta de correspondencia de aquel - el riesgo materializado en un daño ciertorespecto al deber positivo, esto es, a la obligación de dispensar el servicio de vigilancia, sin importar el cómo, cuándo o dónde. Sin embargo, no siempre será atribuible jurídicamente la responsabilidad al Estado, ya que dicho deber positivo no opera automáticamente, sino que requiere que haya sido convocado, promovido o que se haga cognoscible la situación de riesgo que se padecía (o padece) un determinado sujeto, en atención o bien a su calidad, a la situación fáctica o las actividades que este despliegue. CARGA PROBATORIA - Parte actora debe demostrar el riesgo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADONiega condena por ausencia de demostración de riesgo inminente / NIEGA
PRETENSIONES - No basta señalar la situación de alteración de orden público La Sala observa que de la información recopilada en la actuación penal no se suministran elementos de juicio a partir de los que se pueda inferir prima facie que el Estado desconoció el ejercicio de obligaciones positivas de prestar la vigilancia que se demandaba, ante la inexistencia o falta de certeza de amenazas, intimidaciones o del manejo de un riesgo inminente (…) no basta con que el actor señale la existencia de una alteración del orden público, sino que debe quedar evidenciado que a partir de tal situación perturbadora era previsible para las autoridades públicas que se atentaría contra la vida y/o integridad física de una persona, ligando circunstancias específicas de riesgo a la situación general de conmoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-1995-09110-01(19980)
Actor: BERTHA SARMIENTO VIUDA DE MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL
Referencia: PROCESO ACUMULADO 10259 - ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 20 de septiembre de 2000, mediante la
que se dispuso:
“DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”
ANTECEDENTES
1. Proceso 19980 1.1 La demanda. 1 Fue presentada el 3 de agosto de 1995 por Bertha Sarmiento Viuda de Martínez,
Edmundo Martínez Sarmiento, María Lourdes Martínez Sarmiento, Álvaro Humberto Martínez Sarmiento, William Eduardo Martínez Sarmiento, Jaime Enrique Martínez Sarmiento y Martha Teresa del Socorro Martínez Sarmiento, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare mediante sentencia, que el Ente demandado es administrativamente responsable por la muerte violenta padecida por el Dr. SERGIO ALBERTO MARTÍNEZ SARMIENTO, ocurrida el 2 de agosto de 1994, en Ocaña, Norte de Santander, mientras se desempeñaba como Juez 26 de Instrucción Penal Militar en el Batallón de Infantería No. 15, General Santander, acantonado en esa localidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a indemnizar los daños causados con la muerte del Dr. SERGIO ALBERTO
MARTÍNEZ SARMIENTO, así: 2.1 POR PERJUICIOS MATERIALES A título de lucro cesante, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar a favor de BERTHA SARMIENTO VDA. DE MARTINEZ, el equivalente a 25%del
valor del salario que devengaba el occiso, en su condición de Juez 26 de Instrucción Penal Militar, suma que se liquidará tenidas (sic) en cuenta la edad de mi poderdante BERTHA SARMIENTO, las (sic) del fallecido y la formula de la actualización para indemnización debida y futura, que acepta y aplica el Honorable Consejo de Estado. 2.2. POR PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda colombiana, a un mil gramos de oro, conforme lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de segundo grado, a favor de BERTHA SARMIENTO VDA. DE MARTINEZ, madre del fallecido. En los mismos términos, QUINIENTOS para EDMUNDO MARTÍNEZ
SARMIENTO; QUINIENTOS para LOURDES MARTÍNEZ SARMIENTO;
QUINIENTOS para ALVARO HUMBERTO; QUINIENTOS para WILLIAM EDUARDO; QUINIENTOS para JAIME ENRIQUE y QUINIENTOS para MARTHA TERESA DEL SOCORRO MARTINEZ SARMIENTO.” (fls 5 y 6 c1). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 2 de agosto de 1994, el señor Sergio Alberto Martínez Sarmiento, quien se desempeñaba como Juez 26 de Instrucción Penal Militar en el Batallón de Infantería No. 15 General Santander, en el Municipio de Ocaña, fue asesinado por desconocidos que le dispararon de cerca, cuando se encontraba en un supermercado de dicha localidad, entre las 7:15 y 7:30 P.M.
A pesar de las funciones que desempeñaba el occiso, este no tenía asignada escolta para su seguridad personal.
2. Proceso 10259 2.1 La demanda Fue presentada el 30 de julio de 1996 (fl 3-10, c2) por Martha Teresa del Socorro Martínez Sarmiento actuando en nombre propio y en representación de Carlos Ricardo Martínez Sarmiento; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1a.- Se declare mediante sentencia que el ente demandado es administrativamente responsable por la muerte violenta padecida por el Doctor SERGIO ALBERTO MARTÍNEZ SARMIENTO, ocurrida el 2 de agosto de 1.994 en Ocaña (Santander), encontrándose en desempeño como Juez 26 de Instrucción Penal Militar en el Batallón de Infantería No. 15 , General Santander acantonado en esa localidad. 2a.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la misma entidad demandada a indemnizar los daños causados con la muerte del Doctor SERGIO
ALBERTO MARTÍNEZ SARMIENTO, así: 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda colombiana de quinientos gramos oro, conforme lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor de CARLOS RICARDO MARTÍNEZ SARMIENTO.” Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:
El 2 de agosto de 1994, el señor Sergio Alberto Martínez Sarmiento, quien se desempeñaba como Juez 26 de Instrucción Penal Militar en el Batallón de Infantería No. 15 General Santander, en el Municipio de Ocaña, fue asesinado por desconocidos que le dispararon de cerca, cuando se encontraba en un supermercado de dicha localidad, entre las 7:15 y 7:30 P.M. A pesar de las funciones que desempeñaba el occiso, este no tenía asignada escolta para su seguridad personal.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencias del 20 de septiembre de 1995 y 30 de agosto de 1996 admitió las respectivas demandas (fl 51, c1 y fl19, c2), las cuales fue notificadas al Ministro de Defensa el 29 de septiembre de 1995 y el 17 de septiembre de 1996 por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (fl 52, c1) y el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 (fl 20, c2). La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad legal en ambos procesos, mediante escrito de idéntico contenido en el cual se opuso a todas las pretensiones, en relación a los hechos manifestó no constarle algunos y respecto de otros indicó que debían probarse en el proceso; en el mismo sentido solicitó el decreto de algunas pruebas. Así mismo, afirmó: “La entidad demandada a través de la etapa probatoria demostrará la exoneración
de su responsabilidad administrativa,” (fl.58 c1 y fl 24 y 25, c2). Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, en cada proceso, mediante auto del 3 de mayo de 1996 (fl.66 c1) y 11 de marzo de 1997 (fl 31, c2), y habiéndose convocado y realizado audiencia de conciliación sin lograrse un acuerdo en el proceso 9110 (fls 107 a 110, c1), por auto del 15 de diciembre de 1998 (fl.117 c1) y 11 de marzo de 1997 (fl 31, c2) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada del Ministerio de Defensa presentó sus alegatos de conclusión (fls 119 y 120, c1 y fls 61-64, c2), mediante escritos del 27 de enero y 23 de septiembre de 1999, de igual argumentación, en el que reiteró lo sostenido en otras instancias procesales, agregando: “la muerte del Doctor SERGIO ALBERTO MARTÍNEZ SARMIENTO, se produjo como consecuencia del accionar de terceros delincuentes y no puede atribuirse directamente a la administración y menos pretender de ésta un resarcimiento de perjuicios cuando no existe esa responsabilidad. No puede aceptarse que le hecho de que una persona vinculada en su calidad de Juez Penal Militar perezca como consecuencia de la delincuencia ajena al a Institución produzca por si sólo la responsabilidad estatal pues no se trata de una responsabilidad objetiva. […] De acuerdo a las pruebas allegadas, está acreditado que en el presente asunto no concurrió en el desenvolvimiento del hecho dañoso la conducta irregular de la
administración, ni existe complicidad, ni respaldo de los miembros del Ejército Nacional, negándose en consecuencia la existencia de una falla del servicio, hecho que exonera totalmente al Ejército Nacional y así debe ser declarado en la sentencia…” El Ministerio Público rindió su concepto (fls. 122 a 127 c.1 y fls 66-71, c1) en escritos del 19 de febrero y 1° de octubre de 1999, con idéntica sustentación, en el cual sostuvo que “En las copias del proceso adelantado por la muerte del doctor SERGIO MARTÍNEZ SARMIENTO, no se pudo extraer ni autoría, ni motivos que tuviesen relación con el desempeño de sus funciones, o sí por el contrario fue asesinado por cuestiones personales, dentro del expediente no demostró ningún tipo de persecución, o que hubiese estado amenazado o de algún atentado criminal, con anterioridad al insuceso, ni en el ejercicio del cargo, ni aparece constancia de acudir en alguna oportunidad ante las autoridades para protección de su vida, debido amenazas (sic) provenientes a la jerarquía de su cargo como Juez o como particular. […] El demandante NO probó el nexo causal entre la falla o falta de prestación de servicio a que estaba obligada la administración y el Daño. No siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe analizarse cada caso y las circunstancias que rodearon los hechos, como es el caso que nos ocupa, el cual (sic) no se presentó la Falla en el servicio.” La parte demandante en el proceso 10259 presentó alegatos de conclusión,
sosteniendo que en razón a la actividad judicial que desarrollaba el señor Sergio Alberto Martínez Sarmiento, se han debido adoptar medidas de seguridad a fin de garantizar su integridad física; de manera que “fue precisamente la ausencia total o absoluta de dichas medidas, lo que permitió que ese 2 de agosto de 1.994, desconocidos probatoriamente para la investigación cegaran la vida del doctor SERGIO ALABERTO (sic) MATINEZ SARMIENTO, aprovechando la facilidad que les presentó el que éste último no contara siquiera con un soldado o similar que estuviese pendiente de su andar […] Existe así una directa relación entre las funciones judiciales del fallecido MARTÍNEZ SARMIENTO, y quienes en forma aleve le ocasionaron su deceso, pues contaron casi que puede afirmarse con todas las garantías para que dicho crimen quedara en la impunidad…”
3. Acumulación de procesos Mediante providencia de 28 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso la acumulación de los procesos 54 001 23 31 000 1995 09110 01 y 10259, como quiera que la acción de reparación directa que en ambos casos se propone, se dirige contra el Ministerio de Defensa con fundamento en los mismo hechos, esto es, la muerte del señor Sergio Alberto Martínez Sarmiento; por esta razón se dispuso que tales procesos “se continuarán tramitando de manera conjunta a efectos de decidirlos en una misma sentencia”.
4. Sentencia de primera instancia. 1 La Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su
decisión en los siguientes argumentos: “Para la Sala es indudable que, en el presente caso, no se hallan demostrados todos y cada uno de los elementos integradores de la responsabilidad dentro del régimen enunciado. […] Bajo esta perspectiva y valorado el acopio probatorio recaudado dentro de la presente actuación, no hay respaldo que acredite que la muerte del doctor SERGIO MARTÍNEZ SARMIENTO se debió a motivos que tuviesen relación con el desempeño de sus funciones, querer hacer ver, que por el hecho de ser Juez de Instrucción Penal Militar, por la delicada labor a que estaba sometido, de adelantar las investigaciones de personal uniformado vinculado presuntamente a delitos, demandaba de las autoridades medidas especiales de seguridad, como casa fiscal y escolta, para ejercer su función, en un sitio socialmente convulsionado, catalogado como zona roja, condiciones que se exigían debido a su investidura y que el Estado no le proporciono (sic), no amerita calificar por si sola la falla en el servicio (…) Se necesitaba de la prueba, prueba que no se trajo al expediente, la manera como está planteada en el proceso, se determina que esta se produjo como consecuencia del accionar de terceros delincuentes, no pudiéndose aceptar el hecho de que una persona vinculada en su calidad de Juez Penal Militar, perezca, como consecuencia de la delincuencia común y produzca por sí solo la responsabilidad estatal, porque la actividad en esta función jurisdiccional no es peligrosa como se pretende que se declare” (fls. 170 a 176 c.1).
5. El recurso de apelación.
Mediante escrito de 27 de octubre de 2000 (fl. 179-180 c.1) el apoderado de la
parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte actora. (fl. 184 c.1)
6. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 4 de mayo de 2001 se admite el recurso de apelación. (fl 188, c1) y mediante auto de 1° de junio de 2001 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. (fl 190, c1). El 20 de junio de 2001 la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (192-195, c1), solicitando se confirmara la sentencia apelada, reiterando lo sostenido en otras instancias procesales. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a 1000 gramos oro por concepto de daño moral a favor de Bertha Sarmiento Vda. de Martínez, lo que equivalía para el momento de presentación de la demanda, el 3 de agosto de 1995, a la suma de $10’631.9101. 2 Aspectos procesales previos. Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso, la Sala advierte que no tendrá en cuenta las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda de
Iván Enrique Cabrales Angarita (fl 35), Ciro Antonio Barajas (fls 36-37, c1), José C. Rodríguez Florez (fl 38, c1), Luz Marina Trillos Bayona (fls 40,41, c1) todas ellas allegadas en documentos autenticados ante Notaría, y por último la ‘declaración de conocimiento’ suscrita por Monseñor Alejandrino Pérez Amaya (fl 39, c1); puesto que tales declaraciones se surtieron sin el lleno de los requisitos establecidos por artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción del Decreto 2282 de 19892. La Sala debe señalar que obra como prueba copia del expediente del proceso penal No. 9666 el cual fue adelantado por la Fiscalía Regional de Cúcuta, con ocasión del homicidio del señor Sergio Alberto Martínez Sarmiento. Dicha actuación procesal fue trasladada al sub lite por solicitud de la parte actora, y decretados como prueba por el Tribunal en auto de 3 de mayo de 1996. En efecto, al revisarse los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde3. No ocurre lo mismo con la prueba testimonial practicada en el trámite de la correspondiente investigación penal, puesto que respecto de ella no se cumplieron los requisitos de traslado, la misma no fue aportada al proceso por solicitud de la demandada, razones por las cuales dicho material no podrá ser imputado en su
contra en aras de proteger el derecho de defensa de la Administración y de impedir la violación a su derecho de contradicción de la prueba. Por lo anterior, en el presente caso se tendrá en cuenta el proceso penal allegado al proceso contencioso administrativo, aclarando que del mismo solo se tendrá en cuenta las pruebas documentales que allí reposen. 1 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación se interpuso para el año 2000, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1995, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso fuere susceptible del recurso de apelación era de $9’610.000. 2 Artículo 298 Código de Procedimiento Civil. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320. La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.
El juez rechazará de plan
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