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CE-54001-23-31-000-1995-09135-01(20299)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-1995-09135-01(20299)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil once (2011).

Radicación: 54001233100019959135 – 01 (20.299)

Demandante: Jesús David Arciniegas Caselles y otro Demandado: Nación – Fiscalía General Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 29 de septiembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 20 de agosto de 1995 (fls. 5 a 15 c1), los ciudadanos Jesús David Arciniegas Caselles, Erik Alberto Arciniegas Caselles, Juan José Arciniegas Guerrero, María Elena Caselles de Arciniegas, Juan Carlos Arciniegas Caselles y Fanny Esther Cifuentes Vivas, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido objeto los dos primeros demandantes. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios

morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los señores Jesús David Arciniegas Caselles y Erik Alberto Arciniegas Caselles; para los demás actores se solicitó un monto equivalente a 500 gramos de ese mismo metal precioso; por concepto de perjuicios materiales se reclamó el monto que habrían dejado de percibir los mencionados actores, indemnización que según la parte actora debe reconocerse con base en el salario devengado por cada uno de ellos al momento en el que fueron privados de su libertad. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: El día 21 de agosto de 1993, personas desconocidas ingresaron a un inmueble en la ciudad de Cúcuta y perpetraron un hurto dentro del mismo, motivo por el cual se inició la respectiva investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual decidió vincular a tal actuación a los hermanos Arciniegas Caselles, quienes fueron objeto de una medida de aseguramiento –detención preventiva– y capturados el 7 de octubre de 1993. El 14 de febrero de 1994, la entidad demandada profirió resolución de acusación en contra de los actores y, posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta los declaró responsables penalmente del delito de hurto calificado y agravado, por el cual se les vinculó al proceso, condenándolos a una pena de 40 meses de prisión. La anterior sentencia penal fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Penal, el cual, a través de sentencia de

octubre 19 de 1994, revocó el fallo apelado y absolvió a los señores Jesús David Arciniegas Caselles y Erik Alberto Arciniegas Caselles de toda responsabilidad penal, motivo por el cual se ordenó su respectiva libertad de manera inmediata. A juicio de la parte actora, la entidad demandada es responsable por la privación injusta de la libertad de los mencionados actores, por error judicial, “en una errónea apreciación de los hechos o una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación, actuando a través de la Fiscalía General y por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues sostuvo que a dicho ente le asiste la obligación de investigar y acusar a los posibles infractores de la Ley. Señaló que el Fiscal encargado de adelantar la investigación obró de manera diligente y concedió una correcta interpretación a las normas procesales punitivas, lo cual lo llevó a decretar la medida de aseguramiento en contra de los hermanos Arciniegas Caselles, determinación que en modo alguno constituyó un arbitrio o un error judicial como se plantea en el libelo demandatorio, máxime cuando se encontraban reunidos los presupuestos para dictar resolución de acusación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que el ente llamado a responder sería el Consejo Superior de la Judicatura y no la Fiscalía General de la Nación (fls. 121 a 127 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

4.1.- La parte demandante insistió en la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la C.P., por la privación injusta de que habrían sido objeto los hermanos Arciniegas Caselles, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal (fls. 210 y 211 c 1). 4.2.- El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque consideró que la privación de la libertad de los actores no fue producto de un error judicial, amén de que su absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual no compromete, por esa sola razón, la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 213 a 226 c 1). 5.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se configuró alguno de los supuestos previstos en el hoy derogado artículo 414 del C. de P. P., por cuanto la libertad de los procesados se produjo en aplicación del principio que impone que la duda en materia de responsabilidad penal se resolverá a favor del sindicado, sin que se hubiere configurado una decisión abiertamente contraria a derecho, constitutiva de un error judicial, por cuya virtud debiere responder la Administración (fls. 228 a 271 c ppal). 6.- La apelación.

Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda (fls. 275 a 280 c ppal). Con esa finalidad, la parte impugnante sostuvo que de conformidad con el artículo 90 superior, los asociados no están obligados a soportar las arbitrariedades de las autoridades, de modo que no puede catalogarse que la privación de la libertad de los hermanos Arciniegas Caselles no fue injusta, cuando la misma se produjo por un ‘anónimo’ acerca del presunto delito, el cual no fue verificado antes de disponerse la captura de los actores. Agregó que si bien es cierto que el delito de hurto calificado contempla la detención preventiva, también lo es que tal medida requiere al menos de un indicio grave en contra del sindicado, el cual no se presentaba en este caso. Señaló que las autoridades no pueden desbordar el poder que las leyes le confieren y, en virtud del mismo, privar de la libertad a ciudadanos honestos de manera arbitraria. Indicó, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la responsabilidad que le asiste en este caso a la parte demandada es objetiva y, por consiguiente, no se requiere de la existencia de una falla en el servicio, cuestión que descarta, a su vez, el análisis acerca de si dentro de la decisión que dispuso la privación de la libertad de los ciudadanos se incurrió, o no, en un error judicial. Sostuvo, finalmente, que de conformidad con lo normado en el artículo 414 del

anterior C. de P. P., sí le asiste responsabilidad patrimonial al Estado, por la privación de la libertad a la cual sometió a los actores de manera injusta. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La entidad demandada sostuvo que no se acreditó falla alguna en el servicio que le resulte imputable, a lo cual adicionó que las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se ajustó siempre a derecho y, por ende, sin generar perjuicios a los demandantes. Señaló que la privación de la libertad de los señores Jesús David y Erik Alberto Arciniegas Caselles contó con el material probatorio suficiente que sustentaba tal medida y si bien posteriormente fueron absueltos, ello no desvirtúa ni deslegitima las decisiones iniciales (fls. 289 a 299 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia. La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1. 2.- Responsabilidad de la parte demandada. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por

razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Jesús David y Erik Alberto Arciniegas Caselles, desde el 5 de octubre de 1993 al 19 de octubre de 1994, con lo cual se evidencia que los 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo4. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar5.

Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal6, pues en relación con los tres 2 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 5 ? Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 6 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación

sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta7, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio8. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo9, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa10. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la

actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento11–. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido DecretoLey 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, éste no puede proveer de justo título a la privación de la 7 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 8 ? Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. 9 ? Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 10 ? Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 11 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada,

comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente –presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que se trata de una víctima inocente–, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad–, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”12. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con alto grado de importancia, el derecho a la libertad. En

relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 –exp. 13.168–, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que 12 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, exp. 13.168, reiterada en sentencia de octubre 8 de 2007, exp. 16.057 En esta última providencia se efectúa una vasta referencia al Derecho Comparado, la cual ilustra que la prohijada por la Sala, en estos casos, es la postura ampliamente acogida tanto por la legislación como por la doctrina y la jurisprudencia en países cuya tradición jurídica ha tenido notable influencia en la cultura jurídica, también reiterada en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, exp. 25.508.

resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general … De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder13 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto14. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179815, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: «Artículo 2. El fin de toda asociación política es la

conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de 13 Sobre el punto, veáse DE ASIS ROIG, Agustín, Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992; RODRIGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, La razón de los derechos, Tecnos, Madrid, 1995. 14 ? SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Introducción, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2003, p. 375. 15 ? Se toma la cita de la trascripción que del texto de la Declaración efectúa FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales..., cit., p. 139. consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”.

Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de tales derechos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o como un golpe de suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. La Sala ha considerado necesario presentar estas reflexiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y las normas que rigen la materia, las cuales fueron reiteradas en su integridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.284 y serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, con el fin de establecer si está demostrada en este caso, como en efecto lo está, la responsabilidad de la entidad demandada. 3.- El material probatorio que obra en el expediente. Obran en el expediente copias auténticas de las decisiones judiciales

adoptadas en el proceso penal adelantado en contra de los señores Jesús David y Erik Alberto Arciniegas Caselles, las cuales fueron aportadas al litigio por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante oficio 537 de julio 18 de 1996 (fl. 140 c 1 y cuadernos 2, 3 ,4 y 5 del expediente). De allí se extrae la siguiente información: - El día 28 de septiembre de 1993, la Fiscalía Delegada Primera de Patrimonio Económico de la ciudad de Cúcuta libró las respectivas órdenes de captura No. 148 en contra de los hermanos Arciniegas Caselles (fls. 90 y 91 c 2), quienes posteriormente fueron capturados por el DAS – Seccional Norte de Santander, el 5 de octubre de 1993 (fls. 144 a 150 c 2). - A través de boletas de encarcelación Nos. 610 y 611, ambas de octubre 7 de 1993, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cúcuta, ordenó la reclusión de los actores en una cárcel de dicha ciudad (fls. 151 y 152 c 2). - Encontrándose los señores Arciniegas Caselles privados de su libertad, la mencionada Fiscalía, por medio de proveído de 13 de octubre de 1993 (fls. 212 a 222 c 2), decretó medida de aseguramiento –con detención preventiva– en contra de los procesados (fl. 221 c 2), decisión que fue confirmada mediante providencia

de noviembre 5 de 1993, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 281 a 286 c 2). - Más adelante la Fiscalía encargada de adelantar la investigación denegó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por los apoderados de los hermanos Arciniegas Caselles, a través de decisión calendada el 16 de diciembre de 1993 (fls. 156 a 163 c 5), decisión confirmada por el ad quem el 24 de enero de 1994 (fls. 235 a 241 c 5). - Mediante proveído de 4 de febrero de 1994, la Fiscalía de la causa profirió resolución de acusación en contra de los señores Jesús David y Erik Alberto Arciniegas Caselles (fls. 253 a 268 c 5). - Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de agosto 11 de 1994, declaró la responsabilidad penal de los señores Jesús David y Erik Alberto Arciniegas Caselles como coautores del delito de hurto calificado y agravado y, en consecuencia, los condenó a pena privativa de la libertad de 40 meses se prisión (fls. 70 a 102 c 3). - Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de sentencia de segunda instancia fechada el 19 de octubre de 1994, revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad y ordenó, por tanto, la libertad inmediata de los actores (fls. 142 a 170 c 3); en síntesis, se consideró al respecto:

“… procesalmente está demostrado que la identificación de los autores de la acción delictiva la obtuvieron mediante llamadas telefónicas anónimas hechas a las propias víctimas, siendo la autoridad simple receptora pasiva de tal información, sin que ni siquiera se hubiesen preocupado por identificar o descubrir a ese informante secreto, mediante el seguimiento de sus llamadas. “……………………….. “… toda esta investigación se llevó a efecto en forma contraria a lo que generalmente ocurre, pues, las víctimas fueron objeto de llamadas anónimas en las cuales informaban sobre los anteriores hechos delictuales, y a su vez estas comunicaban a las autoridades secretas para lo de su competencia, sin que las autoridades hubiesen investigado para descubrir al posible autor y la verdadera existencia de tales llamadas … si se hubiese investigado seguramente había arrojado muchas luces a la realidad procesal. Con este fundamento deleznable, se repite, se producen los reconocimientos con las glosas ya anotadas, y sobre esta prueba incierta, insegura, el Juzgador de Primera Instancia produce el fallo de condena. Así conformada la prueba, en sentir de la Sala, no puede predicarse la CERTEZA sobre la autoría y culpabilidad de los hermanos ARCINIEGAS CASELLES, pues, tales informes recibidos secreta o anónimamente por las propias víctimas, pueden estar matizados del natural interés, y además, los reconocimientos tampoco brindan la seguridad requerida para la certeza. “……………………….. Concluye entonces la Sala, que la prueba que se ha tenido como conducente a la certeza de la autoría y de la responsabilidad de los

hermanos ARCINIEGAS CASELLES, y que en el presente caso llevó a la sentencia condenatoria, no se da, sino que por el contrario lo que existe desde un principio es la DUDA sobre esa co-autoría y responsabilidad, de ahí los allanamientos a diestra y siniestra sin éxito alguno, los reconocimientos inseguros e irregulares y los informes anónimos rendidos por las víctimas sin seguimiento de ninguna especie por parte de las autoridades secretas. “……………………….. Todos esos estados de no certeza, o sea de probabilidad, de duda o improbabilidad, suelen ser caracterizados con la nota de duda en cuanto se les enfoque a la sentencia y esta es la expresión que debe tenerse en el ‘in dubio pro reo’. Todo este estudio converge a afirmar que existe la DUDA en el presente proceso, en relación con la autoría y responsabilidad de los hermanos ERICK Y JESUS DAVID ARCINIEGAS CASELLES, duda que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas debe favorecer a los procesados, imponiéndose necesariamente revocar el fallo apelado y absolverlos”. (Negrillas y mayúsculas del original). Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que los señores Jesús David y Erik Alberto Arciniegas Caselles fueron privados de sus derechos a la libertad desde el 5 de octubre de 1993 hasta el 19 de octubre de 1994, como coautores del delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta los absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que existían dudas en relación con dicha responsabilidad respecto de ellos según lo predicó la

sentencia de primera instancia y, por lo tanto, esa duda debía favorecer a los sindicados en aplicación del principio del in dubio pro reo. Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los particulares demandantes que asuman en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos

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