CE - 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL – Contra campesinos / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por Muerte y desaparición de campesinos / MUERTE Y DESAPARICION DE CAMPESINOS - Ejecutados extraoficialmente por miembros de la fuerza pública / EJECUCION EXTRAOFICIAL - De campesinos en corregimiento de Filogringo / MUERTE DE CAMPESINOSProducida por miembros del Ejército Nacional con arma de dotación oficial / DESAPARICION FORZADA - De campesinos dados de baja por el Ejército Nacional quienes los hacen pasar como guerrilleros muertos del Ejército de Liberación Nacional / FALSOS POSITIVOS - Militares asesinan y desaparecen a campesinos en Norte de Santander / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte y desaparición forzada de dos hermanos campesinos La Sala encuentra acreditado que los señores William y Germán Vera Pérez murieron el día 21 de noviembre de 1993 como consecuencia de varios impactos por arma de fuego, los cuales fueron causados por miembros del Ejército Nacional. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala de Descongestión
para los Tribunales Administrativos de Norte de Santander, Santander y Cesar, comoquiera que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 1995 y la pretensión mayor se estimó en el equivalente en pesos a 2000 gramos oro ($24’822.920) por concepto de indemnización del daño moral a favor de cada uno de los padres de los señores Vera Pérez, suma que superaba el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $9.610.000. MEDIOS PROBATORIOS - Indagatoria y versión libre / INDAGATORIA - No es valorado por Juez por omitir formalidad de juramento / VERSION LIBRE - No cuenta con valor probatorio por no cumplir con formalidad de juramento / PRUEBA TESTIMONIAL - Medio idóneo para registrar declaración de testigos En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS - En casos de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Representa grave violación de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario / GRAVE VIOLACION DE DERECHOS
HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Permite a juez acudir a criterios de flexibilización de los estándares probatorios / FLEXIBILIZACION DE ESTANDARES PROBATORIOS - Busca favorecer la condiciones procesales de víctimas de debilidad manifiesta NOTA DE RELATORIA: Sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero FLEXIBILIZACION DE ESTANDARES PROBATORIOS - En relación con la acreditación del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Se encuentra acreditado a pesar de no existir certificado de defunción de campesinos Aun cuando para el sub examine no obran los registros de defunción de los señores Germán y William Vera Pérez ni otro de los medios que tradicionalmente se utilizan para acreditar dicha circunstancia, a partir de otros medios probatorios obrantes en el proceso y en virtud de esa flexibilidad con la que cuenta el juez para apreciar las pruebas en aquellos casos en los que se verifican violaciones a derechos humanos, tal y como fue en el caso, quedó suficientemente probada la muerte de los mismos. Al respecto, se tiene que en oficio remitido por la Inspectora de Policía de Filo Gringo a la Personería Municipal de El Tarra se indicó que los levantamientos de los cadáveres de los señores Germán y William Vera Pérez y el soldado del Ejército Bueno Bueno habían sido efectuados por
miembros del grupo Móvil No. 2 del Ejército; igualmente, obra el acta de visita realizada por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en virtud de la comisión conferida por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal en la cual se puso a disposición el cuaderno de las diligencias preliminares No. 075 en el cual obraba oficio del 23 de noviembre de 1993 por medio del cual el comandante de la Estación de Policía de Tibú envió ocho actas de levantamiento de cadáveres de “N/N”. EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINOS - No se produjo como consecuencia de enfrentamiento entre Ejército y grupos al margen de la ley / EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINOS - No se acreditó existencia de evento alguno que justificara su producción / ASESINATO DE CAMPESINOS - Las hechos probados demuestran su comisión a manos de militar con quien se hallaban ingiriendo alcohol en local comercial Para la Sala resulta acreditado que en ningún momento se presentó enfrentamiento entre los militares y los supuestos miembros del autodenominado grupo “E.L.N.” de la manera en que lo hizo hacer creer el Teniente Oscar Villegas en su declaración y que, por el contrario, a partir de una valoración armónica de todos los medios de prueba, se comprobó que, en principio, dos soldados se encontraban en compañía de los hermanos Vera Pérez en una tienda de propiedad de la señora Oliva Rojas Araque ingiriendo alcohol y después tuvieron un enfrentamiento en el baño del local, en el que falleció un soldado por una
herida de arma blanca y uno de los hermanos Vera Pérez por impacto de arma de fuego. (…) La Sala encuentra que si bien pudo haber un enfrentamiento entre uno de los hermanos Vera Pérez y el soldado Bueno Bueno, lo cierto es que no existe tampoco medio de convicción que justifique el comportamiento del otro militar en cuanto a la necesidad de hacer uso de su arma de fuego en contra del posible agresor. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - No se encuentra autorizada por el hecho de evidenciarse conducta delictiva / DERECHO A LA VIDA - No puede ser vulnerado o protegido según el destinatario / DERECHO A LA VIDA - Se prohíbe a la Fuerza Pública violentarlo y provocar cualquier muerte civil haciendo uso de las funciones constitucionalmente otorgadas / FALSOS POSITIVOS - Constituyen clara violación del derecho a la vida de los conciudadanos Ya esta Sala del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no autoriza a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de la ejecución extrajudicial por vulnerar el derecho a la vida, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16975. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Se acreditó su existencia con respecto a hermano campesino que logró salir de local comercial / ASESINATO DE CAMPESINO - Detenido por grupo de militares después de retirarse de local donde se encontraba ingiriendo licor con soldados Respecto del otro hermano Vera Pérez se encuentra acreditado suficientemente
que éste no perdió la vida en la tienda de la señora Rojas, pues tal como se indicó previamente, tal testigo en su declaración recalcó que una vez terminó la balacera sólo vió dos cadáveres, uno correspondiente al soldado Leopoldo Bueno Bueno y el otro a uno de los civiles. (…) Ello guarda suficiente relación con las declaraciones de los otros habitantes del corregimiento, quienes afirmaron que la única persona que había presenciado tan indignante acto, fue la señora Contreras Lasso pues ocurrió al frente de su hogar, circunstancias que permiten concluir básicamente que i) uno de los hermanos Vera Pérez salió con vida del local de la señora Rojas en el que se dio el enfrentamiento ii) éste fue detenido por los militares y iii) efectivamente fue ejecutado extrajudicialmente por ellos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte y desaparición de dos campesinos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Existente por ejecución extrajudicial de campesinos / FALLA DEL SERVICIO - Se encontró acreditado asesinato y desaparición de campesinos por parte de soldados del Grupo Especial Buitre / DESAPARICION FORZADA - De campesinos asesinados que fueron vestidos como guerrilleros para justificar su muerte. Falsos positivos / DESAPARICION FORZADA DE CAMPESINOS - Su existencia quedó probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASESINATO DE CAMPESINOS EN COMBATE - No se comprobó que las ejecuciones se realizaran como consecuencia de enfrentamiento con el Ejército Nacional /
EJECUCION EXTRAJUDICIAL Y DESAPARICION DE CAMPESINOSRepresenta un claro incumplimiento del deber legal e inconstitucional exigible a las fuerzas armadas colombianas Para la Sala quedó suficientemente acreditada una falla en el servicio puesto que tal cadena de circunstancias demuestran un actuar anómalo, ilegal y sumamente reprochable de la entidad demandada pues, aun cuando se encontraban en servicio, dos miembros del Grupo Especial Buitre al mando del teniente Villegas Molano, no solo ingresaron a un local comercial en el corregimiento de Filo Gringo con el propósito de ingerir alcohol en compañía de los hermanos Germán y William Vera Pérez sino que en dicho lugar, asesinaron a uno de ellos y posteriormente, capturaron al otro a quien ejecutaron extrajudicialmente, todo lo anterior con el agravante de que, buscando impunidad por tan macabros hechos, les cambiaron la ropa con el fin de hacerlos pasar como miembros de un grupo armado al margen de la ley que cayeron en un supuesto combate. Así las cosas, para el sub exámine, se observa que si bien no está establecida claramente la forma en que sucedieron los hechos en el local comercial, lo cierto es que el militar que asesino al primero de los campesinos actuó ilegal y arbitrariamente pues fue un homicidio efectuado deliberadamente cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión; a lo anterior se suma otra grave anomalía de también alto rango de gravedad pues a pesar de que uno de los hermanos no falleció en ese momento, éste fue trasladado a un lugar cercano en el que le quitaron la vida
violando claramente su deber constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible a los agentes en relación con el detenido sin que se probara por la demandada que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar sino, como un acto grosero y cruel de parte de la administración. IDENTIFICACION DE OCCISOS - Procedimiento para su realización / IDENTIFICACION DE OCCISOS - Debe efectuarse en el lugar donde se produjo el deceso por funcionario competente para tal efecto / IDENTIFICACION DE OCCISOS - Para su práctica se prohíbe el traslado del cuerpo / TRASLADO DE CUERPOS DE CAMPESINOS ASESINADOS - Se encontró acreditada su comisión por parte de miembros del Ejército Nacional con el objeto de ocultar la verdad de los hechos / TRASLADO DE CUERPOS DE CAMPESINOS ASESINADOS - No permitió establecer las circunstancias en las que se produjo el deceso ni la adecuada identificación de los occisos / IDENTIFICACION DE CUERPOS DE CAMPESINOS MUERTOS - Se encontró alterada por el actuar de soldados que provocaron ejecución extrajudicial Se tiene que a pesar de realizarse el levantamiento de los cadáveres de los señores William y German Vera Pérez, éste no correspondió a la verdad de los hechos comoquiera que los militares trasladaron los cuerpos a un lugar distinto al que fallecieron, y cambiaron sus prendas de vestir por lo que se concluyó que eran guerrilleros caídos en un combate, violentando y tropezando la posibilidad de contar con los elementos necesarios para una adecuada investigación sobre los
decesos, conducta ésta que desconoció lo indicado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento del hecho, que señalaba que la inspección del cadáver debía realizarse por autoridad competente en el mismo lugar donde acaeciera la muerte, de manera que existiera inmediación del funcionario con la escena de los hechos. Ahora bien, la misma norma preveía que en caso que no fuere posible la presencia de funcionario instructor o de la policía judicial, la identificación del cuerpo debía realizarse por cualquier funcionario público e inclusive por un ciudadano, pero siempre en el mismo sitio del hecho. Así lo ordenaba la norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 335
EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Unificación jurisprudencial / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Deberes internacionalmente adquiridos por el Estado para evitar su producción / FALSOS POSITIVOS - Noción / FALSOS POSITIVOSConcebidos internacionalmente como ejecuciones extrajudiciales NOTA DE RELATORIA: Sobre las ejecuciones extrajudiciales su naturaleza, concepción internacional y reglas para su indemnización consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 44/162 - ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido en favor de los padres de las víctimas por lo dejado de devengar por los agricultores / BASE DE LIQUIDACION - Al no acreditarse
lo devengado por víctimas se tomó en cuenta salario mínimo legal / LUCRO CESANTE - Indemnización por período consolidado / LUCRO CESANTEReconocimiento por período futuro por lo dejado de devengar por hijo mayor / LUCRO CESANTE POR PERIODO FUTURO - No se reconoce por lo dejado de devengar por hijo menor Según se acreditó en el proceso, el señor Germán Vera Pérez y su hermano se desempeñaban como agricultores en la finca de su padre para la época en la que sucedieron los hechos; no obstante lo anterior, no se allegó medio probatorio alguno que certificara el monto devengado por los mismos por la ejecución de dicha actividad, motivo por el cual ésta Sala tomará en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para la época. A su vez, se tiene que de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Germán Vera Pérez, para el momento de su fallecimiento, contaba con 26 años; no obstante lo anterior, a partir del testimonio del señor Benedicto Pallares, éste con su hermano sostenía el hogar de sus padres, por lo que se hará la correspondiente liquidación tomando en cuenta la expectativa de vida de los mismos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEReconocimiento a padre de víctimas / EDAD DE PADRE DE VICTIMAS - Al no obrar prueba que la acredite se tiene en cuenta la edad de su esposa debidamente certificada para la indemnización correspondiente En cuanto a este demandante, la Sala encuentra que si bien no obra registro civil de nacimiento del mismo ni medio probatorio que certifique su edad para la época de los hechos, con el fin de evitar una condena en abstracto y en cumplimiento de
los principios de equidad y de economía procesal, se tomará en cuenta la edad de su esposa para ello. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Por afectaciones graves a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados / GRAVES AFECTACIONES DE BIENES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALESFundamenta el reconocimiento y primacía del principio de reparación integral / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Debe primar ante las restricciones que imponen el principio de congruencia y el non reformatio in pejus / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Se reconoce y decretada medida pecuniaria para resarcir afectación grave a los bienes constitucionales y convencionales vulnerados por falla del servicio Los hermanos Vera Pérez como consecuencia de la falla del servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fueron víctimas de ejecución extrajudicial, lo cual significó la afectación grave de sus derechos a la vida, integridad personal, libertad, dignidad humana y debido proceso. Así las cosas, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará una medida pecuniaria para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio
in integrum”, máxime cuando existe la vulneración varios derechos humanos. Lo anterior en virtud de jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual debe ponderarse tales principios de “reparación integral” (vs) el “principio de congruencia”, este último según el cual el juez no puede desbordar los extremos planteados en la litis, para concluir que, ante la violación de derechos humanos, el postulado de la reparación integral debe primar sobre cualquier restricción relacionada con aspectos de índole procesal dirigidos a evitar pronunciamientos judiciales extra o ultra petita. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de reparación integral, sus efectos, su reconocimiento y primacía jurisprudencialmente reconocida, consultar sentencias de 24 de octubre de 2013, Exp. 25981, MP. Jaime Orlando Santofimio de 8 de febrero de 2008, Exp. 16996, M.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Efectos de su reconocimiento / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Prevalece sobre los principios de tipo procesal / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Cláusula general / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - En casos por violación grave de Derechos Humanos el juez tiene la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa encaminadas al restablecimiento de los derechos lesionados / MEDIDAS ADICIONALES DE REPARACION INTEGRAL - Pueden ser de carácter pecuniario o no pecuniario / MEDIDAS ADICIONALES DE
REPARACION INTEGRAL DE CARACTER NO PECUNIARIO - Se encuentran a
discrecionalidad del juez de conformidad con hechos probados, tales como restablecimiento simbólico, garantía de no repetición, garantía de satisfacción Del anterior planteamiento se pueden extraer algunas conclusiones en torno a los alcances del principio de reparación integral en su aplicación judicial. Tales conclusiones son: i) prevalece sobre otros principios, específicamente sobre aquellos de tipo procesal como el de congruencia, sin que ello suponga una alteración al principio constitucional al debido proceso; ii) si se trata de apelante único, el principio de la no reformatio in pejus debe ceder ante la reparación integral. En otros términos, el juez de segunda instancia puede hacer más gravosa la situación del apelante único condenado en la primera instancia, en los procesos de violación a derechos humanos, iii) el fundamento de esta serie de conclusiones se encuentra en el artículo 93 de la Carta Política Colombiana que establece la prevalencia de los convenios, tratados y protocolos relativos a derechos humanos en el orden jurídico interno, lo cual significa que integran el bloque de constitucionalidad, y iv) en asuntos en los cuales se juzgue la responsabilidad del Estado, derivada de la violación a los derechos humanos, es imperativo en primera medida, por parte del funcionario judicial, garantizar la restitutio in integrum del daño y, en caso de que ésta se torne imposible, decretar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para reversar los efectos del daño. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la reparación integral del perjuicio por grave violación de Derechos Humanos, consultar también sentencias del 26 de
marzo de 2009, Exp. 17994. MP. Enrique Gil Botero y de 24 de octubre de 2013, Exp. 25981, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 93
RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Se reconoce medida de reparación pecuniaria por grave violación de Derechos Humanos / MEDIDA DE REPARACION PECUNIARIA - Indemnización a favor de la sucesión Se vulneraron de forma grave los derechos a la vida, integridad personal, libertad y debido proceso en perjuicio de los señores Germán y William Vera Pérez. No obstante lo anterior, comoquiera que las citadas personas fallecieron el 1 de noviembre de 1993 como consecuencia de los hechos antes examinadosejecución extrajudicial-, surge como imposible garantizar la restitución integral y la adopción de medidas de satisfacción de tales derechos en favor de las citadas víctimas directas, razón por la cual se decretará una indemnización a favor de la sucesión de los señores Vera Pérez, medida pecuniaria de carácter oficioso que resulta idónea para garantizar la reparación integral para el presente caso. Por lo tanto, dichos perjuicios, ocasionados por razón de la afectación a sus bienes constitucionales, al ser reconocidos mediante esta sentencia, deben ser trasmitidos a favor de la sucesión de tal persona. MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIASCriterios para su liquidación / CRITERIOS PARA LIQUIDAR MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Se tendrá en cuenta la calidad de las víctimas y la
situación en que se genera el daño / CRITERIOS PARA LIQUIDAR MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Reconocimiento a la mujer en el conflicto armado / CRITERIOS PARA LIQUIDAR MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Reconocimiento a los niños en el conflicto armado NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para la liquidación de las medidas de reparación integral en casos de vulneración grave de los Derechos Humanos, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 25981, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACION INTEGRAL PECUNIARIA - Para su liquidación se dio aplicación al principio de equidad / LIQUIDACION DE REPARACION INTEGRAL PECUNIARIA - Se reconoce en favor de herederos de víctimas 200 salarios mínimos legales vigentes La Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar íntegramente el daño antijurídico que causó. Por lo tanto, se decretará a favor de la sucesión de los señores Germán y William Vera Pérez la suma equivalente a 200 SMLMV.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
PERJUICIOS MORALES - Se reconoce jurisprudencialmente como derecho de carácter patrimonial que puede ser susceptible de transmisión / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización puede ser reclamado tanto por su titular como por los sucesores del mismo / INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES - Su liquidación puede ser reclamada por herederos de los hermanos asesinados El derecho a la indemnización por el perjuicio moral - supuesto que también resulta aplicable a otra tipología de daños inmateriales como en el presente asunto - se transmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. (…) En el caso concreto, los herederos de los señores Vera Pérez quienes fallecieron el 21 de noviembre de 1993, están legitimados para reclamar la indemnización por los perjuicios no patrimoniales derivados a la afectación a bienes constitucionales que sufrieron sus hijos, como consecuencia de la falla del servicio imputable a las demandadas. Proceder de forma contraria en el presente asunto entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que tanto los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos como la propia Constitución consagran, abandonar la búsqueda de una sociedad justa y respetuosa de la dignidad humana de todas las personas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la transmisión de la indemnización por concepto de perjuicios
morales derivaros de la violación de bienes constitucionales, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16346, MP. Ramiro Saavedra Becerra RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición / GARANTIA DE NO REPETICION - Compulsar copias a la jurisdicción penal para dar apertura formal a investigación de los hechos / INVESTIGACION PENALDebe comprender citación de familiares de víctimas para que tengan conocimiento de la verdad de los hechos Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional y en el evento de que no se hubiese realizado, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los responsables intelectuales de los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 1993, en el municipio de Filo Gringo, en los cuales resultaron muertos los señores William y Germán Vera García Lombo, puesto que se trata de una grave violación de los Derechos Humanos. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión en que pudieron haber incurrido los superiores del Teniente Fredy Villegas. (…) De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 1993, en el municipio de Filo Gringo. REPARACION INTEGRAL - Medida de reparación no pecuniaria / MEDIDA DE
REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción / GARANTIA DE SATISFACCION - Acto de presentación de excusas públicas a familiares de víctimas / GARANTIA DE SATISFACCION - Publicación y difusión de reconocimiento de responsabilidad administrativa en la muerte y desaparición de hermanos campesinos a través de medios de comunicación nacional El Comandante de la Brigada Móvil No. 2 de esa institución realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad administrativa por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). REPARACION INTEGRAL INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción / GARANTIA DE SATISFACCION - Publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
SUPERVISION DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Procuraduría General de la Nación deberá verificar cumplimiento de condenas extrapatrimoniales impuestas al Ejército Nacional El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá remitir con destino a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un informe detallado sobre el cumplimiento de las condenas extrapatrimoniales aquí impuestas, en el cual se deberá adjuntar copia magnética del texto que fue insertado y publicado en la página web de esa Cartera Ministerial, así como una copia magnética del registro fílmico de la ceremonia solemne de presentación de excusas públicas. Lo anterior en virtud la competencia institucional radicada en la Procuraduría General de la Nación (numeral 1 artículo 277 de la Carta Política). CONDENA EN COSTAS - Existente por evidenciase mala fe del Ejército Nacional en la actitud procesal adoptada / MALA FE DEL EJERCITO NACIONAL - Por procurar encubrir los actos delictivos de algunos de sus miembros en asesinato de hermanos campesinos / ENCUBRIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DE HOMICIDIO DE CAMPESINOS - Da cuenta de su actitud temeraria a lo largo del proceso Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, se ha verificado que la entidad demandada (Nación - Ejército Nacional), actuó de esa manera,
comoquiera que en franco desafío a la indiscutible evidencia probatoria -respecto de la participación directa de sus agentes en servicio en el homicidio de una persona-, buscó desconocer con argumentos fútiles dicha realidad procesal y con ello encubrir la verdad material del presente asunto, razón por la cual la Sala condenará en costas a la parte dem
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